CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 36 Expediente 24886 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 24886 Acta No. 86 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE IVAN CONTRERAS AGUDELO contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido contra ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A.-ALMACAFE S.A.-.
I.
ANTECEDENTES JORGE IVAN CONTRERAS AGUDELO instauró demanda ordinaria laboral para que ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A.-ALMACAFE S.A.-, fuera condenado, de manera principal a reintegrarlo al cargo que tenía en el momento de la ruptura ilegal del contrato de trabajo, junto con los sueldos dejados de percibir hasta que se restablezca el contrato de trabajo, a razón de $13.945.68 diarios.
En forma subsidiaria para que fuera condenado a pagarle la reliquidación de la cesantía definitiva y sus intereses con la respectiva sanción por el no pago oportuno; el dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal; la sanción por no habérsele practicado el examen médico de retiro; la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa debidamente indexada, al valor de los daños morales subjetivos; y las costas del proceso.
En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario, fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la entidad convocada a juicio desde el 18 de febrero de 1981 hasta el 20 de febrero de 1991, para “un tiempo total de servicios de 10 años, meses y 3 días”, por medio de un contrato de trabajo pactado a término indefinido; que el último cargo desempeñado fue el de “contador” con un salario básico mensual de $ 260.682.28 y promedio de $418.370.45; que durante todo el tiempo de servicios le retuvieron de manera ilegal el 5% de su salario mensual “dizque con destino a un fondo de ahorros”, sin que a la sociedad se le permitiera legalmente “captar ahorro privado en forma masiva”; que un representante del demandado lo llamó para manifestarle “en forma perentoria, la determinación ( ) de prescindir de sus servicios”, para lo cual lo citó el día 1º de febrero de 1991, a las 9 de la mañana ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Armenia, para que firmara la respectiva acta de conciliación, situación que en efecto se realizó pero de manera irregular, ya que el formato elaborado por la empresa nunca le fue mostrado y porque el Juez “omitió los más elementales principios que rigen el derecho procesal( ) al aceptar un acta elaborada a su amaño y antojo por la empresa”; que no se le practicó examen médico de retiro y tampoco se le expidió el certificado médico de egreso; que al momento de su despido ilegal era beneficiario de todas las garantías y prestaciones derivadas “de la contratación colectiva de trabajo, armonizada con las circulares Nos. 171 y 181 de la Gerencia General”; que la suma “conciliatoria-indemnización- cancelada por la demandada ( ) fue de $6.224.687.00, suma inferior al resultado de aplicar correctamente las normas citadas en el acta de conciliación y que hacen parte de la Ley y la contratación colectiva de trabajo( ) que arroja un monto a pagar de $14.433.780.00”; que a la luz del reglamento interno de trabajo la terminación del contrato de trabajo debía ser ordenada por el Gerente General, actuación que con él no ocurrió; que la conciliación estuvo viciada por error y fuerza imputable a la demandada; que con la conducta del Juez Único Laboral de Armenia, lo despojaron “de todas las garantías procesales”; y que entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. “existe unidad de empresa” (folios 8 a 17 cuaderno 1).
En la primera audiencia de trámite fue adicionada. ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A. –ALMACAFE S.A.-,.se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, dado que la terminación del contrato de trabajo se produjo por mutuo consentimiento “pagándosele al efecto las acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo que los unió, más una suma conciliatoria por valor de $6.600.000.00 que eventualmente cubrió cualquier otra diferencia derivada de salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones de toda índole”, conciliación con la cual el demandante declaró a paz y salvo por todo concepto laboral a la demandada.
Propuso las excepciones que denominó: “Cosa Juzgada”, “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “carencia de causa”, “pago”, “prescripción”, y “compensación” (folios 46 a 47 cuaderno 1). Mediante fallo de 30 de enero de 2004, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A.-ALMACAFE S.A.- de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el promotor del litigio y a éste le impuso costas (folio 584 cuaderno 1).
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la de primer grado e impuso costas al recurrente (folio 616 ibídem). En lo que al recurso extraordinario interesa, el Ad quem, luego de valorar el acta de conciliación celebrada el 1º de febrero de 1991, asentó: (i) que fueron liquidadas las prestaciones sociales, una suma por acuerdo conciliatorio y una bonificación por retiro del fondo de ahorros (ii) que el contrato de trabajo que unió a las partes finalizó por mutuo acuerdo;
(iii) que el actor declaró a paz y salvo a la demandada y extinguidas todas las obligaciones, incluidas las de carácter extralegal, “haciendo expresa alusión a las prestaciones sociales y lo derivado de afiliación a fondos de ahorros y fondo de asistencia social, así como a la forma de terminación del contrato”; y (iv) que las partes solucionaron de antemano, en forma legítima y equitativa un diferendo futuro, “ al conceder una y aceptar la otra, la bonificación para la prevención en caso dado de un eventual pleito futuro, que en definitiva es el móvil de quienes concilian” (folio 613 cuaderno 1).
Posteriormente, el juez de la alzada sostuvo que “el acuerdo se efectuó de conformidad con la ley y no se violaron derechos ciertos e indiscutibles, amen que no probó la parte actora-gravada con la carga de la prueba- que el consentimiento dado en ese acto estuviese viciado de error, fuerza, dolo, ya que el hecho de ofrecer la entidad una compensación en dinero o en especie para que aceptara terminar el contrato, no puede calificarse por si mismo como fuerza, coacción o violencia ejercida contra el actor; luego, la conciliación así celebrada produce efectos de cosa juzgada que no puede ser modificada por decisión alguna” (folio 614 cuaderno 1).
Finalizó concluyendo que “como quiera que el demandante estuvo de acuerdo en suscribir voluntariamente el acta de conciliación, debe por tanto someterse a lo allí estipulado, pues fue la voluntad de las partes y, por consiguiente las obliga; amén que los efectos de la conciliación deben ser plenos y mal puede escindirse su contenido, dado que la conciliación hizo tránsito a cosa juzgada, y en la misma intervino un juez laboral” (folio 615 cuaderno 1).
III. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 80 del cuaderno 2), que fue replicada (folios 85 a 91 ibídem), el recurrente pide a la Corte que Case totalmente la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, “DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONILIACION, POR ADOLECER DE OBJETO Y CAUSA ILICITOS, solicitada en esta demanda de casación”, y en consecuencia se disponga el restablecimiento del contrato de trabajo y se ordene el pago de todos los sueldos dejados de percibir entre el momento del fenecimiento de la relación laboral y cuando se produzca el reintegro de la misma, a razón de $13.945.68, o, en su defecto, “ATENDER las pretensiones contenidas entre los numerales 1º al 10, de la demanda introductoria”.
Igualmente se condene al pago de la indemnización moratoria por los salarios retenidos ilegalmente. Con tal propósito, le formula cuatro cargos que la Corte estudiará conjuntamente el primero con el cuarto en la medida en que van dirigidos por la vía directa, el primero por aplicación indebida y el cuarto por interpretación errónea de normas iguales y argumentos similares; así mismo el segundo con el tercero dada la vía indirecta escogida, la identidad de normas y objeto.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia por infracción directa “ en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en el preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 25,29, 53, 58, 83, 84, 85, 94, 95, 121, 150 numerales 1, 2 y 21; 228, 230, 333, 334 y 335 de la Constitución Nacional; los artículos 4, 5, 6º, 9º, 15, 16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1502, 1510, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1602, 1626, 1740, 1741, 1746, 2235, 2313, 2480, 2481 y 2483 del Código Civil; el artículo 2 de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 57 numeral 7º, 59, 65, 104. 107, 127, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 194, 198, 249, 253, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículo(sic) 6º literal b) y 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965 y el artículo 5º literal b) de la Ley 50 de 1990, los artículos 1, 10, 12 y 20 del Código de Comercio, el artículo 4º de la Ley 153 de 1887, los primeros artículos por haberlos aplicados indebidamente y los segundos por no haberlos aplicados siendo necesario aplicarlos” (folio 15 cuaderno 3).
Con miras a fundamentar la denuncia precisa que “con arreglo al artículo 2480 del Código Civil, el error a cerca de la identidad del objeto, anula la transacción por tratarse de vicios del consentimiento que se da cuando existe confusión en la forma jurídica de poner fin a los contratos de trabajo. Es así que si no es dable entender con absoluta seguridad, si a la relación jurídica se le puso fin por el mutuo consentimiento o de manera unilateral y sin justa causa, el acto resulta confuso y conduce a error que no solo vicia el consentimiento y en los casos en que no sea dable la obtención de la declaratoria de nulidad, la normatividad laboral en su artículo 21, establece que la duda se resuelva a favor del trabajador”.
Asevera que “el acta de conciliación analizada, es contradictoria en su esencia y contenido, pues, no permite predicar la existencia de un mutuo consentimiento entre las partes, elemento esencial en toda conciliación, porque de plano se observa que las partes no están de acuerdo con el contenido del acta; de donde se concluye que no hubo consentimiento entre las partes.
Por esta circunstancia jurídica debe aplicarse al contenido del acta, lo dispuesto en el artículo 1740 y1741 del Código Civil que establecen la Nulidad Absoluta, por carecer el contrato un acuerdo respecto de la identidad del objeto” (folio 18 cuaderno 3). De otra parte aduce que la conciliación suscrita entre las partes en litigio no hace tránsito a cosa juzgada “en forma total, sino parcial respecto de algunos derechos conciliados” puesto que no se puede inferir en forma general que quedaron conciliados todos los derechos del trabajador sin “cerrarles las puertas a aquellos derechos irrenunciables sobre los cuales no existió conciliación alguna, ya que, en ningún momento fueron materia del acuerdo conciliatorio a la fecha en que se dio finalizada la relación jurídica de trabajo, toda vez que si los pagos reclamados por concepto de bonificaciones y prima vacacional no fueron incluidos dentro del salario promedio, mal estaría en predicarse sobre los efectos de la conciliación sobre ellos, los cuales por sustracción de materia, fueron excluidos” (folio 21 ibídem).
Indica que se debe declarar la nulidad sustancial del acta de conciliación en la medida en que en ella se da fe de los descuentos ilegales que realizó el empleador de sus salarios y primas de servicios por concepto de intereses sobre préstamos o anticipos de salario, a pesar de la prohibición consagrada en los artículos 43, 55, 59, 107,142, 149, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, y consecuencialmente a ello “deberá condenarse al pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, porque la mala fe al realizar actos ilegales o prohibidos por la Ley, por parte de la patronal en el evento que se analiza está implícita y no necesita demostración, siendo que la patronal no canceló en forma íntegra y oportuna los salarios a su trabajador, habiéndose indebidamente apropiado de ellos.
Lo anterior quiere decir, que en los meses en los cuales hubo cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios a la trabajador, no se le canceló en forma completa la remuneración pactada” (folio 24 ibídem). CUARTO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente y por interpretación errónea similares normas del primer cargo; soporta su demostración en idénticos argumentos del primero. LA REPLICA Arguye que el recurso presenta serios vicios de técnica de casación “al intentar desvirtuar el contenido del acta de conciliación suscrito entre las partes, tratando de confundir a la Corte con un nuevo medio en casación”.
Refuta lo dicho por el recurrente toda vez que “se fundamenta en razones ajenas al fallo, y que en esta alzada no pueden valorarse y mucho menos pretender con interpretaciones subjetivas adicionales hacer ver a la Honorable Sala, circunstancias de hecho diferentes al soporte jurídico principal del principio de la Cosa Juzgada” (folio 86 cuaderno 3).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir que los cargos incurren en el defecto técnico de acusar el fallo de ser violatorio de la ley sustancial por infracción directa y al mismo tiempo por aplicación indebida o interpretación errónea de idénticas normas, submotivos que son excluyentes, toda vez que ciertamente no es posible, dado que ello riñe con el principio lógico de no contradicción, que se traduce en este caso en que si un precepto se ha aplicado indebidamente o interpretado erróneamente, en relación con él y dentro del mismo ataque, no es dable proponer su falta de aplicación. Empero, dicha falencia se supera si la Corte entendiera que la expresión utilizada por el impugnante como “infracción directa” se traduce en la modalidad de la “vía directa”.
Sin embargo, ese defecto como se anotó puede disculparlo la Sala, pero que pueda excusarse el desatino técnico anterior no significa que los cargos estén llamados a prosperar, por lo siguiente: Teniendo en cuenta que el fin primordial de la casación además de unificar la jurisprudencia nacional, es velar por la legalidad de las decisiones judiciales con base en las acusaciones formuladas en el escrito por medio del cual se sustenta el recurso, ha de reiterarse la posición de la Corte en cuanto a la precisión con la cual se debe llevar a cabo una demanda de casación, por cuanto de su formulación y desarrollo depende la prosperidad de la misma, pues de lo contrario, se priva la Corte del análisis de aquellas demandas que no cumplan con los parámetros establecidos en la ley y puntualizados jurisprudencialmente por esta misma Corporación. En el caso en mención la censura hace caso omiso de las pautas señaladas para este efecto e imposibilita el estudio de los cargos debido a las imprecisiones observadas en su escrito, que no permiten identificar la vía y la modalidad por la cual encamina su ataque, pues no obstante que en su formulación atribuye a la sentencia haber infringido directamente la ley por aplicación indebida en el primer cargo e infracción directa con interpretación errónea en el cuarto, y afirmarse al iniciar su demostración que “no hay divergencia de tipo fáctico entre la sentencia impugnada y la inconformidad”, en el desarrollo de los mismos convoca a la Corte a revisar no solamente el acta de conciliación sino también a realizar un análisis de la conducta desplegada por la demandada para efectos de fulminarla a pagar la indemnización moratoria por falta de pago.
Lo precedente, sin tener en cuenta, el recurrente, que de manera reiterada ha sostenido la Corte que la acusación por la vía directa implica conformidad con los hechos apreciados por el Tribunal que juzgó la causa y la valoración de las pruebas que sirvieron de fundamento a su decisión. Por ello, dada la inconformidad que presenta el recurrente con supuestos de hecho y probatorios del fallo, resulta palmaria la impropiedad técnica que afecta los cargos, cuando, se itera, la vía seleccionada para formular su acusación no permite cuestionamientos fácticos establecidos o probatorios que sirvieron de soporte a la decisión. Así mismo el recurrente no cumple con la carga procesal de demostrarle a la Corte de forma patente el yerro jurídico que le endilga al Tribunal y que según él condujo a la violación de las normas acusadas, haciendo una mezcla inconducente, como ya se anotó, entre las vías directa e indirecta.
Confunde así el recurrente las dos vías de la causal primera de la violación de la ley sustancial consagradas en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, como son la directa y la indirecta, las que cuentan con unas características propias, específicas y autónomas, que impiden que ellas sean propuestas de manera simultánea dentro de un mismo cargo.
La vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se recurre, lo que en este caso no ocurre por cuanto en su argumentación se cuestionan hechos, pruebas y lo establecido en éstas por el Tribunal.
La vía indirecta tiene lugar cuando el sentenciador incurre en errores de hecho o de derecho como consecuencia de una equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de convicción aportados al expediente; error de hecho que debe ser manifiesto y proviene de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial; o de error de derecho, el cual se produce, cuando se da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta una determinada solemnidad para la validez del acto, no siendo posible su prueba por otro medio, y también cuando se deja de apreciar una prueba de esa naturaleza, resultando indispensable hacerlo.
Ahora bien, es oportuno precisar que la mixtura de vías es tal, que impide a la Sala extraer de la sustentación de los cargos una de ellas, para así poder abordar su estudio. A la vista de todo lo anterior, los cargos se desestiman. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente “en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de las disposiciones contenidas en los artículos 20 Y 78 del Código Procesal de Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en el preámbulo, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 13, 25,29, 53, 58, 83, 228, 230 de la Constitución Nacional; los artículos 4, 5, 6º, 9º, 15, 16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1502, 1510, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1602, 1626, 1740, 1741, 1746, 2235, 2313, 2480, 2481 y 2483 del Código Civil; el artículo 2 de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 57 numeral 7º, 59, 65, 104. 107, 127, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 194, 198, 249, 253, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6º literal b) y 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, el artículo 5º literal b) de la Ley 50 de 1990 y los artículos 1, 10, 12 y 20 del Código de Comercio, y el artículo 4º de la Ley 153 de 1887, los primeros artículos por haberlos aplicados indebidamente y los segundos por no haberlos aplicados siendo necesario aplicarlos, todo ello a consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal, por haber apreciado equivocadamente unas pruebas y dejado de apreciar otras pruebas” (folio 25 cuaderno 3).
Quebranto de la Ley que, afirma, obedeció a 15 errores de hecho que se dirigen a cuestionar en síntesis los siguientes puntos: (i) modo de terminación del contrato de trabajo;(ii) efecto de cosa juzgada de la conciliación; (iii) la falta de afiliación del actor al I.S.S.; (iv) los factores integrantes del salario;(v) la ilegalidad de los descuentos del salario por concepto de intereses sobre préstamos;
(vi) la unidad de empresa entre la Federación Nacional de Cafeteros y los Almacenes Generales de Depósito de Café; (vii) que la Federación Nacional de Cafeteros es una entidad sin ánimo de lucro; y (viii) la extensión de los beneficios convencionales (folios 25 a 27 cuaderno 3). Como pruebas equivocadamente estimadas relaciona el documento de folios 3 a 5 que contiene la conciliación. Y como dejadas de apreciar la demanda - folios 6 a 36-, los estatutos de la Federación Nacional de Cafeteros- folios 383 a 402-, los acuerdos No. 3 de 1941, No. 3A de 1943 y No. 1 de 1948 – folios 308 a 316, 606, 317, 318, 319 a 325-, las convenciones colectivas de trabajo de 1982 –folios 531 a 559 y de 1984-folios 522 a 530, circular GG- 776-folio 403, comprobantes de pago-folios 433 a 509, el acta de inspección judicial-folios 281 a 289 y 516 a 520, resolución de Ministerio de Trabajo- folios 348 a 357, constancia de pago- folios 217 a218, circulares Nos. 171 y 181 de junio de 1988-folios 300 a 302, constancia sobre el movimiento contable del descuento del 5%- folio 213 a 216, el reglamento interno de trabajo-folios 358 a 379, certificaciones sobre pago de bonificaciones anuales-folio 565 y la certificación sobre los conceptos salariales incluidos para la liquidación de cesantía-folio 429.
En la demostración expone que el “Ad Quem en la sentencia objeto del proceso, se dedicó exclusivamente al análisis jurídico de la COSA JUZGADA y así la declaró y por ende no encontró violados en forma alguna el consentimiento de las partes. Por haber apreciado equivocadamente el acta, no se percató que en ella, se registran cláusulas de pago a cargo del trabajador por concepto de intereses sobre prestamos o anticipos de salarios, en el item que corresponde a la liquidación de prestaciones sociales y que su cobro está prohibido por el artículo 153 del C.S. del T.” (folio 29 cuaderno 3).
Indica que el juez de la apelación no apreció las convenciones colectivas de trabajo en las cuales se consagran “las tablas de estabilidad laboral para las terminaciones unilaterales y sin justa causa de los contratos de trabajo, por parte del patrono, que hacen que el valor de la suma conciliatoria / indemnización cancelada al actor en el acta de conciliación, sea realmente la reclamada, luego de incluir en el salario promedio que sirve de base de liquidación, todos los conceptos y valores salariales a él cancelados en el último año de servicios” (ibídem).
Prosigue sosteniendo que el Tribunal al declarar la cosa juzgada no tuvo en cuenta que dentro del acta de conciliación no quedaron conciliados “conceptos salariales cancelados a la recurrente durante el último año de servicios, por no haber sido incluidos en el salario promedio que sirvió de base para liquidar la cesantía definitiva y la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato, es decir, que los conceptos salariales de bonificaciones anuales, bonificación por retiro y primas vacacionales, no fueron tenidas en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales al trabajador, sobre las cuales se elaboró el Acta de conciliación. Por esa potísima razón, la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS (sic), no quedó a paz y salvo por dichos conceptos” (folio 39 ibídem).
Por último dice que de igual manera si “el H. Tribunal en su sentencia hubiera condenado a la demandada a pagar el valor de los salarios descontados ilícitamente y descontados a cancelarle a la demandada el valor de unos intereses incausados y cobrados y del descuento de 5% del salario para una Caja de Ahorros no autorizada por la Ley, con quebrantamiento de la Ley sustancial contenida en normas expresas de los artículos 149, 150 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, al igual que al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que, la mala fe para este caso no necesita demostración, ya que, va implícita en el acto que se ejecuta, como lo es, el cobro de intereses deducidos del salario sobre préstamos o avances de salarios diferentes a préstamos destinados a la adquisición de vivienda” (folio 41 ibídem).
TERCER CARGO El ataque lo propone por la vía indirecta en la modalidad de “falta de aplicación” de similares normas y argumentos expuestos en el precedente cargo. LA REPLICA Afirma que teniendo en cuenta que “el censor plantea los mismos supuestos yerros en los cargos anteriores, me remito a lo ya expresado en mi pronunciamiento a los cargos endilgados en la presente demanda, reiterando que su fundamento es carente de veracidad al pretender razonamientos subjetivos diferentes a los expresados por el Tribunal en su decisión” (folio 90 cuaderno 3).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo al historiar el proceso el Tribunal, luego de valorar el acta de conciliación celebrada el 1º de febrero de 1991, asentó: (i) que fueron liquidadas las prestaciones sociales, una suma por acuerdo conciliatorio y una bonificación por retiro del fondo de ahorros (ii) que el contrato de trabajo que unió a las partes finalizó por mutuo acuerdo;
(iii) que el actor declaró a paz y salvo a la demandada y extinguidas todas las obligaciones, incluidas las de carácter extralegal, “haciendo expresa alusión a las prestaciones sociales y lo derivado de afiliación a fondos de ahorros y fondo de asistencia social, así como a la forma de terminación del contrato”; y (iv) que las partes solucionaron de antemano, en forma legítima y equitativa un diferendo futuro, “ al conceder una y aceptar la otra, la bonificación para la prevención en caso dado de un eventual pleito futuro, que en definitiva es el móvil de quienes concilian” (folio 613 cuaderno 1).
Pues bien, objetivamente analizadas las pruebas en que funda los cargos y el ataque a la sentencia acusada, se tiene lo siguiente: 1º) En relación con los yerros que apuntan a que el Tribunal se equivocó al dar por establecido que la relación laboral terminó por acuerdo mutuo entre las partes, siendo que en realidad lo fue por decisión unilateral sin justa causa por parte del empleador, sólo basta decir que dichas aseveraciones no corresponden a lo que surge del tenor literal del acta de conciliación, en la medida en que paladinamente quedó plasmado que “ por mutuo acuerdo entre la Empresa y el Trabajador como lo autoriza el artículo 6º, literal b), del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 5º, literal b), de la Ley 50 de 1990, han decidido dar por terminado el contrato de trabajo en mención, a partir del 21 de febrero de 1991, mediante el pago que Almacafe hará al señor Jorge Iván Contreras, de una suma conciliatoria a la cual se le aplica por extensión lo previsto en el artículo 8º, numeral 4, del mismo Decreto en armonía con el artículo 1º de la convención colectiva de trabajo suscrita entre ( )” (subrayado fuera de texto - folio 3 cuaderno anexos), por lo que ninguna mención se hace que el modo de terminación del contrato de trabajo lo fue por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la entidad llamada a juicio, como lo quiere hacer ver el recurrente, ni mucho menos su texto presenta oscuridad alguna que permita colegir la aserción que éste expone.
Ahora bien, la circunstancia de que la demandada haya ofrecido una suma conciliatoria en equivalencia igual a la establecida en la Ley o en la convención colectiva de trabajo para los casos de terminación del contrato de trabajo sin justa causa, no por ello se puede entender como lo sostiene el recurrente que el contrato de trabajo terminó de esta manera y no por mutuo acuerdo, porque de entenderse así sería tanto como desconocer que las partes libremente convinieron y así lo plasmaron fenecer el contrato por mutuo consentimiento.
Quepa decir, que no puede calificarse de ilícito el acto amigable mediante el cual las partes buscan precaver eventuales pleitos poniendo fin de manera total o parcial a sus diferencias producto de una relación laboral, pues “para la jurisprudencia la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica”, como lo asentó la Corte en sentencia 11540 del 11 de marzo de 1999, tomando en consideración lo sostenido por la extinguida Sección Segunda de esta Sala de Casación en sentencia del 9 de marzo de 1995.
De suerte que la Corte no vislumbra los yerros que sobre este aspecto le enrostra el recurrente al juez de la apelación, dado que del acta de conciliación emerge que la terminación del contrato de trabajo terminó por acuerdo entre las partes y sin que aflore, además, lesión en el consentimiento o error en el demandante. 2º) Manifiesta igualmente el censor que el Tribunal al declarar la cosa juzgada no tuvo en cuenta que dentro del acta de conciliación no quedaron conciliados “conceptos salariales cancelados a la recurrente durante el último año de servicios, por no haber sido incluidos en el salario promedio que sirvió de base para liquidar la cesantía definitiva y la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato, es decir, que los conceptos salariales de bonificaciones anuales, bonificación por retiro y primas vacacionales, no fueron tenidas en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales al trabajador, sobre las cuales se elaboró el Acta de conciliación. Por esa potísima razón, la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS (sic), no quedó a paz y salvo por dichos conceptos” (folio 39 ibídem).
En cuanto a la anterior afirmación del impugnante de no haber sido parte de lo conciliado los conceptos salariales del último año y el promedio tomado para la liquidación de las cesantías, sus intereses, indemnización por despido y demás conceptos, para refutar ese argumento basta tener presente lo que surge de los apartes de dicha acta, en cuanto a lo manifestado por los comparecientes al llegar al acuerdo conciliatorio y precisar los conceptos por los que el actor declaró en paz y a salvo a la sociedad demandada ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFE, en la que se hizo explícita referencia a salarios, cesantías, intereses, indemnizaciones de cualquier género, y, en todo caso, a conceptos contractuales o convencionales.
En la mencionada documental acordaron los ahora litigantes: “De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio el señor JOPREGE INVAN CONTRERAS AGUDELO, declara a Paz y Salvo por todo concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A. ALMACAFE, Entidad que queda exonerada de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantía, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales a cargo del Instituto de Seguros Sociales y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución del Contrato de Trabajo, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a Entidades de creación Empresarial o convencional como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro” (Folio 4 ibídem).
Por tanto, no hay duda que del texto de la aludida conciliación, contrariamente a lo asentado, sin razón por el recurrente, es razonable concluir que se hizo referencia a las acreencias laborales de las que hoy se duele el actor, para considerar que éste declaró a ALMACAFE en paz y a salvo por los conceptos referidos. 3º) En lo que respecta con la posibilidad que tiene el empleador de cobrar intereses sobre los préstamos que le efectúa a los trabajadores, en sentencia de marzo 19 de 2004, Rad. 20151, la Corte razonó: ( ) La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “ART. 152.
Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.
ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses". Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios prestamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.
No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.
Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.
Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, son exactitudes matemáticas que contrarién la naturaleza humana que las inspira y justifica”. Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se está perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.
Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebranto los tantas veces citados preceptos legales”.
“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros”.
Se hace pertinente recordar lo que en otras oportunidades ha dicho esta Corporación, que si bien es cierto que la ley laboral persigue proteger a los trabajadores de los excesos patronales, de ahí que procure mantener la integridad del salario y de las prestaciones frente a los descuentos arbitrarios efectuados por el empleador, también lo es que estos instrumentos de protección en modo alguno eximen al trabajador de cumplir las obligaciones pecuniarias contraídas.
Aceptar lo contrario conduciría a que los empleadores se cuidaran de auxiliar a los trabajadores con préstamos en condiciones benéficas, de forma que se afectaría el interés de éstos en general, proceder que evidentemente no fue el querer del legislador. 4º) En cuanto a la no afiliación del actor al Instituto de Seguros Sociales, el recurrente no menciona la fuente del posible yerro en que pudo incurrir el Tribunal, ni su incidencia concreta en las resultas del proceso. 5º) Finalmente se impone precisar, que pese a que la censura denuncia el acta de conciliación como equivocadamente apreciada y hace un enunciado de dieciocho numerales de pruebas dejadas de valorar, en realidad la argumentación de la censura se circunscribe al entendimiento de aquélla, y a las relacionadas con los descuentos por intereses y factores salariales, aspectos sobre los cuales ya se dio respuesta en los numerales precedentes; y respecto de los restantes guarda silencio, por cuanto no se predica de ellos qué demuestran realmente y de qué manera hubiesen incidido en la suerte de la decisión final, circunstancia que constituye razón suficiente para que se vea relevada la Sala de su revisión. Y la alusión a la inspección judicial lo fue para referirse al salario y a los descuentos por intereses, temas, que como se dijo, ya fueron estudiados.
En armonía con lo discurrido, no surge de la apreciación probatoria ningún yerro, al menos uno de carácter manifiesto, al concluirse que lo reclamado en este proceso fue objeto de conciliación entre los ahora contendientes. Por lo anterior los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictada el 28 de mayo de 2004, en el proceso promovido por JORGE IVAN CONTRERAS AGUDELO contra los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. – ALMACAFE S.A.-.
Por cuanto hubo oposición, costas en el recurso a cargo del recurrente Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia