Aunque están dirigidos por vías distintas, la Sala examinará conjuntamente los dos primeros cargos, pues comparten esencialmente la misma proposición jurídica, tienen similares argumentos de sustentación y porque, además persiguen idénticos objetivos, es Republica de Colombia Corte suprema de Justicia Casación Rad. 24879 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 24879 Acta No. 23 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DEINIS ABREU GUTIERREZ, MANUEL YEPES COLINA Y ANTONIO BETANCOURT DIAZ contra la sentencia del 29 de marzo de 2.004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes le promovieron a la sociedad DRUMMOND LTDA COLOMBIA I.
ANTECEDENTES DEINIS ABREU GUTIERREZ, MANUEL YEPES COLINA Y ANTONIO BETANCOURT DIAZ instauraron demanda contra la sociedad Drummond Ltda Colombia, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos y se declarara que son ineficaces las cláusulas primera y tercera del citado contrato, en cuanto hacen referencia a la calidad de trabajador de dirección, confianza y manejo de los demandantes.
Como consecuencia de lo anterior debe reconocer y pagar el valor de las horas extras trabajadas, tanto diurnas como nocturnas, el trabajo en días domingos y feriados, desde el inicio y hasta el final de sus labores al servicio de la empresa demandada; el reajuste del porcentaje equivalente a prestaciones sociales, el reajuste de la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria, la indexación de las sumas que resulten y las costas del proceso.
Sustentaron sus pretensiones en los hechos que así se resumen: Son de nacionalidad venezolana y suscribieron el 1 de noviembre de 1.996 un contrato de trabajo por el termino de un año para desempeñar las labores de Operador e Instructor de Gruas Marinas Amclyde, con un salario mensual integral de $2´750.000,00. Posteriormente, por acuerdo firmado el 30 de octubre de 1.997, el contrato se convirtió a termino indefinido.
En la cláusula primera de dicho contrato se les dio inapropiadamente la calidad de trabajador de dirección, confianza y manejo y en la tercera se estipuló que estaban obligados a laborar todos los días de la semana y sin limite en su jornada y por ello trabajaban habitualmente entre 12 y 16 horas diarias y en innumerables ocasiones hasta 24 horas seguidas, incluyendo domingos y feriados, sin que se les pagara la remuneración legal correspondiente.
Sus contratos tuvieron vigencia hasta el 6 de diciembre de 2.001 cuando la demandada decidió de manera unilateral e injusta darlos por terminados. En ese momento devengaban un salario integral de $4´677.000,00. Son una mano de obra altamente calificada, de difícil consecución en el país. Sus cargos no figuran en el orden jerárquico de la empresa.
Por sus condiciones de trabajadores migratorios regulares son objeto de la protección y derechos contemplados en la Convención de Nueva York del 18 de diciembre de 1.990, aprobada e insertada en nuestra legislación mediante la ley 146 de 1.994. La demandada no les dio la relación de las horas extras laboradas. La sociedad demandada respondió las demandas aceptando como ciertos la mayoría de los hechos, pero aclaró que debido a sus condiciones de instructores los actores tenían la calidad de representante del patrono ante los demás trabajadores y debido al alto valor de las grúas Amclyde, no podían ser confiadas sino a un trabajador de manejo y confianza.
Se opuso a todas y cada una de las declaraciones y peticiones y propuso las excepciones de fondo de calidad de manejo y confianza del trabajador, consagración de excepción legal, improcedencia de la nulidad, salario integral y cumplimiento de un deber legal. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cienaga - Magdalena, desató la primera instancia con sentencia del 12 de agosto del 2.003, en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones instauradas en su contra.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Esa decisión fue apelada por el apoderado de los demandantes y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, con sentencia del 29 de abril de 2.004. El Tribunal luego de precisar quienes son trabajadores de dirección, de confianza y de manejo, y precisar que es la naturaleza de las funciones, tareas o faenas desarrolladas por el trabajador la que lleva a catalogarlo como tal, concluyó que las tareas de operador e instructor de grúas marinas desempeñadas por los demandantes, lejos están de acomodarse a las características de dichos trabajadores.
Agregó, que de conformidad con los contratos de trabajo, se pactó salario integral como retribución de los servicios prestados por los actores a la empresa, y por ello dicho salario compensa de antemano las horas extras, el trabajo suplementario en dominicales y demás factores que se pretende en las demandas. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, el apoderado de los actores interpuso recurso de casación; concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda y su réplica.
La demanda es del siguiente tenor: “CARGOS Cargo Unico.- Acuso la sentencia de segundo grado por la causal primera de casación contemplada en el articulo 60 del Decreto 528 de 1969, esto es, de ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del articulo 1 ° y 162 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el articulo 22 de la Ley 50 de 1990, que establece un limite al trabajo suplementario de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales.
La sentencia acusada al resolver sobre la solicitud de pago de horas extras, incluyó el salario integral dentro de las excepciones al limite del trabajo suplementario a que hace referencia el articulo 162 ibídem. La aplicación que le da el Tribunal es errónea pues considerar que por haber pactado los demandantes un salario integral los incluía dentro de las excepciones contempladas en el pluricitado artículo 162 La ley señala un límite para el trabajo suplementario el cual se establece en dos (2) horas diarias y doce (12) horas semanales, a su vez, señala también unas excepciones a ese límite, entre las cuales no se encuentra el salario integral.
Aceptado como ésta por la demandada que los demandantes laboraban entre doce (12) y dieciséis (16) y hasta veinticuatro (24) horas diarias y por los fallos de primera y segunda instancia de que estos no eran trabajadores de dirección, confianza y manejo, son razones para que se case la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Santa Marta que confirmó la proferida por el juzgado Segundo Laboral de Ciénaga (Magdalena) adicioné ésta obligando a la empresa DRUMMOND LTDA a pagar las horas extras laboradas por mis poderdantes fuera del limite legal, incluidas las laboradas en días domingos y feriados, reliquidar y pagar el porcentaje correspondiente a prestaciones sociales dentro del salario integral, el valor de la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria por el pago incompleto de sus salarios y prestaciones sociales que de hecho se derivan.” (Folios 8 y 9 del cuaderno de la Corte).
El opositor destaca, la contradicción en lo que podría entenderse como el alcance de la impugnación, en el cargo no se indica la vía y la proposición jurídica es deficiente. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Nuevamente debe la Corte resaltar el carácter extraordinario, riguroso y formalista que reviste el recurso de casación, con el que no se busca confrontar los argumentos de las partes, como si se tratara de una instancia más, sino la legalidad de la sentencia de segunda instancia -o la de primera en el evento de la casación per saltum-, es decir, si al proferirla, el juez se ajustó a las normas jurídicas que eran propias para resolver el conflicto; es por eso que, además de reunir los requisitos necesarios para su admisión, su planteamiento y desarrollo deben ser lógicos, de tal suerte que si se acusa el fallo por violar directamente la ley, la argumentación debe ser de índole jurídica, en tanto que si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, esto es, por la vía indirecta, los razonamientos deben enderezarse a criticar la valoración probatoria, señalando en cada caso los preceptos sustanciales de orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.
Lo que se recuerda porque, como lo señala el opositor, la demanda adolece de una serie de fallas técnicas que hacen inestimable el recurso. Son ellas: 1. El alcance de la impugnación, que se puede deducir del siguiente párrafo “ que se case la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Santa Marta que confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Ciénaga (Magdalena) adicioné (sic) ésta obligando a la empresa DRUMMOND LTDA a pagar las horas extras laboradas por mis poderdantes fuera del limite legal, incluidas las laboradas en días domingos y feriados, reliquidar y pagar el porcentaje correspondiente a prestaciones sociales dentro del salario integral, el valor de la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria por el pago incompleto de sus salarios y prestaciones sociales que de hecho se deriven”, es contradictorio, pues además de que no se indica si lo que se pretende es la casación parcial o total del fallo de segunda instancia, cuando se hace referencia al de primer grado se pide que se adicione, es decir que se mantenga la absolución de todas las pretensiones de la demanda, y además se condene por las mismas, lo que constituye un imposible lógico y jurídico. 2.
En el cargo se dice que la sentencia del Tribunal violó la “ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida”, pero luego se agrega, que “La aplicación que le da el Tribunal es errónea pues considerar que por haber pactado los demandantes un salario integral ” es decir, se podría entender que se refiere al concepto de la interpretación errónea, con lo que mezcla de manera indebida dos modalidades de violación de la ley, lo cual constituye una formulación incompatible del cargo.
Si a pesar de ello, aceptaramos los términos “aplicación indebida” y “aplicación errónea” como similares, de todas maneras el cargo no tendría vocación de prosperidad por lo siguiente: Es cierto que el artículo 51 del Decreto 2651 atenuó las exigencias del recurso de casación, especialmente en cuanto a la proposición jurídica, pero ello no significa que en el cargo no se deba señalar la norma sustancial que fue el sustento principal de la sentencia recurrida, en este caso la que regula lo referente al salario integral.
Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley. Por lo dicho en precedencia, el cargo se desestima.
Como hubo réplica, las costas en esta sede serán a cargo del recurrente y a favor de la opositora. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de abril de 2.004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral promovido por DEINIS ABREU GUTIERREZ, MANUEL YEPES COLINA Y ANTONIO BETANCOURT DIAZ contra la sociedad DRUMMOND LTDA COLOMBIA Costas del recurso a cargo de los demandantes y recurrentes.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 12