Micelio
24895(18-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN. RADICACIÓN: 2 4 8 9 5 ORLANDO RAMIRO ORTIZ CHACHINOY Y OTROS CASACIÓN. RADICACIÓN: 2 4 8 9 5 ORLANDO RAMIRO ORTIZ CHACHINOY Y OTROS Proceso No 24895 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 048 Bogotá, D. C., dieciocho de mayo del año dos mil seis.

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados ORLANDO RAMIRO ORTIZ CHACHINOY y MIGUEL RUEDA ACOSTA. Antecedentes.- La cuestión fáctica y la actuación procesal fueron reseñadas por el juzgador de la manera siguiente: “El día 11 de mayo de 1996, la señora GRACIELA MERCEDES REAL SEMPERTEGUI, de nacionalidad ecuatoriana y presidente de la compañía CAMBIATUR, se encontraba en la entrada del Cementerio General de Guayaquil (Ecuador), lugar donde fue secuestrada, razón por la cual inició las investigaciones pertinentes el grupo UNASE de Ecuador, cuya labor investigativa de rastreo de llamadas dio como resultado que los plagiarios se comunicaban de la ciudad de Cali, Colombia y de algunas poblaciones del Valle, con el fin de pedir dinero a cambio de la liberación de la víctima, indicando además que el dinero debía ser enviado a la ciudad de Cali a la recepción del Hotel El Rey ubicado en la calle 25 con carrera 8ª.

“Posteriormente, los plagiarios manifestaron que el día 15 de junio de 1996 irían a recoger el dinero, fue así como se presentó a la recepción una pareja que se movilizaba en una moto, con el ánimo de reclamar el dinero, quienes minutos más tarde fueron aprehendidos e identificados con los nombres de DUFAY AGUDELO RUANO y WILLIAM CHARRIA GIRÓN, e igualmente se logró dar captura a otro miembro de la banda de secuestradores de nombre ORLANDO RAMIRO ORTIZ CHACHINOY, persona que poseía el dinero producto de la extorsión, quien informó que el dinero iba a ser entregado al señor JOSÉ DIDIER RODRÍGUEZ, miembro de la Policía Nacional, adscrito a la Policía Aeroportuaria del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón. Igualmente se vinculó a la investigación a los señores MIGUEL RUEDA ACOSTA y BETTY RUTH LENIS PORRAS.

“Por tal comportamiento, la Fiscalía regional Delegada, mediante resolución interlocutoria No. 088, calendada el día 2 de julio de 1996, impuso a WILLIAM CHARRIA GIRÓN, ORLANDO RAMIRO ORTIZ CHACHINOY, MIGUEL RUEDA ACOSTA, DUFAY AGUDELO RUANO y BETTY RUTH LENIS PORRAS, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, como presuntos autores responsables del delito de secuestro extorsivo.

“Perfeccionada en lo posible la investigación, el 25 de abril de 1997, la Fiscalía calificó el mérito del sumario, profiriendo en contra de los señores WILLIAM CHARRIA GIRÓN, ORLANDO RAMIRO ORTIZ CHACHINOY, MIGUEL RUEDA ACOSTA y DUFAY AGUDELO RUANO, resolución de acusación, como coautores responsables del delito de secuestro extorsivo, mientras que para la señora BETTY RUTH LENNIS PORRAS, fue precluida la investigación” (fls. 112 y ss. cno. 4).

Contra esta determinación los defensores de los procesados WILLIAM CHARRIA GIRÓN y ORLANDO RAMIRO ORTIZ CHACHINOY interpusieron recurso de apelación que, el veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional resolvió en el sentido de confirmar la acusación proferida por la primera instancia, y revocar la decisión de precluir la investigación a favor de BETTY RUTH LENNIS PORRAS, respecto de quien dispuso continuar el trámite investigativo (fls. 259 y ss.).

El trámite del juicio fue asumido por un Juzgado Regional de Cali (fl. 285 cno. 4) y posteriormente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad (fl. 451-5), en donde, previa realización de la vista pública (fls. 49 y ss. cno. 6; 106 y ss. cno. 7; y 92 y ss. cno. 8), mediante sentencia proferida el treinta de agosto de dos mil dos se puso fin a la instancia condenando a los procesados DUFAY AGUDELO RUANO, ORLANDO RAMIRO ORTIZ CHACHINOY y MIGUEL RUEDA ACOSTA, a las penas principales de veintiséis años de prisión y multa en cuantía de ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, a consecuencia de hallarlos penalmente responsables del delito de secuestro extorsivo agravado, imputado en el pliego enjuiciatorio.

En esa misma providencia absolvió al procesado WILLIAM CHARRIA GIRÓN de los cargos que le fueron formulados (fls. 161 y ss. cno. 8). Recurrida esta decisión por la defensa de RUEDA ACOSTA (fl. 225-253 cno. 8), ORTIZ CHACHINOY (fl. 225 cno. 8 y 1 y ss.-9) y AGUDELO RUANO (fl. 245 cno. 8 y 12 cno. 9), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, por medio de sendas sentencias proferidas los días doce de mayo (fls. 39 y ss. cno. 9) y quince de junio de dos mil cinco (fls. 73 y ss cno. 9), respectivamente, la confirmó íntegramente.

Esto obedeció a que “por error involuntario, en la sentencia de segunda instancia de mayo 12 de 2005 aprobada mediante Acta 91, se omitió desatar la apelación interpuesta por la señora defensora de MIGUEL RUEDA ACOSTA”, según se anotó en el último de los mencionados pronunciamientos. Contra la sentencia de segunda instancia, los defensores de ORLANDO RAMIRO ORTIZ CHACHINOY (fl. 66), DUFAY AGUDELO RUANO (fl. 69) y MIGUEL RUEDA ACOSTA (fl. 70), oportunamente interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem (fl. 91), y los defensores de los procesados ORTIZ CHACHINOY (fls. 96 y ss.) y RUEDA ACOSTA (fls. 115) presentaron las correspondientes demandas sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

No aconteció igual respecto de AGUDELO RUANO cuyo recurso fue declarado desierto por el Tribunal (fl. 114 cno. 9). Las demandas.- 1.- A nombre del procesado Orlando Ramiro Ortiz Chachinoy. Con fundamento en la causal primera, cuerpo primero, de casación, el censor denuncia que la sentencia del Tribunal es violatoria, por vía directa, de disposiciones de derecho sustancial, por falta de aplicación del artículo 30, inciso segundo, del Código Penal de 2000, y aplicación indebida del artículo 29 ejusdem.

Sostiene que los sentenciadores incurrieron en el error de condenar al procesado ORLANDO RAMIRO ORTIZ CHACHINOY como coautor responsable del delito de secuestro extorsivo, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de que se da cuenta en la sentencia, cuando han debido imputarle responsabilidad a título de cómplice, “pues la actuación de ORTIZ CHACHINOY fue posterior, bajo un concierto previo, pero sin con ello implicar un compromiso con el devenir de los hechos propiciados desde el secuestro de GRACIELA MERCEDES REAL SEMPERTEGUI hasta el pago de su rescate, mediante la entrega de una valija dejada en el Hotel El Rey, la cual contenía CIENTO DIEZ MIL DÓLARES (US$110.000)”.

Anota que en la sentencia se precisó que su asistido participó en el grado de coautor, porque dentro de la división de trabajo de la conducta definida en el tipo legal, se sobreentiende, se requiere de una labor compleja, en la que participan varias personas quienes se distribuyen sus actividades bajo la constante de un solo designio criminal, como es el de mantener a una persona privada de la libertad para pedir por su rescate la ejecución de un hecho.

Manifiesta que el a quo infiere la coparticipación de este procesado en los hechos debatidos en el proceso, porque al practicarse diligencia de allanamiento en el inmueble ubicado en la calle 55 No. 32 A 10 del barrio Comuneros de Cali, en la azotea se ubicó un paquete contentivo de ciento diez mil dólares, el cual fue destapado por los policiales, y al ponérsele de presente a ORTIZ CHACHINOY adujo que lo recibió de la señora DUFAY AGUDELO RUANO. Esta evidencia, dice, determinó la captura en flagrancia de ORTIZ CHACHINOY, la posterior apertura de investigación y la vinculación como presunto responsable de los hechos en los cuales resultó secuestrada y extorsionada la señora Graciela Mercedes Real Sempertegui.

También se contó con el informe de policía judicial, en el cual se estableció que una vez capturada la señora DUFAY AGUDELO RUANO, por la orientación que hizo WILLILAM CHARRIA GIRÓN, manifestó a las autoridades que había llevado la valija a la residencia de su cuñado ORLANDO RAMIRO ORTIZ CHACHINOY, siendo por este motivo que las autoridades se trasladaron al inmueble y ubicaron el aludido paquete con el dinero.

Del mismo modo, sostiene que Jamer Ocampo Barragán declaró que DUFAY AGUDELO RUANO condujo a la policía judicial hasta el inmueble donde habita ORLANDO RAMIRO ORTIZ CHACHINOY, quien al ser requerido por el dinero en moneda extranjera, dijo haber arrojado una bolsa al techo de la residencia vecina donde fue hallada. Igualmente, los agentes William Johny Tamayo Hernández, Orlando Yanten Moncada y Orlando Cubillos Valencia, manifestaron bajo juramento que el dinero había sido retirado del Hotel El Rey por la señora Dufay Agudelo Ruano y fue ella quien le señaló a las autoridades judiciales el inmueble donde reside ORTIZ CHACHINOY.

Sostiene que “el dinero no fue encontrado en las condiciones como lo recibió DUFAY AGUDELO RUANO, dando a entender que ORLANDO RAMIRO ORTIZ CHACHINOY fue quien lo sacó del maletín y lo camufló en una chuspa que al sentir las autoridades, en el momento del allanamiento, lo lanzó hacia la azotea y en dicho lugar fue hallado porque él mismo se lo indicó a los policiales”.

Anota que durante el proceso se demostró que ORLANDO RAMIRO ORTIZ CHACHINOY es hermano de Rodrigo Ortiz Chachinoy, quien a su vez es compañero permanente de DUFAY AGUDELO RUANO con quien tiene dos hijos. Alude que el procesado ORLANDO RAMIRO ORTIZ CHACHINOY se ha mostrado ajeno al evento doloso y pretendió eludir toda responsabilidad al sostener en su indagatoria que DUFAY AGUDELO RUANO lo llamó telefónicamente para solicitarle que recibiera una encomienda que debía ser entregada personalmente al señor José Didier Rodríguez, agente de la Policía Aeroportuaria del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón. Esta encomienda, según adujo Dufay Agudelo Ruano, la enviaba Rodrigo Ortiz Chachinoy.

Por tanto, en criterio del recurrente, “las evidencias del proceso, conducen a establecer de manera clara y precisa, el compromiso de ORLANDO RAMIRO ORTIZ CHACHINOY, desde el momento cuando recibió de DUFAY AGUDELO RUANO la valija contentiva de los CIENTO DIEZ MIL DÓLARES (US$ 110) y luego cuando la camufló en un empaque diferente, que al sentir la presencia de los judiciales, quiso evadir su responsabilidad lanzándola hacia la azotea”.

Considera entonces, que el sentenciador “incurrió en un Error de Derecho, cuando teniendo presente las evidencias de compromiso en la responsabilidad de ORLANDO RAMIRO ORTIZ CHACHINOY, desde el momento en que recibió el dinero de DUFAY AGUDELO RUANO para ser entregado de manera personal a JOSÉ DIDIER RODRÍGUEZ, lo consideró actuando en una división de trabajo relacionado con la descripción típica de la conducta de secuestro extorsivo”.

Agrega que el Juez no atendió “el momento consumativo de la conducta y menos aún, que el destinatario del dinero, según la propia DUFAY AGUDELO RUANO, corroborado por el propio ORLANDO RAMIRO ORTIZ CHACHINOY, era JOSÉ DIDIER RODRÍGUEZ. De haber sido ORTIZ CHACHINOY el destinatario de los dólares, como lo omitió plantear la sentencia, no habría razón alguna para que su labor resultara como un intermediario”.

Después de reproducir un aparte de la sentencia de casación proferida el 9 de septiembre de 1980, sostiene que “si la justicia no logró demostrar actuaciones del procesado ORLANDO RAMIRO ORTIZ CHACHINOY, con la división del trabajo relacionadas con el secuestro de la señora GRACIELA MERCEDES REAL SEMPERTEGUI, las llamadas telefónicas interceptadas, las transliteraciones y demás labores logísticas de las autoridades ecuatorianas con la coadyuvancia de la policía judicial de la República de Colombia, no puede resultar ajustado la aplicación del artículo 29 del Código Penal, toda vez que esta norma establece una participación vivencial del imputado durante el proceso del iter criminis”.

Con fundamento en lo anterior, solicita de la Corte casar la sentencia demandada y condenar al procesado como cómplice responsable del delito de secuestro extorsivo (fls. 96 y ss.). 2.- A nombre del procesado Miguel Rueda Acosta. Apoyada en la causal primera de casación, la recurrente denuncia que la sentencia del Tribunal es violatoria de la ley sustancial, por vía directa, “por no haberse aplicado como Art. 7 C.P.P., 232 Inc. 1 y 2; 233 Inc. 1 y 2; 234 Inc. 1 y 2; constitución política Art. 29, y se aplicó el artículo 29 código penal; y en lugar de aplicar el 30 Inc. 2 se aplicó el 29 C.P.P.”.

Anota seguidamente que al señor MIGUEL RUEDA ACOSTA le fue conculcado el derecho de defensa, ya que resulta evidente la “violación directa de la ley sustancial por error de hecho”. A continuación reproduce parcialmente el texto de las disposiciones que considera transgredidas y manifiesta que si el juez de primera instancia hubiera practicado la prueba de cotejo de voces con asistencia de perito, para proferir el fallo no se hubiera apoyado en las explicaciones de la policía cuando se dijo que quien realizaba las llamadas telefónicas para negociar el secuestro, era el señor MIGUEL RUEDA ACOSTA.

Considera “obvio que si no se hubiera omitido o dejado de practicar esta prueba (confrontación de voces) el sindicado hubiera salido libre porque él dice que es inocente”. Agrega que en el fallo además se incurrió en error de derecho, porque si con fundamento en el acervo probatorio los juzgadores consideran que el procesado es responsable, han debido atribuirle la condición de cómplice y no de coautor, ya que RUEDA ACOSTA no participó en el momento del secuestro, no recibió el dinero, ni existe prueba alguna de que hubiere esgrimido armas.

Solicita entonces a la Corte, casar la sentencia materia de recurso extraordinario (fls. 115 y ss. cno. 9). SE CONSIDERA: De los presupuestos establecidos por el estatuto procesal penal, las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados ORLANDO RAMIRO ORTIZ CHACHINOY y MIGUEL RUEDA ACOSTA cumplen sólo el relacionado con la carga de identificar los sujetos procesales y la sentencia materia de impugnación, resumir los hechos y sintetizar la actuación llevada a cabo en las instancias, pues no aciertan en el deber de seleccionar adecuadamente la causal que en cada caso se aduce para demandar la infirmación del fallo, ni en la obligación de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya, lo cual determina la inadmisión del libelo, tener que declarar desierto el recurso y devolver el expediente al Tribunal de origen.

En el caso de la demanda presentada a nombre del procesado ORLANDO RAMIRO ORTIZ CHACHINOY se sostiene por el censor que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de la disposición que establece la coautoría y falta de aplicación de aquella que prevé la pena para la complicidad en la conducta punible.

No obstante deja de percatarse que cuando en sede extraordinaria se denuncia violación directa por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de normas de derecho sustancial, es deber del demandante aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia, y exponer su discrepancia en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al tiempo errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta.

Por razón de este errado entendimiento del instituto extraordinario a que acude, en el desarrollo que le imprime a la censura el casacionista abandona el enunciado de que dijo partir y, en total desconexión con las consideraciones fácticas del fallo, se dedica a realizar sus propias apreciaciones sobre la prueba recaudada a fin de atribuirle particulares consecuencias jurídicas, lo cual da al traste con las aspiraciones desquiciatorias del fallo.

Esto es lo que se establece cuando de manera libre, esto es, no sometida a parámetro técnico alguno, sostiene que el juzgador “no atendió el momento consumativo de la conducta y menos aún, que el destinatario del dinero, según la propia DUFAY AGUDELO RUANO, corroborado por el propio ORLANDO RAMIRO ORTIZ CHACHINOY, era JOSÉ DIDIER RODRÍGUEZ.

De haber sido ORTIZ CHACHINOY el destinatario de los dólares, como lo omitió plantear la sentencia, no habría razón alguna para que su labor resultara como un intermediario”, en alegación que resultaría propia de la vía indirecta por errores de apreciación probatoria, y no de la violación directa a la que equivocadamente acude. Para que la censura tuviera alguna coherencia al amparo de la vía directa de violación a la ley, el casacionista tenía por deber acreditar que el juzgador declaró probados los supuestos fácticos de la complicidad en el comportamiento realizado por ORTIZ CHACHINOY y sin embargo decidió condenarlo como coautor, nada de lo cual siquiera ensaya, y al no hacerlo la propuesta impugnatoria queda sin desarrollo y, por supuesto, sin demostración. Lo ofrecido en últimas por la demanda, no es la intención de denuncia de un concreto tipo de error demandable en casación, sino la de presentar una percepción particular sobre la forma como en opinión del actor los hechos tuvieron ocurrencia, con lo cual se desconoce que el debate culminó con el proferimiento del fallo de segunda instancia, y que su desquiciamiento sólo es posible mediante la presentación oportuna de demanda en forma con los requisitos que para su admisión establece la ley procesal, y la demostración de haberse violado la ley por el fallo atacado, a través de uno o varios de los motivos establecidos para la casación, nada de lo cual ni siquiera intenta.

Esta misma situación de desapego por el deber de claridad y precisión en la postulación de los ataques cuando se acude en sede extraordinaria, se observa en la demanda presentada a nombre del procesado MIGUEL RUEDA ACOSTA. Pese a anunciar que acude a la causal primera para denunciar violación directa de disposiciones de derecho sustancial por el fallo, la libelista no solamente deja de desarrollar y demostrar ésta, sino que contradictoriamente sostiene que “para el señor MIGUEL RUEDA ACOSTA se le violó el derecho a la defensa” y seguidamente manifiesta que dicho yerro se concretó en la omisión por el juzgador de haber practicado la prueba de cotejo de voces sobre las grabaciones magnetofónicas, con lo cual, sin acudir a un capítulo distinto en cumplimiento del principio de autonomía que rige las causales, se da en sugerir que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad por los aludidos motivos.

Así no logra saberse si lo pretendido con la demanda es noticiar que, bajo el supuesto de que la sentencia fue dictada en juicio libre de irritualidad alguna, por el sendero de la violación directa de la ley la Corte habría de proferir fallo de sustitución, o si la propuesta impugnatoria tiende a que en sede de casación se invalide lo actuado por violación del principio de investigación integral con incidencia negativa en el derecho de defensa, pues en este último evento lo procedente era acudir a la causal tercera para demandar la nulidad de lo actuado, y no a la primera, que en dicho contexto aparece indebidamente invocada.

No advierte la libelista, que frente a cargos contradictorios y excluyentes la Corte no se halla facultada para optar por una de dichas alternativas ya que al hacerlo transgrede el principio de limitación que gobierna el instrumento extraordinario de la casación. Siendo entonces, manifiestos los defectos técnicos que las demandas acusan, pues, como se deja visto, de ellas no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de la causal que en cada caso se invoca, y no pudiendo la Corte corregirlas por virtud del principio de limitación que rige su trámite, lo procedente será inadmitirlas, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000.

Esto último, si se da en considerar que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. Contra estas decisiones no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados ORLANDO RAMIRO ORTIZ CHACHINOY y MIGUEL RUEDA ACOSTA., por lo anotado en la motivación de este proveído.

En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Excusa Justificada MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 16