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24882(21-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUTICIA Casación No.24882 Janner Fader Fabra Casación No.24882 Janner Fader Fabra Proceso No 24882 CORTE SUPREMA DE JUTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 25 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá D. C., veintiuno de marzo de dos mil seis. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Janner Fader Fabra Carrascal, Harlem José Benítez Sánchez y Blas Agustín Narváez Medrano contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de 12 de agosto de 2005, por los delitos tráfico de estupefacientes; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de defensa personal; y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

Antecedentes. 1. El 23 de septiembre de 2002, efectivos de la Policía Antinarcóticos que patrullaban en helicópteros la zona norte del país, descendieron en la finca Río Mar, Vereda Tinajones del Municipio de San Bernardo del Viento, al advertir movimientos sospechosos en una choza. Revisado su interior, encontraron dos revólveres calibre 38, una escopeta calibre 12, una carabina M-1 calibre.30 y abundante munición para las mismas.

En el mismo lugar fueron hallados 6 paquetes contentivos de una sustancia pulverulenta, y cerca de allí, a unos 150 metros, 107 bultos más, con un peso total de 2.500 kilos, que al ser sometidos a prueba de identificación arrojaron resultado positivo para clorhidrato de cocaína. En el sitio fueron capturados Janner Fader Fabra Carrascal, Harlem José Benítez Sánchez y Blas Agustín Narváez Medrano. 2.

La Fiscalía abrió investigación por estos hechos, vinculó a los implicados mediante declaración indagatoria, y en decisión de 12 de septiembre de 2003 calificó el sumario con acusación por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (artículos 376 y 384 del Código Penal); fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de defensa personal (artículo 365); y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 366), decisión que causó ejecutoria en dicha instancia. (fls.306-342/2). 3.

Rituado el juicio, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, en sentencia de 28 de abril de 2005, condenó a los procesados a la pena principal de 18 años de prisión y multa en cuantía de catorce mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores responsables de los delitos imputados en la resolución de acusación (fls.174-261/3).

Apelado este fallo por el defensor de los implicados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el suyo de 12 de agosto de 2005, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, lo confirmó en los aspectos objeto de disenso (fls.12-25 del cuaderno del Tribunal). La demanda. Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, prevista en el artículo 207 del estatuto procesal penal, el actor acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de las pruebas.

Sostiene que de la mera lectura de las piezas que integran el proceso se puede apreciar que los funcionarios que conocieron del asunto no dieron cumplimiento estricto a la cadena de custodia, que no se hizo el pesaje de la sustancia como lo manda el procedimiento penal, y que no se estableció de manera clara quiénes portaban o conservaban las armas incautadas, incurriéndose de esta manera en “errores tremendos, que vician cualquier actitud legal dentro del proceso” e impiden desembocar en una sentencia de condena.

Pero esto no es todo. Si en gracia de discusión se acepta que la materialidad de los delitos se halla probada, y que se cumplieron a cabalidad todos los imperativos de la ley procesal, de todas formas no podría endilgarse responsabilidad a sus defendidos, puesto que el señor Ronald Fabra Carrascal se sometió a sentencia anticipada y reconoció su responsabilidad en todos los hechos.

Y si la justicia acogió sus pretensiones, es porque aceptó que estaba diciendo la verdad. En las anotadas condiciones, no podía dictarse sentencia condenatoria en contra de aquéllos, porque su inocencia quedó definida desde el momento mismo que Ronald se acogió a sentencia anticipada, y el juzgado de conocimiento dictó sentencia en su contra, pues al condenarlo aceptaba la veracidad de su dicho, en el sentido de que era el único responsable de entre todos los detenidos, y que los demás eran inocentes en cuanto se encontraban en el lugar desarrollando actividades distintas de las que se investigaban.

A esta conclusión también se llega del estudio de los medios de prueba arrimados al proceso. En las sentencias se afirma que los procesados son contradictorios e imprecisos. Esto no es así. En sus indagatorias son claros en señalar porqué estaban allí. No es cierto que caigan en contradicciones y menos que sus dichos carezcan de credibilidad.

La Corte puede leer sus indagatorias y observar que sus relatos son concordantes y creíbles a la luz de un sana crítica. Aparte de esto, los diferentes testimonios recaudados a lo largo de la investigación y en la audiencia pública confirman la veracidad de sus versiones, e indican que son inocentes, contrario a lo sostenido en las sentencias, donde se hace una indebida valoración del material probatorio recaudado.

Es tanta la equivocación, que en ellas se deduce como indicio de responsabilidad de los procesados el hecho de no haberse encontrado “las mantas” con las que dijeron pescaban, pero en el proceso no aparece prueba de que hubiesen sido buscadas. Sustentado en estas consideraciones, y en la afirmación de que para dictar sentencia es necesario que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado, condición que en su criterio no se cumple en el presente caso, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y dictar la que debe reemplazarla, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 232 inciso segundo del Código de Procedimiento Penal.

SE CONSIDERA: Una vez más debe la Corte reiterar que la demanda de casación es un escrito vinculado al cumplimiento de ciertas condiciones mínimas de forma y contenido, sin las cuales no resulta posible declararla apta para abrir paso al trámite casacional. Entre estas condiciones existen unas generales, predicables de todas las causales, y otras específicas para cada causal, según el cargo propuesto.

Cuando el ataque se plantea dentro del marco de la causal primera, cuerpo segundo, por errores de apreciación probatoria, la demanda debe cumplir las siguientes condiciones mínimas de contenido, (1) Indicación de las normas sustanciales violadas, (2) identificación la prueba en cuya apreciación se originó el error, (3) determinación de la clase de error cometido, (4) demostración de la existencia del error, y (5) acreditación de su trascendencia. La dogmática casacional enseña que los errores de apreciación probatoria son de dos clases: De hecho y de derecho.

Que los de hecho pueden ser de existencia, identidad y raciocinio, y los de derecho de legalidad y convicción. Que el de existencia se presenta cuando el juzgador ignora o supone una prueba, el de identidad cuando tergiversa su contenido, el de raciocinio cuando desconoce las reglas de la sana crítica en su valoración, el de legalidad cuando ignora las normas que regulan la producción del medio, y el de convicción cuando desconoce las normas que tasan su valor o eficacia probatoria.

En el caso que se analiza, el actor plantea el cargo dentro del marco de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por errónea apreciación de las pruebas, pero en su desarrollo no señala las normas sustanciales violadas, ni identifica el error cometido, ni demuestra su existencia, ni acredita su trascendencia. Se trata de un escrito totalmente alejado de la técnica del recurso extraordinario, donde lo único que queda claro es que el actor disiente de las conclusiones probatorias de los juzgadores, lo cual puede dar pie para una revisión a nivel de instancias, pero no en sede extraordinaria.

Visto, entonces, que la demanda no cumple los presupuestos mínimos requeridos para declarar en trámite la impugnación, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiéndose violaciones a las garantías fundamentales que la Sala esté en el deber de proteger de manera oficiosa. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados Janner Fader Fabra Carrascal, Harlem José Benítez Sánchez y Blas Agustín Narváez Medrano. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA PAGE 7