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24880(25-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 24.880 EXTRADICIÓN JUAN ALBERTO CASTILLO ORTIZ Proceso No 24880 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 36 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril del dos mil seis (2006). ASUNTO Vencido el término del traslado previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, se ocupará la Sala de resolver la solicitud de pruebas presentada por el defensor del señor JUAN ALBERTO CASTILLO ORTIZ.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 2.548 del 20 de octubre del 2005, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención con fines de extradición del ciudadano colombiano JUAN ALBERTO CASTILLO ORTIZ, petición que formalizó con Nota Verbal No. 3.128 del 20 de diciembre del mismo año. 2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de ley aprobatoria de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación, traducida y autenticada, que le enviara la Embajada de los Estados Unidos de América. 3.

El ciudadano CASTILLO ORTIZ ha estado asistido en este trámite por su defensor de confianza quien, dentro del traslado previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, requirió la práctica de pruebas. LA SOLICITUD El defensor pidió la práctica de las pruebas que se resumen a continuación: 1. Se obtenga copia o transcripción auténtica de la acusación formulada contra el señor CASTILLO ORTIZ y de las disposiciones legales aplicables, porque las anexadas al pedido de extradición no cumplen esas exigencias y, además, las normas fueron reproducidas de manera parcial o incompleta pues no incluyen, por ejemplo, las penas previstas, lo que impediría cotejarlas con las vigentes en nuestra legislación. 2.

Se reclame copia del acto por el cual se comisionó al agente especial de la DEA para realizar las investigaciones que sirven de apoyo a la solicitud de extradición, dado que según afirmó algunas fueron cumplidas en territorio colombiano, donde participó en interceptaciones telefónicas y reuniones al parecer en la ciudad de Cali. La prueba es pertinente, para determinar si el agente estaba facultado para efectuar esas operaciones y la legalidad de la prueba frente a la solicitud de extradición. 3.

Se oficie a la Fiscalía General de la Nación, para que envíe copia del proceso 71.071 de la Unaim, a efectos de determinar la participación o no del señor CASTILLO y la omisión o no vinculación al mismo, y evitar así una posible doble incriminación. 4. Se pidan los antecedentes que registre en INTERPOL y en los Estados Unidos el ciudadano mexicano Jesús Flórez Ariza, quien según le manifestó su cliente es el informante confidencial al que se alude en la acusación, para establecer de qué manera colaboró con las autoridades norteamericanas e ingresó al territorio colombiano para contactar al señor CASTILLO. 5.

Se solicite al D. A. S. el reporte de entradas y salidas que registre a Colombia el señor Jesús Flórez Ariza, lo cual se requiere para determinar que visitó el país con el fin de contactar al señor CASTILLO y mejorar su situación jurídica en Estados Unidos. CONSIDERACIONES La Sala negará las pruebas pedidas por las siguientes razones: 1.

Las del numeral 1º, porque las copias de la acusación y de las disposiciones legales aplicables remitidas por el Gobierno de los Estados Unidos son auténticas, como lo certificó el director asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de ese país, cuya firma fue avalada en sucesiva cadena que finalmente refrendó la Cónsul de Colombia en Washington.

Sobre el tema, debe recordarse [q]ue el artículo 164 del Decreto 2016 de 1.998 le otorga al Consulado de Colombia en Washington capacidad certificadora y que, además, los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil disponen que para que en nuestro país surtan efectos los documentos otorgados en el extranjero, deben ser sometidos a autenticación consular, siendo por ello que el referido artículo 259 –modificado por el Decreto 2282 de 1989, aplicable en este caso por remisión en los términos del artículo 23 del Código procesal penal-, dispone que: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”. 7.

Por lo demás, como bien lo ha precisado la Sala: (Concepto 23.635 M. P.: Alfredo Gómez Quintero) “ante la inexistencia de convenio que regule el trámite entre esa nación y Colombia, la legislación interna no exige para la legalización de los documentos requeridos por el artículo 513 de la ley 600 de 2000 formalidades distintas a las de que sean expedidos conforme a lo prescrito por la legislación del Estado requirente”, máxime cuando los documentos incorporados en este trámite se avienen a lo resuelto en la Convención de la Haya del 5 de octubre de1961, aprobada en Colombia mediante la Ley 455 de 1.988 -declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-164 de 1.999-, si se toma en cuenta que dicha normativa no contempla un trámite especial de legalización de documentos públicos extranjeros.

Así, el artículo 1º de la referida Convención señala que la misma se aplicará " a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante ", considerándose, entre otros documentos públicos los " que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados ".

Al tiempo que, el artículo 3º dispone que el único trámite que puede exigirse a esta clase de documentos con miras a certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento “ es la adición del certificado descrito en el artículo 4º, expedido por la autoridad competente del Estado de donde emana el documento”., sin que sea dable exigir dicho requisito “ cuando ya sea las leyes, reglamentos o práctica en vigor donde el documento es exhibido o un acuerdo entre dos o más estados contratantes la han abolido o simplificado o dispensado al documento mismo de ser legalizado", habiendo entendido la Corte que la exigencia de certificado para acreditar la autenticidad de la firma, a que se refiere el artículo 4º, esto es, la apostilla “expedido por la autoridad competente del Estado de donde emana el documento, es facultativa del Estado ante el cual se va a exhibir, no siendo consecuentemente exigible como quiera que con Estados Unidos no existe tratado en vigor sobre extradición, esta materia se rige de conformidad con la ley (artículos 35 constitucional y 508 del Código de Procedimiento Penal), por manera que la solicitud debe hacerse por la vía diplomática, por la consular o de gobierno a gobierno, y los documentos que respalden el pedido de entrega deben ser expedidos de conformidad con la legislación interna del Estado requirente, traducidos al castellano como señala el artículo 513 de la Ley 600 de 2000.

(Sala de Casación Penal, auto del 15 de noviembre del 2005, radicado 23.604) De otro lado, no es cierto que las normas penales aplicables no se transcribieron en su integridad de manera que se ignoran las sanciones aplicables. Seguramente la defensa no leyó con atención las secciones 841(b)(1)(A)(i) y 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, consignadas a folios 71 y 72 del cuaderno anexo. 2.

La relativa a las facultades del agente de la DEA, por su evidente impertinencia respecto del concepto que habrá de rendir la Corte que, como se sabe, no se extiende a valoraciones sobre la legalidad de las pruebas, pues este tema es de la exclusiva competencia de las autoridades judiciales norteamericanas y es ante ellas que habrá de ser discutido por la defensa en el evento de que el señor CASTILLO comparezca al juicio. 3.

La del numeral 3º, porque ninguna incidencia tiene, para los efectos del concepto, establecer si en la Fiscalía General de la Nación cursa alguna investigación en contra del señor CASTILLO ORTIZ, pues de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal es al Gobierno Nacional al que le compete, en caso de que la Corte conceptúe de manera favorable a la petición extranjera, examinar y decidir lo pertinente a la entrega diferida que esa norma prevé. Recuérdese: La jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que le corresponde al Presidente de la República, como supremo director de las relaciones internacionales, decidir en definitiva si concede o niega la extradición, o si eventualmente la otorga difiriendo la entrega del solicitado (artículo 522 de la Ley 600 de 2000), como quiera está facultado para obrar según las conveniencias nacionales, y, por tanto, de acuerdo con su competencia, de la cual carece la Corte, es el llamado a establecer si en Colombia se adelanta proceso contra la persona requerida, si se trata o no de los mismos hechos por los cuales se solicita la extradición y si ello es así, debe proceder de acuerdo con sus facultades constitucionales o legales.

(Concepto del 24 de enero del 2006, radicado 24.072). 4. Las otras dos pruebas, que se refieren al ingreso al país del supuesto informante confidencial y a la colaboración que se dice convino con las autoridades norteamericanas, porque apuntan a la presunta responsabilidad del requerido, tema que, como se acaba de decir en esta providencia, nada tiene que ver con el concepto que la Corte habrá de rendir.

El debate se debe plantear, se reitera, ante las autoridades judiciales del país requirente. La Corte no estima necesario decretar pruebas de oficio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. No decretar las pruebas solicitadas por el apoderado del señor JUAN ALBERTO CASTILLO ORTIZ. 2.

No ordenar pruebas de oficio. 3. Correr el traslado previsto en el inciso final del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, para que los intervinientes presenten sus estudios previos al concepto final. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Comuníquese y cúmplase MAURO SOLARTE PORTILLA Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Conceptos de extradición con radicaciones Nos. 21.990 y 23.760, del 28 de julio de 2004 y del 8 de noviembre de 2005, respectivamente, entre otros. 5 1