CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición n.° 24.873 Jhon Eidelber Cano Correa Corte Suprema de Justicia Proceso No 24873 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 47 Bogotá, D. C., dieciséis de mayo de dos mil seis VISTOS La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por el defensor del reclamado en extradición Jhon Eidelber Cano Correa contra la providencia del 6 de abril del año en curso, por medio de la cual negó la devolución del expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, y por improcedentes e inconducentes las pruebas solicitadas tanto por él como por la representante del Ministerio Público.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. La decisión impugnada negó las peticiones del defensor, por las siguientes razones: 1.1. Respecto de la devolución del expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, por considerar innecesario que en la fase judicial del trámite de extradición se acredite una declaración de reciprocidad por parte del Estado requirente, pues en caso de que el concepto de extradición sea favorable, el cual no es obligatorio para el Gobierno Nacional, le corresponde al Presidente de la República, como supremo director de las relaciones internacionales, aplicar los usos y principios del derecho internacional, entre ellos el de reciprocidad. 1.2.
La petición de allegar certificación de reciprocidad en materia de extradición, porque tal aspecto no es objeto de prueba en esta fase del trámite y ya que el manejo de las relaciones internacionales del Estado es del ámbito exclusivo del Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa. 1.3.
Se estimó innecesario allegar copia autenticada y debidamente traducida de la Ley de Extradición de 1982, de la Ley de interpretación de los tratados de extradición de 1998, del Capítulo 209, Secciones 3181 a 3196 del Código de Procedimiento Penal de los Estados Unidos relativas a la extradición, toda vez que la única exigencia que sobre documentos hace el artículo 513-4 de la Ley 600 de 2000, es la de copia auténtica de las disposiciones aplicables al caso, es decir, las que definen como ilícita la conducta que motiva la petición de extradición y señalan la pena, para efectos de hacer el análisis relacionado con el principio de la doble incriminación. 1.4.
Sobre la petición de allegar copia de la solicitud de asistencia judicial formulada por las autoridades estadounidenses, así como de la eventual información remitida en el caso del reclamado, se negó porque el trámite de extradición no es escenario para establecer la validez o mérito de la prueba recaudada en contra de la persona solicitada en extradición, ni tiene la finalidad de acreditar la vigencia y aplicabilidad de los instrumentos mediante los cuales el Estado colombiano interactúa con otros en el concierto internacional, consideración que condujo a la Corte negar la solicitud para que se certificara la vigencia de una serie de convenios internacionales, y porque de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, es el Gobierno Nacional el que debe conceptuar sobre el marco jurídico que regula la extradición, concepto que emitió el Ministerio de Relaciones Exteriores al señalar que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, es procedente acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal colombiano, criterio del cual participa la Corte. 1.5.
Respecto de las pruebas que tienen que ver con la situación jurídica del requerido, se negaron por no conducir a establecer ninguno de los aspectos en que el concepto ha de estar apoyado, por lo que no resulta útil establecer si aquél es reconocido como miembro de la organización ‘Autodefensas Campesinas de Colombia’, si está vinculado al proceso de desmovilización y si se acogió al artículo 71 de la Ley 975 de 2005, porque, como se ha dicho repetidamente, es al Presidente de la República, como supremo director de las relaciones internacionales, quien tiene a su cargo la decisión final sobre el pedido de extradición, si la niega o concede, o diferir la entrega del solicitado, según las conveniencias nacionales.
Además, porque el hecho de que CANO CORREA sea miembro de un grupo armado al margen de la ley, se encuentre o no en proceso de desmovilización o haya sido declarado autor de delitos políticos dentro del territorio nacional, no afecta el trámite de extradición, el cual no corresponde a la noción de proceso judicial que deba terminar con un fallo, sino que se restringe a la emisión de un concepto jurídico sobre la viabilidad de conceder o negar la extradición, cuya decisión final corresponde al Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República. 2.
El defensor expone los siguientes argumentos: 2.1. Si la Constitución es norma de normas y la reciprocidad es uno de los fundamentos constitucionales que orientan las relaciones internacionales del Estado, no cabe duda que es una exigencia en el trámite de extradición, en la medida que también debe constituir exigencia en la cooperación judicial internacional, ámbito dentro del que se enmarca la extradición. Entonces, que la reciprocidad no la contemple “ el artículo 520 de la Ley 906 de 2004 ” no puede entenderse como que no se deba tener en cuenta, por ser uno de los pilares de las relaciones internacionales según lo dice la Constitución, que así vincula a todas las ramas del Poder Público.
Por esas razones, solicita que se revoque la providencia impugnada y se disponga que el expediente que contiene este trámite de extradición sea devuelto al Ministerio de Relaciones Exteriores para que la documentación se complete en lo pertinente. 2.2. En relación con la práctica de pruebas, señala que a su modo de ver reúnen los requisitos de utilidad, conducencia y pertinencia. Comenta al respecto que los principios constitucionales del debido proceso y defensa no saldrán indemnes en un trámite en el que no se permita contradecir los fundamentos y las pruebas aportadas por el Estado requirente con la solicitud de extradición, cuando en el juzgamiento que allí se adelanta no intervienen los jueces de la patria y en el respectivo trámite no hay oportunidad de practicar las pruebas que deben ordenarse y practicarse por el órgano judicial colombiano ante de entregar al solicitado.
Con base en el artículo 29 de la Constitución, que consagra el derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, el defensor sostiene que sólo mediante las pruebas aportadas o solicitadas se pueden controvertir los fundamentos que edifican el concepto que debe emitir la Corte dentro del tramite de extradición. Es difícil atacar con éxito la decisión que habrá de emitir una autoridad judicial, sin que la parte afectada pueda aportar pruebas o solicitar que sean practicadas antes de la entrega del requerido.
De esa forma no se cumple el postulado universal de haber sido oído y vencido en juicio ni se garantiza el full equality of arms, instrumentos reconocidos por la comunidad jurídica internacional, edificadores de la civilidad actual. Por tanto, solicita revocar la decisión impugnada y en su lugar acceder a decretar las pruebas solicitadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Si bien la Constitución es norma de normas, que su artículo 9º señala que las relaciones exteriores se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto de la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios internacionales reconocidos por Colombia y que la reciprocidad es una de las bases de la promoción de la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas del Estado (artículo 226), la reciprocidad no constituye fundamento del concepto que debe emitir la Corte, pues en la fase del trámite que está a su cargo debe atenerse a lo que los convenios internacionales o la ley le señalen, conforme lo preceptúa el artículo 35 de la Carta.
La dirección de las relaciones internacionales del país no le está asignada a la Corte sino al Presidente de la República, como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa (artículo 189-2 de la Constitución), de manera que estimar el peso del principio de reciprocidad en materia de extradición o de cooperación judicial internacional es de su exclusiva competencia, como se reiteró en la providencia atacada, y en tal calidad, puede incurrir en la responsabilidad de que trata el artículo 198 Fundamental por los actos o las omisiones que violen la Constitución o las leyes. 2.
El defensor no aporta argumento novedoso que lleve a la Corte a revocar su decisión de negar la práctica de las pruebas que solicitó, pues insiste en su posición de que son útiles, conducentes y pertinentes, pero en orden a contradecir los argumentos y las pruebas aportadas por el estado requirente con la solicitud de extradición, cuando, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, el trámite de extradición no es el escenario adecuado para rebatir el mérito o la validez de las pruebas obtenidas en contra de la persona reclamada.
Además, tampoco ofrece argumento convincente que le permita entender a la Corte que las pruebas en cuestión son indispensables como fundamento del concepto, en armonía con el contenido del artículo 520 de la Ley 600 de 2000, dificultad que se aprecia porque unas buscan establecer cómo se orientan las relaciones internacionales del estado requirente o cómo se obtuvieron las pruebas que se van a aducir en contra del reclamado o que CANO CORREA se encuentra en un proceso de desmovilización, aspectos todos que escapan de los linderos temáticos del concepto que debe rendir la Corte.
Por las anteriores razones, no se revocará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER la providencia del 4 de abril de 2006, por medio de la cual se negó la devolución del expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, así como la práctica de pruebas solicitadas por el defensor de JHON EIDELBER CANO CORREA.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria