CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 24894 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24894 Acta No. 99 Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la apoderada de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN-, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 31 de mayo de 2004 en el proceso ordinario laboral que le promovió MARTHA EUGENIA DEL CORRAL DE ORREGO.
I.
ANTECEDENTES Demandó la accionante a la entidad recurrente para que se declare que tenía derecho a ser ratificada como convencionada en el cargo de Directora - Grado 21 por haberlo desempeñado por más de 180 días; que se condene al pago de la sobre remuneración como Directora grado 24 del 23 de abril al 27 de junio de 1999, que, en consecuencia, se condene a la reliquidación del auxilio convencional por pensión de jubilación; al pago de la indemnización establecida en el Plan C de retiro voluntario de mayo de 1999 y, en subsidio de ésta, la indemnización convencional; la indemnización moratoria; la indexación; los intereses moratorios y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones sostuvo que trabajó para la Caja Agraria por más de 20 años; que su último empleo fue el de Director Grado 21 en la sucursal de Fontibón el cual ejerció mediante encargo por más de 180 días y que por tal razón, según lo dispuesto en el artículo 56 del acuerdo convencional adquirió la titularidad del mismo; que en encargos anteriores como directora en grados 18 y 21 le reconocieron las prerrogativas convencionales; se desempeñó como Directora Grado 24 entre el 23 de abril y el 27 de junio de 1999 pero no le reconocieron la sobre remuneración correspondiente; se acogió al Plan C de Retiro Voluntario en mayo 11 de 1999 sin que se hubiera llegado a un acuerdo conciliatorio porque la liquidación final de prestaciones e indemnización establecida no contenía los factores convencionales que, en su entender, debían ser cancelados; el empleo del cual era titular tenía un salario mensual de $1'297.965,oo al cual no se incluyó el 33% por concepto de prima de antigüedad; durante su relación laboral se le reconocieron los beneficios convencionales y se hicieron los descuentos pertinentes con destino al sindicato.
Al descorrer el traslado de rigor la parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos únicamente aceptó el relacionado con los extremos de la relación laboral; formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y falta de título y de causa en la demandante.
El juez del conocimiento puso fin a la primera instancia condenando a la demandada a pagar $1’713.313,80 por reajuste de las cesantías; $139’100.949,23 por indemnización indexada y $93.077,46 diarios desde el 28 de septiembre de 1999 a título de indemnización moratoria. II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, revocó parcialmente el numeral primero literal b) y en su lugar absolvió a la demandada de la condena por indexación; adicionó a las condenas impuestas el pago de $3’721.690,oo por concepto de auxilio convencional; modificó el numeral primero literal c) en el sentido de que la indemnización moratoria deberá cancelarse a partir del 6 de noviembre de 1999; confirmó en todo lo demás la sentencia recurrida y condenó en costas a la demandada.
Para confirmar la condena por concepto de reliquidación de las cesantías, estimó que la parte demandada no adujo nada para desquiciar el fallo del a quo en ese aspecto, en tanto su argumentación la fincó en la justificación de la desvinculación de la demandante, en la no aplicación de la convención en materia indemnizatoria, en la presunción de constitucionalidad del Decreto 1065 de 1999 que sirvió de base para el retiro de la trabajadora y en la buena fe de la demandada.
En cuanto a la condena por indemnización por retiro, estimó que la accionante se acogió al Plan C de Retiro Voluntario y esta decisión fue aceptada por la empleadora, y que si bien es cierto no medió conciliación para efectos de la terminación del contrato de trabajo, también lo es que la objeción que hizo la accionante al documento de liquidación de prestaciones sociales vertido a folio 26 y 27, no significa que hubiese desistido del aludido plan.
También prohijó la decisión del a quo en cuanto que la promotora del proceso sí era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, no obstante el cargo Directivo Grado 21 que desempeñaba, pues así se colige del texto del artículo 4 de la convención colectiva de trabajo obrante a folio 103. No consideró lo mismo respecto del auxilio previsto en el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo de 1998 – 1999 (Fls. 102 a 173), en tanto el hecho de acumular más de 20 años de servicios no puede erigirse como talanquera para tener acceso a dicho auxilio, porque esta norma claramente señala su procedibilidad para quienes hayan cumplido un tiempo de servicios no inferior a 20 años, lo que significa que quien tenga más de ese lapso, tiene derecho al mismo, cuya cuantía tasó en $3.721.690,oo.
En relación con la indemnización moratoria señaló que la norma aplicable era el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, por tanto, no solamente era procedente por la reliquidación de las cesantías que había ordenado el Juzgado, sino también por las otras condenas irrogadas como la bonificación prevista en el Plan C de estímulo para el retiro equivalente a la indemnización consagrada en la convención colectiva de trabajo y el auxilio convencional del artículo 43 de ésta.
Sobre la procedencia de esta sanción consideró que la demandada no actuó de buena fe por cuanto a pesar del acogimiento de la demandante al Plan C de estímulos y a la aceptación del mismo por el representante legal de la entidad, ésta frente a un justo reclamo que le hiciera la trabajadora en relación con sus prestaciones sociales, estimó que había desistido del plan de retiro procediendo a liquidarle sus prestaciones pero excluyendo reconocerle la bonificación por retiro, la indemnización convencional y la prevista para los trabajadores no convencionados, razones que lo condujeron a avalar la condena que en este sentido fulminó el juzgado, modificándola en cuanto a que la misma se aplica pero a partir del 6 de noviembre de 1999, fecha en que venció el término de gracia consagrado en la ley para el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
Por cuanto se impuso condena por indemnización moratoria, revocó la relacionada con la indexación de la bonificación por acogimiento al Plan C, tarifada en $19’310.259,23, trayendo como sustento de este aserto lo dicho en las sentencias del 18 de febrero de 1994 y del 6 de septiembre de 1995, radicación No. 6323 y 7623, respectivamente. III.
RECURSO DE CASACION Lo formuló la parte demandada. Pretende que la Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la decisión del a quo que condenó a la Caja Agraria en liquidación al reajuste de cesantía; al pago de indemnización y a la indemnización moratoria, revocó la condena impuesta por indexación y condenó al pago del auxilio previsto en el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo, para que una vez constituida en sede de instancia modifique el fallo de primer grado y en su lugar revoque las condenas impuestas en los literales a), b) y c) del numeral primero, confirme la decisión contenida en el numeral segundo y absuelva a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
De manera subsidiaria y en caso de que la Corte constituida en sede de instancia llegare a estimar que procede la condena impuesta por indemnización, solicita que se disponga que corresponde a la establecida en el régimen de los trabajadores no convencionados de la Caja Agraria, conforme a la metodología establecida en el numeral 6° de la certificación laboral No. 462 del 5 de julio de 2001 que obra a folios 229 a 230 y 253 a 450 del plenario y que no habrá lugar a la indemnización moratoria.
Con ese propósito e invocando la causal primera de casación laboral, presenta los siguientes cargos que fueron oportunamente replicados. PRIMER CARGO Por la vía directa acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa de los artículos 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 4° de la convención colectiva de trabajo vigente durante el período 1998 - 1999.
Aduce que independientemente de toda consideración fáctica, el ad quem desconoció los artículos 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo referidos al régimen convencional. Afirma que en jurisprudencia reciente, en caso de similares características al ahora debatido en el que también fue parte la Caja Agraria, esta Corporación señaló que “... la alegación del recurrente de que en atención a que el actor venía desempeñado con anterioridad a la vigencia de la Convención Colectiva el cargo de Director Grado 18, se trataba de derechos adquiridos, encierra una discusión de orden jurídico sobre lo que debe entenderse por derechos adquiridos frente a los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación, lo cual no es de recibo en la vía fáctica seleccionada para el ataque.” (Expediente No. 20947 agosto 13 de 2003).
(Subrayado de la recurrente) Señala que no existe discusión respecto de que el último empleo desempeñado por la actora fue el de Directora de Oficina Grado 21 sede Fontibón y que el mismo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 4° de la convención colectiva para entonces vigente, se encontraba excluido de los beneficios en ella consagrados.
Sobre el particular anota que en efecto el ad quem coligió que el último cargo desempeñado por la actora fue el anteriormente enunciado, pero que si bien la Caja Agraria señaló que “( ) la actora dada su condición de Directivo grado 21 no tenía derecho a los beneficios de la convención por estar excluida según el artículo 4° de la misma, le asiste razón al A quo al afirmar que como la misma norma lo pregona: Lo dispuesto en este artículo no afectará derechos adquiridos de los trabajadores que venían gozando de beneficios convencionales en desempeño de cualquiera de los cargos mencionados.
(fl. 368)”. (Subrayado pertenece a la censura). En tal sentido manifiesta que el discurrir jurídico que hace el Tribunal, para llegar a la errada conclusión de que la actora tenía derecho a los beneficios “sin importar el cargo que se estaba cumpliendo” (fl. 367), no se aviene a la normativa legal y es contradictorio en cuanto señala que “…dada su condición de Directivo grado 21 no tenía derecho a los beneficios de la convención por estar excluida según el artículo 4° de la misma” (Fl. 368), no obstante considera que es destinataria de sus beneficios en virtud de la figura de los derechos adquiridos prevista en la misma normativa y si bien es cierto, como lo señala el ad quem, consagra la convención que “Lo dispuesto en este artículo no afectará derechos adquiridos de los trabajadores que venían gozando de beneficios convencionales en desempeño de cualquiera de los cargos mencionados”, también lo es que a lo que se refirió la norma convencional fue a aquellos cargos que a partir de la firma de la convención cambiaron de naturaleza y pasaron al régimen no convencionado, situación que no se dio en el sub judice ya que el empleo de Directora de Oficina, grado 21, desde la entrada en vigencia del acuerdo convencional ya gozaba de la naturaleza de los empleos excluidos de los beneficios de la convención de tal manera que no cambió de naturaleza jurídica, quien cambió de status jurídico fue la trabajadora que al ser ratificada en empleo directivo excluido de los beneficios de la convención, dejó de tener el régimen convencional.
Asevera que la jurisprudencia se ha pronunciado sobre el tema en asuntos similares, en el que un ex trabajador no convencionado de la Caja Agraria pretendía que en su liquidación de jubilación se incluyeran beneficios convencionales. Por tanto, estima la censura, considerar que la demandante en su condición de titular del empleo de Directora de Oficina grado 21 tiene derecho a los beneficios convencionales de los que gozaba en su calidad de encargada en el mismo empleo dada su situación laboral, transitoria y no ratificada, porque al decir del inciso 2° del artículo 4° convencional “ Lo dispuesto en este artículo no afectará derechos adquiridos de los trabajadores que venían gozando de beneficios convencionales en desempeño de cualquiera de los cargos mencionados” es errado y si se parte de una premisa errada la conclusión también lo es.
Sostiene que se trata en consecuencia de un error que implicó que la decisión fuese contraria a la ley y a la jurisprudencia, en cuanto la convención colectiva de trabajo comprende un subsistema jurídico al cual deben someterse trabajadores y empleador, de tal manera que desconocer sus estipulaciones es tanto como desconocer las normas sustantivas en cita y en desarrollo de las cuales se pactó la exclusión de quienes desempeñen empleos del nivel directivo, entre otros los de directores de oficina grados 16 a 50; en tal sentido mal podía el ad quem reconocer en favor de la actora titular del empleo de Director de Oficina grado 21 los beneficios de la convención, ya que por disposición del artículo 4° de la misma convención no la cobijaban.
LA RÉPLICA Considera que en ninguno de los ataques se integra la proposición jurídica completa de las normas de carácter sustancial que presuntamente quebrantó el ad quem y que son las generadoras de las condenas impuestas por los juzgadores de instancia, especialmente en lo referente a la indemnización moratoria. En efecto, dice que se echan de menos los artículos 11 de la Ley 6a de 1945 y 52 del Decreto 2127 de 1945, que, en su orden, otorgan al trabajador el derecho a ser indemnizado por los perjuicios que le cause el patrono por el incumplimiento de lo pactado y el de que a la terminación de la relación laboral se pongan a disposición del trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeuda.
Por ello no es suficiente indicar únicamente como quebrantado el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 que es un decreto ejecutivo cuya génesis sustancial son las disposiciones mencionadas. Al cargo primero le enrostra que se apoya en sentencia de esta Corte del 24 de octubre de 1.985 la cual autorizaba atacar por la vía directa las cláusulas de las convenciones colectivas; pero lo expresado en la indicada providencia fue replanteado por la Sala Plena Laboral de esa Corporación en sentencia del 21 de febrero 21 de 1990, radicación No. 3362.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La razón no acompaña a la parte replicante en las criticas que le formula a la proposición jurídica y al planteamiento del cargo, pues éste se orienta al quebrantamiento del fallo en punto a la conclusión del juzgador respecto de la aplicación de la convención colectiva de trabajo a la demandante, asunto que en últimas es el soporte de las condenas impuestas a la demandada, pues de este aserto del Tribunal se deriva la decisión condenatoria.
Por este mismo motivo tampoco es de recibo el reproche consistente en la introducción de un medio nuevo en casación relacionado con la falta de aplicación de dichas prerrogativas convencionales a la demandante, pues en torno a este punto giró en gran medida el debate según se colige de la sentencia gravada en casación. La censura afirma no cuestionar la valoración de las pruebas del proceso y por ello considera que cuestiona el discurrir jurídico del Tribunal sobre la noción de derechos adquiridos, de suerte que, desde esa perspectiva, el sendero de puro derecho escogido para su ataque sería el correcto.
Sin embargo, aún cuando dice aceptar algunos de los supuestos fácticos de la sentencia que impugna, como el puesto ocupado por la actora, en realidad centra todo el desarrollo del cargo en el entendimiento que debe dársele al artículo 4º de la convención colectiva de trabajo, que, afirma, se refirió a “aquellos cargos que a partir de la firma de la convención cambiaron de naturaleza y del régimen convencional pasaron al no convencionado, situación que no se dio en el sub judice…”, con lo que en últimas cuestiona la apreciación de la aludida convención colectiva, que, como es sabido, es una prueba del proceso, cuestión probatoria que no podía ser planteada por la vía directa escogida que, como es suficientemente sabido, es ajena a la cuestión de hecho del proceso.
Por otra parte, el cargo denuncia la infracción directa de los artículos 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, pero esas normas no fueron ignoradas por el Tribunal, en cuanto le hizo producir efectos a la convención colectiva de trabajo. En efecto, sobre el particular, el Tribunal razonó de la siguiente manera: “…según el recurrente (se refiere a la Caja Agraria), la actora dada su condición de Directivo grado 21 no tenía derecho a los beneficios de la convención por estar excluida según el artículo 4 de la misma (fl. 103), le asiste razón al A quo al considerar que como la misma norma lo pregona: ‘Lo dispuesto en este artículo no afectará derechos adquiridos de los trabajadores que venían gozando de beneficios convencionales en desempeño de cualquiera de los cargos mencionados’ como acontece con la aquí demandante por lo que la condena debe mantenerse por hallarse ajustada a la preceptiva convencional a que remite el PLAN C.” Como puede observarse, el juez de la alzada soportó su aserto en la consideración de que a la promotora del juicio se le debían continuar aplicando los beneficios de la convención colectiva de trabajo, de suerte que no es dable atribuirle la infracción de las normas que regulan los efectos jurídicos de los convenios reguladores de las condiciones de trabajo.
Por lo dicho el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social; artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 3° y 4° de la convención colectiva de trabajo y de los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, como consecuencia de errores evidentes de hecho por la equivocada apreciación de unas pruebas y la falta apreciación de otras.
Enrostra al juzgador la comisión de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante al momento del retiro era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo para entonces vigente. “2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante en su condición de titular del cargo de Director de Oficina grado 21 sede Fontibón, no era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.
“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cesantía total de la demandante debía liquidarse con el factor de "prima de antigüedad" equivalente al 33%. “4. No dar por establecido, estándolo, que la cesantía total de la demandante por ser titular de un empleo excluido de los beneficios convencionales no debía incluir factores de liquidación previstos en el acuerdo convencional.
“5. Dar por establecido, sin estarlo, que la demandante tenía derecho al auxilio previsto en el artículo 43 del acuerdo convencional. “6. No dar por establecido, estándolo, que la demandante en su condición de titular del empleo de Director de Oficina grado 21 excluido de los beneficios convencionales, no tenía derecho al auxilio consagrado en el artículo 43 del acuerdo colectivo de trabajo.” Indica como “pruebas erróneamente apreciadas y/o dejadas de apreciar”, las siguientes: Convención Colectiva de Trabajo - Artículos 3° y 40 (fls. 103, 104 y 123); comunicación de encargo datada el 28 de agosto de 1998 (fl.2l); comunicación del 11 de junio de 1999 (fls. 25 a 27); comunicación suscrita por la actora el 3 de agosto de 1999.
(fls. 26 y 27); comunicación 083 del 22 de junio de 1999 (fl. 28); interrogatorio al representante legal de la demandada. (fls. 174 a 177; concepto sobre ascensos y oficio 4258 del 6 de octubre de 1999 (fls. 29 y 255) y, certificaciones laborales de la demandante. (fls. 194, 230 a 231 y 246). Aduce que la convención colectiva de trabajo fue erróneamente apreciada en tanto se analizó en forma aislada sin tener en cuenta que según lo establecido en el artículo 3° ibídem, la misma tuvo vigencia desde el 1 de enero de 1998, fecha en la que se pactó que quedaban excluidos de sus beneficios entre otros, “los Directores de oficina Grado 16 a Grado 20” (fl.103), de tal manera que la apreciación correcta de la prueba consistía en establecer, conjuntamente con la comunicación del 28 de agosto de 1998 inapreciada por el juzgador, que desde que la demandante fue designada para desempeñar en calidad de encargo el empleo de Director de Oficina Grado 21, esto es a partir de septiembre 3 de 1998 (fl.21), el cargo ya gozaba de la condición de directivo excluido de los beneficios de la convención de tal manera que una vez ratificada en el mismo, como en efecto lo fue y consta a folios 25 a 28, no tenía derecho a los beneficios en ella consagrados.
Asevera que el hecho de que durante el encargo se le hubieran reconocido los beneficios convencionales obedeció a que el empleo del cual era titular se encontraba amparado por los beneficios de la convención, sin embargo, ello en momento alguno significa que a partir de la ratificación en un empleo excluido de sus beneficios la demandante tenía derecho a que se le siguieran reconociendo.
Sostiene que en virtud de lo anterior, el Tribunal incurrió en ostensible error de hecho en cuanto apreció errónea y parcialmente el artículo 4° de la convención colectiva de trabajo y omitió apreciar el artículo 3° ibídem, así como la comunicación del 28 de agosto de 1998 a través de la cual se le informó a la actora que a partir del 3 de septiembre del mismo año, desempeñaría en calidad de encargo el cargo de Director de Oficina Grado 21 - sede Fontibón- pruebas estas que de haber sido apreciadas conjuntamente y en forma integral con el texto convencional, habrían llevado al ad quem a la inequívoca convicción de que la actora una vez adquirió automáticamente su derecho a ser ratificada en el cargo en mención, no tenía derecho a los beneficios de la convención y, en consecuencia, no podía incluirse en su liquidación de cesantía el factor fijo correspondiente a prima de antigüedad previsto en el artículo 37 de la convención, así como tampoco podía ser destinataria del auxilio convencional por retiro, previsto en el artículo 43 ibídem.
En cuanto a la comunicación del 11 de junio de 1999 obrante a folio 25 mediante la cual se ratificó a la demandante en el empleo de Director de Oficina Grado 21, señala que de haber sido apreciada hubiera concluido el fallador que la señora Del Corral Orrego a partir de la ratificación quedaba excluida de los beneficios de la convención colectiva según las voces del artículo 4° del acuerdo convencional.
Sobre la carta suscrita por la actora el 3 de agosto de 1999 (fls. 26 y 27) y la No. 5083 del 22 de junio del mismo año (fl. 28), considera que el ad quem aludió a esa de manera tangencial, pues en la misma se plasmaron objeciones al documento de liquidación. Así las cosas, incurrió en un error evidente de hecho por cuanto lo único que dedujo de su texto fue la no aceptación de la liquidación pero omitió tener en cuenta que la actora expresamente señaló que la liquidación ha debido hacerse con el Grado 21, en atención a que estuvo encargada interrumpidamente por más de 180 días de donde se sigue, de conformidad con el artículo 4° de la convención colectiva de trabajo según él cual quedan excluidos de sus beneficios entre otros los cargos de Directores de oficina Grado 16 a Grado 50 (fl.103), que la liquidación no debía efectuarse con base en los factores de la convención así como tampoco procedía el reconocimiento del auxilio por retiro previsto en artículo 43 ibídem.
Sostiene igualmente que el Tribunal inapreció el oficio No. 5083 del 22 de junio de 1999 en el que la actora apoyó la petición antes referida, a través del cual el Director del Departamento de Asuntos Laborales y Disciplinarios manifestó que en el caso de la actora procedía su ratificación en el empleo de Director de Oficina grado 21, de tal manera que si el fallador de segundo grado la hubiera apreciado, conjuntamente con las pruebas señaladas en precedencia y con la comunicación de la demandante -parcial y erróneamente valorada- hubiera llegado la inequívoca conclusión de que el empleo del cual era titular, mas no en encargo, la excluía de los beneficios convencionales al tenor de lo dispuesto en el artículo 4° convencional.
En relación con el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (fls. 174 a 177), lo denuncia por falta de apreciación en cuanto se contestó que el último cargo desempeñado por la demandante fue el de directora grado 21, en la sucursal de Fontibón, el cual, conforme al artículo 4 de la convención colectiva vigente para los años 1998-1999, se encontraba excluido de los beneficios de la convención colectiva.
Diligencia en la cual también se asintió que durante el año de servicios la entidad demandada descontó del salario mensual de la demandante la cuota correspondiente al sindicato, con la aclaración de que se efectuaron por cuanto no había sido ratificada en el cargo de Directora grado 21 a lo que posteriormente se accedió ante solicitud expresa de la trabajadora del día 3 de agosto de 1999, por lo cual se liquidó a la terminación de su relación laboral como directora grado 21.
Asimismo, aduce la censura, que durante el último año de servicios a la demandante le cancelaron prima de antigüedad, sobre remuneraciones, prima escolar, prima semestral de junio, prima semestral de diciembre, prima de vacaciones y salario en especie, con la aclaración de que dichos pagos fueron efectuados por cuanto para estos períodos la ex funcionaria se encontraba en un cargo en el cual gozaba de los beneficios convencionales a los cuales ya no accedió cuando de conformidad con su reclamación del día 3 de agosto de 1999 demostró derecho a ser ratificada en el cargo de Directora Grado 21, cargo éste que reitera, no gozaba de los beneficios de la convención colectiva.
Respecto del concepto sobre ascensos (fl. 29) y del oficio 4258 del 6 de octubre de 1999 (fl. 255), anota que fueron inapreciados por el Tribunal y así se incurrió en error evidente de hecho, ya que si los hubiera valorado conjuntamente con las pruebas señaladas, habría concluido que en el caso de la actora -ascendida en forma automática según lo establecido en el artículo 56 de la convención colectiva al empleo de Director de Oficina Grado 21-, no procedía a partir de la ratificación el reconocimiento de beneficios convencionales por tratarse de un cargo excluido de la convención en virtud de lo preceptuado en el artículo 3° convencional, lo cual estaba consagrado desde antes de que lo asumiera en encargo y en propiedad.
Agrega que el Tribunal no apreció las certificaciones laborales que obran a folios 194, 230 a 231, 253 a 254 y 246, en las cuales sin lugar a equívoco se hace constar que el empleo de Director de Oficina grado 21 desempeñado por la demandante se encontraba excluido del régimen convencional y, en consecuencia, que en su condición de titular no tenía derecho al auxilio convencional así como tampoco a la liquidación de cesantías incluyendo el factor de prima de antigüedad, cuya valoración le habría permitido al juzgador concluir que dicho empleo se encontraba excluido de los tales beneficios.
En lo que concierne a la reliquidación de las cesantías teniendo en cuenta el factor fijo de liquidación convencional equivalente al 33%, anotó que el ad quem estimó que el discurrir del a quo debía permanecer intangible por cuanto nada dijo el recurrente para sustentar su inconformidad con la condena (fl.367); aseveración que queda sin piso ya que los folios 279 a 285 permiten inferir que el alcance del recurso estaba dirigido a que se revocara la sentencia del a quo en cuanto se condenó a la Caja Agraria a pagar $1.713.313.80 por concepto de reajuste de cesantía, fundamentando en conjunto, los motivos de inconformidad.
A lo anterior agrega que conforme lo ha señalado la jurisprudencia laboral, “desde la Ley 2a de 1984 es obligatorio sustentar el recurso en comento, ello no implica, como lo puntualizó la Corte en la sentencia traída a colación por el Tribunal y ya mencionada: (…) que haya desistimiento de la impugnación porque se pasen por alto alguno de los motivos de inconformidad con la providencia de la primera instancia y que el juez de la apelación pierda competencia para decidir sobre aspectos de la resolución de su inferior que no contenga la sustentación adecuada(..) y es que, reitera la Sala, por lo dispuesto en el artículo 57 de la ley 2a de 1984, el apelante está obligado a sustentar el recurso, para lo cual deberá exponer el o los motivos por los que discrepa del fallo de primer grado y precisar cuáles de sus decisiones deben revocarse, modificarse o adicionarse; sin embargo, tal imposición legal no implica que el juez de alzada, para desatar el medio de impugnación, quede sometido exclusivamente a los argumentos que aduzca el recurrente con tal fin y no conserve su propia iniciativa para fundar el fallo que profiera ( )” En este orden de ideas, señala que es viable la impugnación de la sentencia recurrida en cuanto el apoderado de la Caja Agraria sí apeló y expuso los motivos de inconformidad respecto de la condena impuesta por reliquidación de la cesantía, y en cuanto como lo ha señalado esta Corporación el Tribunal conserva su propia iniciativa para fundamentar el fallo que profiera.
LA RÉPLICA Acudiendo al análisis probatorio efectuado por el a quo, en tanto, dice la opositora, el Tribunal prohijó la decisión de aquél, despacho que consideró que fue la misma demandada mediante oficio de folio 25, quien decidió hacerla beneficiaria de la convención colectiva, concretamente, al aplicarle el Numeral 10.2.1. referente a la ratificación en cargos que se encuentren desempeñando por espacio de más de 180 días, sin que sea válido aducir que la actora no era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo de marras, si la misma entidad fue quien le hizo extensiva la convención colectiva en mención y más aún, efectuó las respectivas deducciones a su salario con destino a la organización sindical.
Resalta que si bien es cierto el artículo 4 convencional sobre "Campo de aplicación", establece que los directores de oficina Grado 16 a grado 50 quedan excluidos de sus beneficios, la misma norma en su inciso segundo dijo que lo dispuesto en ese artículo no afectará derechos adquiridos de los trabajadores que venían gozando de beneficios convencionales en desempeño de cualquiera de los cargos mencionados.
Además, que según lo ha expresado la jurisprudencia, la aplicación de uno solo de los beneficios convencionales, da a entender la aplicación en pleno de los demás derechos que en ella se estatuyeron. Por último, que el simple hecho de haberse efectuado los aportes a la organización sindical, permite dilucidar cualquier asomo de duda que hubiera podido presentarse en tomo a la aplicación de los beneficios convencionales de que gozaba la actora, independientemente del cargo que ella desempeñaba.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del contendido del cargo formulado claramente se desprende, tal y como quedó planteado por la Sala al resolver el anterior, que la controversia estriba en determinar si la accionante efectivamente era beneficiaria o no de la convención colectiva de trabajo por razón del cargo directivo grado 21 que ocupaba, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 3º y 4º de dicho convenio.
En efecto, la censura acusa al Tribunal de apreciar erróneamente el artículo 4º de la convención colectiva y por falta de estimación del artículo 3 ibídem, vigente durante los años 1998 y 1999, en cuanto considera que el cargo que desempeñaba la demandante al momento del retiro, esto es, Director Grado 21 de la Sucursal Fontibón, estaba excluido de los beneficios del aludido acuerdo colectivo.
Como primera medida, cabe precisar que para que se estructure un yerro manifiesto de apreciación frente a una cláusula convencional, la cual para efectos del recurso extraordinario es considerada como una prueba del proceso, como antes se advirtió, es menester que la equivocación del sentenciador sea protuberante y el entendimiento que dé a la misma sea totalmente alejado de su texto.
Por lo tanto, si la interpretación que otorgó el juzgador a determinada disposición convencional resulta seria y razonable, así no sea compartida por la Corte, ello excluye la configuración del error manifiesto de apreciación, entre otras razones porque no es función de esta Corporación en sede de casación, fijar el sentido de una cláusula convencional ni señalar la forma como debe ser valorada por los juzgadores de instancia. En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, la conclusión del Tribunal sobre la aplicación a la accionante de los beneficios convencionales no resulta ilógica, ni contraviene ostensiblemente lo dispuesto en el artículo 4° del acuerdo, referido a su campo de aplicación, donde se lee que “Los beneficios de la presente Convención Colectiva se aplicarán a todos los trabajadores de la Caja que se encuentren a su servicio con excepción del Gerente General o Presidente, quien es empleado público y de los siguientes trabajadores oficiales:… Directores de oficina Grado 16 a 50…”, cargos éstos que comprendían el que ocupaba la demandante, pues no se discute por la censura que correspondía al de Director Grado 21 de la sucursal Fontibón. A la anterior inferencia arribó el juzgador ad quem en virtud de que el inciso 2° del artículo 4° convencional referido, estableció que “Lo dispuesto en este artículo no afectará derechos adquiridos de los trabajadores que venían gozando de beneficios convencionales en desempeño de cualquiera de los cargos mencionados”, entendiendo con ello que es válido seguir aplicándola en razón a que la trabajadora venía beneficiándose del convenio colectivo cuando entró en vigencia el 1º de enero de 1998, pues el mencionado cargo (Directora Grado 18 de la sucursal Fontibón) empezó a desempeñarlo con posterioridad a esa fecha, es decir, el 3 de agosto de 1998 como se colige de la comunicación de folio 22; luego, la apreciación de esta última prueba tampoco demuestra la comisión de los yerros fácticos endilgados al sentenciador de la alzada, o por lo menos con el carácter de manifiestos, pues como lo advirtió la Sala anteriormente, no resulta absurdo colegir que la intención de las partes cuando acordaron el inciso segundo de la cláusula convencional aludida fuera la de garantizar que en estos casos los trabajadores pudieran seguir beneficiándose de la misma, no obstante que pasaran a ocupar cargos excluidos de su aplicación, como en efecto sucedió en el sub lite.
Independientemente de que sea acertado o no, ese es un entendimiento posible de la previsión convencional y en esa medida la acusación sobre la errónea apreciación del medio de convicción no puede salir avante. En este orden de ideas, no encuentra la Sala un yerro de apreciación en la comunicación que obra a folios 26 y 27, mediante la cual la trabajadora expuso su inconformidad con la liquidación final de prestaciones sociales, en tanto reclamaba que sus derechos fueran liquidados con base en el salario del cargo de Directora Grado 18 por haberlo desempeñado durante más de 180 días de manera ininterrumpida, circunstancia que precisamente por razón de lo previsto en la convención colectiva de trabajo que se le venía aplicando, hacía que tales derechos se liquidaran de acuerdo con el sueldo de este cargo, según lo afirma ella misma en dicha misiva y lo ratifica el Director del Departamento de Asuntos Laborales y Disciplinarios de la demandada, vertido a folio 28 y denunciado igualmente como no apreciado, lo mismo que por la comunicación No. 4258 de 6 de octubre de 1999, suscrito por el Gerente de la demandada, acusado también por falta de apreciación. Luego su valoración antes que conducir a la conclusión de que no era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, podría dar lugar a colegir lo contrario, es decir, que sí era beneficiaria de la misma.
Tampoco se demuestran los yerros atribuidos al fallo gravado con la estimación del concepto jurídico que obra a folio 29, pues ello no deja de ser la opinión de un tercero cuya naturaleza no permite que se constituya en prueba calificada en casación, puesto que por sabido se tiene, únicamente la confesión, la prueba documental y la inspección judicial reúnen esta característica.
Lo mismo puede decirse del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada acusado por la censura por falta de apreciación (fls. 174 a 177), porque de las respuestas dadas no surge una confesión en los términos legales, toda vez que su decir no lo perjudica ni favorece a la parte contraria en la medida en que simplemente manifiesta que confirma el cargo que ocupaba la demandante, el cual estaba excluido de los beneficios convencionales.
Referente al artículo 41 de la Convención Colectiva en comento, no precisó la acusación como era su deber, dónde estuvo el yerro de valoración recaído sobre el texto de dicha disposición. Por lo anteriormente expuesto el cargo no prospera. TERCER CARGO En este denuncia la infracción directa de los artículos 1º de la Ley 95 de 1980, 1616 del Código Civil, 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el Decreto Ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999 y el artículo 5º del Decreto 2211 de 2004, “en relación con los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social”.
Para demostrarlo afirma que el Tribunal no aplicó las normas propias de las entidades que se encuentran en situación de liquidación forzosa administrativa por la que la demandada atraviesa y que de no haber sido ignoradas habrían llevado al fallador a concluir que la Caja demandada se halla en una situación de fuerza mayor que, en los términos del artículo 1616 del Código Civil, no da lugar a la indemnización de perjuicios.
Transcribe a continuación apartes de la sentencia de la Corte Constitucional del 26 de mayo de 1994 y concluye afirmando que por la situación de la fuerza mayor que se deriva de la liquidación forzosa la llamada a juicio está eximida de cumplir con el pago de la condena impuesta, pues su satisfacción sólo será posible en cuanto se agoten los pasos que ordena la ley para ese proceso liquidatorio.
El replicante sostiene que el cargo no cita las normas pertinentes y que la fuerza mayor que se alega no fue planteada en las instancias. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Además de que, como lo afirma la opositor la fuerza mayor ahora alegada no se planteó en el debate surtido en las instancias, cabe decir que es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha considerado que la situación de iliquidez y de insolvencia de una sociedad, cuya liquidación obligatoria sea decretada por la autoridad competente, puede convertirse en un factor que evite la imposición de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que las consecuencias de dicha liquidación pueden impedir la viabilidad de la empresa como unidad de explotación económica y generadora de fuente de empleo.
Cumple advertir, sin embargo, que el anterior criterio se ha expuesto en relación con situaciones jurídicas distintas a las que la recurrente alega se presenta en relación con la demandada, que, según aquella lo afirma, se halla en un proceso de liquidación administrativa, mas no en una toma de posesión por parte de las autoridades competentes.
Con todo, importa anotar que igualmente la jurisprudencia de la Corte ha explicado que el estado de liquidación obligatoria de una empresa no significa necesariamente la exoneración de la sanción moratoria, porque pese a encontrarse en ese estado puede cometer actos que demuestren que su actuación laboral al no cumplir sus obligaciones no ha estado acompañada de razones atendibles, configurativas de buena fe.
Así lo precisó en la sentencia del 5 de octubre del presente año, radicado 25456: “ Pero es de advertir, que la regla sentada por la Corte no puede considerarse como absoluta hasta el punto de que siempre que una empresa se encuentre en estado de liquidación obligatoria, ese hecho automáticamente la exonere de la referida sanción, pues aún encontrándose en ese estado, es posible que incurra en actos que demuestren mala fe en el no pago de salarios y prestaciones adeudados a la terminación del contrato de trabajo”.
Tampoco puede admitirse como premisa general que las situaciones de iliquidez o de insolvencia y la intervención económica estatal sean circunstancias que impongan necesariamente la sanción regulada por el citado artículo 65 del Estatuto Sustantivo Laboral, como así lo dejó definido la Corporación, verbigracia en la sentencia del 10 de octubre de 2003, radicación 20764, en la que además recordó que los “los jueces deben valorar previamente, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones adeudados a un trabajador al momento de la terminación del contrato para efectos de determinar si dicha renuencia es o no de buena fe”.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. CUARTO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 65, 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949 en relación con los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social como consecuencia de errores evidentes de hecho por la equivocada apreciación de unas pruebas y la falta apreciación de otras.
Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Caja Agraria actuó de mala fe al liquidar las prestaciones de la demandante, sin incluir la bonificación por retiro del plan C ni la indemnización convencional ni la prevista para los trabajadores no convencionados. “2.
Dar por establecido, sin estarlo, que la demandante tenía derecho a la bonificación consagrada en el plan C de retiro voluntario. “3. Dar por demostrado, sin estado, que la demandante tenía derecho al indemnización convencional. “4. Dar por demostrado, sin estado, que la demandante tenía derecho a la indemnización prevista para los trabajadores no convencionados.
“5. No dar por establecido, estándolo, que la Caja Agraria actuó de buena fe y bajo el entendido de que la actora no tenía derecho a los beneficios convencionales, así como tampoco a la bonificación del plan c de retiro voluntario ni a indemnización alguna.” Como pruebas erróneamente apreciadas o dejadas de apreciar denuncia las siguientes: Plan C de retiro voluntario (fls. 247 a 249); convención colectiva de trabajo, artículos 3° y 4° (fls. 103 y 104); certificaciones laborales de la demandante (fls. 194, 230 a 231, 253 a 254 y 246); comunicación fechada el 28 de agosto de 1998 (fl.21); comunicación del 11 de junio de 1999, relacionada con la ratificación de encargos durante más de 180 días (fls. 25 a 27); interrogatorio al representante legal de la demandada (fls. 174 a 177); solicitud para retiro voluntario (fl.251); comunicación de la demandante (fls.26 y 27) y, aceptación de acogimiento al plan c de retiro voluntario (fl. 193).
Manifiesta que el fallo de segunda instancia señala que “la actuación de la demandada en este evento no puede ser considerada como precedida de buena fe, cuando mediando el acogimiento de la trabajadora al Plan C de estímulos, la aceptación del Representante Legal, la entidad ante un justo reclamo de la trabajadora, estimó que esta había desistido del plan y procedió a liquidarle sus prestaciones sin incluir la Bonificación por retiro tampoco la indemnización convencional ni menos aún la prevista para los trabajadores no convencionados, tal actuación no registra justificación alguna en el informativo que eventualmente pueda erigirse como suficiente para considerarla enmarcada dentro de la buena fe ( )" así, confirma la condena impuesta por indemnización moratoria en el numeral tercero del fallo recurrido a través del cual decide, modificándola en el sentido de que se causa a partir del 6 de noviembre de 1999 (fl. 371).
De manera que, agrega la censura, la mala fe la establece el sentenciador porque la demandada Caja Agraria estimó que la actora “había desistido del plan y procedió a liquidarle sus prestaciones sin incluir la Bonificación por retiro tampoco la indemnización convencional ni menos aún la prevista para los trabajadores no convencionados.” Por tanto, se impone precisar que las actuaciones de la empleadora que implicaron el no pago de la bonificación e indemnizaciones que echa de menos el ad quem, estuvieron precedidas de razones objetivas debidamente soportadas y, en consecuencia, de la buena fe conforme se expresará a continuación en el mismo orden en que lo señaló el fallo recurrido.
En cuanto a la bonificación de retiro prevista en el Plan C de retiro voluntario anota que si bien es cierto en dicho plan (fls. 247 a 249) se contempló el “Reconocimiento de una suma conciliatoria equivalente al valor de la indemnización establecida en la Convención Colectiva de Trabajo Vigente ( ) incrementada en 10%”, también lo es que conforme se desprende de su texto, el pago de dicha bonificación estaba condicionado a la suscripción del acta de conciliación, condición que en forma expresa se reiteró al final del mismo documento (fl.249).
Por esta razón no bastaba que se ofreciera el plan y que el mismo fuera acogido por la actora y aceptado por la empresa, porque para el efecto se requería además que se elevara a acuerdo conciliatorio que como bien lo acepta el ad quem (fl. 368) no se suscribió por las objeciones formuladas por la actora, luego si no hubo conciliación no se configuró la condición impuesta en dicho plan para el reconocimiento de la bonificación; bajo tales circunstancias la Caja Agraria actuó objetivamente precedida de la buena fe, en el entendido de que no procedía el reconocimiento de la suma conciliatoria.
Por consiguiente, considera la recurrente, el error manifiesto consiste en que el Tribunal apreció erróneamente la prueba documental que contiene el plan C de retiro ofrecido por la Caja Agraria a sus trabajadores (fls.247 a 249), en tanto su valoración fue tan solo parcial ya que omitió tener en cuenta que para el reconocimiento y pago de la bonificación era necesario que se cumpliera con la condición impuesta -la suscripción del acta de conciliación. En relación con la indemnización convencional, aduce que el fallador consideró que el actuar de la entidad accionada no estuvo precedido de la buena fe porque “ procedió a liquidarle sus prestaciones sin incluir ( ) la indemnización convencional ( )" (fl.370), incurriendo en una equivocación en su aserto porque la Caja Agraria en este aspecto también actuó de buena fe y bajo el entendido que la actora no tenía derecho, ya que de una parte no hubo despido unilateral e injusto y de otra, porque dada su condición de Directora de Oficina grado 21 conforme a lo estipulado en el artículo 4° convencional se encontraba excluida de los beneficios de la convención. Añade que tan evidente es el hecho de que el contrato de trabajo de la actora no terminó por decisión unilateral e injusta de la Caja Agraria, pues en gracia de discusión habría dado lugar a la condena de indemnización convencional, que así expresamente lo acepta su apoderado en el escrito de apelación. Los hechos en mención, esto es, el acogimiento al plan de retiro voluntario, la aceptación del mismo y la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, los encontró probados el ad quem, sin embargo erradamente concluyó que la demandada actuó de mala fe porque no le reconoció la indemnización convencional que se origina, según la voces del articulo 45 por despido injusto.
Añade que en este punto también incurrió el Tribunal en protuberante error de hecho al omitir en su análisis las certificaciones laborales que reposan a folios 194, 230 y 246 en las cuales se hace constar que la demandante desde el 3 de septiembre de 1998 desempeñó primero, en calidad de encargo y luego en titularidad, el empleo de Directora de Oficina grado 21, cargo éste que desde la entrada en vigencia de la norma convencional –1º de enero de 1998- se encontraba excluido de los beneficios en ella consagrados; así mismo dejó de apreciar la comunicación a través de la cual fue ratificada en el empleo directivo en mención (fl. 25), prueba que de haberse tenido en cuenta hubiera conducido a la evidente conclusión que desde entonces, vale decir, a partir de la ratificación, quedaba excluida de los beneficios de la convención, aspecto que también se evidenció en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la Caja Agraria, igualmente inapreciado, en el que con meridiana claridad se respondió que la actora no tenía derecho a los beneficios de la convención a los cuales ya no accedió cuando de conformidad con su reclamación del día 3 de agosto de 1999 demostró derecho a ser ratificada en el cargo de Directora Grado 21, el cual no goza de los beneficios convencionales.
Yerros de apreciación que no permitieron al Tribunal concluir que la Caja Agraria estimó de buena fe con serios fundamentos de hecho y de derecho, que la accionante no era destinataria de la indemnización convencional, no sólo porque no se configuró despido alguno sino porque el empleo del cual era titular se encontraba excluido de los beneficios de la convención. En punto a la falta de pago de la indemnización prevista para trabajadores no convencionados, expresa la impugnante que el fallo recurrido consideró que la actora manifestó su acogimiento al plan C de retiro voluntario y que la empresa lo aceptó (fl.370) pero que “ante un justo reclamo de la trabajadora en lo que tenía que ver con sus prestaciones, estimó que ésta había desistido del plan y procedió a liquidarle sus prestaciones sin incluir la indemnización prevista para los trabajadores no convencionados”, deduciendo de allí la mala fe cuando en verdad actuó de buena fe y bajo el entendido de que la demandante no fue despedida sino que por el contrario solicitó su retiro voluntario según consta a folio 251, documento titulado "SOLICITUD PARA EL RETIRO VOLUNTARIO” suscrito por la demandante que a la letra reza textualmente "MANIFIESTO MI DESEO DE ACOGERME AL PLAN DE ESTIMULOS PARA EL RETIRO VOLUNTARIO"; manifestación de voluntad libre y espontánea que excluye la decisión de retiro unilateral e injusto por parte de la entidad que de haberse presentado sí hubiera dado lugar al reconocimiento y pago de la citada indemnización. Sostiene que lo anterior tiene mayor sustento en tanto la misma accionante manifiesta que la decisión de retiro fue por mutuo acuerdo conforme lo expresa su apoderado.
Asevera que las pruebas en mención han debido valorarse en su integridad conjuntamente con la que obra a folios 26 y 27 mencionada por el ad quem, documento en el que la actora a pesar de su desacuerdo con la liquidación final de prestaciones, manifestó que “Definidas estas reclamaciones que se enmarcan dentro de los derechos convencionales ( ) procederé a suscribir el Acta de Conciliación” ratificando así su solicitud voluntaria de retiro.
Así las cosas, el yerro consistió en que el ad quem dedujo la mala fe porque no se incluyó en la liquidación final de prestaciones la indemnización prevista para los trabajadores no convencionados y llegó a esa equivocada conclusión en cuanto interpretó errónea y parcialmente unas pruebas y dejó de apreciar otras. Remata su argumentación diciendo que respecto a la indemnización moratoria la jurisprudencia ha señalado que no es de aplicación automática.
LA RÉPLICA Señala que no se integra la proposición jurídica completa de las normas de carácter sustancial que presuntamente quebrantó el ad quem y que son las generadoras de las condenas impuestas por los juzgadores de instancia, especialmente en lo referente a la indemnización moratoria, pues se echa de menos los artículos 11 de la Ley 6a de 1945 y 52 del Decreto 2127 de 1945, que, en su orden, otorgan al trabajador el derecho a ser indemnizado por los perjuicios que le cause el patrono por el incumplimiento de lo pactado y el de que a la terminación de la relación laboral se pongan a disposición del trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeuda.
Por ello no es suficiente indicar únicamente como quebrantado el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 que es un decreto ejecutivo cuya génesis sustancial son las disposiciones mencionadas. Destaca la incongruencia relacionada con las "PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS Y/O DEJADAS DE APRECIAR", manifestando que en su desarrollo no se precisan de manera separada y concreta los elementos de convicción que el Tribunal valoró o dejó de estimar en su sentencia y de manera general se afirma que uno de los errores evidentes de hecho que se le endilga al fallador surge de la falta de apreciación de unas pruebas y de la errónea apreciación de otras, que de haberse valorado conjunta y armónicamente habría concluido que la Caja Agraria con serios fundamentos de hecho y de derecho estimó de buena fe que la actora no era destinataria de la indemnización convencional, no sólo porque no se configuró despido alguno, sino porque el empleo del cual era titular se encontraba excluido de los beneficios de la convención. En síntesis, la impugnación afirma que algunas pruebas fueron erróneamente apreciadas o dejadas de apreciar, lo cual es un contrasentido, toda vez que una prueba no puede ser al mismo tiempo apreciada o dejada de apreciar;
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No acompaña la razón a la réplica en los reproches que hace al cargo, pues la proposición jurídica resulta suficiente en tanto con la acusación se procura el quebrantamiento de la sentencia del Tribunal en punto a las condenas relacionadas con el reconocimiento y pago de derechos convencionales y la indemnización moratoria, habiendo sido objeto de acusación la violación de las normas sustanciales que regulan estos derechos.
Tampoco atina en la crítica relacionada con que el censor no identifica cuáles pruebas fueron las mal apreciadas y cuáles fueron las no valoradas, pues la lectura de su desarrollo permite colegir lo contrario, es decir, que sí distinguió los supuestos yerros de apreciación sobre cada una de las pruebas denunciadas. En este cargo la recurrente cuestiona tres de las conclusiones del Tribunal: 1) Que la actora tiene derecho al pago de la bonificación por retiro prevista en el Plan C de retiro voluntario; 2) Que igualmente tiene derecho a la indemnización convencional; y 3) Que la demandada debe ser condenada al pago de la sanción por mora.
En cuanto hace al primer asunto, manifiesta que el pago de la bonificación por retiro voluntario estaba condicionado a la suscripción de la correspondiente conciliación, de suerte que no bastaba que ese plan fuera acogido por la actora y aceptado por la empresa, pues se requería que fuera elevado a acuerdo conciliatorio. Sobre el particular cumple advertir que si bien es cierto que en el documento denominado plan de retiro conciliado, que obra a folios 247 a 249, se establece que “en todos los casos los trabajadores suscribirán con la Caja Agraria un acuerdo conciliatorio antes la Jurisdicción Laboral para la terminación del Contrato de Trabajo por mutuo consentimiento”, de allí no se desprende como consecuencia jurídica inexorable que para tener derecho a la suma conciliatoria correspondiente al Plan C consagrado en ese plan de retiro fuese indispensable la suscripción de un acta de conciliación, por cuanto la referencia que se hace a ese requisito se concretó a “la terminación del Contrato de Trabajo por mutuo consentimiento”, mas no se hizo específica mención al pago de la suma conciliatoria.
Por manera que resulta razonable entender que la alusión a la suscripción del acta de conciliación más que corresponder a una condición para el perfeccionamiento y validez de lo convenido al aceptarse el plan de retiro voluntario, obedecía a la intención de las partes de refrendar su decisión con el respaldo de la justicia laboral, bajo el entendido de la certidumbre que confiere el instituto jurídico de la conciliación. Y si ello es así, no incurrió el Tribunal en un desacierto evidente al concluir que, pese a no haber suscrito el acta de conciliación, la actora tenía derecho a la suma conciliatoria que le fue ofrecida por la entidad demandada.
En lo relativo al segundo cuestionamiento ya quedó establecido por la Sala al resolver el segundo cargo que el alcance que el Tribunal otorgó a la cláusula cuarta de la convención colectiva de trabajo, relacionada con la aplicación de los beneficios que la misma ofrecía y su exclusión a determinados trabajadores oficiales que desempeñaran ciertos cargos de dirección, resultaba admisible puesto que la jurisprudencia de está Corporación ha señalado que para que se configure un error manifiesto de apreciación respecto de una cláusula convencional, la cual para efectos del recurso extraordinario es considerada como una prueba del proceso, es menester que la equivocación del sentenciador sea protuberante y el entendimiento que dé a la misma sea totalmente alejado del texto convencional.
Se reitera lo anterior por cuanto la interpretación que el Tribunal dio a la cláusula cuarta convencional, especialmente a su inciso segundo, no resulta manifiestamente contraria a su texto, en tanto estimó que la referencia a los derechos adquiridos a los que alude la misma, permite inferir que los trabajadores que antes se beneficiaban de la convención y que en virtud de la nueva preceptiva convencional no pueden hacerlo por cuanto los cargos que ocupan hacen parte de los excluidos de su aplicación, puedan continuar disfrutando de sus prerrogativas por tratarse de un derecho adquirido, como anteriormente se dijo.
De manera que los errores de hecho que la censura imputa al Tribunal, en punto a la aplicación de la convención colectiva de trabajo a la actora, quedan sin piso por lo antes acotado, pues, se repite, es admisible la conclusión que el Tribunal extrajo de la cuarta cláusula convencional y, por tanto, no resulta de recibo la argumentación tendiente a derruir las condenas fulminadas por el ad quem relacionadas con la bonificación de retiro voluntario prevista en el plan C, la indemnización convencional y la indemnización prevista para trabajadores no convencionados.
Y en lo que atañe a la indemnización moratoria, que es el tercero de los asuntos que desarrolla el cargo, importa precisar que para imponer esa condena el Tribunal sostuvo que procedía no sólo por la falta de pago de la reliquidación del auxilio de cesantía, sino por las otras condenas irrogadas como la bonificación prevista en el Plan C de estímulo para el retiro de los trabajadores y el auxilio convencional del artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Sin embargo, la recurrente concentra todo su esfuerzo argumentativo en demostrar que el juez de la alzada se equivocó al no tener en cuenta que la entidad llamada a juicio actuó de buena fe al no incluir en la liquidación de prestaciones la indemnización prevista para los trabajadores no convencionados, pero guarda silencio en relación con lo que el Tribunal, al hacer suyos los razonamientos expuestos en la decisión del Juez de primer grado, concluyó en torno a la falta de pago de la reliquidación del auxilio de cesantía, esto es, que sin importar el cargo desempeñado por la actora le fue pagada la prima de antigüedad, de modo que al factor fijo de liquidación del auxilio de cesantía debía aumentársele la suma de $1.066.030, 42; y, habida cuenta de la condena dispuesta por el concepto de cesantía, debía la demandada pagar la suma diaria de $93.077,46 por concepto de indemnización moratoria.
Al no controvertir uno de los soportes de la decisión que pretende infirmar, debe ésta permanecer incólume porque como lo ha explicado con reiteración esta Sala de la Corte, es deber del recurrente en casación derrumbar todos los soportes de la decisión impugnada, de suerte que nada obtendrá si deja alguno de ellos libre de ataque, pues éste seguirá apoyándola, como aquí sucede.
De lo que viene de decirse, se concluye que el cargo no prospera. Costas en casación a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 31 de mayo de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió MARTHA EUGENIA DEL CORRAL DE ORREGO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas en casación a cargo de la recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 43