CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 24882 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24882 Acta No. 82 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de junio de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió LUIS ANTONIO BERNAL ALBARRACÍN contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Luis Antonio Bernal Albarracín demandó a la Federación Nacional de Cafeteros para obtener el reintegro al empleo y los sueldos dejados de percibir y en subsidio el reajuste del auxilio de cesantía, de sus intereses y su sanción, los dineros indebidamente retenidos, deducidos o compensados, la indemnización por mora, la indemnización por no haber practicado el examen médico de egreso, el reajuste de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo y su corrección monetaria, la pensión especial de jubilación (artículo 37 de la Ley 50 de 1990) y los daños morales subjetivos derivados de la ruptura ilegal del contrato.
Para fundamentar las pretensiones afirmó que prestó servicios a la demandada desde el 25 de febrero de 1970 hasta el 15 de marzo de 1992; que en la liquidación de la cesantía y la indemnización no fueron colacionados la bonificación del fondo de ahorros, la bonificación por retiro y la prima vacacional; que durante toda la relación laboral la accionada en forma indebida e ilegal y sin autorización escrita le retuvo de su salario mensual el 5% con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley; que igualmente le hizo préstamos de consumo por los cuales le cobró tasas de interés de tipo comercial sin que dentro de su objeto social la Federación tenga permitida la captación de ahorros privados y el otorgamiento de préstamos de consumo; que en mayo de 1992 fue llamado a la oficina del director de relaciones industriales de la demandada quien le notificó la necesidad de la empresa de prescindir de sus servicios en forma inmediata por razones económicas y de reorganización administrativa, motivo por el cual le daría una suma conciliatoria, liquidable según el artículo 4° de la convención colectiva de trabajo de 1984, que de no aceptarse daría lugar a cancelarle el contrato con justa causa; que no tuvo otra alternativa y efectivamente el 12 de marzo de 1992 se presentó ante el Inspector del Trabajo en la Regional de Cali para suscribir la conciliación que puso fin a su relación jurídica de trabajo; que la conciliación fue elaborada en su integridad por la entidad demandada y así fue presentada y aceptada por el Inspector que la aprobó; que esa oficina omitió los principios que rigen el derecho procesal al aceptar la conciliación; que la conducta de la Federación tipifica un despido ilegal y ninguna de las razones expuestas por sus directivos sobre las condiciones económicas de la empresa resultan ciertas como para que el actor tuviera que renunciar a sus derechos; que fue beneficiario de todas las garantías y prestaciones derivadas de la contratación colectiva de trabajo; y que la empresa no le ha pagado los derechos que reclama; que la demandada no le hizo practicar el examen médico de retiro ni le expidió el correspondiente certificado de salud que ordena la ley, a pesar de habérselo solicitado oportunamente; y que con carta presentada el 25 de mayo de 1995 interrumpió la prescripción ordinaria.
La Federación se opuso a las pretensiones e invocó las excepciones de prescripción, pago, compensación y cosa juzgada. El Juzgado Once Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 6 de mayo de 2004, declaró probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia anterior y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. Dijo el Tribunal: “Los artículos 20 y 78 del CP del T., disponen la manera como debe realizarse la conciliación, ante quien, de igual manera que si se llegare a un acuerdo se dejará constancia en el acta correspondiente la que tendrá fuerza de Cosa Juzgada.
“En el sub judice, el acuerdo se efectuó de conformidad con la ley, no se violaron derechos ciertos e indiscutibles y no probó la parte actora tal como le correspondía que el consentimiento dado en este acto por la trabajadora estuviera viciado de error, fuerza o dolo. De igual manera, la demandante al momento de suscribir dicha acta tuvo presente no sólo el acta en sí, sino la liquidación de prestaciones debidamente determinada y sobre ese acto no hizo ninguna manifestación. Así mismo, la oferta realizada por la Empresa no puede calificarse por si misma como una fuerza de coacción o de violencia ejercida contra la contraparte, consecuencialmente la conciliación así celebrada produce efectos de cosa juzgada, la que no puede ser modificada por decisión alguna, pues ella es obligatoria, inmutable y definitiva”.
Absolvió de la pensión restringida de jubilación por estimar que no se daban los supuestos del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, ya que a su juicio el contrato no terminó por despido sin justa causa sino por mutuo acuerdo y porque el demandante estuvo afiliado al Seguro Social. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Se persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia decrete la nulidad absoluta sustancial de la conciliación y revoque la providencia dictada por el Juzgado y en su reemplazo acoja las pretensiones principales o subsidiarias de la demanda.
El recurrente pidió también la aplicación de la indemnización moratoria por causa de los salarios retenidos, deducidos o compensados sin autorización legal con el cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios con violación de los artículos 43, 59, 104, 108, 149 a 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo. Con la finalidad indicada en el alcance de la impugnación el recurrente formula dos cargos, que denomina primero y tercero. Ambos fueron objeto de la correspondiente réplica.
Se estudiarán conjuntamente ya que en esencia la única diferencia está en que en el primero se propone la infracción directa de la ley y en el segundo la indirecta. El primero acusa la infracción directa de los artículos 13,14, 15, 17, 16, 19, 21, 43, 55, 57-7, 59, 65, 127, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 157, 198, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 de la Ley 50 de 1990, 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746, 2235 y 2313 del Código Civil, 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, 1, 10, 12 y 20 del Código de Comercio, 4 de la Ley 153 de 1887 y los artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia.
El segundo cargo (tercero, según la relación del recurrente) acusa la infracción indirecta de la ley e incluye otros preceptos, como el 20 y el 78 del Código Procesal del Trabajo. En los dos mencionados cargos el recurrente desarrolla la acusación de la siguiente manera: Sostiene que el Tribunal incurrió en esa trasgresión de la ley como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.
En dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación suscrita por las partes en litigio, conciliaba todos los aspectos aún los más remotos y no dar por demostrado, estándolo, que sólo conciliaba la terminación unilateral del contrato de trabajo. “2. No dar por demostrado, estándolo, que la patronal no le contabilizó al trabajador en la liquidación final de prestaciones sociales contenida en el Acta de Conciliación, todos los conceptos salariales factores que integran el salario promedio y por ende no le liquidó en legal forma las cesantías a que tenía derecho.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que la patronal durante la ejecución y terminación del contrato de trabajo que vinculó a las partes, efectuó ilegalmente descuentos al trabajador, del salario mensual, de las primas semestrales de servicios y de las prestaciones sociales por concepto del cobro intereses sobre préstamos o avances de salario, diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda, que se hallan expresamente prohibidos por el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo.
“4. No dar por demostrado, estándolo, que durante la ejecución del contrato de trabajo la demandada descontó al trabajador de su salario mensual el 5% sobre el total del mismo con destino a UNA CAJA, FONDO DE AHORROS, no autorizada por la ley. “5. No dar por demostrado, estándolo, que en la contestación de la demanda, a la terminación del contrato de trabajo, no devolvió al recurrente la totalidad de los descuentos que del 5% de su salario mensual, le hizo con destino a una CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA LEGALMENTE.
“6. No dar por demostrado, estándolo, que en la contestación de la demanda, la demandada negó el haber otorgado préstamos de consumo, con intereses, al demandante, como lo afirmara este último en el hecho octavo de la demanda y su adición. “7. No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación se halla viciada de nulidad absoluta, en consideración a que se pretende subsanar actos ilícitos – ilegales efectuados por la patronal en abierto fraude a la ley.
“8. No dar por demostrado, estándolo, que las BONIFICACIONES ANUALES, LAS RECOMPENSAS O BONIFICACIONES QUINQUENALES, LA BONIFICACIÓN POR RETIRO Y LA PRIMA VACACIONAL, son prestaciones salariales que se cancelaron al recurrente como contraprestación a su tiempo de servicios a la demandada”. 9. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no incluyó dentro del salario promedio que le sirvió de base para liquidar el auxilio de cesantía definitiva la bonificación anual ($480.487.00), la bonificación por retiro ($2.065.336.00) y la prima vacacional ($423.483.95).
Señala como prueba equivocadamente apreciada el acta de conciliación de folios 3 a 7 y como pruebas dejadas de apreciar las siguientes: la demanda y su contestación, el certificado de existencia y representación de la demandada (folio 48), la circular GG-776 de noviembre 29 de 1991 (folio 40 cuaderno anexo), los estatutos de la demandada (folios 363 a 382), el Acuerdo N° 1 de 1948 del Comité Nacional de Cafeteros (folios 2 y 3 del cuaderno anexo), los comprobantes de pago de salarios y de primas semestrales de servicios de los últimos 3 años de servicios (folios 160 a 226), el extracto de descuentos del 5% (folios 338 y 339), la circular GG 03 de mayo 31 de 1998 (folios 138 a 140 del cuaderno anexo), la constancia expedida por la demandada sobre la forma de liquidación y pago de prestaciones sociales (folio 235 del cuaderno anexo), informe del valor acumulado del descuento de 5% con destino a una Caja de Ahorros (folios 338 a 339), constancia del pago de bonificaciones anuales (folio 337), liquidación de la cesantía definitiva (folio 340), la Circular GG N° 03 de mayo 31 de 1988 (folios 41 a 43 cuaderno anexo), Circular SUBGG 0238 de junio 9 de 1988 (folio 44 cuaderno anexo), la liquidación de las bonificaciones y recompensas quinquenales (folios 356, 357 y 358), la liquidación de recompensas o bonificaciones quinquenales (folios 229 y 230 del cuaderno anexo), la liquidación de la bonificación por retiro (folio 234), la liquidación definitiva de prestaciones sociales (folio 231 del cuaderno anexo), el temario de la inspección judicial (folios 310 a 318) y el desarrollo de la inspección judicial (folios 346 y 347, 353 a 355 y 383 y 384).
La demostración contiene estos planteamientos: 1. Afirma que el Tribunal apreció equivocadamente el acta de conciliación y en la sentencia se dedicó exclusivamente al análisis jurídico de la cosa juzgada y no encontró violado el consentimiento de las partes. 2. Sostiene que en los puntos del temario de la inspección (folios 346 y 347, 353 a 355 y 383 y 384) se demostraron todos los conceptos salariales cancelados al recurrente que debían ser incluidos dentro del salario promedio que sirvió de base para liquidar la cesantía definitiva y de esa manera se comprobó que la demandada no incluyó dentro del salario promedio los conceptos bonificación anual, bonificación por retiro y prima vacacional, que por ser salario han debido ser colacionados dentro del promedio.
Explica que al evacuar los puntos 6, 8 y 10 (folios 346 y 347) se pudo constatar que durante el último año de servicios la demandada canceló al actor los siguientes conceptos: “Punto 6. folio 337 - bonificación anual año 1991, $ 480.487.00 Punto 8. folios 346/347 - bonificación por retiro, $2.065.336.00 Punto 10. folios 347 - prima de vacaciones $ 423.483.95.” Y dice que esos conceptos laborales no aparecen en el documento del folio 340 que corresponde a la liquidación definitiva de cesantía. Asegura que el documento del folio 235 del anexo 1 corresponde a la constancia expedida por la demandada, que en sus numerales 1 y 2 expresa que el salario base para la liquidación de prestaciones sociales se determinó "tomando el salario devengado por el trabajador, adicionándole un 25% por concepto de primas de servicios extralegales".
Y dice que eso significa que el salario base es igual al resultado de agregarle un 25% de incidencia de las primas extralegales de servicios de junio y diciembre al salario mensual, por lo cual y según la dicha constancia el actor devengaba un salario mensual de $370.713.76; y, agrega, si a él se le adiciona un 25% que es igual a $92.678.44, se obtiene el salario base de liquidación de las prestaciones en la cantidad de $463.392.20 ($370.713.76 más 25% 92.678.44), que contrasta con el dato que ofrece el documento del folio 340 del cuaderno principal, que indica que el salario base de la cesantía definitiva y para liquidar las prestaciones sociales fue $470.386.20. 3.
Afirma que el Acuerdo N° 1 de 1948 expedido por el Comité Nacional de Cafeteros, en sus artículos 27 y 34 (folios 7 y 9 del cuaderno anexo) consagra que las bonificaciones quinquenales y la bonificación por retiro son pagos salariales en dinero, denominados gratificaciones, prima y/o sueldo. Y agrega que el mismo Acuerdo en su artículo 44 (folio 10 cuaderno anexo) establece que la Caja de Ahorros y el Fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones deben atender al pago de las prestaciones sociales establecidas en favor de los empleados.
En seguida anota que el Tribunal no apreció los documentos de los folios 357, 358 y 359 del cuaderno principal y 229 y 230 del cuaderno anexo que corresponden a las liquidaciones de la recompensa quinquenal o bonificación en favor del demandante, que le fueron canceladas cuando cumplió 5, 10, 15 y 20 años de servicios. Y también que al folio 234 del cuaderno anexo reposa la liquidación de la bonificación por retiro.
Después dice que el documento de folio 40 del cuaderno anexo, que corresponde a la circular GG-776 de noviembre 29 de 1991, expedida por la gerencia general de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, informa que la Caja de Ahorros y el Fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación y Almacafé S.A. es un programa de bienestar de la Federación carente de personería jurídica.
Y a continuación esto: que el Tribunal no apreció los documentos de folios 160 a 226, o sea los comprobantes de pago de salarios de los tres (3) últimos años de servicios, que registran los descuentos al salario por concepto de intereses sobre préstamos o anticipos de salario diferentes a préstamos destinados a la financiación de vivienda o compra de casa.
No apreció el Tribunal, alega, que en la misma documental de la mencionada foliatura 160 a 226, se registran deducciones distinguidas con el Código 2300 y denominada ahorros libres 5x100, destinado a una caja de ahorros legalmente no autorizada. Que al evacuar los puntos 23, 24 y 25 del temario de puntos de la inspección judicial de la parte actora, visto a folios 312 y 313, el juzgado, pudo establecer lo siguiente: “Punto 24.- se evacua con la documental obrante a fallos 160 a 226 del cuaderno anexo N° 1, corresponde a comprobantes de pago de los 3 últimos años de servicios capítulo deducciones, Código 2300, ahorros libres 5x100.
“Punto 25.- ES DE SENTENCIA”. Asevera que el Tribunal no apreció la documental de folios 338 y 339 que corresponde al extracto de cuenta expedida por la demandada sobre el descuento del 5% del salario mensual del recurrente con destino a una caja de ahorros no autorizada legalmente, efectuado durante el contrato de trabajo en cuantía total de $942.770.92.
Que no apreció la documental de folios 3 a 6, que corresponde al acta de conciliación en la cual se registró la liquidación definitiva de prestaciones sociales, vista a folio 231 del cuaderno anexo, solamente se incluyo un pago por concepto ahorros libres aportes por $ 753.429.80. Y anota que lo anterior significa que si al trabajador le descontaron durante la vigencia del contrato de trabajo la cantidad de $942.770.92 y solamente le devolvieron $153.429.80, que es el único pago que tiene respaldo probatorio contra el recurrente, es lógico concluir que por este concepto se le adeuda la cantidad de $189.341.12, que no son otra cosa que salarios ilegalmente retenidos.
De otro lado asegura que el Tribunal no apreció que el descuento del 5% del salario con destino a la caja de ahorros, tuvo el carácter de obligatorio, y así lo establece el artículo 2° del acuerdo N° 1 de 1948 expedido por el Comité Nacional de Cafeteros, visto a folios 4 y 5 del cuaderno anexo. Y presenta la siguiente trascripción de la inspección judicial, así: “Punto 26: se evacua con la documental obrante a folios 160 a 226 del cuaderno anexo N° 1, corresponde a los comprobantes de pago de los 3 últimos años de servicio, capítulo descuentos Código 3010 préstamo ahorros libres, 3011 préstamo ahorros libres intereses, 3110 préstamo libre inversión, 3111 libre inversión intereses, 3250 préstamo línea universal, 3251 préstamo universal intereses, 3150 préstamo calamidad, 3151 préstamo calamidad intereses, y con la documental obrante a folio 3 a 6 del expediente que corresponde al acta de conciliación suscrita entre las partes donde se indica los conceptos a cargo del trabajador en la terminación del contrato de trabajo así: ahorros libres (préstamo) por $498.000.00, intereses ahorros libres en 15 días al 28.170% por valor de $5.845.28, calamidad domestica $13.781.00, intereses calamidad domestica por $57.42, préstamo línea universal por $2.320.73, intereses línea universal al 29% en 15 días por $28.04”.
Bajo el título “DEL COBRO ILEGAL DE INTERESES SOBRE PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS TRES AÑOS DE SERVICIOS Y QUE FUE APORTADA AL PROCESO EN FORMA LEGAL Y OPORTUNA”, dice el recurrente que los valores cobrados que corresponden a intereses ilegales, están descritos al evacuar el punto 26 de la inspección judicial (folios 312/313), donde el Juzgado se remitió a la documental obrante a folios 160 a 226 del expediente, que corresponde a los comprobantes de pago de los salarios mensuales y primas semestrales de servicios cancelados por la demandada al actor durante los últimos tres años de servicios.
Anota que los préstamos de ahorros libres que la demandada hizo al trabajador, no son otra cosa que el saldo acumulado de los salarios que le fueron tenidos en un porcentaje igual al 5% del salario mensual con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley, es decir, que la patronal no hizo otra cosa que prestarle al trabajador su propio salario, pero con intereses.
Agrega que esta afirmación se sustenta con la documental obrante a folios 4/5, del cuaderno anexo 1 que corresponde al acuerdo numero 1 de junio 3 de 1948, expedido por el Comité Nacional de Cafeteros, que en su artículo 4° dice textualmente: “Artículo 4°. En todas las dependencias de la Federación se retendrá mensualmente de su sueldo a cada empleado el porcentaje ordenado por el Congreso Nacional de Cafeteros, y con imputación al fondo de prestaciones sociales se acreditará a favor de la caja de ahorros igual porcentaje al retenido a los empleados y el total representará el saldo de ahorros de cada uno”.
En seguida afirma que los préstamos y los intereses cobrados se identifican en los comprobantes de pago mediante descripciones codificadas, según lo establece el punto 26 del temario de la parte demandante visto a folio 674, y al respecto presenta un cuadro que puede leerse a los folios 22 y 24 del cuaderno de la Corte, y del cual concluye que el valor de los intereses cobrados fue de $ 283.035.90.
Sostiene que el Tribunal no apreció que en el acta de conciliación se registraron cláusulas de pago a cargo del trabajador por concepto de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios otorgados por la demandada al señor Luis Antonio Bernal Albarracín, por un total $288.988.84, discriminados así: Intereses ahorros libres en 15 días al 28.17%, $5,845,28 Intereses calamidad d. al 10% en 15 días, $57.42 Intereses línea universal al 290,4 en 15 días, $28.04 Asevera que los intereses fueron cobrados al actor directamente de su salario mensual y de las primas semestrales de servicios, hasta el día en que se produjo el despido sin que el Tribunal advirtiera que no se acreditó ni la autorización dada por el trabajador ni la providencia emanada de la autoridad del Trabajo en cumplimiento de lo normado en los artículos 149 y 151 del Código Sustantivo del Trabajo.
De otro lado, afirma que el Tribunal no apreció que la demandada al contestar el hecho octavo de la demanda no admitió que le hubiera hecho préstamos al trabajador ni que le hubiera cobrado intereses a tasas comerciales, tal como se constata a folio 43. Y dice que el valor total de los intereses ilegalmente cobrados al trabajador durante los últimos tres años de servicios fue de $268.966.64.
Y observa que según los documentos de folios 616 y 634, los estatutos de la Federación demandada, en su artículo 2° expresan que es una entidad sin ánimo de lucro. Y agrega que se debe tener en cuenta que esos derechos son ciertos e irrenunciables y no pueden ser objeto de conciliación por expresa disposición del artículo 15 el Código Sustantivo del Trabajo y por tanto a ellos no se podían extender los efectos de la cosa juzgada.
El cargo concluye con una serie de consideraciones jurídicas sobre el alcance de las normas acusadas y sobre la incidencia de los errores de hecho en la resolución del Tribunal. LA OPOSICIÓN La Federación sostuvo que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que señala el recurrente y cita y transcribe un pronunciamiento anterior de esta Corporación en caso que estima similar.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque el primer cargo acusa la infracción directa por falta de aplicación de un conjunto de normas jurídicas, es claro que viene enderezado por la vía indirecta, ya que hace derivar la violación de la ley de errores de hecho que le atribuye al Tribunal y de pruebas que señala como erróneamente apreciadas y dejadas de apreciar.
El segundo cargo (tercero, según la demanda de casación), formulado por la vía indirecta, no adolece de ese defecto. 1. Al proponer el primer error de hecho el recurrente dice que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que la conciliación abarcó todos los derechos del trabajador y, en cambio, no advirtió que sólo cubrió la terminación unilateral del contrato incluyendo cualquier eventual indemnización. En el acta, en lo pertinente, se lee: “Con el presente arreglo conciliatorio la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, COMITÉ DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS DEL VALLE DEL CAUCA, se declara a PAZ Y SALVO para con el señor LUIS ANTONIO BERNAL Albarracín, por toda clase de conceptos tales como salarios, bonificaciones, auxilios, prestaciones sociales legales y extralegales.
A continuación se le concedió el uso de la palabra al trabajador LUIS ANTONIO BERNAL Albarracín, quien manifestó: Estoy en un todo de acuerdo con lo manifestado en la presente audiencia por la doctora ADRIANA SERRANO PENAGOS y autorizo a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, COMITÉ DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS DEL VALLE DEL CAUCA para efectuarme las deducciones que han quedado anteriormente manifestadas; y al recibir como recibo en la presente audiencia el pago que me hace la Empresa por conducto de la doctora ADRIANA SERRANO PENAGOS me declaro a PAZ y SALVO para con la misma por todo concepto tales como salarios, bonificaciones, auxilios prestaciones sociales legales y convencionales i indemnizaciones, sin quedar a mi favor derecho alguno para reclamar con posterioridad y/o para que otras personas naturales o jurídicas formulen contra la empresa con posterioridad reclamación alguna de cualquier naturaleza fundamentándose en la relación laboral que termina; por no vulnerar esta conciliación derechos ciertos, solicito al señor Inspector se sirva impartir su aprobación a esta Conciliación” (folios 5 y 6).
Lo que aquí plantea el cargo es similar a lo que estudió la Corte en la sentencia de casación del 3 de junio de 2004, por lo cual es pertinente para resolver este aspecto del cargo la siguiente trascripción: “Ahora bien, de acuerdo con la parte motiva de la sentencia atacada, el fundamento del Tribunal para revocar las condenas fulminadas por el juez de primer grado y, en consecuencia, disponer la absolución a la demandada de todas las pretensiones, es la existencia del acta de conciliación suscrita entre las partes y visible a folio 101 del expediente, a la cual le dio los efectos de cosa juzgada frente a las reclamaciones de la actora, al estimar que allí quedó involucrado cualquier otro derecho que pudiera derivarse del vínculo contractual laboral que unió a los litigantes, sin que probatoriamente se aprecie algún vicio en el consentimiento.
“Examinado el documento que contiene el acta de conciliación aludida y que se constituye en el eje fundamental de la decisión impugnada, observa la Corte que el Tribunal no distorsionó el contendido de lo allí consignado y menos aún tergiversó la voluntad explícita de las partes que la suscriben, en cuanto se manifestó, con absoluta nitidez, que con la suma dineraria que se referencia se cancelan todas las obligaciones emanadas o que pudieran derivarse del contrato de Trabajo que unió a los litigantes, sin circunscribirla única y exclusivamente a la indemnización por el fenecimiento del contrato de Trabajo.
“ Y se afirma lo anterior por cuanto en el acta conciliatoria que es objeto de análisis, las partes acordaron lo que textualmente se transcribe “de conformidad con el presente acuerdo conciliatorio la señora ALBA ROSA ZAPATA DE GARCIA, declara a Paz y Salvo por todo concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFÉ, los cuales quedan exonerados de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de Trabajo, tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género y en general cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de Trabajo o provenientes de afiliación a entidades de creación empresarial o convencional como el antiguo Fondo de Ahorros y actual Fondo de Bienestar Social y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro “.
( las subrayas son de la Sala ). “ Así mismo, en otro de los apartes del documento aludido, se fijó como rubro conciliatorio la suma de $14.400.000,00 donde claramente se dijo que con ella “se dirimen las posibles diferencias existentes con ocasión de la terminación del contrato de Trabajo“, lo cual impone concluir que el razonamiento del sentenciador de alzada en cuanto consideró que en ese arreglo quedaron incluidas las pretensiones de la demanda incoada, no estructura ninguno de los desaciertos aducidos, al menos con el carácter de ser evidentes o protuberantes.
“ De otro parte, las pruebas que se denuncian como dejadas de apreciar, tampoco tienen la virtualidad de enervar la decisión recurrida, en atención que el Tribunal en ningún momento dedujo que en la liquidación de prestaciones sí se tuvieron en cuenta todos los rubros constitutivos de salario, sino que, por el contrario, infirió que con la suma objeto de conciliación aparecían involucradas esas eventuales cantidades que se reclaman en el proceso por parte de la actora, precisamente por cuanto se incluyó en ese arreglo cualquier diferencia existente.
“Así mismo, tampoco existe dentro de los medios de prueba denunciados, un hecho acreditado plenamente y que dé lugar para inferir la existencia de algún vicio del consentimiento que comprometa la validez del acuerdo de voluntades contenido en el acta conciliatoria citada, y menos aún, que la misma adolezca de ilicitud de causa o de objeto como lo pregona el recurrente.
Y es que mal puede catalogarse de ilícito el acto amigable a través del cual las partes buscan precaver eventuales litigios dando por terminada cualquier diferencia que hubiera podido surgir con ocasión de la relación contractual laboral existente, cuando para la jurisprudencia “la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica".
Así lo asentó la Corte en sentencia del 11 de marzo de 1999, radicación 11540, tomando en consideración lo sostenido por la extinguida Sección Segunda de esta Sala de Casación en sentencia del 9 de marzo de 1995. “Igualmente, no sobra agregar que teniendo en cuenta los términos del acta de conciliación, en la cual se hace una relación detallada de los conceptos laborales que comprende la misma, tampoco se puede sostener, como lo hace el censor, que “(…) la declaración de forma genérica de cosa juzgada, es atentatoria de las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículo 53 y 58, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución Política, que hace referencia a la irrenunciabilidad de derechos y garantías(…)”.
De acuerdo con lo anterior, los cargos no demuestran el primer error de hecho, porque es claro que la conciliación cubrió la terminación del contrato por mutuo acuerdo y los derechos prestacionales derivados del mismo. 2. En el segundo error de hecho el recurrente alega que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que la Federación no colacionó en la base de la liquidación final de prestaciones contenida en la conciliación todos los conceptos salariales; y en el octavo error de hecho alega que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que la Federación no tuvo en cuenta como salario promedio para liquidar la cesantía definitiva la bonificación anual ($480.487.00), la bonificación por retiro ($2.065.336.00) y la prima vacacional ($423.483.00).
Pero estos dos presuntos errores de hecho no sólo resultan inadmisibles de acuerdo con las consideraciones expuestas en la sentencia transcrita sino que respecto a ellos el cargo no contiene demostración alguna que le permita a la Sala tener como un hecho del proceso que la entidad demandada estaba obligada a tener en cuenta como factores integrantes del salario promedio la bonificación anual, la bonificación por retiro y la prima vacacional. 3.
Al proponer el tercer error de hecho el recurrente dice que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que durante la ejecución y a la terminación del contrato de trabajo la Federación efectuó ilegalmente descuentos al trabajador sobre el salario mensual, sobre las primas semestrales de servicios y sobre las prestaciones sociales por concepto del cobro de intereses sobre préstamos o avances de salario diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda.
Y en el quinto error le imputa no haber dado por demostrado, estándolo, que en la contestación del hecho octavo de la demanda la Federación negó el otorgamiento de préstamos de consumo al demandante. Pero aquí debe observar la Sala que la demanda inicial del proceso no contiene petición alguna dirigida a obtener el reconocimiento de intereses ni dice que el juzgado deba condenar al pago de la indemnización moratoria como consecuencia del cobro de intereses sobre préstamos o avances de salario diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda.
Esa petición aparece en el proceso, por primera vez, en el alcance de la impugnación de este recurso extraordinario, por lo cual su extemporaneidad es manifiesta y su rechazo se impone porque las pretensiones deben ser formuladas en la demanda inicial y en la oportunidad que la ley procesal establece para adicionarla; la reclamación inoportuna es contraria al derecho de defensa y al debido proceso.
Por otra parte, el recurrente afirma, en el séptimo de los errores de hecho, que el Tribunal no dio por demostrado que la Federación es una entidad sin ánimo de lucro, cuestión que pone en relación con los intereses que califica de ilegales. Pero la incidencia de esa cuestión en el fallo acusado es ninguna porque el Tribunal no podía pronunciarse sobre un tema que sólo vino a alegarse inoportunamente en el recurso de casación. 4.
En el cuarto error de hecho el recurrente dice que el Tribunal no dio por demostrado que durante la ejecución del contrato de Trabajo la demandada descontó al trabajador de su salario mensual el 5% con destino a una Caja Fondo de Ahorros no autorizada por la ley. Sin embargo, en la demostración el cargo sólo hace dos simples alusiones al tema del descuento mensual en cuestión sin presentar la necesaria explicación sobre su prueba y su relación probatoria con la conciliación. 5.
Por último, en el sexto error de hecho se dice en la censura que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que la conciliación se halla viciada de nulidad absoluta, en consideración a que se pretenden subsanar actos ilegales efectuados por la Federación en abierto fraude a la ley. Mas aquí, como surge de la lectura de la acusación, cabe advertir que el recurrente plantea un extenso alegato de instancia sobre el alcance de las normas del Código Civil que reglan los requisitos para la validez de los actos y contratos, olvidando que un cargo indirecto supone la confrontación del fallo impugnado para demostrar razonadamente por qué fue equivocado el juicio probatorio del sentenciador.
Además de las observaciones anteriores, que tocan directamente con los errores de hecho, debe la Sala hacer estas otras consideraciones: Que en los cargos se alega que el demandante fue asediado por la demandada para que renunciara, en términos de viciar su consentimiento, pero no singulariza el error ni su fuente y menos se presenta una demostración razonada.
Y que en los cargos se sostiene que la sentencia en forma genérica afirmó la existencia de la cosa juzgada, siendo esa genérica declaración contraria al artículo 53 en concordancia con el 13 de la Constitución Política. Pero la sola referencia a unas normas Constitucionales no es la demostración de un error de hecho, de manera que esa presentación no pasa de ser una alegación. En consecuencia, los cargos uno y dos (el tercero, según la enumeración del recurrente) no prosperan.
Por lo demás, y en lo que tiene que ver con el cobro de los intereses a que hace referencia la demanda de casación, importa observar que ese cobro no se halla prohibido por la ley, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago del préstamo hecho al trabajador, siempre y cuando no se acredite que dichos intereses perjudiquen al asalariado, como lo definió esta Sala en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicación 20151: “ La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “ART. 152.
Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.
“ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.” “Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.
“No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.
Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.
“Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, son exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica.” “Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.
Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.
“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de junio de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió LUIS ANTONIO BERNAL ALBARRACÍN contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas en casación a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 26