CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 24874 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24874 Acta No. 70 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Barranquilla, dictada el 26 de marzo de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió AURELIO MODESTO GALÁN SOSA contra TRANSPORTES URBANOS DE BARRANQUILLA LIMITADA, Transur Bar Ltda. I.
ANTECEDENTES Aurelio Modesto Galán Sosa demandó a Transportes Urbanos de Barranquilla Ltda. para que se declare que por la circunstancia de que esa empresa no canceló los aportes al régimen contributivo de seguridad social, por esa omisión asumió el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Pidió, en consecuencia, el reconocimiento de la pensión de invalidez por haber sufrido una enfermedad de origen común que le produjo la pérdida de más del 50% de la capacidad laboral.
Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó al servicio de la sociedad demandada desde el 26 de mayo de 1972 hasta el 8 de marzo de 1973; que estuvo afiliado al Seguro Social en los riegos de invalidez, vejez y muerte; que en 1988 sufrió una enfermedad común que le produjo una pérdida de su capacidad laboral en porcentaje superior al 50%; que según dictamen médico la incapacidad se estructuró el 18 de noviembre de 1988; que judicialmente demandó al Seguro Social lo mismo que reclama en este proceso, pero la pretensión fue desestimada porque sólo cotizó 122 semanas al régimen de invalidez, vejez y muerte, es decir, que le faltaron 28 cotizaciones para acceder a la pensión de invalidez; que efectuada la revisión correspondiente se pudo constatar que la empresa demandada no pagó las cotizaciones durante la época en que trabajó para ella, por lo cual la empresa debe asumir el riesgo de invalidez; y que solicitó a la transportadora que le certificara el tiempo de servicios y el pago de las cotizaciones al Seguro Social, pero la empresa respondió que por causa de un accidente no contaba con archivos.
La sociedad demandada no contestó la demanda ni propuso excepciones. El Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla, mediante sentencia del 14 de marzo de 2003, absolvió a la entidad demandada. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia anterior y el Tribunal de Barranquilla, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El Tribunal consideró que en el proceso no existía la prueba de la incapacidad laboral alegada por el actor y dijo que por tal prueba no podía tenerse la sentencia que se había proferido en proceso anterior (del actor contra el Seguro Social) el 12 de junio de 2001, ya que la alusión que allí se hace a la incapacidad no cumple la posibilidad de contradicción por la transportadora demandada.
Y agregó que si en gracia de discusión pudiera admitirse que por ese medio no controvertido quedó probada la incapacidad y su estructuración en octubre de 1988, examinada la cuestión con la legislación entonces vigente no se habría constituido el derecho a la pensión de invalidez. Textualmente dijo: “Si en gracia de discusión se aceptase la sentencia mencionada como prueba de que la capacidad laboral del demandante disminuyó en un 54%, estructurada la misma en octubre de 1988 resulta necesario entonces remitirnos al acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 de esa misma anualidad, vigente al momento de la estructuración de la invalidez.
El artículo 5° del mencionado acuerdo modificado por el acuerdo 019 de 1983 aprobado por el decreto 232 de 1984, contiene los requisitos para la pensión de invalidez, cuales son:. “Las cotizaciones entonces debieron producirse entre octubre de 1982 a octubre de 1988, por lo cual de nada servirían las cotizaciones que hubiese realizado el demandado desde el 26 de mayo de 1972 hasta el 8 de marzo de 1973, como quiera que tampoco alcanzarían a sumar las 300 sufragadas en cualquier tiempo, pues solamente hubiese cotizado 43.1 semanas”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal y disponga que el demandante adquirió el derecho a ser pensionado por la empresa demandada. Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia, que no fue replicado. En lo que el recurrente denomina “FUNDAMENTO DE LA CAUSAL INVOCADA”, manifiesta: “En la etapa procesal de valoración del acerbo (sic) probatorio, es necesario, que los hechos demostrados con la prueba, sean concordantes con la representación que el juez fallador se haga del análisis de los mismos.
“Cuando no existe esa concordancia, significa que la valoración de la prueba, se realizó con violación del artículo 60 del CPL que dispone como método de valoración de las mismas, la sujeción a los principios de la sana crítica, pues el análisis se dio en forma ilógica. “Una cosa es que un hecho no fue controvertido, y otra cosa bien distinta es que se haya renunciado a controvertirlo, la incapacidad fue acreditada mediante una sentencia proferida en un proceso que se debatió lo de la incapacidad, y que el aportarse con la demanda, con el traslado se le dio la oportunidad a la demandada para que la controvierta, el hecho de que no contestó la demanda, constituye en una aceptación de los hechos relacionados en la demanda, por manera que dentro del proceso se acreditó de manera idónea la prueba de la incapacidad, prueba que no fue controvertida por la demandada.
Téngase en cuenta que en auto proferido en la primera audiencia el señor Juez dispuso tener como probados los hechos susceptibles de confesión y esa decisión quedó debidamente ejecutoriada, ya que no fue recurrida por el apoderado de la parte demandada”. En seguida el recurrente dice que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por “INFRACCIÓN DIRECTA” y presenta un título que denomina “ERROR DE HECHO, POR INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA”, que desarrolla de esta manera: “Este cargo surge, cuando el Juez en su fallo, no atiende la norma aplicable al caso, como cuando en el caso controvertido, el decreto 3041 de 1966, dispone que accede a la pensión de invalidez el trabajador que hubiere cotizado 75 semanas en los tres últimos años, la cotización efectuada antes de los últimos seis años, debe contar para llegar a las 150 semanas, pues el transcurrir del tiempo no puede hacer ineficaz los aportes, sobre todo cuando ellos van destinados a obtener la pensión. “En este orden de ideas, el demandante, no alcanza a tener las ciento cincuenta semanas, no por no haberlas cotizado, sino por que el empleador en este caso la parte demandada descontó del salario del trabajador demandante y no hizo los aportes al seguro, asumiendo por esta causa el riesgo de la pensión reclamada y reconocida por el fallador de primera instancia. “El hecho es que las cotizaciones de las semanas, que el trabajador aportó al régimen de pensiones y que el empleador delincuencialmente no canceló al Seguro Social, no pueden perder su eficacia y su razón de ser, por el transcurrir del tiempo y que no produzcan los efectos jurídicos buscado por el cotizante.
“Para el recurrente, no cabe la menor duda, de que el aporte patrimonial del demandante para acceder a su pensión, pierda eficacia por el transcurrir del tiempo, de manera que habiendo cotizado más de ciento cincuenta semanas y que el Seguro Social reconoce la pensión porque solo le aparece 122 semanas y no le aparecen las 42 semanas cotizadas cuando prestaba sus servicios a la demandada.
Nace pues a la vida jurídica la obligación por parte de este de reconocer y pagar la pensión de jubilación al señor AURELIO MODESTO GALÁN SOSA, obligación que tiene su soporte en el hecho de que al no hacer los aportes al Seguro Social, asume el riesgo de la pensión. “No es posible que a una persona como la demandada, se le permita apropiarse para sí, de unos aportes al régimen para pensiones, y de esta apropiación resultare perjuicio al recurrente, sin que pueda hacer absolutamente nada y que los perjuicios sean de la magnitud de verse privado de un derecho como el de la pensión. “Son dos entonces los reparos: “a) El primero es que al negar efectos jurídicos a unos aportes para pensión, por que no fueron cotizados en los seis años anteriores a la estructuración de la invalidez, y. “b) El segundo es que en virtud a la negación de esos efectos, el demandante no pueda acceder a una pensión por invalidez; entenderlo de esta manera es permitir que se de un enriquecimiento ilícito por parte de la entidad”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Corporación considerando que el recurso de casación tiene una regulación especial en los artículos 89 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ha dicho, reiteradamente, que ese medio de impugnación es extraordinario. Esta conclusión se basa, principalmente, en que su finalidad no es propiamente la solución de controversias judiciales sino la unificación de la jurisprudencia nacional.
Como para lograr ese objetivo no es indispensable el conocimiento de todo el universo de los procesos, el legislador limitó la casación a uno de ellos (el ordinario) y estableció limitaciones en punto a interés jurídico y a las causales o motivos que puede utilizar el recurrente para denunciar la sentencia (únicamente la violación de la ley sustancial o la trasgresión del principio procesal de la no reforma en perjuicio del único apelante).
Así mismo, determinó unos requisitos mínimos para estructurar una demanda y unas reglas de lógica jurídica. Gráficamente ha dicho la Corte que, dada su especial naturaleza, la demanda de casación no puede formularse como un alegato de instancia, porque aquí la inobservancia de las reglas básicas del recurso trae como consecuencia su desestimación, lo que no ocurre ante los jueces y tribunales, que en todo caso deben pronunciarse sobre la pretensión o la defensa.
Ni la demanda inicial ni la sentencia del Tribunal presentan con claridad el caso, por lo cual la Sala las explica para resolver el recurso y demostrar que contiene una impugnación insuficiente e inatendible que no rompe la presunción de legalidad y acierto que tiene toda decisión judicial de segunda instancia. La tesis que informa la demanda inicial es que si el empleador obligado a contribuir al sistema de la seguridad social, no lo hizo cabalmente, y el trabajador, en cualquier tiempo, que incluso puede ser como en este caso después de la terminación del contrato de trabajo, sufre un riesgo indemnizable, su antiguo patrono asume la cobertura de la invalidez, la vejez o la muerte en los términos en que lo habría hecho la entidad aseguradora (en este caso, el Seguro Social).
Y en efecto los hechos consignados en la demanda indican que el contrato de trabajo que vinculó a las partes tuvo vigencia durante 1972 y 1973, algo menos de un año, y la novedad que según la demanda afectó la capacidad laboral del demandante en más de un 50% se estructuró en 1988; que el trabajador incapacitado accionó contra el Seguro Social y su pretensión falló porque el empleador no sufragó las cotizaciones necesarias para comprometer al Seguro en el pago de la pensión de invalidez.
Frente a esa demanda el Tribunal desestimó la pretensión por la falta de prueba de la alegada incapacidad laboral; pero también dijo que si ella hubiera sido probada, la legislación reglamentaria del Seguro Social vigente no era aplicable al caso en términos de fijar en esa aseguradora la obligación de pagar al actor la pensión de invalidez.
Y eso significa que ese fallador, que desde luego tuvo que informarse de la demanda, consideró que si el Seguro Social no tenía por qué haber asumido la pensión de invalidez, el empleador demandado tampoco, aunque hubiera incumplido el deber de cotizar al sistema de seguridad social para la cobertura del riesgo de invalidez. La tesis del Tribunal es entonces parcialmente coincidente con la del actor del proceso, sólo que condicionada a los reglamentos del Seguro.
Dada la época en que se estructuró la incapacidad laboral del demandante, en 1988, el ad quem, sin oposición del recurrente, estimó aplicable el reglamento del Seguro Social contenido en el Acuerdo 224 de 1966 que aprobó el Decreto 3041 del mismo año, con la modificación que le introdujo el Acuerdo 019 de 1983 aprobado por el Decreto 232 de 1984.
Como ese reglamento, expresamente citado y trascrito por el sentenciador, exige que el trabajador con invalidez haya cotizado 150 semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o trescientas (300) semanas de cotización en cualquier época, es claro que para el Tribunal fue determinante el paso del tiempo: ninguna de esas dos hipótesis habrían comprometido al Seguro y por lo mismo y según la sentencia tampoco al empleador demandado: la corta vida del contrato descartaba la hipótesis normativa de la cotización de 300 semanas; y la expiración del contrato en 1973 en relación con la estructuración de la incapacidad en 1988 también descartaba la hipótesis de las 150 semanas que necesariamente debían sufragarse dentro de los 6 años anteriores al mismo año 1988.
Confrontando ese planteamiento de la sentencia, el cargo se exhibe totalmente insuficiente para romper la presunción de legalidad reseñada: le correspondía al recurrente, que la acusó por infracción directa (y luego sin ninguna coherencia acusó error de hecho por indebida aplicación, pero que se limitó al tema jurídico) demostrar jurídicamente por qué la normatividad que aplicó el Tribunal no era pertinente o debía ser superada por otra de mayor rango que confirmara su tesis: que no es posible, según dijo, que si el empleador se apropia de los aportes del trabajador y por eso no lo cubre contra el riesgo de invalidez ante una aseguradora, debe asumir la pensión o la indemnización correspondientes.
Ha debido empezar por señalar la norma que consagra que tal culpa o hecho ilícito es fuente de la responsabilidad que demandó y no lo hizo, por lo cual no acusó la norma sustancial como lo exige el procedimiento de este recurso; en cambio, vaciló entre la vía directa y la indirecta, lo que tampoco es admisible en casación; y dejó en firme el soporte legal de la sentencia, porque le correspondía demostrar por qué razón si el reglamento del Seguro Social de 1966, reformado en 1984, no comprometía a esa aseguradora tampoco obligaba al empleador culpable por omisión en el pago de los aportes: lo alegó pero no probó el presunto error jurídico de la sentencia. El cargo, en consecuencia, se desestima.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Barranquilla, dictada el 26 de marzo de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió AURELIO MODESTO GALÁN SOSA contra TRANSPORTES URBANOS DE BARRANQUILLA LIMITADA, Transur Bar Ltda. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12