CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 24897 P/. Alejandro Vélez Salazar D/. Peculado por apropiación y o. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 24897 P/. Alejandro Vélez Salazar D/. Peculado por apropiación y o. Corte Suprema de Justicia Proceso No 24897 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No 48 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2.006) VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la solicitud de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, para que esta Corte declare que la acción penal adelantada a ALEJANDRO VÉLEZ SALAZAR por los delitos de peculado por apropiación y abuso de función pública se halla prescrita.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN: Mediante auto del 23 de febrero de 2006 se declaró ajustada la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALEJANDRO VÉLEZ y se dispuso correr traslado de ella a la Procuraduría Delegada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la ley 600 de 2000 para la emisión del concepto que le corresponde.
No obstante, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal devuelve la actuación porque en su opinión ha operado el fenómeno prescriptivo de la acción penal. Luego de referirse a lo preceptuado por el artículo 83 del Código Penal, señala que los procesados fueron condenados por el delito de peculado previsto en el artículo 133 del decreto 100 de 1980 –modificado por el artículo 19 de la ley 190 de 1995-, cuya pena privativa de la libertad es de seis (6) a quince (15) años de prisión, pero que cuando el valor de lo apropiado no supera los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes la sanción se disminuye de la mitad a las tres cuartas partes.
Expresa que como la suma apropiada no supera ese monto la pena máxima para la conducta punible es de siete (7) años y seis (6) meses, de modo que conforme a lo dispuesto por el artículo 86 al interrumpirse el término de la prescripción con la ejecutoria de la acusación y comenzar a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, la mitad del máximo en este caso es de tres (3) años y nueve (9) meses.
Sin embargo como el término prescriptivo en el juicio no puede ser inferior a cinco (5) años, tratándose de servidores públicos el mismo se aumenta en una tercera parte según lo dispone el inciso 4º del citado artículo 83, por lo que en este caso la prescripción es de seis (6) años y ocho (8) meses. Igual lapso opera para el delito de abuso de función pública por el cual también fuera condenado VÉLEZ SALAZAR.
Así las cosas, advierte que la resolución de acusación emitida el 15 de febrero de 1999 causó ejecutoria el 13 de abril de ese año, al quedar en firme la decisión mediante la cual la Fiscalía admitió el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por los defensores de los inculpados, fecha en la que empezó a correr de nuevo la prescripción de la acción penal la que operó el 13 de diciembre de 2005 al haber transcurrido el plazo arriba señalado.
CONSIDERACIONES: El artículo 86 de la ley 599 de 2000 señala que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada. Asimismo que producida su interrupción, comenzará de nuevo a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, pero que dicho lapso no podrá ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).
Ahora bien, la última norma citada prevé en su inciso 5º el aumento del término de prescripción de la acción penal en una tercera parte, cuando la conducta punible es ejecutada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, tal como lo consagraba igualmente el artículo 82 del derogado Decreto 100 de 1980 vigente para la época de la comisión de los hechos.
Conforme con las disposiciones citadas y reiteradas decisiones de la Sala, tratándose de servidores públicos en todo caso la acción penal en el juicio prescribe en seis (6) años y ocho (8) meses al aplicarse el aumento de la tercera parte al mínimo de los cinco (5) años previsto en el mencionado artículo 86, siempre que la mitad de la pena máxima prevista para la conducta punible resulta inferior a ese tope.
En consecuencia, es cierto que la conducta de peculado por apropiación descrita en el artículo 133 del decreto 100 de 1980 –modificado por el artículo 19 de la ley 190 de 1995- se halla sancionada con pena de prisión de seis (6) a quince (15) años. También que hay lugar a disminuirla de la mitad a las tres cuartas partes si lo apropiado no supera el valor de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La disminución prevista en el inciso segundo del artículo 19 de la ley 190 de 1995 para la conducta punible de peculado por apropiación, implica que la pena imponible cuando el valor de lo apropiado no supere el monto de los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes sea de dieciocho (18) a noventa (90) meses de prisión, que resulta de aplicar el descuento mayor –tres cuartas partes- al mínimo de la sanción penal y el menor –la mitad- al máximo con arreglo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 60 de la ley 599 de 2000.
Como el valor de lo apropiado no superó dicho monto la acción penal en este evento prescribe en seis (6) años y ocho (8) meses según lo visto en precedencia, término que igualmente opera para el delito de abuso de función pública sancionado con prisión de uno (1) a dos (2) años, por tratarse de tipos penales especiales en los cuales se exige del servidor público la concurrencia de la relación funcional o la disponibilidad jurídica para la configuración típica.
De manera que si la resolución de acusación fue proferida el 15 de febrero de 1999 y el 5 de abril de ese mismo año la Fiscalía aceptó el desistimiento del recurso de apelación y declaró desierto por falta de sustentación el interpuesto por la apoderada del acusado VÉLEZ SALAZAR, decisión que conforme a las constancias procesales causó ejecutoria el día 13, a partir del siguiente empezaba de nuevo a correr el término de prescripción de la acción penal.
No hay duda entonces que los seis (6) años y ocho (8) meses se cumplieron el 14 de diciembre de 2005, época para la cual el proceso se hallaba en la secretaría del Tribunal en cumplimiento del traslado para los no recurrentes que vencía el día 19 del mismo mes y año. Luego como lo observara la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal el fenómeno de la prescripción de la acción penal había operado en esa fecha antes del arribo de la actuación a esta Corte, por lo que en las preanotadas condiciones no queda otra alternativa que reconocer su acaecimiento y la pérdida de la potestad punitiva del estado por el transcurso del tiempo, debiendo declararse conforme a él la extinción de la acción penal adelantada al impugnante VÉLEZ SALAZAR y a la no recurrente Adriana Caicedo Sanclemente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Declarar prescrita la acción penal y disponer la cesación del procedimiento adelantado a ALEJANDRO VÉLEZ SALAZAR y a ADRIANA CAICEDO SANCLEMENTE –no recurrente-. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Devuélvase la actuación al juzgado de origen. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aclaración de voto MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO (Casación 24.897) He aclarado el voto porque no estoy de acuerdo con la última postura de la Sala, de acuerdo con la cual en el juicio, mínimo, la acción prescribe en seis años y ocho meses.
Mantengo la opinión que plasmaba la Corte anteriormente. En efecto, frente a funcionarios que delinquen en ejercicio de sus funciones, la acción penal prescribe en el máximo previsto en el tipo, aumentado en una tercera parte, operación aditiva que se hace desde el comienzo, inclusive en aquellos supuestos en los cuales el tope sancionatorio es inferior a cinco (5) años.
Es decir, no se puede sectorizar el análisis para hacer uno en la instrucción y otro en el juicio. Entonces, si la acusación quedó ejecutoriada el 5 de marzo de 1999, la acción por los delitos aquí conocidos prescribió a los cinco (5) años, o sea, el 5 de marzo del 2004. Álvaro Orlando Pérez Pinzón 21-4-2006 PAGE 11