CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CasaCión N° 24891 C/. MÉLIDA ROSA VANEGAS EPIAYU CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMíREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 124 Bogotá, D. C., julio dieciocho (18) de dos mil siete (2007). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de la procesada MÉLIDA ROSA VANEGAS EPIAYU contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Riohacha, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad, que la condenó a penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al hallarla responsable de un concurso de delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
Casación N' 24891 Cf. MÉLIDA ROSA VANEGAS EPIAYU HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros se pueden resumir en los siguientes términos: 1.1. El día 13 de diciembre de 1999, la procesada y otras dos personas solicitaron un servicio de transporte a YOSMAN SANIN REDONDO MENDOZA, conductor del vehículo de servicio público marca Toyota Corola, modelo 1995, de placas venezolanas GAA- 31G. 1.2.
En proximidades de la Universidad de la Guajira, vía a Valledupar, la víctima fue encañonada con un arma de fuego y obligada a desplazarse hasta el kilómetro ocho (8) de la mencionada carretera, lugar en el que fuera amarrada e impactada con un proyectil en la cabeza. 1.3. La víctima fue encontrada en la mañana del día siguiente y trasladada a un centro de atención médica para que le fuera cuidada la lesión cerebral que padecía, falleciendo en Barranquilla el 26 de diciembre de 1999. 2.
Luego de presentada una denuncia y cumplidas las averiguaciones propias de policía judicial los hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, ante lo cual el 20 de diciembre de 1999 se dispuso adelantar investigación previa; practicadas algunas diligencias el 24 siguiente se profirió resolución de apertura de la instrucción, por lo que, con el propósito de Págin 2 de 16 Casación N° 24891 C/.
MÉLIDA ROSA VANEGAS EPIAYU escucharla en diligencia de indagatoria, se libró orden de captura en contra de MÉLIDA ROSA VANEGAS EPIAYU, 3. Según providencia del 30 de diciembre de 1999, la Fiscalía Primera de la Unidad de Delitos contra la Vida Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Riohacha impuso medida de aseguramiento a la procesada como presunta responsable de los delitos de homicidio y hurto calificado y agravado. 4.
Luego de clausurada la instrucción y corregido un defecto procesal advertido por el juez de conocimiento, el 24 de julio de 2000 se profirió resolución acusatoria en contra de la sindicada por un concurso de delitos de homicidio agravado, artículos 323 y 324-7 del Código Penal, y hurto calificado y agravado, artículos 349, 350 y 351-6 ibídem. 5.
El 21 de julio de 2005, luego de verificadas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el Juzgado Penal del Circuito de Riohacha condenó a la procesada MÉLIDA ROSA VANEGAs EPIAYU como autora responsable de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado a las penas de 360 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años. 5.
El defensor presentó escrito de apelación contra la anterior decisión solicitando la absolución de su prohijada. El Tribunal Superior de Riohacha, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 22 de septiembre de 2005, la confirmó en su integridad. Página de 16 Casación N° 24891 C/ MELIDA ROSA VANEGAS EPIAYU LA DEMANDA: Un único cargo, al amparo de la causal tercera de casación, formuló la defensa contra la sentencia de segundo grado "por considerar que con la sentencia objeto del recurso se violaron los artículos 304 y 308 del C.P.P., porque se desconoció el procedimiento establecido para recaudar pruebas válidas y lo anterior sirvió de fundamento para imponer la sentencia".
Señala que la diligencia de reconocimiento fotográfico practicada por miembros del CTI fue irregular al desconocerse la normativa procesal que la regula, lo que deriva en un juicio viciado de nulidad. Solicita casar el fallo y dejar sin valor el mismo. CONCEPTO DE LA PROCURADORA 2 a DELEGADA: Hizo un resumen de los hechos y la actuación procesal.
Luego analizó el cargo formulado por el demandante y ante el mismo expresó: 1. Que la vía de ataque escogida por el censor es equivocada por cuanto si lo que denuncia es que una prueba fue irregularmente allegada al proceso, se debe demandar en los términos de la causal Casación N ° 24891 C/. MÉLIDA ROSA VANEGAS EPIAYU primera por violación indirecta de la ley sustancial por un error de hecho derivado de falso juicio de legalidad.
Señala que el error de hecho por falso juicio de legalidad surge cuando el juzgador al apreciar una prueba la acoge pese a que no cumple con los requisitos y formalidades previstos en la ley para su formación y validez, o cuando erradamente la excluye porque asume que no cumple con todas las formalidades que establece la ley en su práctica, formación o aducción cuando la realidad enseña que sí. Sus consideraciones las soporta en providencia de ésta Sala de 20 de abril de 2005. 2.
Pese a las falencias de la demanda advierte que realmente en el proceso no se practicó la diligencia de reconocimiento fotográfico sino que la víctima expresó reconocer a sus asaltantes y que cuando le fue puesta de presente la fotografía de una persona, la señaló como autora del disparo que recibió en la cabeza, información que fue aportada a la investigación mediante los testimonios de Luis ALFONSO REDONDO CAMPO, WILFREDO OSUNA LÓPEZ y auto SEGUNDO HERRERA MENDOZA.
Luego de citar lo reseñado por el ad quem, defiende la valoración que hizo de los testimonios indirectos mencionados pues con los mismos se determinó la participación de la procesada en los hechos y se logró su esclarecimiento, de donde el desacuerdo con la apreciación de la prueba testimonial debió motivar un ataque por la vía del error de hecho por falso raciocinio.
Página de 16 Casación N° 24891 Cf. MÉLIDA ROSA VANEGAS EPIAYU 3. Considera la Delegada que no deben prosperar los argumentos de la demanda y por ello solicita la improsperidad del cargo. Sin embargo, al advertir que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas fue tasada en 20 años, siendo que la normatividad vigente para la época de los hechos establecía para este tipo de pena un lapso máximo de 10 años (Código Penal de 1980, artículos 44 y 52), en virtud del principio de legalidad demanda de la Corte casar oficiosamente el fallo recurrido CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
La técnica de la causal tercera de casación en la Ley 600 de 2000. De esa causal se ha dicho de tiempo atrás que aun cuando admite cierta flexibilidad en su proposición y desarrollo, no es de libre alegación pues la naturaleza y la especialidad de la casación hacen ineludible la observancia de las exigencias técnicas que gobiernan a este medio de impugnación extraordinario.
Al censor se le impone en su postulación identificar la clase de vicio, esto es, si se trata de una irregularidad que afecta la estructura del proceso o desconoce las garantías fundamentales del procesado, proponerlo de acuerdo con su alcance y autonomía Página de 16 Casación N° 24891 C/. MÉLIDA ROSA VANEGAS EPIAYU invalidatoria debiendo hacerlo en cargos separados cuando son varios, señalar sus fundamentos y las normas que se estiman lesionadas, y demostrar de qué manera la irregularidad repercute en el trámite y cómo trasciende a la sentencia impugnada conduciendo a su anulación. También será imprescindible indicar la etapa procesal a partir de la cual se debe invalidar la actuación y demostrar que no existe otro medio para subsanar la irregularidad sustancial distinto que proceder a su reconocimiento, conforme a los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. Del mismo modo, la principialística que gobierna las nulidades en el proceso penal impone a quien invoca una nulidad, además de la referencia a la causal específica (principio de taxatividad), el deber de argüir de manera clara y precisa en dónde se origina el defecto de actividad y si éste no satisfizo la finalidad para la que estaba previsto (principio de instrumentalidad de las formas) y demostrar si el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento (principio de trascendencia).
Frente a este último postulado la Sala ha dicho que significa que no hay nulidad sin perjuicio y sin la probabilidad del correlativo beneficio para el nulidicente. Más allá del otrora carácter puramente formalista del derecho, para que exista nulidad se requiere la producción de daño a una parte o sujeto procesal. Se exige, así, de un lado, la causación de agravio con la actuación; y, del otro, la posibilidad de éxito a que pueda conducir la declaración de nulidad.
Dicho de otra forma, se debe demostrar que el vicio procesal ha creado un Página de 16 Casación N° 24891 C/. MÉLIDA ROSA VANEGAS EPIAYU perjuicio y que la sanción de nulidad generará una ventaja'. 2. Una prueba ilegal no genera nulidad del proceso. Tiene dicho la Sala que cuando se alega que una prueba fue ilegalmente practicada o incorporada a la actuación y pese a ello apreciada por los jueces de instancia, no es atinado solicitar la nulidad de la actuación porque la sanción correspondiente a las irregularidades sustanciales en el proceso de formación de las pruebas es la inexistencia jurídica de las mismas y no la nulidad de las diligencias.
Esto porque la invalidación del trámite es excepcional y podría tener lugar exclusivamente cuando la irregularidad recae sobre un presupuesto de la estructura procesal (por ejemplo, vinculación del imputado, definición de situación jurídica si procediere, cierre de investigación, calificación, audiencia, etc.), o cuando se evidencia la afectación en materia grave del derecho a la defensa 2. 3.
El ataque a la legalidad de la prueba debe hacerse por la vía del falso juicio de legalidad La Sala ha precisado reiteradamente en punto de la violación indirecta de la ley sustancial determinada por errores de hecho, que estos se presentan cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, bien sea porque obrando en el proceso omite valorarla 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de casación del 26 de noviembre de 2003, radicación 11135. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de casación del 20 de abril le 2005, radicación 21899.
Prgina(8 de 16 Casación N° 24891 C/ MÉLIDA ROSA 'ANEGAS EPIAYU (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación supone que allí aparece y la tiene en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsiona su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos deriva del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
Cuando se discute la ilegalidad de una diligencia de reconocimiento fotográfico se tiene dicho que le corresponde al demandante formular el cargo por violación indirecta de la ley sustancial determinada por errores de derecho por falso juicio de legalidad, con el deber de acreditar que los falladores valoraron y tuvieron en cuenta en su decisión un medio de prueba aportado al proceso de manera irregular por desconocimiento de los presupuestos establecidos en la ley para su aducción o respecto de su eficacia, debiendo entonces identificar el medio de prueba tachado de ilegal, exponer en qué consistió la contrariedad de la ley, cuál fue su injerencia en el sentido del fallo impugnado y demostrar que al ser marginada la referida prueba, las demás, esto es, aquellas sobre las que no hay reproche, conducen a que las conclusiones de la sentencia sean sustancialmente diversas, proceder que no emprendió s 4.
El caso concreto. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de casación del 30 de m zo de 2005, radicación 23281. Páf de 16 Casación N° 24891 0/. MÉLIDA ROSA VANEGAS EPIAYU La revisión de la demanda permite deducir que en ella el casacionista se aparta de las pautas fijadas por la Sala para la postulación y desarrollo de los cargos, entre las cuales está el deber de su formulación con indicación clara y precisa de sus fundamentos que le permitan a la Corte ordenar su trámite.
En la demanda no se señala cuál es la trascendencia del vicio y tampoco se precisa el momento desde el cual está afectada la actuación para de tal manera disponer la nulidad a partir de un punto procesal específico. El censor se limitó a abordar el análisis de la prueba en que estima se sustenta la sentencia —el reconocimiento fotográfico— para realizar su propia estimación, comportamiento que deja convertido su discurso en un alegato de instancia, pues con prescindencia de la asertividad y objetividad de la existencia y demostración del error demandable en casación, termina por oponer a las conclusiones del ad quem, sus particulares análisis, estrategia inadmisible en sede extraordinaria 4.
Ha de advertirse que uno de los principios que gobiernan las nulidades es el de la trascendencia del defecto. Tal principio implica que quien solicita la declaratoria de nulidad tiene el indeclinable deber de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que esta afecta de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso.
El recurrente no dice nada sobre el particular porque ciertamente con el hecho de haber proferido la Fiscalía las resoluciones de cierre de la investigación y la 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de casación del 6ÇAbrÍl de 2005, radicación 20007. Página O de 16 Casación N° 24891 C/ MÉLIDA ROSA VANEGAS EPIAYU calificatoria del mérito sumaria!, está supliendo la omisión precedente.
La nulidad alegada por el demandante se deriva de hechos ocurridos en la etapa instructiva. Sobre el particular se ha expresado que en punto del traslado dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 para que los sujetos procesales preparen la audiencia, invoquen nulidades originadas en la etapa de instrucción que no se hayan resuelto, y soliciten la práctica de pruebas, es claro que ese es el instante oportuno para deprecar una nulidad puntualmente hablando, lo que convierte en extemporáneo el reclamo cuando se hace con posterioridad 5.
Así mismo ha de tenerse en cuenta que el proceso tiene una progresión dialéctica y en ese propósito se articula sobre la base del principio de preclusión, de modo que, en ese marco y en el de las finalidades axiológicas del proceso penal, los jueces deben lograr la solución del problema planteado, buscando realizar la justicia en el marco de la interpretación de la ley, entendida como la expresión de un proceso democrático en el cual además de su coherencia interna se respeten los fundamentos y valores del estado democrático de derecho6.
Como lo resaltó la Agente del Ministerio Público, cuando se busca excluir una prueba que se reputa como ilegal es menester 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de segunda instancia del 26 de enero de 2006, radicación 24843. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto Colisión de Competencia de 30 de marzo de 2005, proceso 23407. 1A Par de 16 Casación N° 24891 C/.
MÉLIDA ROSA VANEGAS EPIAYU acudir al error de derecho por falso juicio de legalidad, pues en tales eventos el ataque se dirige a demostrar que en el fallo se está acogiendo una prueba que no puede ser tenida como tal, bien porque no cumple los requisitos y formalidades previstas en la ley para su formación o validez ora porque en su formación y aducción se desconoció el debido proceso o el derecho de defensa.
El demandante desconoció este antiguo desarrollo jurisprudencial y el ataque de la prueba lo edificó a partir de una inexistente causal de nulidad del proceso. Adicionalmente, ha de aclararse que al proceso no se allegó una diligencia de reconocimiento fotográfico, razón por la que no tenían que cumplirse las formalidades del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal.
Mediante declaraciones testimoniales, vertidas al proceso sin observación alguna por parte del libelista, se estableció que a la víctima le fue presentada una fotografía en la que aparecía una persona, momento en el que ésta procedió a señalarla como responsable de los ataques que había sufrido. En conclusión, deben ser despachadas desfavorablemente todas las alegaciones del demandante dirigidas a la anulación de la proceso, pues las mismas no constituyen vicios que atenten contra las garantías fundamentales ni afectan la estructura del proceso; adicionalmente, en su caso se presentó la convalidación y la demanda no fue suficientemente motivada ni la Corte encuentra en los yerros alegados motivos para declarar la nulidad del proceso.
Por Página 12de 16 Casación N° 24891 C/. MÉLIDA ROSA VANEGAS EPIAYU ello y de acuerdo con el concepto del Ministerio Público, el cargo no prospera. Casación oficiosa: Desde la codificación procesal de 1991, artículo 219, uno de los fines de la casación lo constituye la efectividad de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, razón por la cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de pronunciarse cuando lo considere necesario para la garantía de los derechos fundamentales'.
Y una de las garantías más preciadas en el derecho penal consiste en que las condenas que recaigan contra cualquier persona respeten la legalidad del delito, de la pena y de su ejecución. En el presente asunto el a quo resolvió imponer a la procesada una "pena accesoria (de) inhabilidad de derechos y funciones públicas por un término de veinte (20) años", decisión confirmada por el ad quem.
Para el momento de los hechos, regía en Colombia el Código Penal de 1980, contenido en el Decreto Ley 100 de 1980, estatuto en el que se establecía que la duración máxima de la pena 7 En la Ley 600 de 200, artículo 216, se estipula que la Corte "podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales".
Y la Ley 906 de 2004, artículo 184, dispone que atendiendo a los fines de la casación (entre los que sobresale el respeto de las garantías de los intervinientes), la Corte deberá superar los de Os de la demanda para decidir de fondo. Páginl 13 de 16 Casación N° 24891 Cf. MÉLIDA ROSA VANEGAS EPIAYU accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas era de diez (10) años (artículo 44).
Si bien dicha normatividad fue derogada por medio de la Ley 599 de 2000 y se dijo que la nueva pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendría una duración de cinco (5) a veinte (20) años (artículo 51), se debe preferir la norma más favorable y, en consecuencia, darle aplicación ultra-activa a la codificación de 1980.
De lo anterior se sigue que la pena accesoria o privativa de otros derechos a imponer a la procesada, siguiendo el derrotero señalado por las instancias, tiene que ser la máxima legal posible por lo que en consecuencia la misma debe fijarse en diez (10) años, imponiéndose en tal punto y oficiosamente casar la sentencia. A mérito de lo expuesto, y de común acuerdo con el criterio de la Procuraduría, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
1. NO CASAR la sentencia impugnada con base en la demanda. 2. CASAR, oficiosa y parcialmente, el fallo de segundo grado, para señalar que a la procesada MÉLIDA ROSA V GAS SIG Casación N° 24891 C/ MÉLIDA ROSA VANEGAS EPIAYU EPIAYU se le impone la pena de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de diez (10) años. 3.
Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. O ALFREDO GÓMEZ QUINTERO y _ t., 1.04 i SrÁt#: A PÉREZ MAR. ti - e • G Znállf:2LEIVi-US 1 -- \ És 11 LARTE PORTILLA Págin 15de 16 Casación N° 24891 C/. MÉLIDA ROSA VANEGAS EPIAYU TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.