pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. RODOLFO MANTILLA JACOME Radicación 2490 Aprobado Acta No. 54 de agosto 30 de 1988 Bogotá D. E., treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y ocho.
VISTOS El Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 19 de agosto de 1987, confirmó integralmente la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma (Cundinamarca), mediante la cual ese Despacho condenó al sujeto Saúl Macías Murcia como autor responsable del cultivo de coca, conforme al Decreto 1188 de 1974, reconociéndole condición personal de inimputable en el momento de la realización de los hechos, por lo cual le impuso la medida de seguridad de “libertad vigilada”, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 93 del Código Penal.
Contra la decisión del Tribunal Superior interpuso recurso de casación la apoderada del procesado, el cual fue admitido y la demanda declarada ajustada a los requisitos legales. Agotando los trámites propios del recurso, procede la Sala a resolver lo pertinente.
HECHOS La Policía Nacional practicó diligencia de allanamiento en la finca “El Rosal”, jurisdicción del Municipio de Yacopí, y allí encontró un cultivo de aproximadamente quince mil (15.000) matas de coca; por estos hechos fueron aprehendidos Saúl Macías Murcia y Carlos Julio Rodríguez Anzola, quienes dijeron haber sido inducidos a la realización de tal cultivo por el sujeto Florentino Morales o Mora.
ACTUACION PROCESAL 1° Con base en las fotocopias del proceso seguido contra Carlos Julio Rodríguez Anzola y otros que cursaba ante la Justicia Penal Militar (Primera Brigada), el Juez Promiscuo del Circuito de La Palma (Cundinamarca), avocó por competencia el conocimiento de la investigación en lo �referente a la conducta desplegada por el procesado Saúl Macías Murcia, sujeto al que vinculó al proceso mediante indagatoria. 2° Clausurada la investigación, el juzgado del conocimiento calificó el mérito del sumario dictando llamamiento a juicio contra Macías por violación al Decreto 1188 de 1974 -artículo 37-, por la conducta de cultivo de planta de la que puede extraerse cocaína.
En esa decisión el juzgado analizó con detenimiento y rigor la prueba sobre la cual edificó el compromiso penal del sujeto Saúl Macías Murcia, quien para el momento de los hechos se desempeñaba como defensor en el Municipio de Utica, y descartó en aquella provi�dencia la posibilidad de que el procesado hubiera actuado en condiciones de inimpu�tabilidad;
“tampoco es de recibo, la afirmación de que el sindicado se encontraba en estado de enajenación mental mo�mentánea, o que no tuviese la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez psicológica o trastorno mental, ya que existe en el expediente un dictamen médico �legal, donde se habla de una depresión, pero en ningún momento tal situación estaría amparada por los beneficios de los artículos 452 y 673 del Código de Procedimiento Penal, que hacen alusión, como ya comentamos, al aplazamiento de la pena.
Si no hay lugar para el aplazamiento de la condena por el estado en que se encontraba Macías Murcia, menos podemos pensar en catalogar (sic) como un inimputable, como lo alega el profesional” (fls. 236 y 237). 3° Celebrada la audiencia pública el juez del circuito con fecha 24 de noviembre de 1986, profirió sentencia de primer grado, mediante la cual decidió, condenar al procesado Saúl Macías Murcia a la medida de seguridad consistente en “libertad vigilada”, con fundamento en el peritaje psiquiátrico practicado al encausado durante la etapa del juicio. 4° El Tribunal Superior de Bogotá por sentencia del 19 de agosto de 1987 confirmó integralmente el fallo de primera instancia. LA DEMANDA DE CASACION El actor endereza su ataque contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, invocando la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, consistente en su criterio, en la violación indirecta de la ley sustancial, por haberse incurrido en plurales errores en la apreciación de los elementos probatorios que apuntan a la responsabilidad del procesado y a su calificación de inimputable.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, en su concepto solicita a la Corte no case la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No procede la Sala a estudiar los cargos hechos a la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, porque observa en la decisión impugnada irregularidad insubsanable que la llevan irremediablemente a la declaratoria de nulidad del proceso, que se concreta en inexplicables deficiencias en la decisión de fondo.
En efecto, como ya se dejó consignado, la sentencia pronunciada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma (Cundinamarca), que fuera posteriormente en forma integral confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, resolvió dentro de un criticable manejo del concepto de la imputabilidad penal, declarar inimputable al sujeto Saúl Macías Murcia, dejando a un lado las precisiones legales para el reconocimiento de la inimputabilidad ampliamente explicados por la jurisprudencia penal que, partiendo del concepto de inimputabilidad como la no capacidad del sujeto para comprender, razonar, determinarse, saber que la conducta es ilícita o sabiéndola así ser impotente ante la fuerza interna que lo impele a realizarla y que según el código, obedezca a inmadurez psicológica o trastorno mental, ha insistido en que para poderse afirmar la inimputabilidad del sujeto debe establecerse al momento del hecho: a) La existencia de un fenómeno ubicable en las amplias categorías de la inmadurez sicológica (verbigracia, minoría de edad o trastorno mental, paranoia, exquizofrenia, etc.); b) No debe ser cualquier trastorno mental o fenómeno que implique inmadurez psicológica, sino entidad de tal naturaleza que como afección del sujeto conlleve grado tal de compromiso de las esferas de su personalidad que produzcan en él su incapacidad para comprender la ilicitud de su conducta o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, y c) La relación de causalidad entre la inmadurez o el trastorno y la conducta realizada, esto es, la afirmación indubitable de que el sujeto actuó así en razón y por motivo del trastorno o la inmadurez.
Resulta entonces que en la decisión judicial que se revisa, los falladores de primera y segunda instancia no precisaron la naturaleza de la dolencia sufrida y lo que es más grave no establecieron la relación de causalidad entre la enfermedad padecida por Macías Murcia y su comportamiento, esto es, no sentaron racionalmente los presupuestos que les permitieran afirmar que el profesor de Utica Macías Murcia, se dedicó a la siembra de la planta de coca en cantidad de quince mil unidades aproximadamente, en un acto que obedecía a impulsos patológicos que le impedían al sujeto comprender la ilicitud o determinarse según esa comprensión. Pero es aún más grave en concepto de la Sala, el hecho de que en su decisión, los jueces de instancia declararon al sujeto procesado inimputable, sin determinar conforme a la ley la categoría del trastorno y su naturaleza; en otros términos olvidaron señalar si se trataba de un trastorno mental permanente o transitorio y en caso de ser de esta última naturaleza si se trataba de un trastorno con secuelas o sin secuelas, para efecto de determinar sus consecuencias jurídicas.
Además, y como consecuencia de la ausencia de esas precisiones los juzgadores de instancia en su decisión judicial no le dieron aplicación al Código Penal que señala para los sujetos inimputables responsables o la internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada, o la internación en casa de estudio o trabajo (93), y en desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Penal, colocaron al sujeto Macías Murcia en condición de libertad vigilada, ignorando lo dispuesto por la ley sobre la naturaleza accesoria de esta medida con relación a las de internamiento.
Tal situación lleva a la Sala a decretar la nulidad de carácter supralegal por absoluto desconocimiento por parte del fallador de la necesidad de integración de la decisión judicial con las normas legales preexistentes al caso que se juzga; siendo en este caso protuberante el desconocimiento de las disposiciones del Código Penal y de Procedimiento Pen�al que en secuencia lógica se integran para producir realmente una decisión judicial.
Así la calificación jurídica de los hechos y de la situación del procesado que requiere toda sentencia judicial no admite el desconocimiento absoluto de normas sustanciales porque si ello ocurre bien puede afirmarse que no existe siquiera decisión judicial en la forma requerida procesal y sustancialmente hablando. Qué ocurre, se pregunta la Sala si al condenar por homicidio, por ejemplo, el juez omite imponer la sanción principal y aplica sólo la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas o cambia la pena principal de prisión por una de multa? Es indudable que en un caso así al sujeto independientemente de la benevolencia o male�volencia con que haya sido tratado, no se le están aplicando las leyes preexistentes, razón por la cual procede la nulidad supralegal aludida.
Así en el asunto que ahora se resuelve, se tiene que los falladores desconocieron los artículos 93 y 97 del Código Penal, otorgándole al sujeto Macías Murcia, la medida de seguridad accesoria sin resolver lo pertinente a la medida de seguridad principal sobre la cual guardaron silencio. El error pudo ser enmendado por el Tribunal Superior de Bogotá, cuando conoció de la decisión del juez de primera instancia y por consecuencia, al casar el fallo el proceso se retrotraerá, en obedecimiento a lo di�spuesto en el numeral 3° del artículo 583 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso hasta el momento anterior a la sentencia de segunda instancia para que se dicte de nuevo en concordancia con �todo lo que aquí se ha dicho.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y declarar la nulidad del proceso a partir del momento anterior a la decisión de segunda instancia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
GUILLERMO DUQUE RUIZ JORGE CARREÑO LUENGAS Salvamento de Voto GUILLERMO DAVILA MUÑOZ GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ RODOLFO MANTILLA JACOME LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA ANSELMO CHAVEZ NARVAEZ EDGAR SAAVEDRA ROJAS Conjuez GUSTAVO MORALES MARIN Secretario � SALVAMENTO DE VOTO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 19 agosto del año próximo pasado, confirmó integralmente la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, por medio de la cual Saúl Macías Murcia fue condenado, en condición de inimputable, a la medida de seguridad de la libertad vigilada, como responsable de haber infringido el artículo 37 del Decreto 1188 de 1974.
Contra la anterior decisión se interpuso por la apoderada del procesado el recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido. Presentada oportunamente la demanda, se declaró ajustada a los requisitos legale�s y se ordenó darle traslado de la misma al señor Procurador General de la Nación, quien, por escrito de su Segundo Delegado Penal ante la Corte, conceptuó que la demanda debía desecharse, porque el cargo en ella formulado con base en el cuerpo segundo de la causal primera, no tenía ninguna consistencia. Pero la Sala, en decisión que no comparto por las razones que brevemente esbozaré, se abstuvo de estudiar los cargos formulados a la sentencia, por considerar, oficiosamente, que ésta adolecía de “irregularidad insubsanable que la llevan irremediablemente a la declaratoria de nu�lidad del proceso ” (Subrayas fuera de texto).
El argumento basilar de la decisión mayoritaria, consiste en que “la sentencia pronunciada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma (Cundinamarca), que fuera posteriormente en forma integral confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, resolvió dentro de un criticable manejo del concepto de la imputabilidad penal, declarar inimputable al sujeto Saúl Macías Murcia, dejando a un lado las precisiones legales para el reconocimiento de la inimputabilidad ampliamente explicados por la jurisprudencia penal ” (sin subrayas en el original).
Las criticas se concretan así: a) “En la decisión judicial que se revisa, los falladores de primera y de segunda instancia no precisaron la naturaleza de la dolencia sufrida y lo que es más grave no establecieron la relación de causalidad entre la enfermedad padecida por Macías Murcia y su comportamiento ”; b) “Los jueces de instancia declararon al sujeto procesado inimputable, sin determinar conforme a la ley la categoría del trastorno y su natu�raleza; en otros términos se olvidaron señalar si se trataba de un trastorno permanente o transitorio y en caso de ser de esta última naturaleza si se trataba de un trastorno con secuelas o sin secuelas…” c) “Como consecuencia de la ausencia de esas precisiones los juzgadores de instancia en su decisión judicial no le dieron aplicación al Código Penal que señala para los sujetos inimputables o la internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada, o la internación en casa de estudio o trabajo (93), y en desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Penal, colocaron al sujeto Macías Murcia en condición de libertad vigilada, ignorando lo dispuesto por la ley sobre la naturaleza accesoria de esta medida con relación a las de internamiento”.
No puedo compartir que una diferencia de criterios entre la Corte y los juzgadores de instancia sobre “el manejo del concepto de la inimputabilidad penal”, pueda conducir a una declaratoria oficiosa de nulidad, dentro de un proceso regido por las normas del recientemente derogado Código de Procedimiento Penal y que sólo perjuicios traerá al procesado, no obstante que fue su apoderada quien interpuso el recurso y permitió que el fallo anulado llegara al conocimiento de la Sala.
Por lo demás, exageradas me parecen las críticas que por la mayoría se hacen al fallo impugnado y que sirvieron de fundamento para dejarlo sin valor. Si éste se estudia con detenimiento e integrado con el de primera instancia, se llega a la conclusión de que sí se precisó, aunque no con el máximo de detalle ni de rigor científico, la naturaleza de la dolencia sufrida por Macías Murcia, al igual que la relación de causalidad entre ésta y su comportamiento delictual.
En efecto, en el fallo de primer grado se alude a las alegaciones del propio Macías Murcia en el sentido de que con anterioridad a los hechos que motivaron su condena tenía problemas graves en su psiquismo; se tiene en cuenta una certificación del Director del servicio médico de Caprecundi, según la cual “dos años atrás del examen practicado el 26 de octubre de 1984 (Macías), fue intoxicado con escopolamina y que desde entonces viene sufriendo crisis convulsivas, con pérdida del conocimiento y que en ocasiones sale corriendo sin control y que debe continuar el tratamiento médico”; así mismo se tuvo en cuenta que según el Director del Hospital de Villeta el procesado ingresó a ese centro asistencial el 3 de marzo de 1983, llevado por la policía ya que en un bus le habían dado tóxicos (escopolamina, fenotiacida); igualmente y de acuerdo con la Oficina Central de Medicina Legal de Tunja, para el 4 de octubre de 1984, fecha del reconocimiento, el sindicado “presenta un cuadro de depresión reactiva bastante severo, que requiere de tratamiento psiquiátrico”.
Y el Tribunal, por su parte, sobre estos mismos aspectos y luego de aceptar las conclusiones del examen psiquiátrico a que se sometió a Macías y en el cual se habla de que “el paciente” ha presentado “crisis en las cuales no puede tener plena conciencia de sus actos ni determinarse libremente con sus lógicas consecuencias en el funcionamiento laboral, familiar y social”, remató, afirmando: “Entonces no hay duda que estamos en presencia de un sujeto inimputable y, que según se desprende de la lectura del proceso, su afección mental se presentó después de haber sufrido ‘intoxicación con escopolamina en el año de 1983’, de lo cual reposa prueba en el encuadernamiento, hecho este que si se confronta con la fecha de la incautación y captura de los implicados, julio de 1984, nos indica que la acción fue cometida por el acusado en estado de perturbación mental”.
Pero, además, y esto es muy importante consignarlo, el Tribunal si concretó que dentro de los términos del artículo 31 del Código Penal, Macías sufría de “TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO CON SECUELAS”� (Sin subrayas ni mayúsculas en la hoja número 9 del fallo impugnado). De suerte, pues, que considerar a Macías Murcia como inimputable cuando cometió el hecho que motivó su juzgamiento, no fue la deci�sión inmovida e inconsulta que presenta la mayoría de la Sala para fundamentar su fallo, que declara una nulidad, oficiosamente, con base en un Código de Procedimiento Penal (Decreto 409 de 1971) que de manera expresa no la facultaba para tomar tal determinación, máxime cuando ella sólo perjuicios traerá al procesado (cuya única recurrente fue su apoderada), pues de su contexto surge nítido el hecho de que la invalidez del fallo de segunda instancia y la devolución del proceso a la misma autoridad de origen sólo puede tener como finalidad que se le niegue su condición de inimputable y se le imponga la pena prevista por las normas pertinentes del Decreto 1188 de 1974.
Es claro que conozco la jurisprudencia en virtud de la cual se considera que la Corte sí puede declarar de oficio una nulidad, pero esto sólo puede hacerlo “en presencia de una nulidad absoluta de carácter manifiesto, cuya evidencia excuse su presentación siempre que los hechos constitutivos de ella se hubiesen ofrecido a su consideració�n aún con el propósito de fundar el demandante una causal diferente de la cuarta” (4 de diciembre de 1974;
Magistrado ponente doctor Velasco Guerrero). En mi concepto, pues, las irregularidades anotadas por la mayoría de la Sala al fallo invalidado no tenían la desmedida trascendencia que se les dio, y por tanto no alcanzaban a configurar una nulidad. Considero que se trataba simplemente y en el peor de los casos, de una violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 93, y 97 del Código Penal, quebranto que no podía aducir el recurrente por su manifiesta falta de interés, ni tampoco enmendarlo la Corte por su clarísima incompetencia. Ni el juzgado ni el Tribunal desconocieron los artículos 93 y 97 del Código Penal, como con algún exceso se afirma en la providencia suscrita por la mayoría de la Sala.
Tanto en el fallo de primera instancia como en el de segunda, se expresan con claridad las razones para imponer como principal y no como accesoria la medida de seguridad de la libertad vigilada. En la sentencia invalidada se argumentó así sobre este punto: “Tratándose de sujeto inimputable en los términos del artículo 31 del Código Penal, deberá ser sometido a medidas de seguridad, razón por la cual sería necesario examinar si la que se decretó en la sentencia de primera instancia fue acertada.
El artículo 93 del Código Penal indica en forma clara las clases de medidas de seguridad aplicables a los inimputables, así: 1. Internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada; 2. La internación en casa de estudio o trabajo, y 3. La libertad vigilada, luego cualquiera de ellas podrá ser escogida por el juez, como sanción principal, o mejor como medida de seguridad principal (sin subrayas en el texto).
Ciertamente el artículo 97 de la obra mencionada indica la libertad vigilada como medida accesoria de la de internación, pero ello obviamente es en los eventos en que, adoptada la internación como principal, cumplido el término se considera prudente continuar vigilando al acusado, lo que obviamente se hace una vez establecido su estado de salud mental o su mejoría. Ello naturalmente no impide en manera alguna que se pueda imponer la medida de libertad vigilada como medida principal, tal como lo hizo el a quo en este caso, con mucho tino por lo demos, en razón de que si necesitaba tratamiento adecuado y la familia se lo puede brindar, ello es mayor garantía para el acusado, pues en un anexo psiquiátrico no será posible darle los cuidados que necesita pues bien sabido es en las precarias condiciones en que se mantienen aquellos centros, luego, la libertad vigilada que le señaló el juez de primera instancia, fue acertada y por ello la Sala la confirmará” (todas las subrayas son mías).
Si se tienen en cuenta las argumentaciones presentadas en el fallo de la primera instancia y las que acaban de transcribirse, correspondientes al de segunda, considero un exceso sostener, para fundamentar sobre ello la nulidad, que la sentencia invalidada implicaba “el desconocimiento absoluto de normas sustanciales”. El fallo anula únicamente contiene una interpretación sobre el sentido y alcance de los artículos 93 y 97 del Código Penal, pero esta sola interpretación normativa, insisto, en mi sentir no invalidaba la sentencia, así se la califique de errónea.
No tenía, pues, y lo digo con todo respeto, ninguna competencia la Sala para anular el fallo recurrido, sólo porque en su opinión se violó directamente la ley sustancial por errónea interpretación de las normas tantas veces citadas. Esto no aparece previsto como causal de nulidad, sino que es dable alegarlo, por quien tenga interés jurídico para ello, al amparo del cuerpo primero de la causal primera de casación, asunto que en este proceso no se dio.
En estos términos dejo consignados, respetuosamente, los motivos que no me permitieron acompañar a la mayoría de la Sala en la decisión del caso a que se contrae este salvamento de voto. Guillermo Duque Ruiz. Fecha ut supra.