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24878(17-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.24878 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 24878 Acta No. 50 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ALBERTO HOLGUÍN LÓPEZ contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso seguido por la recurrente contra la sociedad COMPAÑÍA NACIONAL DE VIDRIOS S.A. - CONALVIDRIOS. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante, quien, de manera principal, solicitara el reintegro al cargo que venía desempeñando, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó la decisión que en su favor adoptara el juzgador de primer grado al respecto para, en su lugar, absolver a la sociedad de sus pretensiones.

Manifestó, en síntesis, haber estado vinculado a la demandada entre el 1º de diciembre de 1976 y el 18 de octubre de 2000, fecha a partir de la cual la sociedad dio por terminado su contrato “no solamente sin justa causa pues le imputó presuntos hechos que no sucedieron, sino que tales afirmaciones contenidas en la carta de despido son temerarias y de mala fe …” (fl.27).

En su oportunidad la demandada alegó que la terminación del contrato “se dio … por justa causa debidamente comprobada y notificada por escrito … previo el cumplimiento de los procedimientos legales y extra legales y mediante el pago de la totalidad de los derechos causados …” y propuso, entre otras, las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, buena fe y prescripción (fl.61).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de determinar que el despido del actor se encontraba acreditado con la carta de despido visible a folio 21 y de precisar que si bien éste admitió en su interrogatorio conocer la obligación de usar el tapabocas (fl.90), en el acta de descargos no aceptó el hecho de que hubiese sido encontrado efectuando la revisión de envases sin dicho implemento, analizó el sentenciador los testimonios de José David Franco Baquero y Andrés Bernal Sánchez con los cuales, afirmó, “se demuestra la grave negligencia en que incurrió el actor así como el incumplimiento en el uso de elementos indispensables de asepsia en la actividad que realizaba”.

Expresó textualmente el sentenciador: “Con estas declaraciones se encuentra plenamente demostrado que el demandante no utilizó el tapabocas, elemento de protección para el desempeño de sus funciones, pues David Franco lo encontró laborando sin ese elemento procediendo a avisarle a Andrés Bernal quien lo pudo confirmar, de manera que estos dos testigos vieron al trabajador sin el tapabocas, por eso les consta y en la carta de despido la demandada dice que estos (sic) lo encontraron sin el tapabocas revisando los envases.

“… “Por lo anterior, el trabajador no acató las instrucciones impartidas y conocidas perfectamente por éste y en consecuencia actuó con negligencia en el desempeño de sus labores, por lo que la demandada acreditó la falta atribuida al actor como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo (artículo 7º literal a) del decreto 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo de Trabajo).

Igualmente en el Reglamento Interno de Trabajo invocado por la demandada está previsto como un deber recibir y aceptar las ordenes e instrucciones relacionadas con el trabajo, observar rigurosamente las medidas y precauciones que el (sic) indiquen para el manejo de implementos de trabajo. Por tanto deberá revocarse el reintegro junto con la condena a pagar los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo cesante, que son las pretensiones principales despachadas favorablemente” (fl.260).

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado del demandante pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, confirme “el fallo del A-quo, por virtud del cual condenó a la demandada a las pretensiones principales de la demanda; condene a la sociedad demandada a dichas pretensiones …”.

Con tal propósito formula cuatro cargos contra la sentencia del tribunal, los que, por razones de método, se proceden a examinar, el primero, enderezado por vía indirecta, de manera independiente y los tres siguientes, encauzados por el sendero jurídico, en forma conjunta. PRIMER CARGO-. Acusa la sentencia “por violar en forma indirecta (vía) indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo; numerales 6, 10, 15 último párrafo y parágrafo del inciso a) del artículo 7º y numeral 5º del artículo 8º ambos del Decreto ley 2351 de 1965; en concordancia con los artículos 1º, 7, 9, 13, 14, 18, 21 y 340 del mismo C.S.T.; artículos 27, 1602, 1603 y 1757 del Código Civil; artículos 1º, 13, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia; en relación con los artículos 4º, 6º, 174, 177, 187, 194, 200, 232, 244 y 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 51, 60,, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

Alega que la errónea apreciación de la carta de terminación del contrato, el acta de los segundos descargos, el interrogatorio de parte formulado al actor, los testimonios rendidos por José David Franco Baquero y Andrés Bernal Sánchez, y el reglamento interno de trabajo, y la falta de estimación de la comunicación de folio 6, los primeros descargos, la notificación visible a folio 11, el informe que obra a folio 241 del cuaderno de anexos, las órdenes impartidas al actor (fls.14, 15, 17 y 19), la demanda y su contestación, los testimonios de Alipio Segura Jiménez y Luis María Ramírez Flórez, el informe de folio “241” (sic) del cuaderno de anexos y la aclaración de Andrés Bernal Sánchez visible a folio 243 del cuaderno de anexos, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores de hecho: “1.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los presuntos hechos invocados por la demandada en la carta de despido del actor no fueron probados por ésta. “2. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que los presuntos hechos invocados por la demandada en la carta de despido del actor constituyeron justa causa para la terminación de su contrato de trabajo.

“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que los presuntos hechos invocados por la demandada en la carta de despido del actor sí los realizó el demandante. “4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los presuntos hechos invocados por la demandada en la carta de despido del actor no fueron cometidos por éste. “5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor incurrió en grave negligencia por el incumplimiento en el uso de elementos indispensables en la actividad que realizó el 3 de octubre de 2000.

“6. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el demandante no utilizó el tapabocas en su labor realizada para demandada (sic) el día 3 de octubre de 2000. “7. Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que el demandante no acató las instrucciones de usar en forma permanente el tapabocas, impartidas por su jefe inmediato ANDRÉS BERNAL SÁNCHEZ”.

En su demostración se refiere, en primer lugar, a la carta de despido que considera fue erróneamente apreciada por el tribunal en tanto los dos supuestos fácticos que ésta contiene -que el 26 de septiembre de 2000 Andrés Bernal Sánchez le había dado instrucciones al actor sobre la obligación de usar en forma permanente el tapabocas y que el 3 de octubre siguiente fue encontrado por el mismo Bernal Sánchez y por José David Franco Baquero revisando envases sin tapabocas- no fueron probados por la demandada.

Advierte que en relación con la primera imputación “obran las documentales de folios 14, 15, 17 y 19 que el tribunal no apreció …” que demuestran que el referido día actor no recibió orden alguna sobre el particular y que, de otra parte, lo que acredita el testimonio de Bernal Sánchez que obra a folio 150 “es que este testigo no dio instrucción alguna al actor el 26 de septiembre de 2000 porque según sus dichos, existían carteleras al respecto”.

En lo que respecta a la supuesta revisión de envases de laboratorio sin tapabocas se remite el recurrente a los testimonios en que el sentenciador fundamentara su decisión, los que alega fueron “obviamente” apreciados con error. Se ocupa luego las “DEMÁS PRUEBAS ENLISTADAS … QUE A CONTRARIO-SENSU DE LO CONSIDERADO POR EL TRIBUNAL, DESQUICIAN LAS PRESUNTAS JUSTAS CAUSAS PARA LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO…”, esto es, los segundos descargos del actor, el interrogatorio de parte absuelto por éste, los testimonios de Alipio Segura Jiménez y Luis María Ramírez Flórez, los informes de folios 241 y 242 del cuaderno de anexos, la notificación visible a folio 11, los primeros descargos y el reglamento interno de trabajo y arguye: “Si el Ad-quem hubiese apreciado sin error las pruebas que erróneamente apreció y hubiese apreciado aquellas que dejó de darles valor probatorio, necesariamente hubiera concluido: “- Que los informes y/o notificaciones signadas por JOSE DAVID FRANCO BAQUERO y ANDRÉS BERNAL SÁNCHEZ, así como sus testimonios son ambiguos, contradictorios y hasta mal intencionados y no acreditan que el 26 de septiembre de 2000 el actor hubiese recibido inducción o instrucción respecto al uso de tapabocas en la labor de revisión de envases, como tampoco acreditan que el demandante hubiese laborado sin el tapabocas el día 3 de octubre de 2000.

“- Que en consecuencia el Ad-quem si incurrió en los yerros que en este cargo se le endilgan, al dar por establecido que la demandada demostró las justas causas del despido, cuando quiera que el acervo probatorio demuestra todo lo contrario. “- Que además, se desvirtuaron las presuntas justas causas, con el resto del acervo probatorio citado en este cargo como no apreciado o apreciado erróneamente, en particular, con el interrogatorio formulado al actor quien no admitió los hechos que se le imputaron, y con los testimonios de sus compañeros de labores ALIPIO SEGURA JIMÉNEZ y LUIS MARÍA RAMÍREZ FLOREZ quienes dieron fe de haber presenciado que en la labor del demandante realizada el 3 de octubre de 2000 éste sí hizo uso del tapabocas no solamente porque sabía que esa era su obligación según así lo reconoció en el interrogatorio, sino también ante el asedio de la empresa en inducirlos a incurrir en alguna falta que pudiera dar lugar a su despido por justa causa ”.

La oposición, a su turno, previa advertencia de que el cargo “no encuentra respaldo en la técnica de este recurso extraordinario”, se refiere a las diversas probanzas cuestionadas en la acusación para destacar que el recurrente “tampoco demuestra lo alegado como motivo de su inconformidad”. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso, el tribunal concluyó que “la demandada acreditó la falta atribuida al actor como justa causa para dar por terminado el contrato …” al hallar demostrado que el actor efectivamente “no acató las instrucciones impartidas y conocidas perfectamente por éste y en consecuencia actuó con negligencia en el desempeño de sus labores”.

Para llegar a ese entendimiento tuvo en cuenta la carta de terminación del contrato de trabajo (fl.21), el interrogatorio absuelto por el actor (fl.90), el acta de descargos de folio 7 y, fundamentalmente, los testimonios de José David Franco Baquero y Andrés Bernal Sánchez (fls. 147 y 149). Por su parte, la censura le atribuye a esa conclusión los yerros fácticos arriba señalados y para ello fundamenta su acusación en la equivocada estimación de los referidos medios probatorios, y en la falta de apreciación de otros, cuyo examen objetivo demuestra lo siguiente: 1.

La carta de despido de folios 21 y 22 da cuenta de los motivos invocados por la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo que lo vinculaba con el actor y nada distinto derivó de su contenido el tribunal, quien se limitó transcribirla y a advertir que con la misma se encuentra acreditado el despido del demandante, tal como puede comprobarse a folio 263 del expediente. 2-.

En la diligencia de descargos se leen las explicaciones dadas por el actor en relación con la conducta que le fuera endilgada, esto es, haber sido encontrado por su jefe inmediato haciendo revisión de envases sin tener el tapabocas (fl.7). Así, al ser preguntado sobre este particular contestó: ”No, en ningún momento me quité el tapabocas estando revisando envase”.

Nada distinto entendió el sentenciador, quien justamente advirtió que en dicha diligencia el actor “no aceptó que el 3 de octubre de 2000 fue encontrado por el jefe inmediato haciendo la revisión sin tapabocas”. 3-. En relación con el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, el tribunal tan sólo señaló que en él el actor “admitió … que conocía la obligación de usar el tapabocas” y ello es lo que se desprende de la probanza en cuestión cuando al ser preguntado si “recibió instrucciones en relación con la obligación de usar permanentemente el tapabocas”, contestó: “No es cierto, yo no recibí la instrucción, porque ya sabía que siempre tenía que usarlo y siempre usé el tapabocas…” (subraya fuera del texto). 4-.

En lo que respecta al reglamento interno de trabajo, el recurrente se limita a señalar que “con este (sic) la demandada no acreditó que el actor se hubiera negado a recibir o aceptar ordenes, como tampoco incumplió con las mediadas preventivas de higiene e instrucciones par evitar accidentes y menos que haya cometido falta grave”. Sin embargo, al margen de esta etérea argumentación, es lo cierto que lo que el tribunal asentó fue que en dicho reglamento “está previsto como un deber recibir y aceptar las ordenes e instrucciones relacionadas con el trabajo, observar rigurosamente las medidas y precauciones que el (sic) indiquen para el manejo de implementos de trabajo …”, lo cual no fue controvertido por la censura.

De otra parte, en relación con las omisiones probatorias imputadas al sentenciador, esto es, la comunicación de folio 6, los primeros descargos, la notificación visible a folio 11, el informe que obra a folio 241 del cuaderno de anexos, las órdenes impartidas al actor (fls.14, 15, 17 y 19), la demanda y su contestación, los testimonios de Alipio Segura Jiménez y Luis María Ramírez Flórez, el informe de folio “241” (sic) del cuaderno de anexos y la aclaración de Andrés Bernal Sánchez visible a folio 243 del cuaderno de anexos, se observa lo siguiente: 1-.

La comunicación de folio 6, da cuenta del nombramiento del actor en el cargo de Ajustador de Recuperación de Moldes. 2-. En la notificación de folio 11, se requiere al actor para que se presente en la dirección de Recursos Humanos una vez sea citado a rendir descargos por cuanto el “día Miércoles 4 de octubre de 2000 … encontrándose usted laborando en primer turno … fue encontrado por su jefe inmediato trabajando sin tapabocas”. 3-.

En los “primeros descargos” de folio 9 en los que se le preguntó “Qué turno le correspondió laborar el día 4 de Octubre de 2000”, simplemente se consigna que “En razón de lo manifestado por el trabajador el cual argumenta que el día 4 de Octubre/2000 no se encontraba adelantando labores de revisión de envase, sino que estaba en el área de cartonería se suspende la diligencia, la cual se adelantará a las 2:30 p.m. de hoy … mientras se efectúa la revisión de los documentos de trabajo del área de calidad y se constata el sitio real o la fecha real de la ocurrencia de los hechos”. 4-.

Las comunicaciones enviadas al actor de folios 14, 15, 17 y 19 informan sobre las fechas a partir de la cuales no debería presentarse a trabajar el demandante teniendo en cuenta “las razones … conocidas … las cuales … han llevado a Conalvidrios S.A. a solicitar … el despido colectivo de algunos trabajdores …” y, asimismo, sobre los días en que debía reintegrarse a sus labores.

Hasta aquí, se trata de pruebas totalmente intrascendentes, en la medida en que no contradicen la conclusión del ad quem en el sentido de haber hallado demostrado “el incumplimiento en el uso de elementos indispensables de asepsia en la actividad que realizaba”. Por lo demás encuentra la Sala que la acusación de las pruebas arriba mencionadas, al igual que la de los informe de folios 241 a 243 del cuaderno de anexos, no se hace con respecto al contenido en sí de las mismas, sino a las inferencias de mayor o menor entidad que en opinión del censor han debido extraerse de aquéllas para efectos de deducir la inexistencia de una justa causa en la terminación del contrato del demandante.

En otras palabras, se trata de la invocación de la prueba indiciaria que, según los claros términos de la ley y la reiterada jurisprudencia al respecto, no es prueba calificada en la casación laboral, como posible fuente de error manifiesto de hecho conducente a la infracción de la ley. De otra parte, se duele el recurrente de la falta de estimación de los escritos de demanda y su contestación. Sin embargo, observa la Sala que los escritos en cuestión necesariamente tuvieron que haber sido tenidos en cuenta por el tribunal a efectos de desatar la litis, como en efecto lo fueron al analizar los antecedentes del litigio, tal como puede verificarse a folios 260 y 261 del cuaderno principal.

Las demás omisiones probatorias imputadas al sentenciador, al igual que las probanzas acusadas como erróneamente apreciadas, hacen relación a una serie de testimonios, los que dada la restricción impuesta por el artículo 7º de la ley 16 de 1969, no resultan hábiles para generar error de hecho en casación laboral, salvo que se lograra demostrar la equivocación fáctica a través de alguno de los medios probatorios calificados para el efecto, lo cual no sucede en este caso.

Lo dicho es suficiente para desestimar la acusación. CARGOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO-. Acusan, en su orden, la interpretación errónea, la infracción directa y la aplicación indebida de “los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo; literal a) del artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965; en relación con los artículos 1º, 9º y 21 del mismo C.S.T.; artículos 1º, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, numeral 5º del artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965, artículos 27 y 1603 del Código Civil; en desarrollo de los artículos 4º, 6º, 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil y artículos 51, 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

En su demostración, similar en las tres acusaciones, en las transcribe los artículos 58 y 60 del CST y literal) del artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965 advierte, en cada caso, lo siguiente: En el segundo cargo, que acusa la interpretación errónea de las disposiciones enlistadas, el recurrente explica ampliamente, frente a cada una de las situaciones contempladas por las normas aludidas, cuál fue la conducta y el comportamiento del actor, para concluir que no incumplió ninguna de las obligaciones especiales, ni incurrió en ninguna de las prohibiciones o de las justas causas para que pueda darse por terminado el contrato conforme a las normas en cuestión. Por lo demás advierte que la interpretación errónea endilgada “a su vez llevaron al Ad-quem, a interpretar erróneamente: El objeto de la justicia laboral; la protección al trabajo; el principio de la norma laboral mas favorable al actor; la dignidad humana en el trabajo; la especial protección por el Estado al derecho al trabajo del actor; la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes; el derecho al reintegro; la interpretación gramatical de los textos sustanciales de la Ley; la ejecución de buena fe del contrato laboral; es decir, a la interpretación errónea de las demás normas invocadas en la proposición jurídica”.

En lo que respecta al tercer cargo, que acusa la infracción directa de las normas señaladas, arguye que el tenor del artículo 58 del CST “es suficientemente claro sin que de el (sic) se presenten dudas y entonces el Ad-quem estaba obligado a reconocerle su exacto sentido, ya que dentro de esta norma no está enmarcada la conducta que la demandada le imputo (sic) al actor para terminarle su contrato de trabajo.

“La equivocación en que incurrió el Tribunal, consistió entonces, en darle aplicación a este precepto sustancial no habiendo lugar a ello, es decir, que se aplicó a una justa causa que la demandada le imputo al actor pero que no demostró que se hubiera sucedido el día 3 de octubre de 2000”. Alega que el tenor del artículo 60 del CST “es suficientemente claro sin que de el se presenten dudas, por lo que el Tribunal estaba obligado a reconocerle su exacto sentido, ya que dentro de esta norma no está enmarcada la conducta que la demandada le imputo (sic) actor para terminarle su contrato de trabajo.

“La incuria en que incurrió el Tribunal, consistió entonces, en darle aplicación a este precepto sustancial no habiendo lugar a ello, es decir, que se aplicó a una justa causa que la demandada le imputo al actor pero que es inexistente dentro del texto sustancial trascrito y dentro del proceso”. Finalmente afirma que el literal a) del artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965 “también es suficientemente claro sin que de el (sic) se presenten dudas, por lo que el Tribunal estaba obligado a reconocerle su exacto sentido, ya que dentro de esas 15 causales no esta (sic) enmarcada la conducta que la demandada le imputo (sic) actor para terminarle su contrato de trabajo.

“El díscolo desatino en que incurrió el Tribunal, consistió entonces, en darle aplicación a este precepto sustancial no habiendo lugar a ello, es decir, que se aplicó a una justa causa que la demandada le imputo al actor pero que es inexistente dentro del texto sustancial trascrito y dentro del proceso”. Por último advierte que “la infracción directa de las normas sustanciales que en su texto he trascrito … a su vez llevaron al Ad-quem, a la infracción directa de: El objeto de la justicia laboral; la protección al trabajo; el principio de la norma laboral mas favorable al actor; la dignidad humana en el trabajo; la especial protección por el Estado al derecho al trabajo del actor; la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes; el derecho al reintegro; la interpretación gramatical de los textos sustanciales de la Ley; la ejecución de buena fe del contrato laboral; es decir, a la infracción directa de las demás normas invocadas en la proposición jurídica”.

Finalmente, en la cuarta acusación, arguye que “la aplicación indebida se presentó en cuanto a que la demandada imputo (sic) al actor el no uso del tapabocas en su labor realizada el días 3 de octubre de 2000, sabiendo el Ad-quem que tal imputación no la regula las normas trascritas”. La oposición destaca los cargos en cuestión “contienen un planteamiento errado, pues se formularon por la vía directa y su desarrollo contiene discusión sobre aspectos fácticos y probatorios, es decir el impugnante NO está de acuerdo con los hechos como fueron tenidos pro (sic) probados por el Tribunal, lo cual conduce a concluir que erró la vía elegida para el ataque”.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al margen de que el tribunal no realizó exégesis alguna en torno a las disposiciones acusadas como erróneamente interpretadas y de que la tercera acusación presenta una incorrecta conjunción de las diversas modalidades a través de las cuales se puede infringir la ley sustancial, ya que al paso de acusar la infracción directa de la ley sustancial, cuestiona al propio tiempo la aplicación e interpretación dada por el juzgador a las normas acusadas, lo cierto es que la fundamentación del tribunal fue eminentemente fáctica, como fue con base en carta de despido, el interrogatorio absuelto por el actor, el acta de descargos de folio 7 y, principalmente, en los testimonios de José David Franco Baquero y Andrés Bernal Sánchez que concluyó se encontraba demostrada la justa causa de despido invocada por la demandada, soportes estos cuyo análisis y estudio solo es procedente por la vía indirecta intentada en la primera acusación, pero que, como se advirtió en precedencia, no tuvo vocación de prosperidad al no haberse demostrado desacierto manifiesto alguno en la conclusión del tribunal.

Se desestiman los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso seguido por CARLOS ALBERTO HOLGUIN LÓPEZ contra la sociedad COMPAÑÍA NACIONAL DE VIDRIOS S.A.- CONALVIDRIOS S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria