CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 24892 ORFELIA QUINTERO JAIMES JOSÉ DE DIOS QUINTERO JAIMES ABEL QUINTERO JAIMES PAGE 14 CASACIÓN 24892 ORFELIA QUINTERO JAIMES JOSÉ DE DIOS QUINTERO JAIMES ABEL QUINTERO JAIMES Proceso No 24892 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.263 Bogotá, D. C.,quince (15) de Septiembre de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de ORFELIA QUINTERO JAIMES, JOSÉ DE DIOS QUINTERO JAIMES y ABEL QUINTERO JAIMES en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (Guajira) y, en su lugar, condenó a los procesados a la pena principal de setenta y seis meses de prisión y multa de ciento veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes como autores responsables de la conducta punible de rebelión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. La situación fáctica que dio origen a la presente actuación fue descrita por las instancias de la siguiente manera: “Por información de un desmovilizado del grupo autodenominado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia […] a la seccional de policía e investigación del departamento del Cesar, se conoció que los aquí procesados hacían parte de grupos insurgentes que operan en jurisdicción de los municipios de Brumita, Villanueva y El Molino. De ahí que la policía haya dado orden de captura a los aquí acusados, quienes fueron puestos a órdenes de la Fiscalía respectiva”. 2.
A raíz de lo anterior, el organismo instructor ordenó la apertura del proceso, vinculó mediante indagatoria a ORFELIA QUINTERO JAIMES, JOSÉ DE DIOS QUINTERO JAIMES y ABEL QUINTERO JAIMES, les definió la situación jurídica y calificó el mérito del sumario en su contra, acusándolos de la conducta punible de rebelión prevista en el artículo 467 de la ley 599 de 2000, actual Código Penal. 3.
Confirmada la providencia acusatoria en segunda instancia, conoció de la actuación en la etapa siguiente el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (Guajira), despacho que una vez adelantada la audiencia pública absolvió a los procesados de los hechos y cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación. 4. Apelada la sentencia por el representante del organismo acusador, el Tribunal Superior de Riohacha la revocó en su integridad y, en consecuencia, condenó a ORFELIA QUINTERO JAIMES, JOSÉ DE DIOS QUINTERO JAIMES y ABEL QUINTERO JAIMES a la pena principal de setenta y seis meses de prisión y ciento veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa como autores responsables del delito en comento.
Según el ad quem, si bien es cierto que en contra de estas personas únicamente figuraba dentro del expediente el testimonio rendido por Léider Manuel Ramírez Manjarrés, también lo era que su relato fue lo suficientemente claro, espontáneo y preciso como para considerarlo verosímil y por consiguiente fundamentar una condena, sobre todo cuando las acciones concretas de apoyo, información, instrucción y abastecimiento a las que se refirió el testigo de cargo, que son propias de los llamados ‘milicianos’ que operan en las sedes urbanas, son igualmente constitutivas de la conducta punible de rebelión. 5.
Contra el fallo de segundo grado, interpuso el defensor de ORFELIA QUINTERO JAIMES, JOSÉ DE DIOS QUINTERO JAIMES y ABEL QUINTERO JAIMES el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El recurrente planteó al amparo de la causal tercera de casación un único cargo, por haberse dictado la sentencia materia de debate en un juicio viciado de nulidad debido a la afectación al derecho de defensa de los procesados y, en particular, a las garantías judiciales consagradas en los artículos 8, 9 y 13 de la ley 600 de 2000, el artículo 29 de la Constitución Política, el literal f) del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y el literal e) del numeral 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas.
En el desarrollo del reproche, adujo que la práctica de la ampliación de indagatoria rendida por Léider Manuel Ramírez Manjarrés el 4 de septiembre de 2003, en la que declaró en contra de los procesados, no le fue informada a la entonces defensora de ORFELIA QUINTERO JAIMES, a pesar de que a esa altura de la actuación ya había sido vinculada a la misma y, por lo tanto, se le negó la posibilidad de contrainterrogar al testigo de cargo.
Igualmente, añadió que JOSÉ DE DIOS QUINTERO JAIMES y ABEL QUINTERO JAIMES tampoco pudieron controvertir la prueba ni interrogar al testigo, pues aunque el aquí demandante solicitó la repetición del testimonio durante el traslado de que trata el artículo 400 de la ley 600 de 2000, y si bien el juez decretó la práctica de dicho medio de prueba, Léider Manuel Ramírez Manjarrés jamás compareció ni fue conducido por la autoridad policial.
Consideró que, con tal proceder, se desconocieron además los derechos fundamentales de igualdad, legalidad y favorabilidad, en el entendido de que el nuevo sistema penal acusatorio es más garantista que el mixto, toda vez que en aquél la prueba testimonial en cuestión hubiese sido inadmisible y, por lo tanto, ineficaz para proferir un fallo condenatorio.
En consecuencia, solicitó a la Corte que casara el fallo impugnado y que, en su lugar, confirme el dictado en primera instancia. CONSIDERACIONES 1. La Sala, de tiempo atrás, ha insistido en que la casación es un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo no puede estar incluida en un escrito de libre formulación, porque ha de tener un contenido de claridad y coherencia que permita entender el vicio que se denuncia, así como la identificación de sus consecuencias.
Por lo tanto, la demanda de casación difiere de manera ostensible de un alegato de instancia, pues requiere de una presentación lógica adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas para su procedencia, con el respectivo desarrollo de los cargos que por los vicios in procedendo o in iudicando se denuncien, al igual que la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado.
Adicionalmente, cuando se formula un cargo al amparo de la causal tercera de casación, la Corte ha reiterado que el demandante tiene, entre otras, la carga procesal de precisar de qué manera la irregularidad procesal invocada ha repercutido en forma fundada en el desarrollo del trámite, o bien en la vulneración de otras garantías fundamentales, según sea el caso, al igual que concretar su específica incidencia dentro del fallo recurrido, en armonía con los principios que rigen la declaratoria de nulidades. 2.
En el asunto que centra la atención de la Sala, el defensor de ORFELIA QUINTERO JAIMES, JOSÉ DE DIOS QUINTERO JAIMES y ABEL QUINTERO JAIMES no sólo dejó de cumplir con los requisitos que en materia de lógica y debida argumentación le eran exigibles para efectos de la admisión de la demanda, sino que además partió de supuestos equivocados dentro de la sustentación de la misma, e incluso desconoció el alcance que acerca de los derechos fundamentales traídos a colación ha reconocido en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala.
Veamos: 2.1. En primer lugar, a pesar de que formuló el cargo al amparo de la causal tercera, y que así mismo indicó que la sentencia de segunda instancia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, solicitó en forma incoherente que la casación tuviera como consecuencia la confirmación de la sentencia de primera instancia, pues las irregularidades sustanciales denunciadas acerca del derecho de defensa y del respeto a la garantía del contradictorio permanecerían incólumes, más allá de cualquier sentido del fallo que se profiriera. 2.2.
Adicionalmente, en lo que atañe a la ausencia de notificación a ORFELIA QUINTERO JAIMES o a su defensor de la realización de la diligencia de indagatoria de 4 de septiembre de 2003, en la que Léider Manuel Ramírez Manjarrés presentó bajo la gravedad del juramento señalamientos en contra de los aquí procesados, no se refirió a la trascendencia de tal omisión cuando era necesaria la demostración de la misma, no sólo porque el inciso 1º del artículo 401 del Código de Procedimiento Penal prevé la repetición de aquellos medios probatorios que los sujetos procesales no tuvieron la posibilidad jurídica de controvertir, y en este sentido la defensa técnica de dicha persona guardó silencio dentro del traslado del artículo 400 ibídem, e incluso la Sala ha estimado en relación con el problema jurídico propuesto que “[…] la predeterminación de la fecha en que será decepcionada una declaración no constituye per se presupuesto de validez de la misma, como tampoco que se dé aviso de ello al procesado o a su defensor, pues compete a éste permanecer atento al curso de la actuación para el mejor desempeño de su estrategia defensiva y del encargo profesional que le ha sido confiado, sin que resulte viable exigir a los funcionarios judiciales que asuman la diligencia que sólo a él le compete”. 2.3.
Otro tanto acontece en lo que respecta a la situación de JOSÉ DE DIOS QUINTERO JAIMES y ABEL QUINTERO JAIMES, pues, al contrario de lo que se adujo en el escrito, y como se señaló en precedencia, la defensa técnica jamás solicitó la repetición de la declaración brindada por Léider Manuel Ramírez Manjarrés dentro del término correspondiente, sino que la misma fue decretada de oficio por el funcionario judicial, e incluso, cuando éste durante la audiencia pública dispuso desistir de la práctica del testimonio y ordenó correr traslado de tal decisión a los sujetos procesales, el aquí demandante guardó silencio y con ello la convalidó. En este orden de ideas, mal se puede predicar la violación de los derechos de defensa y contradicción en cabeza de los procesados cuando el profesional del derecho no demostró la trascendencia de las omisiones planteadas y cuando la actuación procesal revela que la anomalía en comento fue convalidada y que además el ejercicio del contrainterrogatorio del testigo de cargo jamás hizo parte de la estrategia defensiva asumida dentro de la representación letrada de los procesados. 2.4.
No sobra agregar que esta postura de ninguna manera controvierte el contenido de las normas del llamado bloque de constitucionalidad que citó el demandante en la solicitud de casación, en lo atinente a los derechos de hacer comparecer e interrogar testigos, tal como lo analizó la Sala en reciente providencia: “El literal f) del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y el literal e) del numeral 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas, normas que de manera expresa fueron citadas por el demandante, se refieren al derecho que le asiste a todo procesado de (i) interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, (ii) interrogar o hacer interrogar a cualquier otra persona que como testigo o perito pueda arrojar luz acerca de los hechos y (iii) obtener la comparecencia de todos ellos para que sean interrogados en igualdad de condiciones a los testigos de la acusación. ”A la luz de la jurisprudencia internacional de los derechos humanos, la vulneración de las garantías judiciales en mención se presenta cuando la legislación nacional aplicable al caso concreto desconoce o no permite la posibilidad de que el abogado interrogue a los testigos en los cuales se sustenta la acusación. Por ejemplo, en la sentencia de 30 de mayo de 1999, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo al respecto lo siguiente: “153.
La Corte considera que la legislación aplicada al caso imposibilita el derecho a interrogar a los testigos que fundamentaron la acusación contra las supuestas víctimas. Por una parte, se prohíbe el interrogatorio de agentes, tanto de la policía como del ejército, que hayan participado en las diligencias de investigación. Por otra, tal como ha sido consignado, la falta de intervención del abogado defensor hasta el momento en que declara el inculpado hace que aquél no pueda controvertir las pruebas recabadas y asentadas en el atestado policial. ”154.
Tal como lo ha señalado la Corte Europea, dentro de las prerrogativas que deben concederse a quienes hayan sido acusados está la de examinar los testigos en su contra y a su favor, bajo las mismas condiciones, con el objeto de ejercer su defensa. ”155. La Corte entiende que la imposición de restricciones a los abogados defensores de las víctimas vulnera el derecho, reconocido por la Convención, de la defensa de interrogar testigos y hacer comparecer a personas que puedan arrojar luz sobre los hechos. ”156.
Por lo tanto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 8.2.f de la Convención”. ”También se incurre en idéntica violación cuando el juez del caso concreto niega la práctica de los testimonios solicitados por la defensa cuya incorporación al proceso ya había sido admitida por tratarse de prueba conducente y pertinente. En la sentencia de 31 de agosto de 2004, la Corte Interamericana lo precisó de la siguiente manera: “164.
En el presente caso se encuentra demostrado que en el proceso penal seguido en contra del señor […] no se le permitió obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que pudieran “arrojar luz sobre los hechos”. En cuanto a la primera instancia, el juez de la causa, después de haber emitido una resolución citando a audiencias a los testigos propuestos por el señor […], revocó tal decisión y ordenó el cierre del periodo probatorio, por lo cual no se rindió ninguna prueba testimonial, coartando por una negligencia judicial la posibilidad de presentar medios probatorios en su defensa que pudieran “arrojar luz sobre los hechos”.
Además, ante el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala, tampoco se produjo prueba testimonial alguna. […] 166. Con base en lo señalado, la Corte considera que el Estado violó, en perjuicio del señor […], el artículo 8.2.f de la Convención Americana”. ”Por su parte, el Comité de Derechos Humanos de la ONU ha estimado que, por lo general, el Estado carece de responsabilidad alguna en lo que a la vulneración de los derechos en comento se refiere cuando el abogado defensor renuncia a interrogar al testigo de cargo durante el desarrollo del procedimiento.
Así, en la comunicación 375/1989 de 3 de noviembre de 1993, adujo el Comité lo siguiente: “10.3. En lo que respecta al alegato del actor de que el artículo 14, parágrafo 3, fue violado en su caso, porque no se le dio la oportunidad de contrainterrogar a uno de los testigos principales de la acusación, el detective […], el Comité encuentra incuestionable que el testigo no pudo estar presente durante el juicio, por cuanto salió de Jamaica.
El Comité encuentra, sin embargo, que de las transcripciones del juicio aparece que el actor estuvo presente durante la audiencia preliminar, cuando […] rindió una declaración bajo juramento, y eso permitió que el actor contrainterrogara al testigo en aquella ocasión. La declaración rendida por el testigo, así como las respuestas que dio durante el examen cruzado, fueron presentadas después ante la Corte como evidencias.
El Comité observa que el artículo 14, parágrafo 3 (e), protege la igualdad de armas entre la parte acusadora y la defensa en el examen de testigos, pero no impide a la defensa renunciar a su derecho a efectuar el contrainterrogatorio de un testigo de la acusación durante el proceso. En cualquier caso, el Comité encuentra que el detective […] fue examinado por la defensa bajo las mismas condiciones que lo hizo la parte acusadora durante la audiencia preliminar.
De acuerdo con las circunstancias del caso, el Comité concluye que los hechos que ocurrieron después de ello no implican una violación del artículo 14, parágrafo 3 (e)” (destaca la Sala). ”Tampoco se vulnera el derecho de hacer comparecer testigos solicitados por la defensa cuando el abogado que los citó no objeta ante su ausencia que se continúe con el proceso, ni cuando el juez niega la práctica de pruebas que no se muestran relevantes para ayudar a la causa del acusado, porque, como bien lo ha reiterado el Comité, el literal e) del numeral 3 del artículo 14 del Pacto no confiere un derecho ilimitado para obtener la comparecencia de cualquier testigo a petición de la defensa”. 2.5.
Por otra parte, tampoco puede la Sala compartir la afirmación expresada por el demandante, en el sentido de que el sistema procesal consagrado en la ley 906 de 2004 es más “ garantista ” que el previsto en la ley 600 de 2000. Simplemente, operan con regímenes probatorios distintos, pues mientras en este último se observa el principio de permanencia, en el otro prevalece el de inmediación, pero ello de ninguna manera implica vulneración alguna a las garantías judiciales mínimas consagradas en la ley, la Constitución Política y los tratados internacionales sobre derechos humanos. 3.
En este orden de ideas, el defensor de ORFELIA QUINTERO JAIMES, JOSÉ DE DIOS QUINTERO JAIMES y ABEL QUINTERO JAIMES se alejó de los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante, coherencia y no contradicción, principios que no sólo encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso, sino que además implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, sin que la Corte pueda entrar a suplir sus vacíos ni a corregir sus deficiencias, en la que sus desarrollos críticos deben estar fundados en las causales taxativamente previstas en la ley, así como estar sometidos a precisos requisitos de forma y contenido conforme a la causal o causales invocadas, con identidad temática y ajustados a las exigencias básicas de la lógica, tanto general como jurídica.
En consecuencia, la Sala no admitirá la demanda de casación presentada en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Riohacha. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ORFELIA QUINTERO JAIMES, JOSÉ DE DIOS QUINTERO JAIMES y ABEL QUINTERO JAIMES en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al lugar de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 35-37 del cuaderno original I de la actuación principal. � Folios 493-507 del cuaderno II de la actuación principal. � Sentencia de 29 de julio de 2003, radicación 19393. � Folios 493-507 del cuaderno II de la actuación principal. � Folio 508 ibídem. � Folio 643 ibídem. � Sentencia de 28 de mayo de 2008, radicación 22476. � Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú, sentencia de 30 de mayo de 1999. � Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Ricardo Cantese vs. Paraguay, sentencia de 31 de agosto de 2004. � Comité de Derechos Humanos, caso Compass vs. Jamaica, comunicación 375/1989 de 19 de octubre de 1993.
Traducción no oficial del idioma inglés. � Comité de Derechos Humanos, caso Peart y Peart vs. Jamaica, comunicaciones 464/1991 y 482/1991 de 19 de julio de 1995, § 11.3. � Comité de Derechos Humanos, caso Wright vs. Jamaica, comunicación 349/1989 de 27 de julio de 1992, § 8.5. � Cf., entre otros, Comité de Derechos Humanos, caso Gordon vs. Jamaica, comunicación 237/1987 de 5 de noviembre de 1992, § 6.3; y caso C. B. D. vs. Países Bajos, comunicación 394/1990 de 22 de julio de 1992, § 6.2.