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24872(14-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 11 Expediente 24872 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 24872 Acta No. 78 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por SILVIO MARTINEZ PAREDES contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso que le sigue al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE DE POPAYÁN E.S.E. I.

ANTECEDENTES SILVIO MARTINEZ PAREDES llamó a juicio al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE DE POPAYÁN E.S.E., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con vigencia desde el 1º de junio de 1981 hasta el 2 de julio de 1999, fecha en que fue terminado en forma unilateral e injusta, y en consecuencia se le reconozca y pague la indemnización por despido sin justa causa, reajuste salarial con base en el salario mínimo convencional, cesantías “Por 17 años 10 meses 2 días” (folio 28, cuaderno del juzgado), intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones indemnización por mora, pensión sanción, demás prestaciones legales y extralegales y la depreciación monetaria con base en la certificación del DANE.

Fundó sus pretensiones en la vinculación que dijo haber tenido con el Hospital Universitario San José de Popayán, a través de contrato de trabajo realidad, de manera continua, por espacio de 17 años, 10 meses, 2 días, hasta el 31 de agosto de 1981 como supernumerario y de allí en adelante como Auxiliar en el Departamento de Personal, mediante un aparente contrato de prestación de servicios profesionales con el cumplimiento de horario de trabajo, recibiendo órdenes permanente; y en las afirmaciones de haberse visto obligado a renunciar por el constante incumplimiento de la demandada en el pago de sus salarios y prestaciones; que el cargo de auxiliar en la nueva planta de personal adoptada por acuerdos 004 de 1991 y 035 de 1997, se ubica en la categoría de trabajadores oficiales; que el Hospital es una Empresa Social del Estado, “categoría especial de entidad pública descentralizada, del orden municipal (Ley 100 de 1993 art. 94) y laboralmente quienes prestan sus servicios son por norma general empleados públicos con excepción de quienes desempeñen empleos de carácter puramente auxiliar u operativo o laboren en la construcción o el sostenimiento de obras públicas, según se precise en sus estatutos, son trabajadores oficiales” (folio 27, cuaderno del juzgado); y dijo, que su último salario fue de $349.575,oo.

Aseveró que la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo dice que, “para efectos de la clasificación de empleos, el Hospital reconocerá la clasificación de sus funcionarios según lo establecido en el numeral 3º del Art. 27 de los Estatutos del Hospital y su Parágrafo Único que indica que son trabajadores oficiales los contemplados según el acuerdo 004 de 1991” (folio 27); indicándose con ello, que era trabajador oficial, ratificado en el acuerdo 035 de marzo 25 de 1997.

El Hospital al responder, se opuso a las pretensiones de la demanda, negó los hechos aduciendo que la vinculación del demandante fue de dos formas, primero como supernumerario y posteriormente mediante contratos de prestación de servicios; igualmente negó que hubiera recibido salario como contribución de los servicios prestados y que cumpliera horario de trabajo, por la clase de vinculación y que sólo cumplen horario quienes laboran para el Hospital mediante contrato de trabajo y bajo subordinación jurídica a excepción de quienes lo hacen por turnos; propuso las excepciones de inexistencia del derecho, prescripción, carencia de derecho sustantivo de pedir, y la que llamó como innominada.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán que fue el del conocimiento, mediante sentencia del 29 de mayo de 2003, declaró la existencia de contrato de trabajo “bajo el principio de la primacía de la realidad” (folio 294, cuaderno del Juzgado); y condenó al Hospital, a pagar al demandante la suma de $14.171.890.33 por concepto de derechos sociales; debidamente indexada entre el 3 de julio y el día que se efectúe el pago; la suma de $237.116,72, por pensión sanción “a partir de los 50 años, si no los hubiere cumplido, o a partir del 3 de julio de 1999” (ibídem), con los incrementos anuales de ley; negó las demás pretensiones de la demanda y le impuso al demandado las costas del proceso.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del Hospital demandado y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó la del a aquo y en su lugar, negó las pretensiones al demandante y le impuso costas de la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario cabe decir que el Tribunal se fundó en el artículo 195-5 de la Ley 100 de 1993 y en especial el inciso primero del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, que dice textualmente que, “Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales; en las mismas instituciones” para concluir, que “si el demandante trabajó como auxiliar en el departamento de personal de la entidad demandada, desempeñando funciones específicas, como las que menciona en su demanda, que no atañen al mantenimiento de la planta física hospitalaria ni pueden catalogarse como de servicios generales, no es legalmente posible considerársele como trabajador oficial” (folio 30, cuaderno del Tribunal), sino como empleado público.

III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme el demandante interpuso el recurso de casación y en la demanda con la que lo sustentó (folios 9 a 24 cuaderno 4) que no fue replicada, le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, y en instancia, “confirme la del juzgado de conformidad con las pretensiones de la demanda, proveyendo sobre costas como corresponde” (folio 19, cuaderno 4).

Con tal propósito le formula un cargo en el que la acusa de interpretación errónea del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990. Después de transcribir el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y el 194 de la Ley 100 de 1993, 4º del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª del mismo año, el 1º del Decreto 1848 de 1969, normas que para él sirven de fundamento para establecer la clasificación entre empleado público y trabajadores oficiales; y otras normas sobre jurisdicción y competencia para conocer de los procesos en que actúe empleado público o trabajador oficial, sostiene, respecto del entendimiento del Tribunal, al parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, que al suponer, “que el demandante al trabajar como auxiliar en el Departamento de Personal de la entidad demandada desempeñando funciones específicas como las que menciona en su demanda, que no atañen al mantenimiento de la planta física hospitalario ni pueden catalogarse como de servicios generales ‘no es legalmente posible considerársele como trabajador oficial’ interpretó aislada y erróneamente la norma sin considerar que las actividades ejecutadas por mi mandante como auxiliar del Departamento de Personal o auxiliar de Administración a la fecha de su vinculación estaba clasificado como trabajador oficial” (folio 22, cuaderno de la Corte).

Considera que al aplicar la norma mal interpretada, el Tribunal no tuvo en cuenta, que no desempeñaba cargo directivo, como tampoco tenía vínculo legal o reglamentario con la demandada; que sus labores carecían de poder, “que el cargo desempeñado por el demandante era un cargo no directivo, que no tuvo vínculo legal y reglamentario, y que por las labores ejercidas por él, las cuales no ostentaban atribución alguna de poder, ni de representación, ni de dirección, ni de decisión, ni de ordenador, sino que era un mero ejecutor de actividades a él encomendadas por sus superiores, es decir que solo cumplía y ejecutaba actos materiales de naturaleza administrativa por su condición subordinada y de cumplimiento o de ejecución como una simple situación subordinada de servicio, encuadrándose dentro del general de servicios generales” (folios 22 y 23, cuaderno 4).

Así mismo dice, que el Acuerdo 035 del 25 de marzo de 1997, expedido por la Junta Directiva de la entidad, expresamente “fijó dentro del plan de cargos de la entidad como trabajadores oficiales a los funcionarios que ejercieran las actividades propias del nivel auxiliar” (folio 23, cuaderno 4). Asevera que el Tribunal no tuvo en cuenta, lo probado en primera instancia, “que se daban los tres elementos esenciales de carácter universal a saber: actividad personal, continuada subordinación o dependencia y un salario, sueldo o asignación como retribución del servicio” (folio 23, cuaderno 4).

IV CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quedó establecido atrás al hacerse el resumen de la sentencia, la conclusión de que no era legalmente posible considerar al actor como trabajador oficial, la fundó el Tribunal, en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, y en las afirmaciones hechas por el demandante en su demanda, de las que dijo: “que si el demandante trabajó como auxiliar en el departamento de personal de la entidad demandada, desempeñando funciones específicas, como las que menciona en la demanda, que no atañen al mantenimiento de la planta física hospitalaria ni pueden catalogarse como de servicios generales, no es legalmente posible considerársele como trabajador oficial” (folio 30, cuaderno del Tribunal).

Por lo anterior resulta desatinada la argumentación presentada por el recurrente cuando a través de la vía directa seleccionada para denunciar la interpretación errónea del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, la dirige a cuestionar aspectos puramente fácticos, tendientes a probar su calidad de trabajador oficial, por cuanto el cargo desempeñado no era directivo, tampoco tenía vinculación legal o reglamentaria y las labores no significaban poder ni dirección; pretendiendo de tal forma desvirtuar lo aseverado por el Tribunal, de que si estaba destinado “como auxiliar en el departamento de personal (…) desempeñando funciones específicas (…) que no atañen al mantenimiento de la planta física hospitalaria ni pueden catalogarse como de servicios generales, no es legalmente posible considerársele como trabajador oficial”; por ello, equivoca tanto la vía como la argumentación por cuanto demostrar la calidad de trabajador oficial del servidor demandante --determinado el cargo y funciones--, no puede hacerlo a través de la vía seleccionada para formular el cargo; pues la interpretación errónea, que es un concepto propio de la vía directa, no admite que se controvierta la decisión con base en hechos establecidos o pruebas valoradas, como lo pretende hacer el recurrente cuando afirma entre otras, que su cargo de auxiliar, estaba catalogado en el Acuerdo 035 del 25 de marzo de 1997, expedido por la Junta Directiva de la entidad demandada.

Esa sola falencia técnica conlleva a la desestimación del cargo. Sin embargo, habiendo fundado el Tribunal su convicción únicamente en la catalogación que hace el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, no sería posible el quebrantamiento de la sentencia, por cuanto tal precepto no clasifica dentro de los trabajadores oficiales, los cargos de auxiliar como lo dice el recurrente, al rezar el parágrafo en cita “Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales; en las mismas instituciones”.

Y, respecto de cómo puede hacerlo, el propio Acuerdo 035 de 1997, sólo basta anotar, que como tal es una prueba y solo puede ser revisada a través de la vía indirecta. De lo anterior deviene que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003), proferida por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso que SILVIO MARTINEZ PAREDES le sigue al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE DE POPAYÁN E.S.E..

Sin costas en el recurso, porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia