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24896(24-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 24896 lnadmisión Aroldo de Jesús Racinis Sandoval República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 100 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008). VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de AROLDO DE JESÚS RACINIS SANDOVAL contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, el 2 de junio de 2005, mediante la cual revocó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del mismo departamento, el 10 de junio de 2004 y, en su lugar, lo condenó a las penas principales de 98 meses y 8 días de prisión y multa equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como coautor de las conductas punibles de secuestro simple, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

HECHOS El Juzgador de segunda instancia los sintetizo de la siguiente manera: Rad. 24896 lnadmisión Aroldo de Jesús Racinis Sandoval República de Colombia • Corte Suprema de Justicia "El veintinueve (29) de enero de dos mil tres (2003), a eso de las once y treinta de la noche, a escasos kilómetros de la zona urbana del municipio de Yarumal (Ant.), en la vía que conduce hacia esta Ciudad Capital, un numeroso grupo de individuos, previa intimidación con armas de fuego de corto alcance, se dedicaron a interceptar varios vehículos, apoderándose de los mismos, no sin antes hacer descender a sus ocupantes, a quienes privaron de sus pertenencias y de su locomoción, e internaron en lugar solitario, en donde los obligaron a permanecer sometidos a vigilancia por parte de integrantes del grupo de facinerosos fuertemente armados.

Cabe destacar que a CASTAÑO MURILLO lo despojaron de un reloj y otras alhajas, así como de la suma de $4.000.000.00 y del celular. "Entre los vehículos hurtados con su carga, se tuvo noticia del furgón identificado con las plazas DYT 030, marca Mazda Turbo, Modelo 1.994, cargado con frutas con destino a la ciudad de Cali, conducido por su propietario HÉCTOR JAIME CASTAÑEDA MURILLO, quien venía acompañado de su copiloto JOSÉ FERNANDO LÓPEZ CAMPEÓN, y el camión tipo estacas, marca Mazda Turbo, de placas TND 870, piloteado por JOAQUÍN ERASMO GONZÁLEZ POSADA, el cual transportaba envases de cerveza, con destino a la capital Antioqueña, el que fue en inmediaciones del Poblado de ltuango.

"Las víctimas una vez libres, cuatro horas más tarde, aprovechando el descuido de los captores, lejos de arredrarse ante la violenta acción, alertaron a las autoridades policivas sobre lo ocurrido, utilizando un celular que no fue descubierto por los asaltantes, logrando los Servidores Públicos, adscritos a la Estación de Barbosa, el día 30 de enero, a eso de las 5:00 de la mañana, a la altura del corregimiento del Hatillo, comprensión territorial del Municipio de Barbosa, la recuperación del vehículo Mazda, de plaza DYT 030 con su carga, cuando era desvarado por JHOVANNI ALBERTO MONTES MARTÍNEZ, EDGAR RUEDA CARO, AROLDO DE JESÚS RACINIS SANDOVAL y OSWALDO ANTONIO HUERTAS MAYO, quienes fueron sorprendidos por los agentes de la Policía Nacional, privados de la libertad y vinculados al proceso.

"En el lugar también fue encontrado el vehículo Renault 21, de placas 2 Rad. 24896 lnadmisión Aroldo de Jesús Racinis Sandoval República de Colombia \ ILW Corte Suprema de Justicia QAD 693, de propiedad de HUERTAS MAYO, en el cual se movilizaban éste y RACINIS SANDOVAL, el que al igual que el anterior, fue incautado y puesto a disposición de la Fiscalía. Los acontecimientos en cita se erigieron en la génesis de este proceso." ACTUACION PROCESAL 1.

Por los anteriores hechos, la Unidad Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín, el 10 de julio de 2003, acusó a Jhovanni Alberto Montes Martínez, Edgar Rueda Caro, Oswaldo Antonio Huertas Mayo y a Aroldo de Jesús Racinis Sandoval por las conductas punibles de secuestro simple, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, decisión que fue confirmada el 22 de agosto de 2003, por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín. 2.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el 10 de junio de 2004, dictó sentencia de primera instancia de la siguiente manera. a) Condenó a Jhovanni Alberto Montes Martínez y a Edgar Rueda a las penas principales de 104 meses de prisión y multa equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como coautores de las conductas punibles de secuestro simple, hurto calificado agravado y 3 Rad. 24896 lnadmisión Aroldo de Jesús Racinis Sandoval República de Colombia Corte Suprema de Justicia fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. b) Absolvió a Oswaldo Antonio Huertas Mayo y a Aroldo de Jesús Racinis Sandoval de los cargos formulados en la resolución de acusación. 3.

Apelado el fallo por los procesados condenados, por sus defensores y por Fiscalía Especializada, el Tribunal Superior de Antioquía, el 2 de junio de 2005, al desatar el recurso, lo revocó parcialmente y, condenó a Jhovanni Alberto Montes Martínez, Edgar Rueda, Oswaldo Antonio Huertas Mayo y a Aroldo de Jesús Racinis Sandoval a las penas principales de 98 meses y 8 días de prisión y multa equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como coautores de las conductas punibles de secuestro simple, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Contra la anterior decisión, el defensor de Aroldo de Jesús Racinis Sandoval, interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensa técnica, con base en la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: 4 Rad. 24896 Inadmisión Aroldo de Jesús Racinis Sandoval República de Colombia Corte Suprema de Justicia Único cargo El recurrente señala que el Tribunal violó en forma indirecta la ley sustancial por haber incurrido en "errores de hecho en la apreciación de la prueba, lo que lo condujo a aplicar indebidamente, respecto de AROLDO DE JESÚS RACINIS SANDOVAL, los artículos 168, 239, 240, 241 y 365 del Código Penal y, en consecuencia, a dejar de aplicar el artículo 7°, inciso 2°, del Código de Procedimiento Penal." Advierte que en materia probatoria rige el principio de la necesidad de la prueba y enuncia los artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal.

Sostiene que la prueba central en contra de su representado se limitó al hecho "de haber ayudado a JHOVANNI ALBERTO MONTES MARTÍNEZ y a EDGAR RUEDA CARO, a desvarar el vehículo Mazda Turbo que había sido robado horas antes en el municipio de Yarumal." Añade que el Tribunal dedujo los siguientes hechos para condenar a su representado: "1)La amistad entre Racinis y los ocupantes del Mazda Turbo ".

"2)De la captura de Racinis en el momento en que ayudaba a desvarar el Mazda Turbo desprende una situación de flagrancia". 5 Rad. 24896 lnadmisión Aroldo de Jesús Racinis Sandoval República de Colombia 111-.17 Corte Suprema de Justicia "3) Las sentencias condenatorias que registra el señor RACINIS constituyen un indicio de personalidad proclive al delito en su contra".

Afirma que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad al no apreciar "en toda su dimensión las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional ", como quiera que de ellas se desprende la presunción de inocencia de su defendido. Después de transcribir fragmentos de los testimonios de los policiales, asegura que el Tribunal "no deriva ninguna consecuencia probatoria" del hecho admitido mientras "el asalto ocurría en Yarumal, HUERTAS y RACIN1S estaban lejos de allí, en Barbosa ".

Asegura que contrariando el testimonio de los agentes, el Tribunal lo condenó con el argumento que la función de su defendido era la de "escoltar el vehículo robado". Reitera que los testimonios de los policiales no fueron apreciados en su "dimensión demostrativa", dado que con ello se habría evidenciado que en el momento en que se estaba cometiendo el hurto Huertas y Racinis se encontraban en Barbosa, razón por la cual afirma que tampoco habría flagrancia; y en cuanto al estado de tranquilidad que tenía el procesado cuando fue aprehendido, acota que es un "solidó indicador de inocencia" que no fue apreciado por el Tribunal.

Luego de reiterar lo anteriormente expuesto, concluye que hay duda "respecto de la relación de RACINIS SANDOVAL con los hechos de 6 Rad. 24896 Inadmisión Aroldo de Jesús Racinis Sandoval República de Colombia f s i - 11 Corte Suprema de Justicia Yarumal", y que el Tribunal no lo advirtió por no evaluar "en toda su dimensión y significación las declaraciones de los agentes que participaron en el operativo de captura".

Considera que excluida la flagrancia y el hecho de escoltar el vehículo, la prueba se "resquebraja en su esencia", reduciéndolo a unos indicios que no permiten afirmar a ciencia cierta la coparticipación en los hechos de su defendido. Así mismo, señala que no era procedente imputar estos delitos sino que se debió aplicar el artículo 7° inciso 2°, del Código de Procedimiento Penal.

Así las cosas, solicita a la Corte casar "parcialmente la sentencia impugnada" y, en su lugar, absolver "al procesado AROLDO DE JESUS RACINIS SANDOVAL de los cargos imputados". CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El escrito con el cual se pretende denunciar errores de derecho o de actividad cometidos en el fallo o en el proceso, según el evento, debe construirse con los estrictos parámetros consagrados en la ley, entre ellos, encuadrar el vicio dentro de algunas de las causales, fundamentarlo y demostrar cómo el mismo incidió en la parte dispositiva de la sentencia. En otras palabras, el libelo debe contener, de manera clara y precisa, la 7 Rad. 24896 Inadmisión Aroldo de Jesús Racinis Sandoval República de Colombia TI! Corte Suprema de Justicia causal con la cual se pretende la infirmación de la sentencia, la fundamentación del reproche, es decir, que los argumentos esgrimidos deben ser lógicos y demostrar algunos de los errores en precedencia reseñados y, finalmente, advertir su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en la decisión. Ahora bien, cuando la censura se postula a través de la violación indirecta de la ley sustancial, se está acusando que el yerro del juzgador ocurrió de manera mediata, esto es, como consecuencia de la errada apreciación de la prueba.

En tales condiciones, como quiera que la censura estriba, de manera exclusiva, en la equivocada valoración de la prueba, resulta nítido que el censor debe indicar a la Corte en qué consistió el yerro, esto es, si fue de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó, es decir, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. 2.! En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, el censor, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad cometido en la apreciación de la prueba testimonial, en especial sobre los rendidos por los agentes de policía que participaron en la aprehensión del acusado. 8 Rad. 24896 n'admisión Aroldo de Jesús Racinis Sandoval República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por manera que en desarrollo de esa hipótesis, correspondía al libelista que enseñara a la Sala en qué consistieron las tergiversaciones del contenido material del citado medio de convicción, yerro que condujo al juzgador a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso.

En lo atinente a la trascendencia del vicio, también le correspondía al censor que demostrará cómo el error cometido en el acto de apreciación de la prueba incidió en el resultado final del proceso, es decir, que de no haberse cometido necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses del acusado; en tal sentido, en la medida en que los medios de convicción se aprecian de manera individual y mancomunada, para tal efecto, debía tener en cuenta los demás elementos de juicio en que se apoyó el juzgador para concluir en la existencia del hecho y en la responsabilidad del acusado De acuerdo con el discurso argumentativo del único cargo elevado contra la sentencia de segunda instancia, resulta fácil advertir que el libelista no cumplió con los anteriores parámetros, en tanto que en vez de demostrar en qué consistieron las tergiversaciones del contenido objetivo de la prueba, arremete contra la credibilidad que el juzgador le otorgó a los testimonios rendidos por los policiales, puesto que, en su sentir, de los mismos se advertía la irresponsabilidad de su defendido en los hechos por los cuales fue condenado, máxime cuando el argumento lo hizo consistir en que él iba escoltando el vehículo hurtado. 9 Rad. 24896 inadmisión Aroldo de Jesús Racinis Sandoval República de Colombia Corte Suprema de Justicia Dicho de otra manera, como si la casación fuera una tercera instancia, el demandante en vez de enseñar a la Corte en qué consistieron las tergiversaciones de los citados testimonios, presenta una personal apreciación en torno al mérito que debió dárseles a los mismos, en tanto que, en su criterio, demostraban que el sentenciado no participó en los mentados hechos.

Así las cosas, el censor olvida que la casación no constituye el medio de impugnación mediante el cual se puede entrar a controvertir el grado de credibilidad dado por el juzgador a los medios de convicción allegados validamente al proceso, habida cuenta que dentro del sistema de apreciación de las pruebas éste goza de libertad para justipreciarlas, sólo limitado por los principios que conforman la sana crítica.

Además, recuérdese que la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, esto es, que los hechos corresponden a la actividad probatoria desplegaba en el juicio y que la norma sustancial escogida era la llamada a solucionar el conflicto, correspondiéndole al casacionista desvirtuar las citadas presunciones a través de las causales establecidas por el legislador y demostrando la trascendencia del yerro en las plurales decisiones adoptadas en el fallo.

En esas condiciones, el único cargo postulado por el casacionista no tiene la claridad y precisión para ser admitido. 1 0 SIGIF JSTOS MARTÍNEZ PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO • JOSÉ Rad. 24896 lnadmisión / Aroldo de Jesús Racinis Sandoval República de Colombia;¿a \ / Cortü Suprema de Justicia Finalmente, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de AROLDO DE JESÚS RACINIS SANDOVAL, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado AROLDO DE JESÚS RACINIS SANDOVAL, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. 1 1 DE LEMOS AUdDSTOMBÁÑEZ GUZMÁN --- Rad. 24896 Inadmisión f71 Aroldo de Jesús Racinis Sandoval República de Colombia -de;Ají Corte Suprema de Justicia TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 12