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24883(23-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REVISIÓN 24883 JAIME ELIECER CHAVARRIA MAZO Proceso No 24883 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 018. Bogotá D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil seis (2006). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de JAIME ELIÉCER CHAVARRÍA MAZO, condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia de fecha julio 6 de 2004, como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en la persona de Jefferson Royet Chica, a la pena de 42 años de prisión. En virtud del recurso de apelación promovido por el procesado y su defensor contra la anterior sentencia, el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 15 de septiembre siguiente, la confirmó.

HECHOS El 3 de octubre de 2000, el joven Jefferson Royet Chica, sufrió un atentado contra su vida que le produjo lesiones personales ocasionadas por proyectil de arma de fuego. Por los hechos anteriores el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín condenó al señor JAIME ELIÉCER CHAVARRÍA MAZO como autor penalmente responsable del delito de tentativa de homicidio.

El 30 de marzo del año siguiente, el mismo individuo objeto de la referida agresión, hacia las 9:00 de la noche, salió de su vivienda ubicada en el barrio Moravia de la capital antioqueña, acompañado de un sujeto conocido como “Amalfi”. Aproximadamente treinta minutos después a su familia se le informó sobre su muerte, tras hallarse su cuerpo impactado por varios proyectiles de arma de fuego en la carrera 62 con calle 80 C en el mismo sector.

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en los hechos anteriores, se declaró abierta la investigación formal en cuyo marco se vinculó a JAIME ELIÉCER CHAVARRÍA MAZO, en contra de quien el 10 de noviembre de 2003, se profirió resolución de acusación como presunto autor responsable del delito de homicidio agravado “al haberse obrado por motivo abyecto o fútil”.

La fase de la causa le correspondió adelantarla al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, despacho que una vez surtió el trámite legal correspondiente, dictó sentencia el 6 de julio de 2004, por cuyo medio condenó al acusado a la pena principal de 320 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término de 10 años y al pago de perjuicios, luego de encontrarlo penalmente responsable a título de autor del delito de homicidio agravado.

Impugnada la anterior decisión, el Tribunal Superior de Medellín el 15 de septiembre de 2004 la confirmó “con la adición de que se ordene compulsar copia para que se investigue la conducta en que pudo incurrir el individuo apodado ‘AMALFI’ tal como se indicó renglones atrás”. LA DEMANDA El apoderado especial de JAIME ELIÉCER CHAVARRÍA MAZO, presenta demanda en la cual invoca la causal tercera de revisión prevista en el artículo 220 del estatuto procesal penal.

Alude inicialmente a los hechos y a las pruebas que sirvieron de base a la sentencia condenatoria y luego, a la nueva prueba documental “que sirve para complementar el dictamen pericial y para el cuestionamiento del mismo en sus fundamentos científicos”. Se refiere a la que denomina “copia legible a color del cotejo fotográfico de los proyectiles y la nueva experticia balística”, la cual adjunta con la demanda y que a su juicio constituye una variante sustancial del dictamen pericial que fue allegado al proceso como prueba trasladada concluyendo que existe uniprocedencia entre uno de los proyectiles con los que se causaron las lesiones a Jefferson Royet Chica el 3 de octubre de 2000 -hechos por los cuales se condenó a CHAVARÍA MAZO por el delito de tentativa de homicidio- y otro de los proyectiles con los que se le ocasionó su deceso el 30 de marzo de 2001, constituyendo una de las circunstancias que sirvió de fundamento para proferir sentencia condenatoria en su contra.

Lo anterior porque, según el demandante, el problema que se presentó con dicho dictamen “es que la copia de los cotejos fotográficos es totalmente ilegible”, lo que determinó que éste “sea incompleto en su parte esencial; más aun, esta falencia hace que deba considerarse el dictamen como inexistente por la ausencia en el cuerpo del mismo de su parte central, vale decir, de la copia legible o el original del cotejo fotográfico de los proyectiles”.

De modo que, para el demandante, el dictamen que anexa constituye complemento necesario del que obra en el proceso y, por ende, se trata de una prueba nueva no conocida durante el debate procesal que concluyó con la condena de su defendido. La falencia señalada del dictamen inicial, añade, pasó desapercibida por todos los sujetos procesales salvo por el demandante quien planteó su inexistencia, aunque en forma tardía, por haber asumido las riendas de la defensa “desde la sustentación del recurso de apelación, momento en el que todas las oportunidades procesales de obtención de la prueba ya habían precluido; y además, se dificultaba, por razones de la premura del tiempo, el conocimiento y la comprensión del difícil problema que planteaba el dictamen”.

Así pues, desde su punto de vista, el aporte de las copias legibles de las fotografías “que se integran al mencionado dictamen hacen que este adquiera existencia ya que una experticia sin sus fundamentos científicos sólo podrá tomarse como prueba documental, pero no como dictamen judicial en sentido estricto”. Con fundamento en lo anterior, puntualiza que con la demanda aporta un “dictamen pericial completo con una experticia adicional mediante la cual se hace un análisis científico del mismo”, que reviste el carácter de prueba nueva.

La nueva pericia balística, añade, elaborada por la profesional Patricia Morales Vega, concluye que los cuatro proyectiles encontrados en la diligencia de necropsia practicada al cadáver de Royet Chica, fueron disparados con armas distintas a aquella con la que fue disparado -casi seis meses antes- el proyectil recuperado del cuerpo en vida del mencionado cuando fue objeto de la tentativa de homicidio.

En el nuevo dictamen, también se especifican los errores en que incurrió el técnico en balística y hoplología del Instituto de Medicina Legal de Medellín, los que se pudieron establecer precisamente por el descubrimiento extraprocesal de las fotografías originales con el auxilio de otro experto en la materia, circunstancia que justifica esta acción “porque en el momento en el que, efectivamente, son descubiertos y obtenidos estos nuevos elementos de convicción de la inocencia del condenado las oportunidades procesales ya se habían cerrado definitivamente”.

Sostiene que no sólo obra prueba documental y pericial para establecer la inocencia de su prohijado, sino que también adjunta testimonial que permite llegar a esa misma conclusión. De esa manera, acompaña a la demanda declaraciones extraproceso rendidas ante Notario por Marta Cecilia Hernández de Atehortúa, Luz Elena Zapata Jiménez y Rosalba Mesa Gaviria, quienes en términos generales coinciden en señalar que conocían tanto al occiso Jefferson Royet Chica como al sentenciado y que fueron testigos presenciales del momento en que se produjo la muerte del primero, lo que les permite asegurar que el segundo no participó en ellos y que los verdaderos responsables fueron los sujetos Pedro Morales, alias “El Caribeño” y Brayán. Así mismo, señalan estos testigos que las autoridades no averiguaron en el sector por los posibles autores de la ilicitud.

Para el accionante estas probanzas revisten el carácter de pruebas nuevas “ya que las mismas no fueron de manera alguna conocidas durante los debates probatorios de las fases de la investigación y del juicio”, por lo que se justifica su aporte en este trámite. Lo anterior se debió, explica, a que la investigación no fue suficientemente exhaustiva, pero el factor que quizá tuvo mayor incidencia en ello fue la excesiva confianza depositada en el dictamen pericial balístico que arrojó la conclusión señalada; igualmente, que la diligencia de levantamiento del cadáver se llevó a cabo tres horas después de los hechos, cerca a la media noche “cuando es previsible que todos los testigos de los hechos estuvieran en sus casas; con mayor razón en un lugar en donde existían, para la época, grupos armados ilegales”, a lo que se suma las mínimas oportunidades que tuvo la defensa por la rapidez con la que se adelantó la actuación. En acápite posterior sostiene el demandante que la valoración conjunta de la prueba nueva y de la que sirvió de base para la sentencia condenatoria permite inferir que su defendido es inocente por cuanto se infirman los supuestos sobre los cuales se cimentó el fallo condenatorio, esto es, que los proyectiles disparados en el episodio de la tentativa de homicidio contra Royet Chica y los de su homicidio posterior fueron disparados con armas diferentes y por corroborarse que quienes le dieron muerte fueron personas distintas al condenado CHAVARRÍA MAZO.

Por lo anterior, como pasa a demostrarlo in extenso, se logran desvirtuar los tres indicios de responsabilidad edificados por el juzgador contra el sentenciado; además, “la verdad histórica que se lleva con la prueba adjunta con la presente acción de revisión hace ver claramente la injusticia material que entraña la verdad formal declarada mediante sentencia condenatoria vigente en contra de mi poderdante”.

Con fundamento en lo expuesto, solicita proceder a la revisión de la sentencia condenatoria proferida en contra de su defendido y se ordene, consecuentemente, su libertad provisional. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada resulta ser bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco delimitado por las causales taxativamente señaladas en la ley.

Acorde con esa naturaleza, para la admisibilidad de la demanda se exige el cumplimiento de rigurosas y taxativas exigencias, que no son otras que las señaladas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000. En atención a que esta acción procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber inicial del actor allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia con su respectiva constancia de ejecutoria.

Cuando la causal invocada es la contenida en el numeral 3º del artículo 220 del nuevo estatuto procesal, como ocurre en este caso, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates con virtualidad para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, tales novedosos elementos probatorios deben también ser aportados junto con la demanda y ser idóneos para demostrar cualquiera de las finalidades antes precisadas.

Significa lo anterior que de dichos medios de prueba debe surgir, frente al primer supuesto, cuando menos como posibilidad que el condenado no es responsable de la conducta, resultando preciso que finalmente tengan la entidad de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo que ha cobrado ejecutoria material y adquirido, en consecuencia, el carácter de cosa juzgada.

En esa medida, la acción de revisión, y en especial la causal tercera, no constituye el resurgimiento de una nueva oportunidad para propender por una discusión probatoria que ya tuvo su escenario propicio en las instancias ordinarias del proceso y, con las limitantes inherentes a su naturaleza, en el recurso extraordinario de casación. En el asunto que concita la atención de la Sala, pronto se advierte que si bien el accionante acompaña con la demanda copias de los fallos proferidos en contra de su defendido de primera y segunda instancia, la constancia de su ejecutoria y las pruebas sumarias en que basa su pretensión, dichos medios de prueba no tienen la suficiencia requerida para derruir el soporte probatorio que sustenta la atribución de responsabilidad que se considera injusta y que la discusión que se propone a través de ellos no persigue un objetivo distinto al de extender un debate que tenía su marco en la actuación. En efecto, el demandante pretende en primer lugar a través de un nuevo dictamen balístico que adjunta al libelo, subsanar los supuestos defectos que tenía el que se practicó por el Instituto de Medicina Legal, de acuerdo con el cual existe uniprocedencia entre uno de los proyectiles con los que el 3 de octubre de 2000 se intentó sin éxito segar la existencia de Jefferson Royet Chica -hechos por los cuales fue condenado JAIME ELIÉCER CHAVARRÍA MAZO por el delito de tentativa de homicidio- y otro de los proyectiles con los cuales se le produjo su deceso el 30 de marzo de 2001, que corresponden a un arma cuya tenencia legal, se logró acreditar, estaba adjudicada al sentenciado para tales fechas.

Es claro que con esa actitud lo que persigue el libelista es revivir un aspecto para el cual la defensa gozó de amplias oportunidades en el proceso, pues si a su juicio el dictamen del Instituto de Medicina Legal exhibía algunas inconsistencias, se ha debido objetar de conformidad con las pautas legales previstas, pero no utilizar esta acción excepcional que goza de una naturaleza definida orientada a derruir el carácter de res iudicata de algunas decisiones judiciales, con ese propósito.

Para remover la intangibilidad de las decisiones señaladas en la ley que han pasado por autoridad de cosa juzgada es necesario, en punto de la causal tercera de revisión, que las pruebas sean novedosas, esto es, que su práctica no hubiera tenido lugar durante el proceso, pero ello no se puede concebir como el resurgimiento de un nuevo espacio probatorio para practicar aquellas que por determinadas razones no tuvieron realización. Si bien es cierto, según lo ha reconocido la Sala, la acción de revisión ostenta naturaleza probatoria y por tal razón prevé un término para que la partes, de conformidad con el artículo 224 del estatuto procesal penal, “soliciten las que estimen conducentes”, tal posibilidad no se puede entender hasta el extremo de considerarla como una prolongación de las instancias con el fin de practicar todas las probanzas que allí no se pudieron evacuar, pues su objetivo especial apunta sólo hacia aquellas que pongan en evidencia, por lo menos como probabilidad, la injusticia de la decisión cuestionada a través de esta acción. El libelista acompaña un nuevo dictamen balístico, cuyas conclusiones se oponen al que se allegó a la actuación originaria, so pretexto de éste no era legible y que, por tanto, carece de un elemento esencial que a su juicio repercute en su inexistencia, pero esa circunstancia per se no revela que la condena en contra de su defendido haya sido injusta, sino el propósito de aprovechar esta acción para que se pondere un medio probatorio que, como lo admite expresamente, no alcanzó a solicitar en el proceso.

Al margen de lo anterior, la Sala advierte que los mismos reparos a la prueba también fueron propuestos por la defensa en el proceso, por lo que ameritaron respuesta del ad-quem en el siguiente sentido: “Ahora bien, que el dictamen haya sido allegado como prueba trasladada y presente algunos imperfectos en la toma de la copia, es algo que no tiene suficiente fuerza como para desestimarlo, porque si los sujetos procesales no estaban de acuerdo por una u otra circunstancia con las conclusiones allí vertidas, lo indicado, entonces, era que se hubiese procedió a su objeción en tiempo oportuno, lo cual no se hizo, más no esperar a que se emitiera el fallo de primera instancia para hacer reparos sobre dicha prueba técnica.

Además, la supuesta irregularidad es algo intrascendente, porque ella se remediaba simplemente con inspeccionar el proceso original donde reposaba dicha pericia o con una nueva expedición de copias. En consecuencia, las falencias que según el defensor acusa el dictamen, tampoco son de recibo, o tienen en el presente caso la trascendencia que la defensa predica, ante la contundencia y la claridad de esa experticia”.

De lo anterior se desprende que bajo el prurito de que el dictamen aportado oportuna y legalmente al proceso presenta algunas falencias (según dice el demandante en su legibilidad), las cuales, como bien lo señala el Tribunal, además no tienen ninguna trascendencia, pues fácil era constatar su texto auténtico, lo que en el fondo se evidencia es la intención de discutir sobre la credibilidad de dicho dictamen a través de uno nuevo, pero tal propósito dista de los fines para lo que está prevista esta acción. Por tal razón, el peritaje que aporta el demandante no tiene strictu sensu la condición de prueba nueva, pues simplemente se trata de un elemento de juicio que aporta con el fin de cuestionar la credibilidad otorgada al que obra en el proceso.

En ese mismo orden de cosas, tampoco es cierto el argumento del demandante al predicar que por no ser legibles las fotografías del dictamen inicial se le debe considerar inexistente y de ahí que se justifique el allegamiento de una prueba nueva sobre el mismo punto; primero, porque tales fotografías no son parte esencial de ese dictamen, ni mucho menos, como se señala en la demanda, de su contenido científico, pues sólo conforman unos anexos; en segundo lugar, esa circunstancia no tiene ninguna relación con el fenómeno de la inexistencia de las pruebas, que se deriva fundamentalmente de la ausencia de sus requisitos legales de formación y aducción (inexistencia jurídica o falso juicio de legalidad).

Por último, es necesario señalar en relación con el aludido dictamen aportado por el accionante, que de su contexto tampoco aflora que la atribución de responsabilidad contenida en los fallos es injusta a consecuencia de en un ostensible yerro en la valoración probatoria, porque dicho peritaje parte simplemente de las “fotocopias a color de las fotografías que se me pusieron de presente”, mientras que el obrante en el expediente se basa en el cotejo físico de los proyectiles extraídos en la diligencia de necropsia del cuerpo del occiso, lo cual le otorga gran confiabilidad y, en esa medida, no es razonable que un segundo peritaje, basado en los anexos del primero, pueda poner en tela de juicio sus conclusiones.

Ahora bien, en segundo lugar, el accionante anexa a la demanda declaraciones extraproceso rendidas ante Notario por Marta Cecilia Hernández de Atehortúa, Luz Elena Zapata Jiménez y Rosalba Mesa Gaviria, quienes básicamente coinciden en señalar que conocían tanto al occiso Jefferson Royet Chica como al sentenciado y que fueron testigos presenciales del momento en que se produjo la muerte del primero, lo cual les permite asegurar que el segundo no participó en tales hechos y que los verdaderos responsables fueron los sujetos Pedro Morales, alias “El Caribeño”, y Brayán. En relación con estas declaraciones, oportuno se ofrece precisar que resulta curioso, por decir lo menos, que dichos deponentes hubieran esperado algo más de cinco años posteriores al delito para proceder a declarar extraproceso sobre los hechos que dicen haber percibido y que el defensor, sin más, aporte su testimonio, sin explicar de manera razonable los motivos de su tardía aparición. Pero lo que más llama la atención es que de acuerdo con las circunstancias en que se tuvo lugar el punible, tal como se consignan en los fallos de instancia aportados con la demanda, los hechos tuvieron ocurrencia en un lugar despoblado, en inmediaciones de una cancha del sector de Moravia en Medellín, a donde al parecer fue conducido el occiso por el sujeto conocido como “Amalfi” con el fin de ajusticiarlo, por lo que a priori es poco probable que hubiera tantos testigos presenciales en el momento en que ocurrieron, máxime cuando, como se adujo en precedencia, aparecen a última hora.

Así las cosas, dado que la acción de revisión según la concepción legislativa no constituye una prolongación del juicio ni una instancia adicional con virtud para franquear el acceso a una pretensión de lograr enmienda a supuestos errores de procedimiento o de juicio en los que pueda haber incurrido el sentenciador al valorar las pruebas, como parece entenderlo el demandante, para lo cual contó con las oportunidades que la ley tiene establecidas en las instancias y, agotadas estas, con el recurso de casación, es claro que el libelo que viene de examinarse no apunta a la finalidad de este instituto, sino apenas, a suscitar una nueva ponderación probatoria, con base en elementos de juicio despojados de la aptitud requerida para ello.

Como el escrito incumple básicamente la exigencia formal que para su admisión establece el numeral 3º del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, resulta imperiosa su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 223 del mismo estatuto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de JAIME ELIÉCER CHAVARRÍA MAZO, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Impedido TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Pág. 22 del fallo de segunda instancia. � Pág. 23 del fallo de segunda instancia. PAGE 1