21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 24881. Blanca Aurora Villada de Caña Vs. Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24881 Acta No. 11 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil seis (2006) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BLANCA AURORA VILLADA DE CAÑA, a través de apoderado judicial, con el que recurre la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2004, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES BLANCA AURORA VILLADA DE CAÑA, (C. C. 25.030.375 de Quinchía - Risaralda) demandó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, para que, de manera principal, se le condene a reintegrarla al mismo cargo que desempeñaba al momento de la ruptura contractual y a pagarle los salarios dejados de percibir. En subsidio, deprecó la reliquidación de la cesantía y sus intereses, con la sanción por mora por el no pago oportuno de aquélla y éstos; la reliquidación de la indemnización por despido injusto de acuerdo con el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo de 1984; el dinero retenido, deducido o compensado sin la autorización legal correspondiente; la sanción correspondiente por no haberle hecho practicar el examen médico de egreso; los daños morales subjetivos ocasionados por el despido; la corrección monetaria sobre los valores que admiten esa figura, y las costas del proceso, el valor de la pensión especial de jubilación con base en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, más costas.
Fundamentó sus peticiones en que: Prestó sus servicios para la demandada desde el 12 de febrero de 1973, hasta el 30 de noviembre de 1992, mediante contrato escrito a término indefinido; su último salario mensual fue de $275.090.72 y su promedio $540.098.22, integrado por el salario mensual simple, el 25% del salario correspondiente a las primas extralegales de servicios de junio y diciembre, más 1/12 parte correspondiente a la devolución de ahorros por perseverancia, o bonificación fondo de ahorros o bonificación ocasional fondo de ahorros o bonificación fondo 5, que –dice- no es otra cosa más que una prima anual; más 1/12 parte de la bonificación por retiro, más 1/12 de la prima vacacional liquidada cada vez que se cumple un nuevo año de servicios; para la liquidación de su cesantía definitiva e indemnizaciones de cualquier tipo, la demandada no le incluyó el valor de los pagos constitutivos de salario como son los recibidos por concepto de bonificación fondo de ahorros o ahorros por perseverancia, bonificación por retiro y la prima vacacional; su último cargo fue el de conserje, en Pereira – Risaralda; durante toda la prestación del servicio la demandada le descontó de su salario el 5% con destino a un inexistente fondo de ahorros, sin su consentimiento y sin tener permiso de autoridad competente para captar ahorros en forma masiva; además, durante su vida laboral, le efectuó préstamos de consumo, por los cuales le cobró tasas de interés comercial; la demandada, para prescindir de sus servicios, le adujo razones no ciertas, dizque por mala situación económica y de ajuste estructural de carácter administrativo, motivo por el cual le cancelarían una suma conciliatoria, liquidada conforme a las tablas de estabilidad contempladas en el artículo 4 de la convención colectiva de trabajo de 1982; en caso de no aceptar, su contrato de trabajo sería cancelado mediante la aplicación de una justa causa y sus prestaciones sociales le serían consignadas en un juzgado laboral; si no quería perjudicarse debería firmar una carta de renuncia que ya estaba preelaborada.
Cumplido tal cometido, no tuvo otra alternativa que dejarse vapulear y vulnerar en sus derechos; hubo entonces de presentarse al Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Pereira para suscribir bajo las amenazas ya dichas el acta de conciliación que puso fin a su relación de trabajo de 19 años; dicha acta fue llevada al juzgado ya elaborada por la empresa y el juez la suscribió en una actuación judicial que no corresponde a la realidad procesal; la conducta desarrollada por la demandada tipifica un claro despido ilegal, pues ninguna de las razones expuestas por sus directivos sobre las condiciones económicas de la empresa resultan ciertas; era beneficiaria de todos los beneficios convencionales; la indemnización cancelada fue inferior al resultado de aplicar las tablas de estabilidad laboral determinadas en el artículo 3º de la convención colectiva de 1982; la conducta desarrollada por la demandada violó la ley marco de los derechos humanos, (74 de 1968), ya que se le hizo incurrir en error, y se actuó con fuerza y dolo, tipificándose el delito de constreñimiento ilegal; la demandada, a pesar de habérselo solicitado, no le hizo practicar el examen médico de retiro ni le expidió el certificado de salud ordenado por ley; con lo sucedido se vio afectada sicológicamente y se le alteró su estado de ánimo, lo cual general el derecho al pago de perjuicios; entre la Federación Nacional de Cafeteros - FEDERECAFE y Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. ALMACAFE existe unidad de empresa.
La entidad accionada dio contestación a la demanda y se opuso al éxito de las pretensiones; negó los hechos y expuso las razones de la defensa. Propuso como excepciones las de cosa juzgada, pago, compensación y buena fe. En la primera audiencia de trámite se adicionó la demanda en relación en los términos visibles del folio 55 a 60. El señor Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de abril de 2004 (fls. 619 a 627), declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió de las pretensiones y condenó en costas a la actora.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del asunto, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2004 (fls. 639 a 644), confirmó el del a quo y no impuso costas en la alzada. El ad quem, en lo concerniente al recurso extraordinario, procedió a estudiar la excepción de cosa juzgada propuesta por la accionada.
Señaló que en el expediente obra la copia del acta de conciliación celebrada entre los contendientes procesales (fls. 34 a 36) y que en ella aparece que de común acuerdo estipularon dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, la suma de $4.126.361.oo para la demandante y que se reconocían sumas por concepto de cesantías, intereses, vacaciones, primas legales y extralegales, bonificación por retiro y devolución de ahorros libres.
Transcribió las expresiones de la actora en aquella diligencia, vertidas en el acta, relativas a que declaraba a paz y salvo por todo concepto laboral a la Federación, la cual quedaba exonerada de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantía, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, y, en general, cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o proveniente de afiliaciones a entidades de creación empresarial o convencional como el antiguo Fondo de Ahorros y el actual Fondo 5 Bienestar Social y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro.
Seguidamente expresó: “El contenido es de tanta claridad que no se encuentra en ella sentido distinto del que las partes acordaron darle pues no solo se terminó el contrato de mutuo acuerdo, se hizo una liquidación de prestaciones de las que en la propia acta se deja constancia de su pago, sino que se entrega una suma de dinero imputable a cualquier obligación derivada del contrato que los vinculó,.” A continuación manifestó que no había duda de la existencia del acuerdo suscrito entre las partes, con el lleno de las formalidades legales, como la manera más eficaz de precaver conflictos laborales, por solucionarlos de antemano de manera pacífica y equitativa, de lo cual da testimonio la autoridad que lo oficia, por lo cual debe reconocerse el valor de cosa juzgada que la ley le asigna.
Se refirió al fundamento de la conciliación y a la consecuencia de la misma que hace imposible cualquier litigio ulterior entre las mismas partes y por las mismas materias. Transcribió apartes de pronunciamientos de esta Corte respecto de la figura de la conciliación. Concluyó que no era viable la retractación del acuerdo ya que no podía ser invalidado sino por el consentimiento mutuo o por causas legales no acreditadas en el proceso.
Procedió, en consecuencia a confirmar la declaratoria de cosa juzgada. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, replicado, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte CASE totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia “DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACION, y se dé aplicación al artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil aplicable al caso sub-judice, por analogía, principio contenido en el artículo 19° del Código Sustantivo del Trabajo”, y en su lugar se revoque la proferida por el a quo, para que se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, es decir: “ a) Reintegrar o RESTITUIR a mi poderdante al cargo que tenía al momento de la ruptura ilegal del contrato de trabajo. b) Pagarle a mi poderdante los sueldos dejados de percibir entre el momento del fenecimiento de la relación de trabajo y el restablecimiento de la misma, a razón de $18.003.27.” De no concederse tales pretensiones, subsidiariamente solicita atender las pretensiones de tal carácter contenidas en los numerales 1° a 11 de la demanda introductoria, y la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente el primero con el tercero, toda vez que comparten iguales planteamientos entre sí y la vía escogida es la misma, sólo variando en el submotivo. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal por infracción indirecta de la ley, en el concepto de falta de aplicación, de las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 17, 16, 19, 21, 43, 55, 57 numeral 7, 59, 65, 127, 142, 149, 150, 151, 153, 157, 198, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo; 6 y 37 de la Ley 50 de 1990; 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746, 2313 y 2335 del Código Civil; 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; 1, 10, 12 y 20 del Código de Comercio; 4 de la Ley 153 de 1887; 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política, por no haberlos aplicado, siendo necesario aplicarlos, como consecuencia de la apreciación errada de unas pruebas y la falta de apreciación correcta de otras.
Dice que los errores de hecho a que se refiere consistieron en: “a) dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación suscrita por las partes en litigio, conciliaba todos los aspectos aún los más remotos y no dar por demostrado, estándolo, que sólo conciliaba la terminación unilateral del contrato incluyendo cualquier eventual indemnización.” “b) No dar por demostrado estándolo, que la causa de la terminación del contrato de trabajo que vinculó a las partes, tuvo su origen en la aplicación por los representantes de la demandada, de las directrices fijadas en el MEMORANDO SUBGG-380 de Octubre 15 de 1992 suscrito por el Subgerente General, en el cual impartió instrucciones para llevar a cabo EL PLAN DE AJUSTE ESTRUCTURAL PARA LA REDUCCIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL de la demandada, a partir de l día 1º de enero de 1993.” “c) No dar por demostrado estándolo, que el PLAN DE AJUSTE ESTRUCTURAL anunciado en el MEMORANDO SUBGG-380 de octubre 15 de 1992, contiene un PLAN DE RETIRO OBLIGATORIO, toda vez que en dicho documento se advirtió “que no existirá un Plan de Retiro Voluntario de ofrecimiento general”, sino un plan de carácter selectivo y dependiendo del interés de la empresa respecto del retiro de cada trabajador.” “b) (sic) No dar por demostrado, estándolo, que la patronal no le contabilizó al trabajador en la liquidación final de prestaciones sociales contenida en el Acta de Conciliación, todos los conceptos salariales factores que integran el salario promedio y por ende no le liquidó en legal forma las cesantías a que tenía derecho.” “c) (sic) No dar por demostrado, estándolo, que la patronal durante la ejecución y terminación del contrato de trabajo que vinculó a las partes, efectuó ilegalmente descuentos al trabajador, del salario mensual y de las primas semestrales de servicios por concepto del cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salario, diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda, que se hallan expresamente prohibidos por el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo.” “d) No dar por demostrado, estándolo, que durante la ejecución del contrato de trabajo la demandada descontó al trabajador de su salario mensual el 5% sobre el total del mismo con destino a UNA CAJA – FONDO DE AHORROS, no autorizada por la ley.” “e)No dar por demostrado estándolo, que la demandada, a la terminación del contrato de trabajo, no devolvió al recurrente, la totalidad de los descuentos que del 5% de su salario mensual, le hizo con destino a una CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA LEGALMENTE”.
“f) No dar por demostrado, estándolo, que en la contestación de la demanda, la demandada negó el haber otorgado préstamos de consumo con intereses, al demandante, como lo afirmara este último en el hecho octavo de la demanda.” “g) No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación se halla viciada de nulidad absoluta, en consideración a que se pretende subsanar actos ilícitos-ilegales efectuado por la patronal en abierto fraude a la ley.” “h) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ES UNA ENTIDAD SIN ANIMO DE LUCRO.” “j) No dar por demostrado estándolo, que las BONIFICACIONES ANUALES, LAS RECOMPENSAS O BONIFICACIONES QUINQUENALES, LA BONIFICACIÓN POR RETIRO Y LA PRIMA VACACIONAL, son prestaciones salariales que se cancelaron al recurrente como contraprestación a su tiempo de servicios a la demandada.” “k) No dar por demostrado estándolo, que a la fecha de terminación del contrato de trabajo la señora BLANCA AURORA VILLADA DE CAÑA, no se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales ni a otro sistema de seguridad social para el riesgo de vejez.” “i)No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no incluyó dentro del salario promedio que le sirvió de base para liquidar el auxilio de cesantía definitiva los siguientes conceptos salariales cancelados al recurrente durante el último año de servicios así: fol CONCEPTO AÑO VALOR 598 Pago bonificación anual a Nov./92 1992 316.284.00 598 Pago BONIFICACIÓN POR RETIRO.Terminación 599 contrato 1.655.936.26 557 Pago prima vacacional cancelada último año 598 de servicios 324.828.16 y $320.214.00 1992 645.042.16” Como prueba equivocadamente estimada, señala el acta de conciliación de folios 34 a 37 y como dejadas de apreciar: la demanda introductoria y su adición (fls 3 a 33 y 55 a 60); la contestación de la demanda (fl. 46 a 51 y 63 a 66); el certificado de existencia y representación legal de la demandada (fl. 45); el memorando SUBGG-380 de octubre 15 de 1992 (fls. 464 a 468); la Circular GG-776 del 29 de noviembre de 1991 (fl. 473); los estatutos de la demandada; los acuerdos No. 3 de 1941 del Comité Nacional de Cafeteros; el 3ª de 1943;
No. 1 de 1948 y No. 6 de 1954; los comprobantes de pago de salarios y primas semestrales de servicios de los últimos tres años; el extracto de cuenta de descuento del 5% del salario del trabajador con destino “a una caja de ahorros no autorizada por la ley”; la Circular SUBGG-0238 del 9 de junio de 1998; la Circular GG-03 del 31 de mayo de 1988; la constancia sobre la forma de liquidación y pago de algunas prestaciones sociales; la constancia expedida por la demandada sobre el pago de las bonificaciones anuales; la liquidación definitiva de prestaciones sociales y de cesantía definitiva; las liquidaciones y pagos de las bonificaciones y recompensas quinquenales; el temario de puntos de la inspección judicial propuesto por la parte demandante; el acta de audiencia pública donde los apoderados solicitan el cierre del debate.
En la demostración del cargo manifiesta que son varios los yerros que se endilgan al ad quem. Señala que por haber apreciado equivocadamente el acta de conciliación obrante del folio 34 a 37 el Tribunal se dedicó exclusivamente al análisis jurídico de la cosa juzgada y así la declaró y, por ende, no encontró violados en forma alguna el consentimiento de las partes, y que por no haber apreciado otras pruebas no encontró violado derecho alguno del actor.
A continuación el censor procedió a indicar las pruebas no apreciadas por el ad quem, comentándolas. Seguidamente expresó que por no haber apreciado y analizado el Tribunal las documentales mencionadas “ no se pagó (sic) en forma completa la cesantía, los salarios descontados para el pago de intereses ilegales por préstamos o anticipos de salarios y la devolución del salario descontado en un cinco por ciento mensual con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley, por ende sus pagos son insolutos hasta la fecha, sin que pueda predicarse que existe cosa juzgada respecto de este aspecto jurídico, toda vez que no se hallan incluidos en el Acta de Conciliación y además constituyen derechos irrenunciables que no pueden ser transigidos, ni conciliados, por expresa disposición del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, y por ello deben ser ordenados sus pagos y la indemnización moratoria ” Alegó que la conciliación realizada no tenía efectos de cosa juzgada total sino parcial; que no se podía inferir en forma general o groso modo que quedaron conciliados todos los derechos del ex trabajador, lo que indicaba que debían individualizarse los derechos conciliados, sin rechazar o cerrarle las puertas a aquellos derechos irrenunciables sobre los cuales no había existido conciliación alguna.
Manifestó que el Tribunal no examinó el acto jurídico registrado en el acta de conciliación, en la cual se había consignado un paz y salvo por todo concepto cuando se estaban debiendo salarios ilícitamente retenidos al trabajador por unos intereses prohibidos y descontados de los pagos de sus salarios mensuales y de las primas semestrales de servicios; que dicho cobro está prohibido por el artículo 153 del CST y por ser la naturaleza jurídica de la demandada la de las entidades sin ánimo de lucro.
El cargo concluye con consideraciones generales sobre la incidencia de los errores en la resolución judicial y al tema de los intereses sobre préstamos o anticipos de salarios. TERCER CARGO Acusa la sentencia por infracción indirecta de la ley, en el concepto de aplicación indebida de las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 13, 14, 15, 17, 16, 19, 21, 43, 55, 57, 59, 65, 127, 142, 149, 150, 151,152, 153, 157, 198, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo; 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1513, 1519, 1523, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746, 2313 del Código Civil; 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; 4 de la Ley 153 de 1887; 1, 10, 12 y 20 del Código de Comercio; 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política, “los primeros por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haber sido aplicadas (sic) siendo necesario aplicarlas, a consecuencia de haber apreciado erradamente unas pruebas y dejado de apreciar correctamente otras ” El desarrollo del cargo es similar al del primero. LA RÉPLICA A LOS CARGOS PRIMERO Y TERCERO. El opositor se refiere al primero de los errores endilgados y transcribe las conclusiones del ad quem al respecto, para alegar que la interpretación dada por él es lógica, razonable y fiel a lo plasmado en el acuerdo por las partes; que, por ende, no cabe predicar yerro de valoración o que origine un error evidente y protuberante que desquicie el fallo.
Contradijo la afirmación de la censura en cuanto a que el acuerdo sólo cobijó la terminación del contrato de trabajo y la indemnización, pues, en su sentir, todo lo solicitado por el recurrente quedó incluido en aquél, razón por la cual –dice- se había declarado a la empleadora a paz y salvo por todo concepto. Alega que si el primer yerro es falso, entonces pierden asidero los errores que se endilgan del literal b) al l).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es de señalar, respecto del yerro endilgado por el recurrente al Tribunal, relativo al acta de conciliación, que incurre el censor en evidente incongruencia al imputarle (a folio 41) apreciación equivocada del acta obrante del folio 34 al 37, y simultáneamente enrostrar que no había examinado el acto jurídico registrado en dicho instrumento, (fls. 25 y 54), pues es obvio que si no se estima un documento no es dable reputarlo como mal apreciado.
Tampoco es cierto que el ad quem “ en la sentencia objeto del proceso, se dedicó exclusivamente al análisis jurídico de la COSA JUZGADA ”(fls. 17 y 41), pues, antes de realizar éste, también llevó a cabo el fáctico correspondiente, como más adelante se verá. El recurrente arguye que el Tribunal se equivocó, ya que, en su sentir, no dio por demostrado que el acuerdo celebrado entre las partes “ sólo conciliaba la terminación unilateral del contrato incluyendo cualquier eventual indemnización ”(37); que no se liquidó en legal forma el auxilio de cesantía definitiva; y que se hicieron descuentos ilegales por intereses sobre préstamos o avances de salario, diferentes a préstamos destinados a adquisición de vivienda; al igual que descuentos del 5% de su salario mensual con destino a una caja o fondo de ahorros no autorizada por la ley, aspectos en que sustenta la solicitud de declaratoria de nulidad del acta de conciliación. Por su parte, el ad quem consideró válida la referida conciliación manifestando, con análisis fáctico, previa trascripción de apartes de la misma, que “ El contenido es de tanta claridad que no se encuentra en ella sentido distinto del que las partes acordaron darle pues no solo se terminó el contrato de mutuo acuerdo, se hizo una liquidación de prestaciones de las que en la propia acta se deja constancia de su pago, sino que se entrega una suma de dinero imputable a cualquier obligación derivada del contrato que los vinculó, ”, y le otorgó los efectos de cosa juzgada respecto de lo que se demanda, al considerar la ausencia de duda sobre su existencia, con el lleno de las formalidades legales, de lo cual había dado testimonio la intervención de la autoridad al momento de realizarla.
El análisis del documento que contiene el acuerdo conciliatorio aludido y que se constituye en el eje fundamental de la acusación, conduce a la Corte a estimar que el Tribunal no distorsionó el contenido de lo allí consignado y, menos aún, tergiversó la voluntad explícita de las partes que la suscribieron, en cuanto se manifestó, con absoluta nitidez, que con la suma dineraria que allí es mencionada se cancelan todas las obligaciones emanadas o que pudieran derivarse del contrato de trabajo que unió a los litigantes, sin restringirla única y exclusivamente a la indemnización por la extinción del vínculo laboral.
Dice en lo pertinente el acta de conciliación suscrita por las partes, (fls. 36): “De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio la señora BLANCA AURORA VILLADA DE CAÑA, declara a paz y salvo por todo concepto laboral a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA – Comité Dptal de cafeteros del Risaralda y demás entidades afiliadas o que hacen parte de su grupo, las cuales quedan exoneradas de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios,viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género y en general cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o proveniente de afiliaciones a entidades de creación empresarial o convencional como el antiguo Fondo de Ahorros y el actual Fondo 5 Bienestar Social y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro.
Esta conciliación incluye el pago de las cantidades que se puedan causar hasta la fecha por concepto de bonificación ocasional del Fondo 5 Bienestar Social y cualquier otra suma derivada de la afiliación de la exempleada al citado Fondo, estimada en la liquidación anterior en la cantidad de $316.284.oo. “Igualmente la señora BLANCA AURORA VILLADA DE CAÑA, manifiesta que por tratarse de un modo legal para la extinción del contrato de trabajo mediante el pago de los conceptos anteriormente expresados, esta conciliación podrá ser propuesta a favor de LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como excepción de cosa juzgada, pago, compensación e inexistencia de obligaciones derivadas de la ejecución o extinción del contrato de trabajo.” El texto anterior no permite endilgarle al Tribunal un error evidente en su apreciación, como el que plantea la censura, dado que de él emana, sin duda alguna, que se conciliaron todos los derechos perseguidos, con efectos de cosa juzgada, pues allí aparece que el mutuo acuerdo no solo se dio sobre la culminación del vínculo contractual, sino también respecto de los demás derechos laborales que de modo expreso aparecen consignados en la referida acta de conciliación. En tal documento también es visible la cantidad conciliatoria pactada por las partes y los montos a pagar de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, menos varias deducciones, lo que reafirma que la voluntad de aquéllas era involucrar, además de la terminación del contrato de trabajo, cualesquiera otras obligaciones o derechos derivados de éste, como lo descontado por préstamos o avances de salarios e intereses, todo lo cual fue consignado en el citado documento, pues explícitamente se manifestó: “ Como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo las partes han decidido en conciliar todo lo relativo a la ejecución y extinción del mismo en las cantidades que a continuación se detallan…”, lo cual impone concluir que el razonamiento del sentenciador de alzada, en cuanto consideró que en ese arreglo quedaron incluidas las pretensiones de la demanda incoada, no estructura ninguno de los desaciertos aducidos, al menos con el carácter de ser evidentes o protuberantes.
Finalmente el funcionario judicial expresó que “ teniendo en cuenta que no se han lesionado derechos ciertos e indiscutibles, autoriza la anterior conciliación y advierte a los comparecientes que ella hace tránsito a cosa juzgada, en los términos de los artículos 20 y 78 del Código Procesal Laboral.”, de lo que se infiere que no hubo renuncia de derechos y, menos, de aquellos ciertos e indiscutibles.
En síntesis, el Tribunal no valoró equivocadamente el contenido del aludido documento de conciliación, lo cual impide la prosperidad de la acusación y libera a la Corte de analizar los demás errores de hecho reprochados al juzgador de segundo grado, en razón de que dependían del éxito del primer asunto estudiado; de otro lado, el censor omite realizar la crítica de cada uno de los medios de convicción que reporta como dejados de apreciar correctamente (sic), y cómo pudo incidir ello en la decisión cuestionada para restarle valor probatorio al acta de conciliación realizada ante el Juez Segundo Laboral del Circuito de Pereira, así como también su incidencia concreta y específica respecto de cada uno de los errores de hecho imputados.
Con todo, cabe agregar, respecto del cobro de intereses realizado por la empresa, a cuenta de créditos otorgados al trabajador, que aduce el censor fueron ilegales por contravenir el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que por tratarse de un asunto de puro derecho no es procedente su planteamiento por la vía indirecta. En consecuencia, los cargos no prosperan.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida por infracción directa de la ley, en el concepto de aplicación indebida de las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, 1502, 1510,1511,1512 y 1602 del Código Civil; artículo 37 de la Ley 50 de 1990; en relación con los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 57 numeral 7, 59, 65, 127, 142, 149, 150, 151,152,153, 198, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 de la Ley 50 de 1990; 6,9, 16, 17, 25, 27, 633, 631, 768, 1513, 1519, 1523, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746, 2235 y 2313 del Código Civil; 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; 4 de la Ley 153 de 1887, artículos 1, 10, 12 y 20 del Código de Comercio y los artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228, y 230 de la Constitución Política de Colombia de 1991.
Expresa que “los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”. Afirmó que no existen divergencias sobre los aspectos fácticos de la sentencia impugnada. Para su demostración dice que el fundamento jurídico de la sentencia radica en proclamar la cosa juzgada en forma general y a groso modo respecto de todos los aspectos posteriores (sic) al acta de conciliación, sin entrar a analizar el negocio jurídico que dio origen a la conciliación, como fue la terminación del contrato de trabajo.
Alega que no es posible considerar que aquel acuerdo conciliatorio estuvo dirigido a conciliar las cesantías, todas las prestaciones sociales, y todos los actos ilícitos ejecutados por la patronal durante la ejecución del contrato, aunque en su cuerpo aparezcan relacionados algunos valores correspondientes al pago de algunas prestaciones a las cuales se tenía derecho, pero que en él la demandada omitió incluir las primas extralegales de vacaciones y otros factores salariales como las bonificaciones, por lo que la declaración de cosa juzgada genérica atenta contra las garantías de los trabajadores consagradas en los artículos 53, 58 y 13 de la Constitución Política, respecto de la irrenunciabilidad de derechos ciertos e indiscutibles, de ahí que estime procedente la revisión de la liquidación de las cesantías y prestaciones omitidas en el acta de conciliación, la que, considera, no tiene efectos de cosa juzgada de forma total sino parcial respecto de algunos derechos conciliados, sin que se pueda inferir de modo general que quedaron conciliados todos los derechos del trabajador, como lo afirma el Tribunal.
Sostiene que, además, el fallador ha debido declarar la nulidad sustancial solicitada sobre el acta de conciliación, como lo impone el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, por cobrar intereses sobre préstamos o anticipos de salario deducidos directamente de los pagos mensuales, en evidente quebrantamiento de los artículos 43, 59,149,150,151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, con manifiesto enriquecimiento sin justa causa y empobrecimiento del trabajador, con lo cual se está convalidando de plano la violación al derecho público de la nación al declarar a paz y salvo a una empleadora que se apropió de los salarios de aquél, en los términos de los artículos 633 y 641 del Código Civil y que realizó actos comerciales en contravía de los artículos 1,10,12 y 20 del Código de Comercio.
Arguye que “ El Tribunal no examinó el acto jurídico registrado en el acta de conciliación, en la cual se consignó un paz y salvo por todo concepto, cuando se estaban debiendo salarios ilícitamente retenidos al trabajador por unos intereses prohibidos y descontados de los pagos de sus salarios mensuales y de las primas semestrales de servicios, cobro que está categóricamente prohibido por el artículo 153 del C.S. del T.” Aduce que igualmente se debe ordenar el reintegro de los descuentos hechos por intereses, con destino a una caja de ahorros ilegal que viola los artículos 43, 59, 149, 150, y 151 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que constituye un fraude a la ley, según el artículo 198, ibídem, y lo prohíben los artículos 6, 9, 16, 1519, 1619, 1740, 1741, 2235 y 2313 del Código Civil, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 127, 142 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 53, 58 y 228 de la Constitución Política y 56 del Régimen Político y Municipal.
Reprodujo apartes de la sentencia 18844 de 10 de octubre de 2002, de esta Sala, atinente a la ineficacia de todo lo que contravenga el derecho público de la Nación, (artículo 43 del CST). Insiste en que, si el Tribunal hubiera tomado en cuenta tales disposiciones, habría, o declarado la nulidad absoluta del acta de conciliación, u ordenado la reliquidación y pago de las cesantías y el valor de los dineros retenidos por intereses y condenado a pagar la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que la mala fe es causal de nulidad de los contratos y, conforme el artículo 9 del Código Civil, la ignorancia de la ley no sirve de excusa, como lo proclama también el artículo 56 del Régimen Político y Municipal.
LA RÉPLICA Deja en evidencia defectos de técnica en que incurre la censura, como el acusar el fallo –simultáneamente- por infracción directa y aplicación indebida; no determinar cuáles normas fueron no aplicadas y cuáles indebidamente aplicadas y, finalmente la argumentación utilizada, de tipo esencialmente fáctico, incompatible con la vía seleccionada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Respecto del reproche de la réplica, la Sala entiende, en flexible esfuerzo interpretativo, que la expresión “infracción indirecta” utilizada por el recurrente, alude al concepto de vía indirecta, lo cual lo corrobora el submotivo de aplicación indebida al que en seguida se refiere. Mas, cabe razón al oponente, en cuanto a la indeterminación en que incurre el censor, cuando reprocha el que unas normas fueran aplicadas indebidamente y otras dejadas de aplicar, sin que ni al formular el cargo ni en su desarrollo efectúe la requerida precisión. Así como también atina la réplica en cuanto al divorcio entre la vía escogida y el sendero argumentativo utilizado, defectos que darán al traste con el cargo.
En efecto, no obstante estar planteados los cargos por la vía directa, la argumentación de la acusación es de carácter fáctico, pues el censor afirma, esencialmente, que el acuerdo no estuvo dirigido a conciliar las cesantías y las prestaciones sociales y que se omitió por la demandada incluir, para la liquidación de tales prestaciones algunos factores salariales, lo cual necesariamente implica que la Corte examine el acta de conciliación, para establecer los conceptos tomados en cuenta en el convenio y si fueron conciliados todos los derechos del demandante, así como si quedaron pendientes derechos irrenunciables respecto de los cuales no hay acuerdo.
Es por ello que la argumentación que emplea el censor, para tratar de demostrar los supuestos errores del Tribunal, es más fáctica que jurídica, pues no se limita a realizar una confrontación directa entre la sentencia y la ley, como es lo propio para un cargo dirigido por esta vía, sino que el reproche en gran parte se dirige a cuestionar la valoración o desestimación de pruebas por parte del ad quem, ya que, para determinar si la conciliación comprendió o no uno o varios derechos, como se dijo, se imponía el examen de la prueba, y no sólo del acta de conciliación, sino también de las que establecerían el derecho pretendido y no conciliado, lo que no es posible dilucidar mediante un cargo que denuncia la violación directa de la ley.
De todas maneras, para determinar si la conciliación genérica es contraria a las garantías consagradas en favor de los trabajadores en el artículo 53 de la Carta Política, como lo plantea el censor, se hace necesario acudir al examen del acta de conciliación y eso, se reitera, no es posible cuando se ha escogido la vía directa. De otro lado, el planteamiento de la censura, como causal de nulidad absoluta de la conciliación (diferente a la esgrimida en la demanda inicial basada en vicios del consentimiento), de haber existido mala fe de la demandada al cobrar al demandante intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, con el consecuente enriquecimiento ilícito con los dineros del trabajador, es inatendible en el recurso extraordinario, ya que, como se afirmó, representa una cuestión que no se propuso en la demanda inicial – se reitera, respecto de la validez del acto conciliatorio- y admitirla ahora, EN CUALQUIERA DE LOS CARGOS, violaría el derecho de defensa y el debido proceso.
En efecto, asevera el recurrente que el Tribunal ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación porque durante el contrato la demandada le cobró al trabajador intereses sobre préstamos y anticipos y con ello violó la normatividad laboral y civil; sin embargo, como quedó anotado, ese tema no fue materia de este proceso, pues, se reitera, para cuestionar la validez de dicho acuerdo en la demanda se aludió a las presiones efectuadas por la empresa y al hecho de haber ésta elaborado el acta respectiva, pero nada se dijo acerca de la incidencia de la ilegalidad del cobro de intereses en la eficacia jurídica del acto conciliatorio.
No obstante, al margen, valga precisar que el cobro de los aludidos intereses no se halla prohibido por la ley, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago del préstamo hecho al trabajador, siempre y cuando no se acredite que dichos intereses perjudiquen al asalariado, como lo definió esta Sala en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicación 20151: “ La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en os artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “ ART. 152.
Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.
“ ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.” “Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.
“No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.
Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.
“Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, con exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica.” “Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.
Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.
“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ” En resumen, no obstante que al presentar el cargo el censor afirma que no existen divergencias de tipo fáctico entre la sentencia impugnada y su inconformidad, y que ésta es eminentemente jurídica, tal expresión no pasó de ser un barniz de técnica correcta de casación, que de inmediato se diluyó en la argumentación subsiguiente pues, como es de elemental conocimiento en esta materia, si la vía directa implica la absoluta conformidad del recurrente con los cuestiones fácticas que el ad quem encuentre acreditadas de conformidad con los medios de instrucción, constituye entonces, o garrafal dislate o inaceptable ardid argumentativo, invocarla y, en la demostración del cargo, intentar refutar, controvertir o modificar aquellas conclusiones del fallo, tal como acá acontece, para luego emerger esgrimiendo las supuestas violaciones aducidas en el cargo.
En consecuencia, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta BLANCA AURORA VILLADA DE CAÑA a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13