Micelio
24890(23-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 24890 WILBERT JAVIER HOOKER SALAS 2 CASACIÓN° 24890 WILBERT JAVIER HOOKER SALAS. Proceso No 24890 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 018. Bogotá D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil seis (2006). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el Procurador Judicial Penal lI contra la sentencia anticipada proferida por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de fecha julio 15 de 2005, por cuyo medio confirmó en lo esencial la dictada por el Juzgado Penal del Circuito del mismo departamento que condenó a WILBERT JAVIER HOOKER SALAS por el delito de tráfico de estupefacientes.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 1° de mayo de 2005, hacia las 21:00 horas, integrantes de la Policía Nacional del Departamento de Policía de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, lograron la captura de WILBERT JAVIER HOOKER SALAS, quien de acuerdo con la información de la ciudadanía se dedicaba al expendio de estupefacientes, encontrándosele en el momento de la aprehensión 25 envolturas con marihuana, que al someterse a la respectiva diligencia de pesaje arrojaron un peso neto de 27.4 gramos.

Con fundamento en los hechos anteriores, se decretó la apertura de la investigación penal, dentro de la cual fue vinculado mediante indagatoria HOOKER SALAS, a quien se le definió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación como presunto autor responsable del delito de tráfico de estupefacientes.

El 12 de mayo siguiente, el procesado presentó memorial a través del cual insistió en su manifestación elevada durante la diligencia de indagatoria de acogerse a la figura de sentencia anticipada, de conformidad con lo señalado en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. En virtud de la anterior solicitud, se llevó a cabo audiencia de formulación de cargos durante la cual el sindicado aceptó su responsabilidad por la conducta que sustentó la medida detentiva.

La actuación fue remitida al Juzgado Penal del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, despacho que el 7 de junio posterior, dictó sentencia anticipada por cuyo medio condenó a WILBERT JAVIER HOOKER SALAS a las penas principales de cincuenta (50) meses de prisión y multa por valor de cuatrocientos cuarenta y tres mil pesos ($ 443.000,oo) y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la privativa de la libertad, al encontrarlo autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes, previsto “en el artículo 376, inciso 2° del Código Penal, en un rango que va de 4 a 6 años de prisión, al cual se le debe aplicar el incremento determinado en la ley 890 del 2004”.

Contra la anterior sentencia, interpuso recurso de apelación el defensor del procesado, sobre el cual se pronunció el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 15 de julio de 2005, confirmándola en lo esencial, pero con la modificación consistente en reducir las penas de prisión a treinta y siete (37) meses y quince (15) días y la de multa a trescientos treinta y tres mil pesos ($ 333.000,oo), como resultado de aplicar por favorabilidad el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

Dentro del término de ejecutoria del fallo anterior, el Procurador Judicial II No. 85, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual sustentó mediante demanda, sobre cuya viabilidad se ocupa la Sala. LA DEMANDA Previo a exponer el cargo contra el fallo impugnado, el señor Procurador Judicial refiere los argumentos que le permiten inferir la procedencia del presente recurso extraordinario.

En ese sentido, señala que si bien se podría llegar a pensar que no es procedente el recurso debido a que el delito que se imputa al procesado, previsto en el inciso segundo del artículo 376 de la Ley 599 de 2000, tiene una pena inferior a los 8 años de prisión que se exigen en el artículo 205 del estatuto procesal penal, ello “sería válido sino fuera porque los hechos presuntamente imputados en contra del procesado se cometieron durante la vigencia de la Ley 890 de 2004, la cual en su artículo 14 incrementó las penas de los delitos tipificados en la parte especial del Código Penal en un tercio del mínimo y un medio del máximo”.

De ese modo, precisa el censor, el ámbito de movilidad del delito de tráfico de estupefacientes imputado al procesado “cuya pena máxima es de 8 años de prisión” se incrementa de acuerdo a lo dispuesto en la referida ley, para finalmente ser susceptible del recurso extraordinario de casación. Acto seguido, el demandante formula un cargo único contra el fallo impugnado, con fundamento en la causal primera de casación por violación directa de la ley sustancial, a consecuencia de que el Tribunal incurrió en aplicación indebida del inciso 3° del artículo 29 de la Constitución Política, del inciso 2° del artículo 6° de la Ley 599 de 2000 y de los artículos 293 y 351, inciso 1°, de la Ley 906 de 2004, así como por la falta de aplicación del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 “en especial lo consagrado en el inciso 4° ibídem”.

Considera el impugnante que fue indebida la decisión adoptada por el Tribunal consistente en aplicar por favorabilidad el descuento punitivo previsto en la Ley 906 de 2004 frente a la Ley 600 de 2000 en relación con la figura de la sentencia anticipada, lo cual condujo a reducir la pena impuesta por el fallador de primera instancia, tras concluir que se trata de instituciones similares.

En criterio del censor, no es procedente la solución adoptada por el ad-quem “debido a que la Sentencia Anticipada regulada por la Ley 600 de 2000 y los preacuerdos y negociaciones, consagrados en la Ley 906 del 2004, son institutos procesales que son afines pero no iguales”, pues obedecen a una mecánica y una filosofía distinta; el primero, propio de un sistema mixto con tendencia acusatoria, en tanto que el segundo responde a la naturaleza de un sistema acusatorio puro.

Agrega que los pronunciamientos de esta Sala, permiten concluir que el Tribunal incurrió en un grave error de juicio al aplicar indebidamente el principio de favorabilidad, porque en este caso las figuras en cuestión son completamente distintas. Aduce el censor que mientras la modalidad de terminación abreviada por sentencia anticipada prevista en la Ley 600 surge a iniciativa unilateral del procesado ante el fiscal correspondiente, la figura de los preacuerdos y negociaciones del nuevo estatuto en muchas ocasiones nace a instancias del fiscal, como se consagra en el numeral 3° del artículo 288 de la Ley 906 de 2004.

Igualmente, señala que mientras en la sentencia anticipada no existe posibilidad de negociación o de transacción, ello no acontece con la modalidad consagrada en la Ley 906, la cual se caracteriza precisamente porque puede haber una negociación entre fiscal y procesado. Así mismo, mientras en la primera figura la función del fiscal está orientada a formularle los cargos al procesado, en la segunda dicho funcionario además de ello debe determinar el monto de las rebajas punitivas a que se haría merecedor el sindicado.

Por último, precisa que en tanto que en la primera figura el juez de la causa goza de una gran discrecionalidad y un mayor campo de acción en la tasación de la pena, ello no sucede con la prevista en la Ley 906, pues en tales casos la autonomía del juez es prácticamente nula en la medida en que debe respetar el monto de la pena acordada en las negociaciones.

Tales diferencias, aduce, fueron reconocidas por la Sala en la decisión del pasado 23 de agosto de 2005, que la llevaron a concluir que no era aplicable el principio de favorabilidad en este evento. En consecuencia, solicita se case el fallo impugnado para que en su lugar se dicte sentencia de reemplazo a través de la cual se dosifique la pena principal de prisión de acuerdo con los parámetros de la Ley 600 de 2000.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. importa precisar, en primer término, que el asunto que concita la atención de la Sala sólo permite el acceso al medio extraordinario de casación por la denominada vía excepcional o discrecional prevista en el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, habida cuenta que se trata de la normatividad procesal llamada a regular el presente recurso, pues si bien para la fecha en que tuvo ocurrencia la conducta por la que se procede (mayo 1° de 2005) ya se había implantado de manera gradual en una parte del territorio nacional el sistema penal acusatorio consagrado en la Ley 906 de 2004, tal situación no cobijó al Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de acuerdo con lo previsto en el artículo 531 de esta última normatividad.

Lo anterior porque según lo dispuesto en la primera preceptiva en cita, el medio extraordinario de impugnación se estableció para “los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ” (negrillas fuera de texto), lo cual implica que el requisito punitivo para acceder al medio extraordinario de impugnación por la vía tradicional no se satisface en tratándose del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes sancionado en el inciso segundo del artículo 376 de la Ley 599 de 2000, modalidad por la que fue condenado el procesado, en atención a la cantidad de alucinógeno incautado (27.4 gramos de marihuana), cuya pena máxima es de seis (6) años y no de ocho (8), como en forma equivocada lo refiere el demandante.

Además, tampoco es viable justificar el acceso al medio extraordinario de impugnación con el argumento de que era aplicable el incremento punitivo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 (en la mitad del máximo de las penas para los delitos tipificados en la parte especial del estatuto penal) en un distrito judicial en el cual, para cuando se adoptaron las decisiones tanto de primera, como de segunda instancia, aún no se había implementado el sistema penal acusatorio.

Conclusión a la cual llegó la Sala mayoritariamente luego de verificar que en el trámite previo a la aprobación y sanción de la referida ley se precisó lo siguiente: i) “ Atendiendo los fundamentos del sistema acusatorio, que prevé mecanismos de negociación y preacuerdos, en claro beneficio para la administración de justicia y los acusados, se modifican las penas … ” (subrayas fuera de texto). ii) “ La razón que sustenta tales incrementos (de las penas establecidas en la Ley 599 de 2000, se aclara) está ligada con la adopción de un sistema de rebaja de penas, materia regulada en el Código de Procedimiento Penal, que surge como resultado de la implementación de mecanismos de ‘colaboración’ con la justicia que permitan el desarrollo eficaz de las investigaciones en contra de grupos de delincuencia organizada y, al mismo tiempo, aseguren la imposición de sanciones proporcionales a la naturaleza de los delitos que se castigan ” (subrayas fuera de texto). iii) “ El primer grupo de normas (aquellas relativas a la dosificación de la pena, se aclara), está ligado a las disposiciones del estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004, se precisa) de rebaja de penas y colaboración con la justicia, que le permitan un adecuado margen de maniobra a la Fiscalía, de modo que las sanciones que finalmente se impongan guarden proporción con la gravedad de los hechos, y a la articulación de las normas sustantivas con la nueva estructura del proceso penal ” (subrayas fuera de texto). iv) “ Teniendo en cuenta que se hace necesario ajustar las disposiciones del Código Penal a los requerimientos que implica la adopción y puesta en marcha del sistema acusatorio, solicitamos a la Plenaria de la Cámara de Representantes dar segundo debate al proyecto de ley número 251 de 2004 Cámara, 01 de 2003 Senado ” (subrayas fuera de texto). v) “ El actual proyecto de ley, insisto hasta la saciedad, únicamente tiene una justificación y una explicación: permitir poner en funcionamiento el Código de Procedimiento Penal, que se convertirá en ley de la república y que fue expedido por esta Corporación ” (subrayas fuera de texto). vi) “ Lo que hay que modificar son algunos artículos del Código, en razón a que como entra a operar el sistema acusatorio será necesario aumentar algunas penas para que haya margen de negociación, porque de lo contrario la sociedad se vería burlada con base en las rebajas que pueda hacer el fiscal ”.

De lo anterior se infiere, sin dificultad alguna, que por voluntad del legislador, el incremento general de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 encuentra su razón de ser en la dinámica propia del sistema acusatorio (Ley 906 de 2004), por manera que en aquellos distritos judiciales en los cuales aún no se ha implantado el referido sistema procesal para efecto de establecer la procedencia del recurso es necesario tener en cuenta los extremos punitivos establecidos en la Ley 599 de 2000.

En ese orden de ideas, no se remite a duda que en este particular asunto la única posibilidad con que contaba el impugnante para acudir al medio extraordinario de impugnación, era la denominada casación discrecional o excepcional, la cual resulta viable a condición de que la Sala “lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales” (inciso tercero, artículo 205 de la Ley 600 de 2000) y como quiera que el censor desatendiendo esa obligación encamina el recurso por la vía tradicional, la conclusión que se impone es la de inadmitir el libelo, de acuerdo con la consecuencia procesal señalada en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. 2.

Ahora bien, para la Sala es preciso llamar la atención sobre una situación que se constata luego de revisar la actuación, pues considera que eventualmente puede configurar vulneración de garantías fundamentales del procesado HOOKER SALAS. En efecto, en relación con el aspecto relativo a la dosificación de la pena el juzgador de primer grado tuvo en cuenta el incremento determinado en la Ley 890 de 2004, sin reparar en que a pesar de que los hechos ocurrieron con posterioridad a la implementación gradual del sistema acusatorio mediante la Ley 906 del mismo año, ellos tuvieron lugar en un distrito judicial en donde no había entrado a operar, como lo es San Andrés, Providencia y Santa Catalina, situación que se mantuvo con su proyección de afectación del principio de legalidad, porque el Tribunal nada hizo para corregirla.

Y se dice que tal modo de proceder puede llegar a constituir afrenta a la garantía fundamental de la legalidad de la pena, pues con base en ese incremento se establecieron los respectivos cuartos de movilidad, para finalmente concluir que el procesado ameritaba una sanción equivalente al tope máximo del primer cuarto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación interpuesta por Procurador Judicial Penal lI No. 85, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.- CORRER traslado al Ministerio Público por el término de 20 días para que conceptúe sobre la posible vulneración de garantías fundamentales del procesado WILBERT JAVIER HOOKER SALAS.

Contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Salvamento de voto ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio Salvamento de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría, pues considero que ella, al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos.

En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia –decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.

Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo.

Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto.

Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo.

Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: “La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente.

“Aceptar -sin más- la tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.

“ Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales ‘expresamente alegadas por el demandante’.

Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales. ” (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323). Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).

Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional.

De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).

A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen.

El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley.

El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.

Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales.

Siendo eso así, al prorrogar su injerencia –que no competencia- en el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.

Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia –menos de una de casación- ni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material.

Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) –el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce. Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto.

En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado. Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura.

Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que rige en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3º, establece que “ En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” (negrillas no originales).

En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra.

Salvamento parcial de voto (Casación 24.890) He salvado parcialmente el voto porque no estoy de acuerdo con el traslado que se hace del asunto al Ministerio Público para que emita concepto. En otras oportunidades he expuesto los motivos de mi disentimiento, que ahora reitero. Decía: 1. Establecida la vulneración de un derecho o de una garantía, de inmediato el funcionario judicial tiene el deber de declararla, salvo en aquellos eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al Ministerio Público.

Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud la detecta el juez de casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello. 2. No veo cómo pueda el Ministerio Público opinar frente a una demanda que no reúne los requisitos técnico-formales mínimos. No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina como requisito de procedibilidad para esa entidad la declaración de “admitida” o “ajustada” de la demanda.

Basta leer la disposición correspondiente. 3. Oía en Sala que se hacía “para mayores garantías”. No veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene claro que ha existido desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo contrario: prolongar aún más, sin razón, la ruptura de esos derechos. 4. La mayor garantía ciudadana frente a un eventual desconocimiento de derechos fundamentales es que conozca el asunto la Corte Suprema de Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la jurisdicción Ordinaria.

Y con esto no se menosprecia al Ministerio Público. No. Simplemente se hacen las cosas como se deben hacer: si la Corte, tras inadmitir la demanda, observa una nítida violación de derechos y/o garantías, o una protuberante causal de nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la declaración correspondiente. 5. Si la Corte inadmite la demanda y dispone el traslado al Ministerio Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su competencia. Por consiguiente, cuando retorne el expediente a su seno, carece de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento. 6.

Si la Corte inadmite la demanda, su decisión queda ejecutoriada con la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si se envía el asunto al Ministerio Público y luego –mañana, dentro de un mes, dentro de un año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte, ante la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental, no puede ocuparse del expediente, pues, se repite, su auto de inadmisión ya está ejecutoriado.

Y no me cabe en la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura jurídica: suspensión de la ejecutoria mientras conceptúa el Ministerio Público y mientras la Corte vuelve a pronunciarse. 7. Si la Corte remite el expediente para concepto a la Procuraduría, esta opina y regresa el expediente a la Corte ¿qué sigue? Ensayemos: 7.1.

Un auto que modifique la sentencia. Por principio, con un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que ya ha sido ratificado con la inadmisión. 7.2. Que la Corte case la sentencia. Pero tiene que hacerlo por medio de una sentencia de casación, que no es posible sin el “ajuste” previo de la demanda de casación y sin el –ahí sí- concepto anterior del Ministerio Público, en cualquier sentido.

Ante este problema, pienso lo que siempre he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos. 8. La solución es muy sencilla: 8.1. El artículo 216 del Código de Procedimiento Penal establece el principio de limitación en casación: la Corte no puede tener en cuenta causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante.

Sin embargo, agrega: Pero tratándose de nulidad o de violación ostensible de garantías sustanciales, debe casar de oficio. 8.2. La lectura del artículo permite ver dos hipótesis: Una. Dictar fallo de casación luego de admitida la demanda y de obtenido el concepto de la Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente. Dos. Otra, por eso el pero, que permite a su vez dos hipótesis: Primera.

Dictar sentencia de casación de oficio, después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de la recepción del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado por el casacionista, por violación de derechos y garantías o por la percepción de una causal de nulidad. Segunda. Dictar sentencia de casación, de oficio, sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida, por las mismas razones anteriores.

Por supuesto que esta interpretación puede ser discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema.

Álvaro Orlando Pérez Pinzón � Fallo de tutela de fecha febrero 7 de 2006. Rad. 24021. � Exposición de motivos del Proyecto de ley por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. � Ponencia para primer debate al Proyecto de ley 01 de 2003 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Senado. � Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000.

Cámara de Representantes. � Informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes. � Intervención del Vicefiscal General de la Nación en el segundo debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes. � Discusión en segundo debate del Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000.

Cámara de Representantes. _1200898428.doc _1200898430.doc