Micelio
24877(27-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 24877. EXTRADICIÓN ARTURO MONTAÑO TORRES República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 24877. EXTRADICIÓN ARTURO MONTAÑO TORRES Proceso No 24877 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 45 Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007) Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ARTURO MONTAÑO TORRES, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada.

ANTECEDENTES 1.- ARTURO MONTAÑO TORRES, es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, según nota verbal 3109 del 16 de diciembre de 2005, por haberse proferido en su contra la acusación sustitutiva No. 04-354 (RWR) dictada el 27 de octubre de 2004. 2.- Efectuada la traducción oficial y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para formalizar el trámite de extradición, fueron aportados por el Estado requirente, los siguientes documentos: 2.1.- Nota verbal 3109 del 16 de diciembre de 2005, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América fundamentó la petición de extradición del mencionado ciudadano (fls. 103 a 108 carpeta anexa).

En el referido documento, la Embajada Norteamericana informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la acusación sustitutiva No. 04-354 (RWR), dictada el 27 de octubre de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, es la base de la solicitud formal que hace el Gobierno de los Estados Unidos de América para la extradición de ARTURO MONTAÑO TORRES. 2.2.- Nota verbal No. 2285 del 23 de septiembre de 2005, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América, solicitó la detención provisional con fines de extradición de ARTURO MONTAÑO TORRES, al gobierno colombiano (fl.1 a 6 carpeta anexa). 2.3.- Acusación Sustitutiva No. 04-354 (RWR) del 27 de octubre de 2004 proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, mediante la cual presentó los siguientes cargos en contra del ciudadano colombiano ARTURO MONTAÑO TORRES: CARGO UNO: Concierto para cometer el asesinato de ciudadanos de los Estados Unidos por fuera de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Secciones 2332 (b) (2) y 1111 (a) del Código de los Estados Unidos;

CARGOS DOS A SEIS: Cinco cargos por intento de asesinato de ciudadanos Norteamericanos por fuera de los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Secciones 2332 (b) (1) y 1111 (a) del Código de los Estados Unidos. CARGOS SIETE Y OCHO: Uso de arma de destrucción masiva contra nacionales Estadounidenses por fuera de los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos y del Título 18 Sección 2332 (a) (1) del Código de los Estados Unidos. 2.4.- Copia de la orden de captura proferida por el Tribunal de Primera Instancia de los Estados Unidos del Distrito Meridional de Florida, contra ARTURO MONTAÑO TORRES (fls. 29 y 30 carpeta anexa). 2.5.- Declaración jurada en apoyo a la extradición de ARTURO MONTAÑO TORRES rendida por JHON ARMON BEASLEY, JR., el 4 de agosto de 2005, en su condición de Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia y, por lo tanto, está familiarizado con las leyes y los procedimientos penales de los Estados Unidos y el enjuiciamiento de personas acusadas de infringir las leyes penales federales de los Estados Unidos, conociendo en forma directa la investigación seguida contra ARTURO MONTAÑO TORRES, alias “Wilson”, alias “El Barbado” alias “El Barbudo” en adelante, “Montaño”, en la causa 04-354 (RWR) por cargos de conspiración para cometer el homicidio de un ciudadano de los Estados Unidos fuera de los Estados Unidos, y auxiliar e instigar ese delito en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2332 (b) (1) y el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2; y, dos cargos de uso de un arma de destrucción masiva contra un ciudadano de los Estados Unidos fuera de los Estados Unidos, y auxiliar e instiga ese delito, en violación del Título 18.

Código de los Estados Unidos, Sección 2332 a (a) (1) y el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2, narrrando en forma pormenorizada cada uno de los cargos que se relacionan en la acusación en comento, indicando que los delitos por los cuales se le acusa a MONTAÑO no tienen término de prescripción. Finaliza su declaración aportando los datos del solicitado en extradición a quien identifica como ARTURO MONTAÑO TORRES, nacido el 7 de mayo de 1978 en Algeciras, Huila, ciudadano de la República de Colombia, de sexo masculino, con estatura aproximada de 167 centímetros, peso de 72 kilogramos, ojos castaños y cabello oscuro y corto, portador de la cédula de ciudadanía No. 12’257.940 (fls. 50 a 57 carpeta anexa). 2.6.- Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición de ARTURO MONTAÑO TORRES, rendida el 10 de agosto de 2005 por JOSEPH M. DETERS, en su condición de Agente Especial del Negocio Federal de Investigación (FBI), asignado a la Brigada Extraterritorial de la División del FBI en Miami, siendo el encargado de llevar a cabo las investigaciones penales por violaciones de las leyes penales federales de los Estados Unidos, incluidos secuestros y homicidios internacionales de ciudadanos de los Estados Unidos, razón por la cual le fue asignada la investigación seguida en contra de ARTURO MOTAÑO TORRES, por los delitos referidos en la acusación que dio origen a la petición de extradición por parte del gobierno norteamericano, relatando los hechos que dieron origen a la investigación en su contra.

Al igual que la anterior declaración, finaliza su deposición suministrando los datos que permiten la identificación de MONTAÑO, anexando a su declaración una fotografía del acusado. 2.7.- Copias de las leyes del Código de los Estados Unidos de América aplicables al caso y, en especial, aquellas que contemplan los delitos imputados a ARTURO MONTAÑO TORRES en la acusación que originó la petición de extradición por parte del Gobierno Norteamericano (fls. 42 a 49 carpeta anexa). 3.- En Colombia se cumplió el siguiente trámite: 3.1.- El 21 de diciembre de 2005, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, la nota verbal No. 2285 del 23 de septiembre de 2005, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de ARTURO MONTAÑO TORRES (fls. 1 al 8 carpeta anexa). 3.2.- Con fundamento en los referidos documentos la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 14 de octubre de 2005, ordenó la captura con fines de extradición de ARTURO MONTAÑO TORRES (fls. 9 a 12 carpeta anexa), la que fuera notificada el 2 de noviembre de 2005 (fl. 14 carpeta anexa). 3.3.- La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, el 21 de diciembre de 2005, la nota verbal No. 3109 del 16 de diciembre del mismo año procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América y el expediente debidamente autenticado, mediante los cuales se formalizó la solicitud de extradición de ARTURO MONTAÑO TORRES, comunicando a su vez, que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal (fls. 109 y 110 carpeta anexa) y, por su parte, el Ministerio del Interior y de Justicia envió la actuación a esta Sala de la Corte para que emita el respectivo concepto (fl. 1 cuaderno de la Corte).

En el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, por auto del 5 de septiembre de 2006 negó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensora de ARTURO MONTAÑO TORRES. Transcurrió en silencio el término previsto en el inciso final del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, para presentar alegatos de conclusión; sin embargo, fuera de término lo hizo el Ministerio Público, razón por la cual la Sala se abstiene de hacer referencia sobre el mismo.

CONCEPTO DE LA CORTE 1.- Es útil advertir que debido a que entre los Estados Unidos de América y Colombia no existe tratado de extradición aplicable, las normas previstas en el Código de Procedimiento Penal son las que imperan en este trámite, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, en armonía con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, emitirá su concepto sobre los siguientes aspectos: a.- La validez formal de la documentación presentada; b.- La demostración plena de la identidad del solicitado en extradición; c.- El principio de la doble incriminación; d.- La equivalencia de la providencia proferida en el exterior; y, e.- El cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos, cuando fuere el caso. 2.- La Sala, en consecuencia, abordará en el orden enunciado el estudio de cada uno de estos requisitos, orientada a establecer la procedencia de la solicitud de extradición. a) Validez formal de la documentación. Sobre este primer aspecto del concepto, no existe reparo alguno que formular, como que fue cumplido cabalmente por el Estado requirente, habida consideración de que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución de acusación sustitutiva No. 04-354 (RWR) dictada el 27 de octubre de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia (fls. 98 a 102 carpeta anexa), fueron traducidos al castellano y refrendados como originales por el señor Jason E. Carter, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

Igual labor cumplió la señora Condoleezza Rice, Secretaria de Estado, y Sonya N Johnson, funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, siendo la última refrendada por María de los Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington, cuya firma fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores en relación con cada uno de los documentos que hacen parte de la citada acusación (fls. 98 a 102 carpeta anexa).

De suerte que, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ARTURO MONTAÑO TORRES se hizo por la vía diplomática, ya que la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplió conforme a los ritos prescritos por las normas del Gobierno de los Estados Unidos de América, los mismos satisfacen los formalismos de ley para ser tenidos como idóneos para los fines de que se ocupa esta actuación. b) La demostración plena de la identidad del solicitado en extradición. Está suficientemente acreditada la identidad de la persona requerida en extradición, pues se trata de ARTURO MONTAÑO TORRES, ciudadano colombiano, nacido el 7 de mayo de 1978 en Algeciras, Huila, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12’257.940, correspondiendo su descripción a la de un hombre de aproximadamente 1,67 centímetros de estatura, con peso aproximado de 72 kilogramos, ojos castaños y cabello oscuro y corto; además que su fotografía reposa en el expediente.

La persona descrita precedentemente es la misma a la que se refiere la resolución de acusación anteriormente relacionada. Así mismo, se identifica con la persona mencionada en las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición y, posteriormente, formalizó la solicitud de extradición ante las autoridades colombianas.

En consecuencia, la identidad del ciudadano ARTURO MONTAÑO TORRES se encuentra suficientemente acreditada, dado que la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América se refiere a una persona concreta y suficientemente identificada, cuya fotografía reposa en la actuación y responde a las características de quien se encuentra detenido por orden del Fiscal General de la Nación con fines de extradición. Además, probatoriamente se establece la identificación, con el hecho de corresponder los nombres, apellidos y documentos de identidad, con los que el reclamado ha utilizado en el presente caso.

De esta manera quedan colmadas las exigencias sobre el requisito examinado. c) El principio de la doble incriminación. Atendiendo la preceptiva del artículo 411-1 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es imprescindible que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

Sobre el particular, teniendo en cuenta la presentación de cada uno de los cargos que le son imputados a ARTURO MONTAÑO TORRES en la acusación que originara la petición de extradición por parte del gobierno de los Estados Unidos de América, que obran en precedencia, se deben confrontar con la legislación interna y determinar la procedencia de este requisito para efectos del concepto que emitirá la Corte sobre el particular, como sigue: Concretando, la acusación se presenta en los siguientes términos: “CARGO UNO Conspiración para cometer el homicidio de ciudadanos de los Estados Unidos.

“A. Antecedentes 1. Las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (abreviadas en adelante en la presente, FARC) es una organización armada y violenta en la República de Colombia. Desde su inicio en 1996, (sic) las FARC han sido firmemente anti-estadounidenses y han seleccionado como blancos a ciudadanos estadounidenses. Se han dedicado a actividades terroristas, entre ellas: homicidios, toma de rehenes y la destrucción violenta de bienes.

Parte de la estructura dirigente de las FARC incluye un órgano conocido como el Secretariado, el cual es un consejo dirigente de las FARC. Las FARC son una organización terrorista extranjera, y han sido designadas así a tenor del Título 8, Código de los Estados Unidos, Sección 1189, del Título 8, Código de los Estados Unidos, Sección 1189, por el Secretario de los Estados Unidos.

Inicialmente en Octubre de 1997, y más recientemente, el 2 de octubre de 2003. 2. La Columna Móvil Teófilo Forero Castro (abreviada en adelante en la presente CMTF), una unidad de las FARC, es responsable de áreas geográficas y misiones designadas. 3. La Zona Rosa es un distrito de tiendas y entretenimiento ubicado en Bogotá, Colombia, con múltiples áreas para comer al aire libre. 4.

Edgar Gustavo Navarro Morales, también conocido como El Mocho, era el subcomandante de la CMTF. Murió en operaciones de combate entre el Ejército Colombiano en octubre de 2003. B. Acusados: 5. El acusado ARTURO MONTAÑO TORRES, también conocido como WILSON, también conocido como EL BARBADO, también conocidos como EL BARBUDO y a veces, se le llama en la presente MONTAÑO era miembro de las FARC.

Fue asignado a la CMTF ” Como hechos concretos de la acusación se precisa en la misma que “14. Durante el periodo desde el 1º de noviembre de 2003, o alrededor de esa fecha, hasta el 15 de noviembre de 2003, o alrededor de esa fecha, en la República de Colombia y fuera de los Estados Unidos, los acusados, junto con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, premeditadamente y a sabiendas participaron en una conspiración para asesinar a ciudadanos de los Estados Unidos, intentando cometer homicidio, como se define en el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1111 (a)”, siendo el objeto de esta conspiración ciudadanos estadounidenses que se encontraban en Bogotá, para lo cual MONTAÑO y TOLEDO, junto con co-conspiradores no acusados formalmente, cometieron los siguientes actos manifiestos, entre otros, en la República de Colombia: “a) Entre el 1º de noviembre de 2003, o alrededor de esa fecha, y el 11 de noviembre de 2003, o alrededor de esa fecha, los acusados MONTAÑO y TOLEDO fueron seleccionados para viajar a Bogotá, Colombia con el objeto de atacar y matar a ciudadanos estadounidenses. b) Entre el 1º de noviembre de 2003, o alrededor de esa fecha, y el 11 de noviembre de 2003, o alrededor de esa fecha, los acusados MONTAÑO y TOLEDO estuvieron presentes en una reunión convocada por conspiradores para planear un ataque contra ciudadanos de los Estados Unidos en Bogotá, y para tomar represalias por la muerte de El Mocho. c) Entre el 1º de noviembre de 2003, o alrededor de esa fecha, y el 11 de noviembre de 2003 o alrededor de esa fecha, MONTAÑO y TOLEDO recibieron órdenes de conspiradores no acusados para viajar a Bogotá, Colombia con el objeto de atacar y matar a ciudadanos de los Estados Unidos y para tomar represalias por la muerte de El Mocho. d) Entre el 1º de noviembre de 2003, o alrededor de esa fecha, y el 11 de noviembre de 2003, o alrededor de esa fecha, un conspirador no acusado formalmente suministró granadas y otras armas y adiestramiento a MONTAÑO y TOLEDO y a otros conspiradores no acusados formalmente para que las utilizaran en el ataque contra ciudadanos de los Estados Unidos. e) Entre el 1º de noviembre de 2003, o alrededor de esa fecha, y el 11 de noviembre de 2003, o alrededor de esa fecha, MONTAÑO y TOLEDO, junto con conspiradores no acusados formalmente, recibieron dinero de un conspirador no acusado formalmente. f) Entre el 11 de noviembre de 2003, o alrededor de esa fecha, y el 14 de noviembre de 2003, o alrededor de esa fecha MONTAÑO y TOLEDO, junto con conspiradores no acusados formalmente, viajaron a Bogotá, Colombia. g) Entre el 13 de noviembre de 2003, o alrededor de esa fecha, y el 14 de noviembre de 2003, o alrededor de esa fecha, MONTAÑO, junto con conspiradores no acusados formalmente, alquilaron una habitación de hotel en Bogotá. h) Entre el 13 de noviembre de 2003, o alrededor de esa fecha, y el 15 de noviembre de 2003, o alrededor de esa fecha MONTAÑO y TOLEDO, junto con conspiradores no acusados formalmente, compraron ropa a utilizar durante el ataque. i) El 13 de noviembre de 2003, o alrededor de esa fecha MONTAÑO y TOLEDO, junto con conspiradores no acusados formalmente, compraron teléfonos celulares. j) Entre el 13 de noviembre de 2003, o alrededor de esa fecha, y el 15 de noviembre de 2003, o alrededor de esa fecha, MONTAÑO y TOLEDO, junto con conspiradores no acusados formalmente, hicieron llamadas por teléfono celular para comunicarse con conspiradores. k) Entre el 13 de noviembre de 2003, o alrededor de esa fecha, y el 15 de noviembre de 2003, o alrededor de esa fecha, MONTAÑO y TOLEDO, junto con conspiradores no acusados formalmente, viajaron a Zona Rosa para vigilar restaurantes, incluidos Charlotte´s, Bogotá Beer Company y Palos de Moguer. l) El 15 de noviembre de 2003, o alrededor de esa fecha, MONTAÑO y TOLEDO lanzaron y detonaron e hicieron que se lanzara y detonara una granada en una mesa al aire libre en el Bogotá Beer Company, donde las víctimas A, B, C y D, ciudadanos de los Estados Unidos, se encontraban sentados, matando a Paola Martínez y lesionando a otros. m) El 15 de noviembre de 2003, o alrededor de esa fecha, MONTAÑO y TOLEDO lanzaron y detonaron e hicieron que se lanzara y detonara una granada en el área de comer de Palos de Moguer, donde se encontraba sentada la víctima E, un ciudadano de los Estados Unidos.

( Conspiración para cometer el homicidio de ciudadanos de los Estados Unidos mientras se encontraban fuera de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 2332 (b) (2) y 1111 (a)). CARGOS DOS A CINCO Intento de homicidio de ciudadanos estadounidenses. 1. Por este medio, se incorporan por referencias las alegaciones contenidas en los párrafos Uno a Trece, inclusive, del Cargo Uno de esta Acusación Formal como si se volvieran a alegar y afirmar en el presente. 2.

El 15 de Noviembre de 2003, o alrededor de esa fecha, dentro de la República de Colombia y fuera de los Estados Unidos, los acusados MONTAÑO y TOLEDO, intentaron asesinar a cada una de las víctimas que se identifican más adelante con el cargo correspondiente de esta acusación formal, todos ciudadanos de los Estados Unidos, lanzando y haciendo que se lanzara, voluntaria, deliberada y maliciosamente y con premeditación, una granada en el área de sentarse al aire libre del restaurante Bogotá Beer Company en la Zona Rosa, donde se encontraban sentadas las víctimas, hiriéndolas de esa forma.

Cargo Dos: Víctima A; Cargo Tres: Víctima B; Cargo Cuatro: Víctima C; Cargo Cinco: Víctima D; ( Intento de homicidio de ciudadanos de los Estados Unidos fuera de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 2332 (b) (1), 1111 (a) y 2). CARGO SEIS: Intento de homicidio de ciudadanos de los Estados Unidos. 1.

Por este medio, se incorporan por referencia las alegaciones contenidas en los párrafos Uno a Trece, inclusive, del Cargo Uno de esta Acusación Formal, como si se volvieran a alegar y afirmar en el presente. 2. El 15 de noviembre de 2003, o alrededor de esa fecha, dentro de la República de Colombia y fuera de los Estados Unidos, los acusados MONTAÑO y TOLEDO, intentaron asesinar a un ciudadano de los Estados Unidos, lanzando y haciendo que se lanzara, voluntaria, deliberada y maliciosamente y con premeditación, una granada en el área de sentarse al aire libre del restaurante Palos de Moguer en la Zona Rosa, donde se encontraba sentada la Víctima E, un ciudadano de los Estados Unidos, hiriéndolo de esa forma.

( Intento de homicidio de ciudadanos de los Estados Unidos fuera de los Estados Unidos, en violación del título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 2332 (b) (1), 1111 (a) y 2) CARGO SIETE Uso de un arma de destrucción masiva contra un ciudadano de los Estados Unidos fuera de los Estados Unidos. 1. Por este medio, se incorporan por referencia las alegaciones contenidas en los Párrafos Uno a Trece, inclusive, del Cargo Uno de esta Acusación Formal como si se volvieran a alegar y afirmar en el presente. 2.

El 15 de noviembre de 2003, o alrededor de esa fecha, dentro de la República de Colombia y fuera de los Estados Unidos, los acusados MONTAÑO y TOLEDO, sin autoridad lícita, utilizaron e hicieron que se utilizara un arma de destrucción masiva, o sea, un dispositivo destructivo y explosivo conocido como una granada, contra la Víctima A, la Víctima B, la Víctima C y la Víctima D, todos ciudadanos de los Estados Unidos, cuando se encontraban fuera de los Estados Unidos, en Bogotá, Colombia, dando como resultado la muerte de Paola Martínez.

( Uso de un arma de destrucción masiva contra un ciudadano de los Estados Unidos fuera de los Estados Unidos, en violación del Título,(sic) Código de los Estados Unidos, Secciones 2332a (a) (1) y (2). CARGO OCHO Uso de un arma de destrucción masiva contra un ciudadano de los Estados Unidos fuera de los Estados Unidos. 1. Por este medio, se incorporan por referencia las alegaciones contenidas en los Párrafos Uno a Trece, inclusive, del Cargo Uno de esta Acusación Formal como si se volvieran a alegar y afirmar en el presente. 2.

El 15 de noviembre de 2003, o alrededor de esa fecha, dentro de la República de Colombia y fuera de los Estados Unidos, los acusados MONTAÑO y TOLEDO, sin autoridad lícita, utilizaron e hicieron que se utilizara un arma de destrucción masiva, o sea, un dispositivo destructivo y explosivo conocido como una granada, contra la Víctima E, un ciudadano de los Estados Unidos, cuando éste se encontraba fuera de los Estados Unidos, en Bogotá, Colombia.

( Uso de un arma de destrucción masiva contra un ciudadano de los Estados Unidos fuera de los Estados Unidos, en violación del Título,(sic) Código de los Estados Unidos, Secciones 2332a (a) (1) y (2)” ALEGACIONES RESPECTO AL DICTADO DE LA SENTENCIA. En cuanto a los CARGOS UNO a OCHO, inclusive, de esta Acusación Formal. (1) El acusado MONTAÑO fue un organizador y líder de una actividad delictiva en que estuvieron involucrados por lo menos cinco participantes y que, por lo demás, fue extensa;

(2) La muerte de Paola Martínez fue resultado de la conspiración y las acciones de los acusados MONTAÑO y TOLEDO y otros para asesinar a ciudadanos de los Estados Unidos fuera de los Estados Unidos: (3) La muerte de Paola Martínez fue el resultado del intento de homicidio de ciudadanos de los Estados Unidos fuera de los Estados Unidos por los acusados MONTAÑO y TOLEDO y otros;

(4) La muerte de Paola Martínez fue el resultado del uso de armas de destrucción masiva contra ciudadanos de los Estados Unidos fuera de los Estados Unidos por los acusados MONTAÑO y TOLEDO y otros; (5) La muerte o lesión corporal permanente, amenazante a la vida o grave de más de una víctima fue el resultado del uso de armas de destrucción masiva contra ciudadanos de los Estados Unidos fuera de los Estados Unidos por los acusados MONTAÑO y TOLEDO y otros;

(6) Los acusados MONTAÑO y TOLEDO y otros cometieron delitos que son delitos federales de terrorismo, como se define ese término conforme al Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2322 b (g) (5); (7) Los acusados MONTAÑO Y TOLEDO y otros cometieron delitos con la intención de ayudar a una organización terrorista extranjera, Las FARC;

(8) Los acusados MONTAÑO Y TOLEDO y otros seleccionaron a las víctimas de esos delitos con base en su origen nacional; (9) Las víctimas de esos delitos sufrieron lesiones corporales graves como resultado de los delitos cometidos por los acusados MONTAÑO Y TOLEDO y otros.” (fls. 33 a 38 carpeta anexa). Según la resolución de acusación proferida contra ARTURO MONTAÑO TORRES, por las autoridades foráneas, a través de la traducción, se establece que las normas sustanciales aplicadas, en relación con los cargos primero a sexto, remiten a la configuración de los delitos de “concierto para delinquir” y, específicamente, para cometer delito de homicidio y de tentativa de homicidio, previstos en los artículos 340 inciso 2 y 103 y 104 (referidos al delito de homicidio con circunstancias de agravación punitiva) en concordancia con los artículos 27, 29 y 30 inciso 2º del Código Penal (que tratan de la tentativa, la definición de los autores, en sus calidades de determinador y cómplice).

Además, de acuerdo con los anteriores cargos el ciudadano colombiano ARTURO MONTAÑO TORRES, estaría incurso en la comisión del delito de “Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas” que contempla el artículo 366 del Código Penal (Ley 599 de 2000), pues al tenor de lo normado por el artículo 8º literal g del Decreto 2535 de 1993 las granadas son cargas explosivas que hacen parte del grupo de armas de guerra y, por lo tanto, de uso privativo de la fuerza pública.

Los cargos imputados en el “indictment” corresponden al siguiente tenor literal: “Artículo 340: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. “Artículo 103. Homicidio, el que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años. “Artículo 366 El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años…” De las transcripciones de las conductas ilícitas de concierto para delinquir y homicidio agravado en grado de tentativa de que tratan los cargos uno al seis, se establece que guardan equivalencia con las de la legislación foránea, en las que se constata que la adecuación típica de los comportamientos punibles imputado por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, tienen en la legislación interna penas mínimas privativas de la libertad superiores a los cuatro años para que sea procedente la extradición, por lo que se concluye que este requisito se encuentra satisfecho plenamente en este caso.

Sin embargo, no sucede lo mismo en relación con el delito previsto en el artículo 366 del Código Penal, conocido con el epígrafe de “Fabricación, tráfico, y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas”, cuya pena mínima es inferior a la prevista en el artículo 511-1, es decir, a 4 años, circunstancia que impide la viabilidad de conceptuar favorablemente por los cargos siete y ocho. d) La equivalencia de la providencia proferida en el exterior.

De la misma manera concurre el requisito de la equivalencia de la acusación formal proferida por las autoridades del estado requirente, en contra de ARTURO MONTAÑO TORRES, incorporada al expediente autenticada y traducida con el aval del Ministerio de Relaciones Exteriores. En el “indictment” se particularizaron los delitos imputados a ARTURO MONTAÑO TORRES, la conducta que los constituye, las fechas o épocas en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes, el marco normativo que los describe y sanciona y los medios de prueba con base en los cuales se formularon los cargos, con lo cual se satisfacen con suficiencia las exigencias fácticas y jurídicas de la imputación. Estos aspectos permiten establecer jurídicamente la equivalencia de la providencia proferida por las autoridades judiciales del país reclamante con la resolución de acusación. De esta manera, el último elemento del concepto se encuentra demostrado.

IMPROCEDENCIA DE LA EXTRADICIÓN DEL CIUDADANO ARTURO MONTAÑO TORRES. Como ha quedado señalado precedentemente, se encuentran, parcialmente, establecidos los presupuestos referidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada del ciudadano colombiano ARTURO MONTAÑO TORRES; sin embargo, ello no es posible atendiendo que se configura la fundamentación constitucional prevista en el artículo 35 modificado por el Acto Legislativo 1 del 17 de enero de 1997, del siguiente tenor: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. (la ley reglamentará la materia). La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.” Adviértase, en consecuencia, que el precepto superior condiciona la extradición de nacionales colombianos por nacimiento a que los delitos imputados hayan sido cometidos en el exterior, razón por la cual en acatamiento al artículo 4° de la Carta Política que establece que “La Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.” Por lo tanto, lo preceptos superiores tienen prevalencia sobre los presupuestos contenidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, en los que la Corte afianza el concepto de extradición, es decir, que para la emisión del concepto esta Corporación debe examinar si los hechos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano colombiano por nacimiento, fue cometido en el exterior.

En tal sentido se expresó la Sala, en un precedente jurisprudencial: “El sistema de eficacia directa de la Carta Política de que se viene hablando, significa, entonces, que la Constitución, a partir de su posición jerárquica preponderante como norma superior, en sí misma es fuente de derecho, debiendo ser tomada como premisa de decisión por el operador del sistema como norma aplicable al igual que cualquier otra, para extraer de ella la solución que el caso demande, pues de tal principio se establece que la Constitución se aplica junto a la ley para interpretarla o complementarla – como en este caso -, o incluso frente a ella cuando resulte manifiestamente incompatible.” Desde esa perspectiva, es evidente, que la actividad comportamental que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Colombia, le reprocha a ARTURO MONTAÑO TORRES fue ideada, preparada, ejecutada y consumada dentro del territorio colombiano. La Nota Verbal 3109 del 16 de diciembre de 2005, mediante la cual se formalizó la solicitud de extradición, puntualiza que “Los hechos del caso indican que el 15 de noviembre de 2003, Arturo Montaño-Torres y Adolfo Toledo-Medina, dos miembros de una unidad élite dentro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (“FARC”), grupo designado por el Departamento de Estado de los Estados Unidos como organización terrorista extranjera, lanzaron granadas de mano contra ciudadanos de los Estados Unidos que se encontraban sentados en los patios de dos restaurantes diferentes en Bogotá, Colombia.

Cinco ciudadanos de los Estados Unidos y sesenta y siete ciudadanos colombianos resultaron heridos. Paola Martínez, ciudadana colombiana fue muerta durante el ataque terrorista. Inmediatamente después del ataque, Montaño – Torres fue capturado y confesó”, sin que se afirme que el atentado criminal hubiere rebasado las fronteras colombianas.

Adicionalmente, la síntesis de los hechos contenidos en la acusación sustitutiva No. 04-354 (RWR), en los cargos, hacen referencia al carácter armado y violento de la organización insurgente a que pertenece MONTAÑO TORRES denominada “ Las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (abreviadas en adelante en la presente, FARC) es una organización armada y violenta en la República de Colombia.

Desde su inicio en 1996, (sic) las FARC han sido firmemente anti-estadounidenses y han seleccionado como blancos a ciudadanos estadounidenses. Se han dedicado a actividades terroristas, entre ellas: homicidios, toma de rehenes y la destrucción violenta de bienes. Parte de la estructura dirigente de las FARC incluye un órgano conocido como el Secretariado, el cual es un consejo dirigente de las FARC.

Las FARC son una organización terrorista extranjera (…) La Columna Móvil Teófilo Forero Castro (abreviada en adelante en la presente CMTF), una unidad de las FARC, es responsable de áreas geográficas y misiones designadas.” Acerca del lugar y fecha del atentado precisan que ocurrió en el sector conocido como “ La Zona Rosa es un distrito de tiendas y entretenimiento ubicado en Bogotá, Colombia, con múltiples áreas para comer al aire libre… Durante el periodo desde el 1º de noviembre de 2003, o alrededor de esa fecha, hasta el 15 de noviembre de 2003, o alrededor de esa fecha, en la República de Colombia y fuera de los Estados Unidos, los acusados, junto con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, premeditadamente y a sabiendas participaron en una conspiración para asesinar a ciudadanos de los Estados Unidos, intentando cometer homicidio”.

Siendo objeto de la conspiración los ciudadanos norteamericanos que se encontraban en el establecimiento de diversión. Así mismo, refiere la acusación que MONTAÑO TORRES junto con otros conspiradores viajaron a Bogotá y alquilaron una habitación en esa ciudad, para luego desplazarse a “ la Zona Rosa para vigilar restaurantes, incluidos Charlotte´s, Bogotá Beer Company y Palos de Moguer.” Y, finalmente, “ El 15 de noviembre de 2003, o alrededor de esa fecha, MONTAÑO y TOLEDO lanzaron y detonaron e hicieron que se lanzara y detonara una granada en una mesa al aire libre en el Bogotá Beer Company, donde las víctimas A, B, C y D, ciudadanos de los Estados Unidos, se encontraban sentados, matando a Paola Martínez y lesionando a otros.” Igualmente, lanzaron y detonaron una granada en el área de comer de Palos de Moguer, donde se encontraba sentada la víctima E, un ciudadano de los Estados Unidos.” De las anteriores transcripciones racionalmente se infiere que el ciudadano Colombiano ARTURO MONTAÑO TORRES siguiendo las orientaciones de la organización armada en la cual milita incursionó violentamente en la “Zona rosa”, con las consecuencias sabidas, estableciéndose sin temor a equivocaciones que los hechos tuvieron ocurrencia en territorio colombiano, sin que la información suministrada por el país requirente permita suponer la existencia de un acuerdo delictivo de MONTAÑO TORRES con personas pertenientes a la organización armada denomina las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, desde el exterior.

En este orden de ideas al no existir en la solicitud y la documentación anexa, elemento de juicio concreto que relacione a MONTAÑO TORRES y miembros de la organización armada de las FARC en el exterior, no se cumple el precepto normativo superior previsto en el artículo 35 de la Carta Política consistente en que el delito por el que se solicita la extradición “haya sido cometido en el exterior”.

Es de utilidad aclarar, que el análisis precedente, referido, exclusivamente, al supuesto fáctico mencionado por las autoridades de los Estados Unidos de América y su examen con las normas superiores previstas en la Carta Política, obedece precisamente al estudio objetivo del contenido de la solicitud y la documentación en que se funda en orden a verificar el estricto cumplimiento del mandato constitucional.

Debe recordarse, finalmente, que en términos del artículo 26 del Código Penal, “La conducta punible se considera realizada en el tiempo de la ejecución de la acción o en aquél en que debió tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el del resultado”; es decir, el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta, tal como ocurre con los delitos imputados de concierto para delinquir, homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

Estos comportamientos por haber sido realizados dentro de los confines territoriales, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 13 del Código Penal que consagra el principio de territorialidad, constituye un privilegio para la aplicación de la ley colombiana a quien la infrinja en territorio nacional. De este modo, es evidente, que la Corte es del criterio que el Gobierno Colombiano no puede extraditar a ARTURO MONTAÑO TORRES por razón de los cargos contenidos en la acusación sustitutiva No. 04-354 (RWR) dictada el 27 de febrero de 2004.

Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano ARTURO MONTAÑO TORRES, solicitado por los Estados Unidos de América por los cargos contenidos la acusación sustitutiva No. 04-354 (RWR) dictada el 27 de febrero de 2004. Remítase el concepto al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Hágasele conocer el anterior concepto a ARTURO MONTAÑO TORRES, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Concepto desfavorable de extradición 17216 mayo 16 de 2001. 1 10