CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 24874. EXTRADICIÓN. CONCEPTO MARLENE RENGIFO DE JIMÉNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Rad. 24874. EXTRADICIÓN. CONCEPTO MARLENE RENGIFO DE JIMÉNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 24874 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 072 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006).
V I S T O S Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana MARLENE RENGIFO DE JIMÉNEZ, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. L A S O L I C I T U D 1. Mediante oficio número OFI06- 191-DIJ-0100 del 16 de enero de 2006, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 3124 del 19 de diciembre de 2005, solicitó en extradición a la ciudadana colombiana Marlene Rengifo de Jiménez, capturada el 30 de octubre de 2005, en cumplimiento de la resolución del 14 de octubre anterior, expedida por la Fiscalía General de la Nación. 2.
La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo III, Título I, Libro V del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número O.A.J.E. 1688 del 21 de diciembre de 2005. 3.
Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal número 3124 del 19 de diciembre de 2005 de la siguiente manera: “ La evidencia en este caso indica que entre aproximadamente septiembre de 1996 y marzo de 2000, Hernán Ortiz – Quintero y Marlene Rengifo – de –Jiménez se concertaron con otras personas para importar cocaína a los Estados Unidos y distribuirla.
La evidencia incluye a varios asociados, quienes han proporcionado información sobre tales transacciones de narcóticos y la cocaína que fue incautada, lo cual se describe a continuación. En por lo menos tres ocasiones entre aproximadamente septiembre de 1996 y marzo de 2000, Ortiz – Quintero, Rengifo – de – Jiménez y otras personas importaron más de cien kilogramos de cocaína a los Estados Unidos desde Colombia, para ser distribuida en el área de la ciudad de Nueva York.
En resumen, la operación de contrabando de droga operaba así: Ortiz – Quintero tenía una conexión en Colombia que quería enviar cantidades múltiples de kilogramos de cocaína a los Estados Unidos, Ortiz – Quintero y Rengifo – de Jiménez contactaban a sus socios Clara Gil o José Luis Martínez. Gil Martínez, a su vez, contactaban a sus socios en Canadá, quienes enviaban a personas canadienses a California o Texas a recibir la cocaína de los socios de Ortiz – Quintero.
Los ‘correos’ canadienses luego transportaban la cocaína por vehículo a Queens, Nueva York, donde los canadienes entregaban la cocaína a los socios de Ortiz Quintero y Rengifo – de – Jiménez, quienes vendían la cocaína. Los socios de Ortiz – Quintero y Rengifo – de – Jiménez también eran responsables de enviar las utilidades de venta de la droga a Colombia vía transferencia cablegráfica y ‘correos’.
“El 18 de junio de 1998, o aproximadamente en esa fecha, funcionarios de las fuerzas del orden incautaron aproximadamente 121 kilos de cocaína de un vehículo que era conducido por un ciudadano canadiense en Barstow, California. Este embargue pertenecía, en parte, a Ortiz – Quintero y a Rengifo – de – Jiménez, Clara Gil y otras personas tuvieron varias reuniones en Colombia para discutir la pérdida y quién sería el responsable de pagar por la perdida.
Se determinó que Ortiz – Quintero, Rengifo – de – Jiménez y Gil tendrían que hacer la restitución a SOS por el embarque incautado. Ortiz – Quintero fue responsable de recoger la deuda para SOS. Hasta aproximadamente el 23 de marzo de 2000, Ortiz – Quintero envió cobradores de la deuda al apartamento de la madre de Gil en Bogotá, Colombia, en busca de Gil para cobrar el pago.
La madre de Gil presentó una denuncia policial en relación con este incidente. “La acusación en este caso cubre la conducta delictiva que tuvo lugar desde septiembre de 1996 a marzo de 2000. Sin embargo, como se describió anteriormente, hay evidencia independiente de cada una de las acciones delictivas específicas de la acusada que fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 ”. 4.
La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Marlene Rengifo de Jiménez, es la siguiente: 4.1. Copia de la Acusación Cr. N° Cr.05-150 del 24 de febrero de 2005, por medio de la cual el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Este de Nueva York, acusó, entre otros, a Marlene Rengifo de Jiménez de los siguientes cargos: “ Cargo Uno: Concierto para importar cocaína a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, 960(A) (1) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3551 et seq.
Del Código de los Estados Unidos; “Cargo Dos: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (ii) (II) del Código de los Estados Unidos; y “Cargos Tres: Concierto para cometer el delito de lavado de dinero, lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956 (a) (2) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Secciones 1956 (h) y 3551 et seq.
Del Código de los Estados Unidos. 4.2. También se allegó copia de las declaraciones juradas de Carrie Capwell, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América, adscrita a la Sección de Estupefacientes de la División Penal de la Fiscalía de los Estados Unidos de América, y de Robert J. Yoos, Agente Especial del Departamento para el Control de Estupefacientes (DEA), las que respaldan la acusación contra Marlene Rengifo de Jiménez.
La primera de las nombradas, esto es, Carrie Capwell, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio y una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos a la solicitada en extradición. Por su parte, el Agente Robert J. Yoos relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad. 4.3.
Así mismo, se informó que la solicitada, Marlene Rengifo de Jiménez, “ es ciudadana tanto de Colombia como de los Estados Unidos, nacida el 15 de mayo de 1946, en Cali, Colombia. Se hizo ciudadana de los Estados Unidos el 3 de julio de 1988. Es portadora de la cédula colombiana N°. 38. 977. 851. 4.4. Se adjuntó copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirman fueron infringidas por la solicitada en extradición y que se encontraban vigentes para la época de los hechos. 4.5.
Finalmente, se incorporó copia de la orden de arresto proferida en contra de la requerida en extradición y dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. PERÍODO PROBATORIO Las partes no solicitaron pruebas ni la Corte consideró necesario decretar alguna de oficio. ALEGATO DEL DEFENSOR El primer defensor acota que en el presente trámite operó el fenómeno de la extinción de la acción penal por razón de la prescripción, teniendo en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos y el día en que se profirió la pieza acusatoria.
Por su parte, el segundo profesional del derecho anota que de acuerdo con los documentos allegados al trámite por la vía diplomática, se infiere que no obra prueba “ Constitucional o legal que tímidamente incrimine o comprometa la Inocencia ” de su procurada. De esa manera, depreca que se emita concepto desfavorable al pedido de extradición y se ordene la libertad de la señora Marlene Rengifo de Jiménez.
ALEGATO DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL La representante del Ministerio Público, después de relacionar el trámite y los documentos allegados a este diligenciamiento, dice que, en lo relativo a la validez formal de los instrumentos, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, la pieza acusatoria, en la que se reseña el lugar y la fecha del lugar donde ocurrieron los hechos y las conductas punibles atribuidas, las normas penales, las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición y la orden de detención, motivo por el cual se cumple cabalmente con este requisito.
Respecto de la demostración plena de la requerida, asevera que en las Notas Verbales y en la acusación se informa que a quien “ se solicita es a Marlene Rengifo de Jiménez, ciudadana de nacionalidad colombo estadounidense nacida el 15 de mayo de 1946 en Cali – Colombia-, se hizo ciudadana de los Estados Unidos el 3 de julio de 1988 y se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana número 38.977.851, cuya copia hace parte de la documentación enviada y que sirve de soporte a la presente solicitud de extradición ”.
Así mismo, recuerda que la identificación corresponde a la solicitada, según aparece “ en el acta de derechos del capturado suscrita el 30 de octubre de 2005, quien se identificó en dicha diligencia con la cédula de ciudadanía N° 38.977.851 de Cali, documento que ha utilizado durante el trámite de este asunto ante la Corte Suprema de Justicia, sin que en momento alguno se halla cuestionado su identificación ”.
Por lo expuesto, concluye que este presupuesto se cumple a cabalidad. En lo que atañe al postulado de la doble incriminación, sostiene que con base en los cargos atribuidos a la solicitada en la acusación extranjera, “ tienen en nuestra legislación su equivalente jurídico y están sancionados con una pena privativa de la libertad superior a cuatro años en los tipos penales de concierto para realizar actividades de narcotráfico tipificado en el artículo 340 del Código Penal; el 376 ibidem que contempla el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y el 323 de la misma codificación que consagra el lavado de activos ”, lo que le permite concluir que este postulado también se satisface.
Por consiguiente, estima la Procuradora Delegada que las formalidades legales se cumplen satisfactoriamente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de la ciudadana Marlene Rengifo de Jiménez. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Acotación previa Frente a las peticiones elevadas por los distintos defensores, según las cuales en el trámite del proceso penal que cursa en los tribunales extranjeros operó el fenómeno de la extinción de la acción penal por razón de la prescripción y que en dicho diligenciamiento no obra prueba que indique la participación de los hechos que allí se le imputan, la Corte responde, así: Recuérdese, como en múltiples ocasiones se ha dicho, que el trámite judicial que se desarrolla en la Corte no corresponde a la noción de proceso penal en donde se pueda debatir, entre otras cosas, la autoría o participación del solicitado y su responsabilidad, habida cuenta que tales aspectos deben discutirse al interior del proceso y ante los tribunales extranjeros.
De esa manera, en lo atinente a la extinción de la acción penal por razón de la prescripción, debe formularse antes las autoridades judiciales norteamericanas, pues se erigen en el juez natural para discutir tales aspectos. Dicho de otra manera, el Código de Procedimiento Penal no contempla el fenómeno de la prescripción de la acción penal y de la pena como motivo que impide la extradición, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre él, tal como lo postula la defensa.
Que en el proceso no obra prueba que comprometa “ la inocencia de la señora MARLENE RENGIFO DE JIMÉNEZ ”, también constituye una afirmación que debe ser discutida y sustentada al interior del proceso penal, toda vez son los tribunales extranjeros que tienen jurisdicción y competencia para emitir el correspondiente fallo de mérito, entre otros aspectos, lo referido a la culpabilidad de la solicitada en extradición. Finalmente, indíquese una vez más que dentro del trámite de extradición que se surte en esta Corporación el solicitado en extradición no se encuentra a disposición de la Corte sino del despacho del Fiscal General de la Nación, tal como se infiere del artículo 530 de la Ley 600 de 2000.
Por tal motivo, no se acogerán los argumentos de los defensores. Así, la Sala procederá a emitir el correspondiente concepto. El artículo 520 de la Ley 600 de 2000 estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los previstos en los tratados públicos.
En esas condiciones, se procederá a emitir el concepto en los siguientes términos: 1. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Marlene Rengifo de Jiménez, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.
Así, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obran la copia de la Acusación Cr N° C.r 05-150 del 24 de febrero de 2005, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, la que fue firmada por el Presidente del Jurado y por Roslynn R. Mauskopf, Fiscal de los Estados Unidos, Distrito Este, de Nueva York, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificada con la firma y el sello pertenecientes a la Secretaria de dicho Tribunal, señor Robert C. Heinemann.
A su vez, obran las declaraciones juradas de Carrie Capwel, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América, adscrita a la Sección de Estupefacientes de la División Penal de la Fiscalía de los Estados Unidos de América, y de Robert J. Yoos, Agente Especial del Departamento para el Control de Estupefacientes (DEA), rendidas, el 5 de diciembre de 2005, ante la Juez Magistrada de los Estados Unidos Roanne L. Mann, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 23 de enero de dicho año, por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de arresto, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, Título 21, Secciones 841 (a)(1) y (b)(1) (Actos Ilícitos y Penas), Sección 846 (Conspiración y conspiración), 952 (Importación de substancias controladas), Secciones 960 (a) y (b)(1)(B)(II) (Actos Ilícitos) y 963 (Intento de Conspiración y conspiración); y Título 18, Sección 1956 (a)(2) (Que describe el tipo penal de lavado de instrumentos), 1956(h) (conspiración), 3551 (sentencias autorizadas) y 3282 (delitos que no conllevan la pena de muerte).
A su vez, la firma y el cargo del señor Jason E. Carter fueron certificados por el señor Alberto R. González, Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Condoleezza Rice.
Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Consul de Colombia en Washington D. C., señora Maria de los Ángeles Barraza, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 23 y 513, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.
Además, el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJE. 1688 del 21 de diciembre de 2005, certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentado “ debidamente autenticado ”. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Marlene Rengifo de Jiménez se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 2.
La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda que la colombiana Marlene Rengifo de Jiménez Velásquez, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca la Procuradora Delegada, que se trata de Marlene Rengifo de Jiménez, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de las Notas Verbales números 2176 y 3124 del 14 de septiembre de 2005 y del 19 de diciembre de esa misma anualidad, respectivamente, concuerda con el que aparece en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura, en la diligencia mediante la cual se le comunicaron sus derechos de capturado por razón de este trámite y en el acta de buen trato suscrita por ella (38.977.851), además de que ninguno de los sujetos procesales ha cuestionado dicha identidad.
De igual manera, en el cuaderno de la Corte obra el informe realizado por Investigador Ciminalístico IV del Grupo de Lofoscopia Nivel Central, en el que se verificó la identidad de la persona capturada con fines de extradición. Textualmente reza dicho informe: “Confrontada la impresión dactilar del índice derecho (dedo 2) que obra en la tarjeta de registro decadactilar tomada a quien manifestó llamarse MARLENE RENGIFO DE JIMÉNEZ, con la impresión dactilar del índice derecho que obra en la Hoja impresa de la tarjeta alfabética del Sistema de Consulta Prometeo de la C.C. N° 38.977.851 a nombre de MARLENE RENGIFO DE JIMÉNEZ (expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil), se establece que éstas SE IDENTIFICAN ENTRE SI, en su morfología y topografía de los caracteres analíticos.
“
4. RESULTADO OBTENIDO “La persona reseñada en el Grupo de Estupefacientes Especializado de la Dirección Nacional del C.T.I, figura dactoloscópicamente en los archivo centrales de Registraduría Nacional del Estado Civil como MARLENE RENGIFO DE JIMÉNEZ, C.C. No. 38.977.851 ”. En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Marlene Rengifo de Jiménez, de nacionalidad colombiana y es la ciudadana requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 3.
El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Teniendo en cuenta la Acusación Sustitutiva Cr. N° Cr 05-150 del 24 de febrero de 2005, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York, se sabe que a Marlene Rengifo de Jiménez se le acusó, de los siguientes cargos: “ CARGO UNO (conspiración para distribuir y poseer con el propósito de distribuir cocaína) “Entre septiembre de 1996 y el 23 de marzo de 2000, o alrededor de esa época, ambas fechas aproximadamente e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, los acusados HERNÁN ORTIZ QUINTERO y MARLENE RENGIFO DE JIMÉNEZ, conjuntamente con otras personas, a sabiendas e intencionalmente conspiraron para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar exterior al mismo.
Ese delito constaba de cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952(a). “(Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 963, 960(a)(1) y 960(b)(1)(B)(ii); Título 18, Código de los Estados Unidos; Secciones 3551 et sep ).
CARGO DOS “(Conspiración para distribuir y poseer con el propósito de distribuir cocaína) “Entre septiembre de 1996 y el 23 de marzo de 2000, o alrededor de esa época, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, los acusados HERNÁN ORTÍZ QUINTERO y MARLENE RENGIFO DE JIMÉNEZ, conjuntamente con otras personas, a sabiendas e intencionalmente conspiraron para distribuir y poseer con el propósito de distribuir una sustancia controlado.
Ese delito constaba de cinco kilogramos o más de una sustancia controlada. Ese delito constaba de cinco kilogramos o más sustancia conteniendo cocaína, una sustancia controlada de las Lista II, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 846 y 841 (b)(1)(A)(ii)(II); Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 3551 et seq).1 (a) (1).
CARGO TRES (Conspiración para lavado de dinero) “Entre septiembre de 1996 y el 23 de marzo de 2000, o alrededor de esa época, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, los acusados HERNÁN ORTIZ QUINTERO y MARLENE RENGIFO DE JIMÉNEZ, conjuntamente con otras personas, a sabiendas e intencionalmente conspiraron para transportar, transmitir y transferir fondos desde un lugar en Estados Unidos hacia y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos: (a) con el propósito de promover la realización de una actividad ilegal específica, a saber: el tráfico de narcóticos, en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956(a)(2)(A);
(b) sabiendo que los fondos objeto del transporte, de la transmisión y de la transferencia representan las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, y sabiendo que tal transporte, transmisión y transferencia habían sido diseñados total o parcialmente a fin de esconder o disfrazar la naturaleza, la ubicación, la fuente, la propiedad y el control de las ganancias de una actividad ilegal específica, en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, sección 1956 (a)(2)(B)(i); y (c) sabiendo que los fondos objeto del transporte, de la transmisión y la transferencia representaban las ganancias de laguna forma de actividad ilegal, y sabiendo que tal transporte, transmisión y transferencias habían sido diseñados total o parcialmente a fin de evitar la declaración obligatoria de esa transacción según las leyes estatales y federales, en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, sección 1956 (a)(2)(B)(ii).
(Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1956(h) y 3551 et seq.) Conforme al cargo uno anteriormente trascrito, se sabe que a la requerida en extradición se le acusa en los tribunal es extranjeros de “ conspirar ” para “ distribuir ” en los Estados Unidos más de cinco kilogramos de una sustancia controlada que contenía cocaína, y de “ importar ” a ese país un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de la misma sustancia, según las normas penales del Estado requirente en precedencia citadas.
En esas condiciones, advierte la Sala que dicho cargo, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, que prevé el concierto para delinquir relacionado con el tráfico de drogas estupefacientes.
En cuanto al segundo cargo, esto es, conspiración para “ distribuir” y “ poseer” con el propósito de distribuir una cantidad igual o superior de cinco (5) kilogramos de cocaína, también encuentra adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, que prevé el concierto para delinquir relacionado con el tráfico de drogas estupefacientes.
Finamente, el tercer cargo, consistente en conspiración para lavado de dinero, al igual que los anteriores encuentra adecuación típica en nuestra legislación penal en lo reglado por el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, que prevé el concierto para delinquir relacionado con el tráfico de lavado de activos.
Cabe agregar que el citado delito de concierto para delinquir, en nuestra legislación contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión, punibilidad que se aumentó en la tercera parte respecto del mínimo y en la mitad en cuanto al máximo por disposición del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Así las cosas, resulta evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.
En efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York, acusó a Marlene Rengifo de Jiménez por las conductas punibles señaladas en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes: a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio. b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial. ACOTACIÓN FINAL Se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que M arlene Rengifo de Jiménez no será juzgada por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
En este puntual aspecto como quiera que los hechos se hace referencia a actos cometidos por la solicitada en extradición anteriores al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que el Acto Legislativo N° 01 mediante el cual se reformó el artículo 35 de la Constitución Política autorizó la extradición de los colombianos por nacimiento, el Gobierno Nacional debe hacer la correspondiente salvedad, en caso de que conceda la misma, en el sentido de que no procede por hechos cometidos con anterioridad al citado 17 de diciembre de 1997.
De la misma manera, se le exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Carta Política.
De otra parte, se pide al ejecutivo recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de la ciudadana colombiana MARLENE RENGIFO DE JIMÉNEZ, en cuanto tiene que ver con los cargos uno, dos y tres que le fuera imputados en la Acusación Cr.
N° Cr. 05-150 del 24 de febrero de 2005, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York. Comuníquese esta determinación a la requerida MARLENE RENGIFO DE JIMÉNEZ, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.
MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso Aclaración de voto ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).
Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas ”.
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. PAGE 3