Micelio
24900(18-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 24900 Rafael Montenegro Torres PAGE 23 Casación Nº 24900 Rafael Montenegro Torres Proceso No 24900 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.260 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por la defensora de RAFAEL MONTENEGRO TORRES, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca que confirmó la emitida en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha, por la cual fue condenado como coautor penalmente responsable de acceso carnal violento agravado y lesiones personales.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En El Colegio (Cundinamarca), entre una y dos de la madrugada del 16 de mayo de 2004, cuando Luz Dary Vásquez Ceballos y Efraín Blanco Carreño caminaban hacia su casa de descanso en la vereda Buenos Aires, vieron que unos hombres agredían a un indigente en la puerta de la discoteca “ EL KAY ”, motivo por el que les llamaron la atención, como también lo hicieron dos jóvenes que por allí pasaban, objeción que provocó la respuesta violenta de uno de los agresores que estaba en una motocicleta blanca.

La pareja siguió su camino, pero unas cuadras más adelante fue alcanzada por el sujeto de la motocicleta y otros dos, quienes al apearse les advirtieron que eran “ paramilitares ”, luego los atacaron a puños, puntapiés y con un palo, lesionaron a Blanco Carreño en la cara y lo obligaron a alejarse bajo la amenaza de dispararle con un arma de fuego, y dos de ellos, el de la moto y otro, desnudaron por la fuerza a Vásquez Ceballos y la accedieron carnalmente, trance en el que llegaron a socorrerla varias personas, entre ellas uno de los jóvenes agredidos poco antes, obligando a los rufianes a huir, mas, por comentarios que después escuchó hacer a alguno de sus salvadores, la ultrajada supo que el individuo de la moto era el “ repartidor de leche ”, pariente de “ la inspectora de policía ”, de nombre “ RAFAEL ”, conocido con el alias de “ MACARENA ”.

Esos hechos fueron denunciados por Luz Dary el 17 de mayo de 2004 ante el Fiscal Tercero Local de El Colegio (Cundinamarca), funcionario que en atención a la naturaleza de las conductas delictivas, el 20 del mismo mes, ordenó remitir la denuncia con sus anexos (el reconocimiento médico legal) a la Unidad Seccional de Fiscalías de Soacha (Cundinamarca), por competencia, como en efecto se hizo mediante oficio Nº 516 de 25 de mayo. 2.

Entre tanto, la víctima del agravio acudió a la Policía Nacional, Departamento de Cundinamarca, Seccional de Policía Judicial, Grupo de Delitos contra la Vida e Integridad Personal, y con base en copia de su denuncia, efectivos de esa entidad, el 20 de mayo de 2004, elaboraron los retratos hablados de los probables autores de los hechos y por orden del jefe de ese grupo se desplazaron hasta el municipio de El Colegio para adelantar la individualización e identificación de los mismos.

En virtud de esas pesquisas los agentes establecieron que en esa localidad “ RAFAEL ”, el “ repartidor de leche ”, conocido con el alias de “ MACARENA ”, respondía al nombre de RAFAEL MONTENEGRO TORRES, a quien trasladaron hasta la SIJIN de Soacha el 24 de mayo de 2004 para verificar sus antecedentes penales y policivos, y simultáneamente rindieron informe ante la “ Fiscalía General de la Nación, Turno URI, Soacha (Cundinamarca) ” exponiendo los resultados de sus labores, con base en lo cual, ese día, se ordenó abrir investigación y capturar al precitado. 3.

El mismo 24 de mayo se le recibió indagatoria y, asignada la actuación al Fiscal 38 Seccional de ese municipio, el 27 del citado mes la situación jurídica de aquél fue resuelta provisionalmente con detención preventiva por los delitos de acceso carnal violento agravado, y lesiones personales, de acuerdo con los artículos 111, 114, inciso segundo, 205 y 211, numeral 1°, de la Ley 599 de 2000, conductas punibles por las que, clausurada la instrucción, el 20 de septiembre de 2004 se profirió contra él resolución de acusación, en calidad de coautor, pliego de cargos que alcanzó ejecutoria el 4 de octubre siguiente. 4.

La causa se adelantó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha, cuyo titular, el 9 de marzo de 2005, dictó fallo condenatorio por los delitos atribuidos en la acusación, y en tal virtud le impuso al procesado las penas principales de once (11) años, seis (6) meses de prisión, y multa equivalente a treinta y cuatro (34) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y la accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por un lapso igual a la aflictiva, así como la de carácter civil consistente en pagar quince (15) y dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por los perjuicios ocasionados a Vásquez Ceballos y Blanco Carreño, respectivamente. 5.

De la expresada sentencia apeló el defensor del acusado y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la suya de 15 de junio de 2005, la confirmó, fallo contra el que interpuso recurso de casación ese sujeto procesal y en tiempo presentó la respectiva demanda, acerca de la cual, una vez ajustada, el Delegado de la Procuraduría General de la Nación rindió el concepto de ley.

LA DEMANDA La defensora invoca la causal primera de casación, cuerpo segundo (Ley 600 de 2000, artículo 207-1) y en capítulos separados denuncia la configuración de diversos errores de hecho: En primer lugar, sostiene que el ad-quem incurrió en falso juicio de identidad al apreciar la declaración de Marlen Arévalo Peña, compañera permanente del acusado, toda vez que el relato de ella demuestra que éste no estuvo en el lugar de los hechos sino durmiendo en su casa, afirmación que según la libelista fue desconocida por el Tribunal al calificar lo narrado por aquella como un acto de solidaridad con el esposo, pese a que la misma jurisprudencia ha señalado que no hay norma que ordene desechar las declaraciones de amigos o parientes de las partes involucradas en la realización de la conducta punible.

Pregona, en segundo término, un falso juicio de existencia por omitir el testimonio del médico Yeiron Andrés Pérez Mogollón, dado que la declaración de éste, vertida en la audiencia pública, confirma que la víctima de la violación faltó a la verdad al afirmar que no fue examinada el día de los hechos, circunstancia desmentida por el citado profesional e igualmente infirmada con el dictamen obrante en la actuación, elementos de prueba con los que se acredita que sí le fue practicado un reconocimiento a las 3:00 a. m., del 16 de mayo de 2004.

Agrega que la citada declaración impedía al ad-quem diezmar las graves contradicciones de la ofendida con el argumento de que recaían en aspectos secundarios o accesorios y, al contrario, permitía concluir que así como mintió en un detalle sustancial, también faltó a la verdad en la descripción física del procesado. Denuncia otro falso juicio de existencia debido a que el Tribunal no evaluó el resultado de la prueba de genética, allegado con posterioridad a la sentencia de primera instancia, en la que las fracciones de espermatozoides y las células epiteliales halladas en el frotis vaginal tomado a la ofendida, fueron analizadas sin hallar presencia de ADN del acusado en esas muestras, lo cual, asegura, descarta su participación en los hechos investigados.

En cuarto lugar aduce un falso raciocinio en la apreciación del testimonio de Luz Dary Vásquez Ceballos, porque si de acuerdo con la lógica, la experiencia y la psicología judicial, la primera versión rendida momentos después de ocurrido un hecho es más rica en detalles que las vertidas con posterioridad, se equivocó el ad-quem al indicar que el relato de la citada es uniforme y armónico, pues en su inicial queja suministró una descripción física del hoy procesado diferente de la que aportó en posteriores ampliaciones, transcritas en lo pertinente por la actora para evidenciar cómo en éstas adicionó detalles no referidos desde un principio, motivo por el que concluye que no debe darse credibilidad al señalamiento directo del acusado hecho por aquella en la audiencia pública, máxime que en el reconocimiento en fila de personas tampoco lo identificó como autor de la violación. Finalmente, en un acápite que denomina “ Cargo quinto ” postula la violación “ directa ” de la ley sustancial, debido a que el ad-quem ignoró la existencia de duda manifiesta, en razón de “ …la valoración y análisis errado de los diferentes medios de prueba reseñados en los capítulos anteriores… ”, motivo por el que solicita, en conclusión, casar el fallo recurrido y absolver a su representado.

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA El Procurador Segundo Delegado estima que el primer error denunciado acerca de la credibilidad negada a la declaración de la compañera permanente del acusado, técnicamente fue mal orientado al proponerlo como falso juicio de identidad, ya que atendiendo el motivo de la réplica lo correcto era enderezar la controversia por la senda del falso raciocinio, empero la libelista no consignó argumento alguno para enseñar el desconocimiento de los postulados que informan la sana crítica probatoria.

Acerca del segundo vicio, consistente en falso juicio de existencia por omitir el testimonio del médico Yeiron Andrés Pérez Mogollón, el Agente del Ministerio Público destaca cómo en realidad el mismo no tuvo ocurrencia, ya que ese elemento de convicción fue advertido y valorado expresa y conjuntamente con otros elementos de persuasión en el fallo de primera instancia, aspecto no sopesado por la recurrente y que deja el cuestionamiento sin sustento, pues esas consideraciones, como se sabe, se integran con las consignadas en la sentencia de segunda instancia. En relación con el falso juicio de existencia por omisión del estudio de ADN, el Delegado advierte que tal censura no cumple los requisitos de debida fundamentación, dado que se concreta en una prueba que materialmente no existe, ya que aun cuando la pericia fue ordenada, no se obtuvieron las muestras de sangre de la víctima y el acusado para adelantar el correspondiente cotejo.

Puntualiza el Representante de la Sociedad que el falso raciocinio alegado tampoco cumple con las exigencias inherentes a la acreditación de un vicio de esa especie, pues la demandante no propuso una verdadera regla de experiencia, y la controversia acerca de la estimación del testimonio de la ofendida se reduce a un elemental problema de credibilidad probatoria, simplemente porque no comparte el criterio valorativo de los falladores frente a la declaración de la víctima, sin demostrar un real y trascendente atentado a postulado alguno de la sana crítica.

Por último indica que el cuestionamiento acerca de la violación directa de la ley es equivocado, porque el fundamento del mismo son los errores probatorios alegados por la recurrente, lo cual no corresponde con las exigencias de la vía de ataque invocada, en la cual la discusión es de estricto orden jurídico por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho sustancial, y como tal ejercicio no fue acatado por la actora el reproche debe ser desestimado, como los demás. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Impera precisar que aun cuando la demandante discriminó cinco cargos con la aspiración de quebrar con cada uno de ellos y de manera independiente la presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo de segundo grado, la lectura integral y contextualizada de los reproches permite concluir que en verdad se trata de una sola censura en la que, en términos generales, se postula que el Tribunal incurrió en falta de aplicación de las normas constitucionales y legales inherentes al principio garantía de in dubio pro reo, debido a que por diferentes errores de hecho desconoció la duda que campea en el entramado probatorio.

Desde esa perspectiva, no obstante las inconsistencias en que incurre la actora al presentar cada uno de los vicios, empezando por su alegación autónoma, y pese al distanciamiento de las estructuras de referencia argumentativa a las que está sometido cada uno de los desaguisados invocados, es criterio de la Sala que una vez se ha declarado ajustada la demanda, no es procedente su desestimación por razones de técnica, y que lo correspondiente es emitir decisión de fondo, como en efecto aquí lo acometerá. 2.

La violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque que expresamente es la ejercida con preeminencia por la libelista, suele ocurrir por dos distintas modalidades de errores probatorios, de una parte, por yerros de derecho, relacionados con el proceso de solicitud, ordenación y práctica de las pruebas (falso juicio de legalidad), o con el desconocimiento del valor o poder suasorio fijado expresamente en la ley a éstas (falso juicio de convicción), vicio de excepcional ocurrencia dado que en materia penal la regla general es la apreciación en conjunto y racional de las pruebas de acuerdo con los postulados de la sana crítica (lógica, ciencia y experiencia); y de otra, por errores de hecho, a los que en concreto se refiere la demandante, en los cuales no se discute el debido proceso probatorio ni un determinado valor prefijado en la ley a una prueba en particular, sino que se materializan por: Falso juicio de identidad, que ocurre cuando el juzgador, al aprehender el contenido de un determinado medio de prueba, le recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), o adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), dislates con los que se le hace decir a la prueba lo que en realidad no dice.

Falso juicio de existencia, vicio consistente en que el fallador deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente adosado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o cuando hace precisiones fácticas que no corresponden a los elementos de prueba obrantes, o que atribuye a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposición).

Y falso raciocinio, el cual se diferencia de los dos anteriores en que es forzoso aceptar que la prueba está adosada al proceso y que el texto o contenido fáctico de la misma fue extractado de manera fidedigna por el fallador, toda vez que el yerro recae en las deducciones hechas a partir de su literalidad, cuando las mismas son manifestación del desconocimiento de los postulados de la sana crítica, valga decir, leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia y el sentido común, correspondiendo entonces al censor desarrollar una dialéctica orientada a enseñar cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia o el sentido común equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que acertadamente corresponde utilizar, con el fin de arribar a una conclusión jurídica correcta y favorable a los intereses representados.

Es menester recordar que en tratándose de falsos juicios de existencia o de identidad, por ser éstos de naturaleza objetivo-contemplativa, su acreditación es en extremo elemental, pues, en el primer evento, se debe indicar el lugar del proceso en el que se encuentra adjunto el medio de prueba omitido y su contenido, o destacar la concreción fáctica plasmada en el fallo y que carece de acreditación con las pruebas allegadas, o cuya demostración se atribuyó a una que es ajena a la actuación; y en el segundo, basta con hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de prueba y la síntesis que de su contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los dislates atrás singularizados (adición, supresión o distorsión de la prueba).

Ahora bien, en cualquiera de las tres especies de error de hecho atrás reseñadas —así como en las dos formas de error de derecho—, es forzoso ilustrar cómo el respectivo desacierto fue determinante de una conclusión jurídica equivocada, y que la corrección de tales desaguisados y la nueva valoración de las respectivas pruebas, en conjunto y con sujeción a los postulados de la sana crítica, obliga a una solución favorable a la parte que alega los vicios en cuestión. 3.

En el presente asunto le asiste razón al Delegado de la Procuraduría en cuanto a que los dislates aducidos por la demandante no tuvieron ocurrencia, y por tanto la declaración de justicia expresada en el fallo censurado debe mantenerse incólume, como desde ahora así lo anticipa la Sala. 3.1. No es verdad que el Tribunal hubiese desfigurado la expresión fáctica o contenido material del testimonio de la señora Marlen Arévalo Peña, compañera permanente del acusado, pues absolutamente fiel a su literalidad en el aspecto que interesa al debate, el sentenciador extractó lo afirmado por aquella en el sentido de que la fecha de los sucesos el procesado pernoctó en la residencia marital; distinto es que a esa afirmación el fallador de segundo grado, como igualmente lo hizo el de primera instancia, no le confirió crédito o poder suasorio, atendida la fuente de la que proviene, por el objetivo e indiscutible interés de favorecer a su pareja, aspecto que el ad-quem identificó como “ un acto de solidaridad con su esposo ”.

La demandante reconoce expresamente en el fundamento de su crítica que esa fue la razón expresada en las instancias para desestimar el testimonio de Arévalo Peña, de suerte que aun cuando denunció un falso juicio de identidad, en verdad tácitamente el cuestionamiento está referido a un error de raciocinio, al que alude al advertir que la valoración de ese medio de prueba debió atender el criterio jurisprudencial según el cual no hay norma de procedimiento penal que ordene desechar las declaraciones de amigos o parientes, en este caso, del procesado.

En materia de apreciación de la prueba testimonial el ordenamiento procesal (Ley 600 de 2000, artículo 277) dispone que el operador jurídico debe tener en cuenta “ …los principios de la sana crítica y, especialmente, la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio ”.

La valoración negativa de la compañera del acusado en el presente evento encuentra respaldo justamente en los citados criterios, pues resulta innegable que atendido el vínculo que une a la declarante con el procesado se avizora un motivo objetivo de parcialidad, que puede impulsarla, conciente o inconcientemente, a ofrecer un relato que se solidarice con la versión exculpatoria de aquél. Lo anterior no implica acoger como presunción que siempre los parientes, allegados o amigos del procesado, por el simple hecho de ostentar esa condición, van a faltar a la verdad o a declarar malintencionadamente a favor de éste, sino que desde un punto de vista estrictamente objetivo es consecuente con la razón, la experiencia y el sentido común contemplar esa seria probabilidad, la cual sólo puede ser disipada si se cuenta con algún otro elemento de persuasión que confiera credibilidad a esas declaraciones, confirmando lo por ellas adverado, condición o presupuesto que en el asunto examinado no ocurre, subsistiendo por lo mismo la estimación negativa del testimonio de Arévalo Peña. 3.2.

Tampoco es cierto, como lo destaca el Ministerio Público, y lo corrobora la Sala, que en las instancias no se haya apreciado el testimonio del médico Yeiron Andrés Pérez Mogollón, galeno del Hospital Nuestra Señora del Carmen de El Colegio (Cundinamarca), quien la madrugada del 16 de mayo de 2004, en la señalada entidad, valoró a la víctima del acceso carnal luego de ese suceso.

Olvidó la recurrente que los fallos de primero y segundo grado, en cuanto coinciden en el mismo sentido, forman una unidad jurídica inescindible, en virtud de la cual se subsanan y complementan recíprocamente, de manera que las consideraciones de la sentencia de primera instancia se entienden incorporadas a las de segunda, estando el demandante en sede de casación en el deber de enfrentar y derruir esa doble argumentación si aspira a tener éxito en su pretensión de quebrar la presunción de legalidad y acierto que cobija el fallo condenatorio atacado.

En este caso, como bien lo hace ver el Delegado con la transcripción parcial de la sentencia de primera instancia, aquél medio de prueba fue expresa y conjuntamente valorado con el reconocimiento suscrito por el respectivo médico, y la declaración de Luz Dary Vásquez Ceballos, en orden a concluir que efectivamente ésta en la fecha de marras sufrió un ataque violento de parte de terceros contra su libertad, integridad y formación sexual, es decir, fue violada, como lo corrobora los hallazgos clínicos establecidos a través del examen que le fue practicado en horas de la madrugada del 16 de mayo de 2004.

Ahora bien, según la demandante, la apreciación del testimonio de Pérez Mogollón, permitía evidenciar que Vásquez Ceballos mintió cuando aseguró que no fue examinada luego de los hechos y que, en consecuencia, ello conducía a concluir que también faltó a la verdad al suministrar la descripción física de los autores del agravio, en particular la del aquí acusado.

El anterior argumento no es idóneo en términos del yerro propuesto, no sólo porque como quedó advertido, la declaración del citado galeno sí fue valorada, sino porque además la actora, al confrontar lo narrado por el médico con lo aseverado por la víctima, no es fiel al relato de la última, ya que en manera alguna sostuvo ésta que no hubiese sido valorada, sino que no fue, en estricto rigor, en Medicina Legal donde la auscultaron, destacando la atención negligente prestada por las autoridades policivas y sanitarias en general, cuando narraba que entre los autores del malhadado acto estaba el sujeto conocido con el alias de “ MACARENA ”, como se advierte del tenor de sus respuestas ante los requerimientos de la fiscalía, en la ampliación de la denuncia: “ PREGUNTADO: Fue usted atendida en medicina legal.

CONTESTO: En Medicina Legal no señora, en el hospital de Mesitas, el hecho fue entre una y media o dos de la mañana, amaneciendo el domingo, y el examen me lo practicaron el día lunes como a las diez de la mañana, yo ya me había bañado y todo y la noche de los hechos un médico hizo como una valoración y miró los interiores y me dijo que fuera el domingo pero los interiores no los dejé y ya se lavaron y todo […] PREGUNTADO.

Qué fue lo que usted le informó a la Policía una vez llegó al parque acompañada de las personas que la auxiliaron. CONTESTO: Allá fueron muy negligentes conmigo sobre todo una pelada de gafas que hay ahí que hasta me dijo que volviera el lunes, hasta me dijo que en qué cabaret trabajaba porque me había visto y mi compañero si se puso muy bravo, hicieron sólo la anotación en el libro y no me recibieron la denuncia ni me enviaron a Medicina Legal, sólo hasta el lunes me recibieron la denuncia o sea dos días después o por eso ese lunes antes de irnos para Bogotá fuimos a la fiscalía a formular la denuncia y nos encontramos al médico y me dijo que no nos podíamos ir porque necesitaba hacerme unos exámenes, y ahí me remitieron a medicina legal […] es que yo quiero aclarar que en ninguna parte parecía que nos querían recibir denuncia tan pronto se mencionó el alias MACARENA parecía que nadie quería como recibir la denuncia, incluso en la denuncia que mi esposo firmó no quisieron poner fecha ni número de denuncia… ” (negrillas fuera de texto).

Y en ampliación vertida en audiencia pública, acerca del examen médico la fecha de los hechos, señaló que efectivamente en horas de la madrugada el galeno le practicó “ un frotis ” y aclaró que al día siguiente volvió a hacerle el reconocimiento, probablemente, “ porque no había los elementos esa noche ”. No es verdad entonces que la ofendida niegue que recibió atención médica momentos después del suceso, y aún aceptando que sus manifestaciones acerca de ese aspecto no son claras o del todo sinceras, de allí no puede concluirse que mintió en cuanto a la descripción y señas del procesado, ya que aquella ni su esposo lo conocían, pues no eran residentes de ese municipio sino visitantes ocasionales en razón de ser propietarios de una casa de descanso en las afueras de esa localidad, y por lo mismo tampoco estaban enterados de los otros datos personales del acusado, de los cuales se percató la ofendida por el comentario que escuchó de uno de sus salvadores, en el sentido de que el individuo de la moto que había participado en la violación era el “ repartidor de leche ”, pariente de “ la inspectora de policía ”, de nombre “ RAFAEL ”, conocido con el alias de “ MACARENA ”, particularidades que luego fueron determinantes para su individualización e identificación, más no su simple descripción física, y que el propio acusado reconoce como veraces. 3.3.

Acerca del falso juicio de existencia en relación con la prueba de ADN, el reproche es manifiestamente infundado, toda vez que aun cuando dicho peritaje fue ordenado en la audiencia preparatoria y, al contrario de lo sostenido por el Ministerio Público, las muestras de sangre tomadas a la víctima y al procesado para la respectiva confrontación, el resultado del mismo fue rendido hasta el 11 de mayo de 2005 y aportado al proceso el 26 de dicho mes, esto es, dos meses después de la sentencia de primera instancia, emitida el 9 de marzo del citado año. En razón de lo anterior es palmario y no amerita explicación el por qué el resultado de la aludida prueba no fue valorado en el fallo de primer grado, y por contera es también manifiesta la razón por la que el Tribunal dejó de apreciar el dictamen, pues como el mismo no completó su trámite dentro de la actuación, es decir, llegó por fuera del debate probatorio en el juicio sin dar tiempo a cumplir con el requisito de publicidad ordenado en la codificación procesal penal (Ley 600 de 2000, artículo 254, numeral 2°), tal elemento de persuasión no reunía las condiciones legales para su estimación. Y si, en gracia de hacer efectivas las garantías del procesado, se tuviera en cuenta la abstracción de la irregularidad que padece la prueba en comento, no está demás advertir que la eficacia de la misma no es la que con interesado sesgo le atribuye la demandante, habida cuenta que la conclusión del perito forense es que debido a la precariedad o inidoneidad de la muestra de espermatozoides y células epiteliales hallados en el frotis vaginal tomado a la víctima, fue imposible obtener un perfil genético para comparar con el del acusado; en otras palabras más directas, esa prueba en manera alguna descarta su intervención en los hechos dilucidados. 3.4.

Finalmente, en cuanto tiene que ver con el falso raciocinio predicado en relación con la declaración de la víctima del acceso carnal violento, necesario es recordar que la Corte ha decantado una pacífica y reiterada doctrina acerca de las reglas de la experiencia, como criterio de valoración probatoria inherente a la sana crítica, de acuerdo con la cual, “ La experiencia es una forma específica de conocimiento que se origina por la recepción inmediata de una impresión. Es experiencia todo lo que llega o se percibe a través de los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento de manera estable.

“ Del mismo modo, si se entiende la experiencia como el conjunto de sensaciones a las que se reducen todas las ideas o pensamientos de la mente, o bien, en un segundo sentido, que versa sobre el pasado, el conjunto de las percepciones habituales que tiene su origen en la costumbre; la base de todo conocimiento corresponderá y habrá de ser vertido en dos tipos de juicios, las cuestiones de hecho, que versan sobre acontecimientos existentes y que son conocidos a través de la experiencia, y las cuestiones de sentido, que son reflexiones y análisis sobre el significado que se da a los hechos.

“ Así, las proposiciones analíticas que dejan traslucir el conocimiento se reducen siempre a una generalización sobre lo aportado por la experiencia, entendida como el único criterio posible de verificación de un enunciado o de un conjunto de enunciados, elaboradas aquéllas desde una perspectiva de racionalidad que las apoya y que llevan a la fijación de unas reglas sobre la gnoseología, en cuanto el sujeto toma conciencia de lo que aprehende, y de la ontología, porque lo pone en contacto con el ser cuando exterioriza lo conocido.

( ) “ Atrás se dijo que la experiencia forma conocimiento y que los enunciados basados en ésta conllevan generalizaciones, las cuales deben ser expresadas en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto, se agrega, comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.

“ En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B ”. En el presente asunto la recurrente, aunque adujo como desconocidas la lógica, la experiencia y la psicología, únicamente se ocupó de formular un postulado, según el cual “ la primera versión rendida por una persona respecto de un determinado hecho debe ser más rica en detalles que las que con posterioridad vierta acerca del mismo suceso ”, premisa que luego expresamente identifica como una “ regla de experiencia ”.

Pues bien, observa la sala que la aludida propuesta axiomática no alcanza la condición de máxima de la experiencia, toda vez que el contexto en el que se estructura o fundamenta es, si acaso, producto de su aprehensión personal en eventos semejantes, haciendo de su conocimiento particular la actora un criterio general, en manera alguna verificable en todas las situaciones.

Es que en tratándose de ese postulado de la sana crítica, tiene señalado la jurisprudencia que proposiciones formuladas a partir del conocimiento obtenido por vivencias, para que puedan erigirse como reglas de la experiencia, y por ende tenidas en cuenta como pautas del método de valoración probatoria que gobierna la legislación procesal penal colombiana, es necesario que puedan ser sometidas a contraste y trasciendan su confrontación, ya que de lo contrario, a pesar de ostentar una conformación lógica, sólo constituirán escenarios hipotéticos e inciertos.

Además, es indispensable que sean aceptadas en forma general con pretensiones de universalidad por la colectividad, más no que obedezcan a lo que el individuo haya aprehendido en su particular cotidianeidad, pues, esto si bien puede ser importante frente a procesos racionales internos, no es fundamento serio para estructurar axiomas empíricos de aceptación dentro de un conglomerado, en determinado contexto social y cultural, con la aspiración de ser esgrimidos para desvirtuar el reproche de responsabilidad que se hace en materia penal.

Lo realmente tangible en la pretensión de la libelista es el interés de derruir el juicio de credibilidad conferido por el ad-quem a la declaración de la ofendida, propósito para el cual esgrime aparentes contradicciones de aquella acerca de la descripción física que suministró, en la denuncia y en posteriores ampliaciones, del individuo que conducía la motocicleta blanca y que, junto con otro, la accedió carnalmente por la fuerza la fecha de marras.

Sin embargo, en tal ejercicio la actora pierde de vista que no fue por la morfología del acusado que se logró su identificación e individualización como partícipe de los hechos debatidos, sino que lo esencial y definitivo para ello fueron los otros datos que conoció la víctima por comentario de una de las personas que la socorrió, quien reiteradamente le decía a las otras que aquél personaje era el “ repartidor de leche ”, pariente de “ la inspectora de policía ”, de nombre “ RAFAEL ”, conocido con el alias de “ MACARENA ”, señas particulares que aquella suministró desde su inicial queja e invariablemente sostuvo en las posteriores ampliaciones, las cuales, además, resultaron confirmadas por el mismo enjuiciado. 4.

Lo antes expuesto es suficiente para advertir la improsperidad del reproche por errores de hecho formulado en la demanda, precisando además que el cuestionamiento de la recurrente se dirigió a enervar la credibilidad otorgada al testimonio de la víctima de la violación, Luz Dary Vásquez Ceballos, empero, ningún reparo en términos del recurso de casación hizo respecto de la declaración de Efraín Blanco Carreño, esposo de aquella, que también resultó agraviado en su integridad física en los sucesos debatidos, quien confirmó el relato de su cónyuge, y sin ambages en la diligencia de reconocimiento en fila de personas señaló al procesado como la persona que, además de participar en la violación, en los mismos acontecimientos acompañado de otros individuos lo golpeó, ocasionándole diversas lesiones determinantes de una incapacidad definitiva de veintiocho días y deformidad física permanente por la fractura del tabique nasal.

En otras palabras, olvidó la libelista que cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial es perentorio demoler, con sujeción a los motivos de casación expresados en la ley, la valoración de todos los medios de prueba que sustentan la declaración de justicia hecha en la sentencia de segunda instancia, dado que mientras perviva uno sólo que sea suficiente para infundirle respaldo, la decisión se mantiene incólume, como en efecto aquí ocurre, no sólo porque el elemento de persuasión aludido en precedencia está indemne, sino porque el fracaso de los errores de hecho alegados por la demandante impide una valoración diferente a la consignada en la sentencia de segunda instancia, a la que se suman, en virtud del principio de unidad jurídica inescindible, las consideraciones del fallo de primer grado cuando coinciden en el mismo sentido, sin que pueda la Corte, en guarda del principio de limitación y atendido el caráter rogado del presente recurso, adentrarse en un análisis distinto del propuesto por la impugnante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuaderno original # 1, folios 85-96 � Ídem, folios 4-28 y 124 a 127. � Ídem, folios 29-38 y 46-53. � Ídem, folios 195 y 213-227. � Cuaderno original # 2, folios 1-22, 36-38, 69-78, 94-98, 114-135 y 146-161. � Ídem, 166-178. � Cuaderno del Tribunal, folios 3-27, 36, 39 y 48-71. � Cuaderno original # 1, folios 128-132. � Cuaderno original # 2, folios 69-71. � Cuaderno original # 2, folio 152. � Cuaderno original # 1, folio 93. � Ídem, folios 41-43. � Cuaderno original # 2, folio 118. � Cuaderno original # 1, folio 261. � Cuaderno original # 2, folios 16, 22, 64-67 y 77. � Ídem, folios 182-184. � Sentencia de 9 de abril de 2008, radicación Nº 22.548. � Sentencia de 21 de noviembre de 2002, Rad.

Nº 16472, y auto de 14 de febrero de 2006, Rad. Nº 24611. � Sentencia de 6 de agosto de 2003, Rad. Nº 18626. � Auto de 14 de julio de 2004, Rad. Nº 21210. � Cuaderno original # 1, folios 70-73, 81-83 y 118.