Micelio
24881(28-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición 24881 Hernán Ortíz Quintero Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición 24881 Hernán Ortíz Quintero Corte Suprema de Justicia Proceso No 24881 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 27 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2.006).

VISTOS: Cumplido el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, procede la Sala a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano HERNÁN ORTÍZ QUINTERO.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal 2178 del 14 de septiembre de 2005, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país le solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano HERNÁN ORTÍZ QUINTERO, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y de lavado de dinero según la acusación No. 05- CR-150 (NG), dictada el 24 de febrero de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. 2.

Tramitada la solicitud por el Ministerio del Interior y de Justicia, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 14 de octubre de 2005 decretó la captura del ciudadano requerido, la cual se materializó el día 30 del mismo mes y año. 3. En esas condiciones, mediante Nota Verbal No. 3123 del 19 de diciembre de 2005 el Gobierno de los Estados Unidos solicitó formalmente la extradición de HERNÁN ORTÍZ QUINTERO, para lo cual anexó autenticada y traducida la siguiente documentación: 3.1 Declaración jurada de apoyo rendida el 5 de diciembre de 2005 por Carrie Capwell Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Judicial Oriental de Nueva York, en las cual además de referirse a sus funciones y al procedimiento del Gran Jurado, cita las disposiciones legales pertinentes y precisa los cargos imputados a la persona requerida. 3.2 Traducción de las normas correspondientes, esto es, de las Secciones 841(a)(1), (b)(1)(A)(ii)(II), 952(a), 960(a)(1), (b)(1)(B)(ii) y 963 del título 21 y 1956(a)(2)(B)(ii), (h) y 3551 del título 18 del Código de los Estados Unidos. 3.3 Resolución emitida el 24 de febrero de 2005 por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, mediante la cual se acusa a HERNÁN ORTÍZ QUINTERO de tres (3) cargos así: Cargo 1.

“Entre septiembre de 1996 y el 23 de marzo de 2000, o alrededor de esa época, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, los acusados HERNÁN ORTÍZ QUINTERO y, conjuntamente con otras personas, a sabiendas e intencionalmente conspiraron para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar exterior al mismo.

Ese delito constaba de cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952(a) Secciones 963, 960(a)(1), 960(b)(1)(B)(ii); Título 18 Secciones 3551”; Cargo 2. “Entre septiembre de 1996 y el 23 de marzo de 2000, o alrededor de esa época, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, los acusados HERNÁN ORTÍZ QUINTERO y, conjuntamente con otras personas, a sabiendas e intencionalmente conspiraron para distribuir y poseer con el propósito de distribuir una sustancia controlada.

Este delito constaba de cinco kilogramos o más de una sustancia conteniendo cocaína en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841(a)(1) Secciones 846, 841(b)(1)(A)(ii)(II); Título 18 Secciones 3551…”; y Cargo 3: “Entre septiembre de 1996 y el 23 de marzo de 2000, o alrededor de esa época, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, los acusados HERNÁN ORTÍZ QUINTERO y, conjuntamente con otras personas, a sabiendas e intencionalmente conspiraron para transportar, transmitir, transferir fondos desde un lugar en Estados Unidos hacia y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos: (a) con el propósito de promover la realización de una actividad ilegal específica, a saber: el tráfico de narcóticos en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a)(2)(A); b) sabiendo que los fondos objeto del transporte, la transmisión y de la transferencia representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, y sabiendo que tal transporte, transmisión y transferencia habían sido diseñados total o parcialmente a fin de esconder o disfrazar la naturaleza, la ubicación, la fuente, la propiedad y el control de las ganancias de una actividad ilegal específica, en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a)(2)(B)(i); y c) sabiendo que los fondos objeto del transporte, de la transmisión y la transferencia representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, y sabiendo que tal transporte, transmisión y transferencias habían sido diseñados total o parcialmente a fin de evitar la declaración obligatoria de esa transacción según las leyes estatales y federales, en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956(a)(2)(B)(ii) Secciones 1956(h) y 3551.” 3.4 Orden de arresto expedida el 24 de febrero de 2005 contra el ciudadano requerido ORTÍZ QUINTERO por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. 3.5 Declaración jurada rendida el 5 de diciembre de 2005 por Robert J. Yoos, Agente Especial de la Administración Antinárcotica (DEA) destacado en la División de Campo de Nueva York, oficina del Aeropuerto Internacional John F. Kennedy, ante un Juez de Instrucción de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Oriental de Nueva York, en la cual expresa tener conocimiento de la investigación penal adelantada entre otros a HERNÁN ORTÍZ en razón de ser uno de los investigadores principales del caso.

Señala los antecedentes de la averiguación, asegura estar familiarizado con las evidencias de la misma, explica en qué consisten, cómo fueron obtenidas y suministra los datos que posee sobre la identidad e individualización del referido sujeto, del que indica que es colombiano, nacido el 19 de noviembre de 1955 y posee la cédula de ciudadanía número 19339.374. 4.

Habiendo conceptuado el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano y remitido el asunto a esta Corte por parte del Ministerio del Interior y de Justicia con oficio 106-DIJ-0100 del 10 de enero de 2006, mediante el cual se pide rendir el concepto que en estos asuntos atañe a la Corporación al hallarse reunidos los requisitos formales exigidos en las normas correspondientes, se dio inicio a esta fase del trámite. 5.

Una vez se corrió el traslado de rigor los intervinientes en el trámite no solicitaron pruebas ni la Sala encontró necesario decretar de oficio. 6. El defensor del solicitado no presentó alegato de conclusión en tanto que el Ministerio Público lo hizo en los siguientes términos: El Procurador Primero Delegado Para la Casación Penal expresa que al no existir tratado de extradición vigente con los Estados Unidos, procederá a estudiar los requisitos formales establecidos en el artículo 520 de la ley 600 de 2000.

Luego de referirse en particular al contenido de las notas verbales mediante las cuales se solicitó la detención con fines de extradición de HERNÁN ORTÍZ QUINTERO y formalizó la respectiva petición, a la documentación relacionada con la plena identidad del requerido, y a las disposiciones penales que se adjuntan, encuentra que como los documentos que sustentan el pedido de extradición se hallan traducidos al idioma castellano y autenticados por las autoridades de los Gobiernos de los Estados Unidos y Colombia, son aptos para ser tenidos como prueba según lo previsto por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil –modificado por el artículo 1º numeral 118 del Decreto 2282 de 1989-, aplicable a este trámite por virtud del principio de integración. Asimismo advierte que los datos aportados por la Embajada de los Estados Unidos en la solicitud de detención provisional con fines de extradición coinciden plenamente con los obtenidos al momento de su captura, con los que constan en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía número 19.333.374 correspondiente a ORTÍZ QUINTERO y que –además- hacen parte de la actuación copia fotostática de su cédula, fotografías recientes y sus huellas dactilares, sin que –de otro lado- en el acta de derechos del capturado ni su abogada de confianza hayan discutido su identidad, todo lo cual le permite concluir al Delegado que el detenido es la misma persona reclamada en extradición. Después de transcribir los cargos que le son imputados al requerido en extradición por el Gran Jurado y detenerse en examinar bajo la ley americana el concepto de conspiración y su alcance, encuentra que los hechos se hallan tipificados en los artículos 340 –modificado por el artículo 8º de la ley 733 de 2002- y 323 del Código Penal, entendiendo que por virtud de ello se cumple con el principio de la doble incriminación, ya que se encuentran sancionados con pena privativa de la libertad superior a los cuatro años de prisión, con independencia de su nomen juris, del bien jurídico protegido y de los criterios de interpretación acerca de su definición legal.

Finalmente al cotejar el “indictment” proferido en el extranjero con la legislación colombiana, el Procurador Delegado señala que a pesar de las diferencias procesales entre los dos sistemas, la finalidad de la acusación presentada por el Gran Jurado es llevar a juicio al requerido para establecer la existencia y el grado de responsabilidad por las conductas delictivas que se le atribuyen, lo que igualmente ocurre con la resolución de nuestro esquema procesal penal.

Asimismo advierte que en el “indictment” se refieren los hechos, se especifican las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en que ocurrieron y se precisa la calificación jurídica de la conducta con la indicación de las disposiciones sustanciales aplicables, de modo que su equivalencia con la resolución de acusación de la ley 600 de 2000 es evidente y por tanto se encuentra demostrada la última condición prevista en el numeral 2 del artículo 511.

Solicita a la Corte exhortar al Gobierno Nacional que en el caso de conceder la extradición su entrega se produzca con la condición de no ser juzgado por hechos anteriores a diciembre de 1997, en atención a que en el indicment se señala como fecha de su ejecución desde septiembre de 1996, se advierta que no puede ser condenado a pena perpetua ni distinta a las previstas para el delito y que si la legislación de los Estados Unidos sanciona con pena de muerte la conducta delictiva que motiva la solicitud, la misma sea conmutada.

En consecuencia, pide a la Sala la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición de HERNÁN ORTÍZ QUINTERO. CONSIDERACIONES: La Corte Suprema de Justicia con vista a lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal por no existir convenio aplicable al caso, procederá con fundamento en el artículo 520 a verificar que las exigencias previstas en él se hayan observado. 1.

Validez formal de la documentación presentada. De la solicitud formal de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 513 Código de Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al español. En efecto, mediante Nota Verbal 2178 del 14 de septiembre de 2005, la Embajada del Gobierno de los Estados Unidos en Bogotá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano HERNÁN ORTÍZ QUINTERO, petición que formalizó con la Nota Verbal 3123 del 19 de diciembre de 2005, en la cual se informa que es sujeto de la acusación No. 05 – CR- 0150 (NG) y se suministran los datos que permiten su identificación. Copia auténtica de la resolución de acusación presentada el 24 de febrero de 2005 al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York se adjunta a la solicitud formal de extradición, en la cual se acusa al requerido en extradición de conspirar para importar cocaína a los Estados Unidos, para distribuir y poseer con el propósito de distribuir cocaína en cantidad de cinco (5) kilogramos o más y para lavar dinero, se citan los períodos y las circunstancias en las que tales actos fueron ejecutados.

Asimismo se allega con la documentación la orden de arresto de ORTÍZ QUINTERO, que el 24 de febrero de 2005 fuera expedida por el mencionado tribunal en su contra. En las notas verbales mediante las cuales la Embajada del Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó esta petición, constan los datos relativos a la identidad de HERNÁN ORTÍZ QUINTERO, tales como su origen colombiano, la fecha y su lugar de nacimiento y los números de su cédula de ciudadanía y del pasaporte.

Igualmente se anexan las copias de las disposiciones legales aplicables al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Carrie Capwell, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Judicial Oriental de Nueva York, quien expresa que las mismas habían sido promulgadas y se encontraban en vigor en el momento en que se ejecutaron los hechos y se dictó la acusación, como también que el procesamiento judicial de los cargos no se encuentra impedido por la ley de prescripción. Se incorporan reproducciones de las declaraciones juradas rendidas el 5 de diciembre de 2005 por el citado funcionario y por Robert J. Yoos, Agente Especial de la Administración Antinarcótica (DEA), del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, División de Campo de Nueva York, ante un Juez de Instrucción de los Estados Unidos del Distrito Judicial Oriental de Nueva York, quienes explican el procedimiento del gran jurado, imputan los cargos, citan las disposiciones correspondientes, hacen el relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la investigación y reseñan las evidencias en las que se sustenta la acusación. La documentación citada contiene el respectivo sello de autenticidad del Actuario Adjunto.

Ahora bien, Jason E. Carter Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales -División de lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones juradas fueron proporcionadas por los funcionarios mencionados en apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C. Alberto R. González en su condición de Procurador de los Estados Unidos da fe del cargo ocupado por aquel en la fecha de expedición de la anterior certificación, funcionario que testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió en ese sentido.

Finalmente, el Secretario de Estado de los Estados Unidos certifica que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento Sonya N. Johnson, cuya autenticidad de su firma es certificada por María de los Angeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y sus funciones, mientras la Oficina de legalizaciones del mismo Ministerio dio su visto bueno. En las anteriores condiciones la documentación presentada cumple con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de la extradición de HERNÁN ORTÍZ QUINTERO solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 2.

Plena identidad del solicitado. En las Notas Verbales por medio de las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional de HERNÁN ORTÍZ QUINTERO y formalizó la petición de extradición, se aportan los datos biográficos que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que el ciudadano colombiano nacido en Bogotá el 19 de noviembre de 1955 y portador de la cédula de ciudadanía número 19339374 es la misma persona que fuera aprehendida el 30 de octubre de 2005 en Melgar, en cumplimiento a la orden de captura que con fines de extradición impartiera el Fiscal General de la Nación el día 14 del mismo mes y año. En efecto, al momento de su aprehensión ORTÍZ QUINTERO se identificó con la cédula de ciudadanía cuyo número, nombres, fecha y lugar de nacimiento coinciden plenamente con los indicados en las Notas Verbales, sin que en el momento de la captura él o con posterioridad su abogado hayan puesto en duda o discutido su identidad. 3.

El principio de la doble incriminación. Se hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a las descripciones típicas consagradas en el estatuto punitivo sin consideración a su denominación jurídica y si al mismo tiempo el mínimo de la sanción penal prevista para ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión. Los supuestos fácticos de las imputaciones que se hacen al requerido en extradición, son reseñados en la Nota Verbal 3123 del 19 de diciembre de 2005 al señalar la Embajada de los Estados Unidos de América que “…entre aproximadamente septiembre de 1996 y marzo de 2000, Hernán Ortíz Quintero y se concertaron con otras personas para importar cocaína y distribuirla En por lo menos en tres ocasiones Ortíz Quintero y otras personas importaron más de cien kilogramos de cocaína a los Estados Unidos desde Colombia, para ser distribuida en el área de la ciudad de Nueva York.

Los socios de Ortíz Quintero y también eran responsables de enviar las utilidades de la venta de la droga a Colombia vía transferencia cablegráfica y “correos”. hay evidencia independiente de cada una de las acciones delictivas específicas del acusado que fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997” Las actividades ilegales que la Corte Distrital para el Este de Nueva York le imputa a ORTÍZ QUINTERO conciernen al concierto para importar, distribuir y poseer con intenciones de distribuir cocaína y lavar dinero.

Los actos ilegales se encuentran descritos en las Secciones 952(a) que disponen como “ ilícito importar a un territorio de aduanas de los Estados Unidos de América desde cualquier otro lugar fuera del mismo cualquier sustancia controlada de la Tabla II..”; 960(a) que “Cualquier persona (1) en violación de la sección a sabiendas o intencionalmente importe una sustancia controlada”; 963 e “ intente conspirar o conspire para cometer cualquier delito que se encuentre definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que aquellas estipuladas para el delito, la comisión del cual era el objeto del intento de conspiración o de la conspiración” del Título 21; 841(a) asimismo “..será ilícito que cualquier persona a sabiendas o intencionalmente (1) distribuya o posea con la intención de distribuir o surtir una sustancia controlada.”; 846 e “.. intente conspirar o que conspire para cometer un delito que se halle definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que aquellas prescritas para el intento de conspiración o la conspiración” del título 21; y 1956(a)(2) que quien “ transporte, transmita o transfiera, o intente transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos ” (B) “sabiendo que el instrumento monetario o los fondos involucrados en el transporte, la transmisión o la transferencia representan los productos gananciales de alguna forma de actividad ilícita, sabiendo que dicho transporte, transmisión o transferencia se encuentra diseñado en su totalidad o parte” (ii) “para evitar un requisito de declaración de la transacción de conformidad con la ley estatal o federal.”, y (h) “ conspire para cometer cualquier delito tipificado en esta sección o en la estará sujeta a las penas que las prescritas para el delito la comisión del cual fue el objeto de la conspiración” del titulo 18 del Código de los Estados Unidos.

Se acusa a HERNÁN ORTÍZ ante la citada Corte de concertarse con otras personas para importar a los Estados Unidos más de cinco kilogramos de cocaína, para distribuir cinco kilogramos o más cocaína y de poseer con la intención de que fuera distribuida más de cinco kilogramos de cocaína y para lavar dinero, conductas que de la misma manera se hallan descritas en el artículo 340 –modificado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002-del Código Penal en concordancia con los artículos 376 y 323 de la misma obra.

En efecto, en el primero se sanciona con prisión de seis (6) a doce (12) años a la persona que se concierta con otras “… para cometer delitos de… narcotráfico… lavado de activos..” y en los segundos se prevén como conductas propias del tráfico, la fabricación y el porte de estupefacientes “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis personal, introduzca al país, saque de él, lleve consigo,..o suministre a cualquier titulo ” y del lavado de activos la transformación de “… bienes… vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionadas con el tráfico de drogas… estupefacientes o sustancias psicotrópicas… o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito…” Ninguna dificultad se encuentra para establecer que las conductas citadas y por las cuales HERNÁN ORTÍZ QUINTERO es requerido en extradición, se hallan descritas como hechos punibles en la ley penal interna y sancionadas con penas cuyos mínimos superan los cuatro años de prisión, cumpliéndose de ese modo con la exigencia prevista en el numeral 1º del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal relativa a la doble incriminación. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte se ocupará en determinar si la acusación proferida por la autoridad judicial extranjera guarda correspondencia con la del ordenamiento jurídico interno vigente, en cuya labor su examen se circunscribirá al plano formal de encontrar las similitudes que hagan viable la extradición, o en caso contrario, a la emisión de un concepto negativo en ausencia de esa exigencia. A pesar de las actuales diferencias entre los sistemas procesales que rigen en ambos países, el auto de procesamiento emitido por la autoridad judicial de los Estados Unidos y la resolución acusatoria prevista en la ley 600 de 2000 son formalmente iguales.

Equivalencia que se establece de confrontar los requisitos formales de la resolución de acusación con la providencia de la autoridad extranjera, ya que en ellas los hechos son reseñados de manera breve y concisa, los cargos se imputan teniendo en cuenta sus aspectos fácticos y jurídicos, las evidencias o las pruebas en las cuales se sustentan los mismos son debidamente relacionadas y ambas dan lugar al adelantamiento del juicio, al debate probatorio que se desarrolla en la audiencia pública y a la emisión de la sentencia que pone fin al proceso. 5.

Verificado el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable al pedido de extradición del nacional HERNÁN ORTÍZ QUINTERO por los hechos relativos al concierto para importar a los Estados Unidos, distribuir y poseer con intenciones de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína y lavar dinero.

Si el Gobierno Nacional acogiere el concepto deberá hacer saber y exigir al país requirente que el solicitado no sea juzgado por hechos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997 ni diversos a los que motivaron el pedido de extradición, como también que en caso de condena no podrá ser sometido a sanciones distintas de las previstas para el delito ni imponérsele cadena perpetua, pena prevista en el estado requirente para dos de los cargos por los cuales es requerido, como también la de demandar a los funcionarios encargados del servicio exterior de la nación en el país requirente ejercer el seguimiento y control para que los condicionamientos aquí impuestos sean acatados y respetados por las autoridades extranjeras y las de determinar las consecuencias que acarrearía su eventual incumplimiento.

Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano HERNÁN ORTÍZ QUINTERO, para que responda por los cargos que le han sido imputados en la resolución de acusación No 05 – CR- 0150 (NG), proferida el 24 de febrero de 2005 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.

En caso de acoger el presente concepto, se le advierte al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que estime convenientes, además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar al requerido en extradición por hechos diversos a los que motivaron esta solicitud o anteriores al 17 de diciembre de 1997 y de no ser sometido a cadena perpetua en caso de ser condenado.

Comuníquese esta determinación al solicitado HERNÁN ORTÍZ QUINTERO, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de ley. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aclaración de voto EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Permiso Teresa Ruiz Núñez Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).

Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas ”.

Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. PAGE 2