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24869(02-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 1741 de 1993Decreto 1848 de 1969Decreto 1953 de 2000Decreto 2127 de 1945Decreto 2150 de 1995Decreto 2282 de 1989Decreto 2651 de 1991Decreto 266 de 2000Decreto 797 de 1949Ley 3135 de 1968Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No 24869 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 68 Radicación No. 24869 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora MARTHA JUDITH BARRIOS CONRADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 24 de febrero de 2004, dentro del proceso ordinario que le adelanta la recurrente al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA –FONCOLPUERTOS - EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES MARTHA JUDITH BARRIOS CONRADO demandó a la citada entidad con el fin de obtener la reliquidación del auxilio de cesantía, pensión de jubilación y demás prestaciones incluyendo el tiempo descontado por concepto de licencias, suspensiones y huelga. Igualmente reclamó el reajuste de la prima de servicios proporcionales, las vacaciones y la prima de vacaciones y la prima de antigüedad.

También reclamó los intereses legales del 12% sobre las cesantías con un recargo del ciento por ciento a título de indemnización por su no pago, la indemnización moratoria y ultra o extra petita cualquier otro derecho que resulte acreditado. Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente, resumido del libelo: 1) Prestó sus servicios a Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, mediante un contrato de trabajado a término indefinido; 2) Que dio por terminado su contrato de común acuerdo con la empresa, en razón de la liquidación que de ésta ordenó la Ley 1ª de 1990; 3) La empleadora no liquidó en legal forma sus prestaciones, dado que para cuantificar la prima de antigüedad no tomó en cuenta todo el tiempo de servicios y no incluyó cada uno de los factores salariales devengados, dentro de los períodos respectivos para determinar las restantes prestaciones; 4) En la liquidación de prestaciones se le hicieron descuentos ilegales por concepto de suspensiones y huelgas; 5) La empleadora no le canceló al actor el 12% del valor total del auxilio de cesantía;

Presentó el agotamiento de la vía gubernativa el 5 de agosto de 1.993. 2. La entidad accionada no contestó la demanda ni compareció a la primera audiencia de trámite. 3. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 4 de octubre de 1995 (fls. 131 a 137 C. Ppal.), condenó a la entidad demandada a pagar al actor la suma de $1.073.440.12 discriminados de la siguiente forma: $28.798.97 por reliquidación de vacaciones, $32.634.37 por reliquidación prima de vacaciones, $49.687.35 por reliquidación prima de antigüedad, $163.589.53 por reliquidación de prima de servicios, $528.313.39 por reliquidación de auxilio de cesantía y la suma de $270.461.51 por concepto de salarios dejados de incluir.

Igualmente la condenó a reconocer y pagar a la actora la suma diaria de $8.630.46 a título de indemnización moratoria. El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la empresa demandada fue declarado inadmisible por el superior. Por auto del 26 de abril de 1996, el Juzgado accedió a librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva a continuación del proceso ordinario, conforme lo solicitó el demandante, por la suma total de $20.556.815.18.

Mediante auto del 13 de julio de 2001 el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago y ordenó que se remitiera el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Atlántico para efectos de dar cumplimiento al grado jurisdiccional de consulta. II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Del grado jurisdiccional de consulta conoció el Tribunal Superior de Pasto, de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo N° 1795 de 2003, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual por medio del fallo ahora impugnado revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió al demandado de todas las pretensiones.

En punto al aspecto materia central de la inconformidad de la censura encontró que la convención colectiva de trabajo aportada al proceso, en la que se apoyan las pretensiones de la parte actora, no es prueba idónea como equivocadamente lo entendió el juez de primera instancia, habida consideración que está autenticada por la Secretaría General de la Regional del Atlántico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuando para la época de los hechos, resultaba preciso que tal refrendación se realizará en la oficina donde se hizo el depósito de la convención, puesto que conforme al artículo 469 del C. S. del T. debía hacerse en el Departamento Nacional del Trabajo, cuya sede es la ciudad de Bogotá, en la oficina de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de Protección Social, por tanto la convención aportada por el demandante carece de valor probatorio por no ajustarse a los parámetros legales establecidos para tal efecto.

En sustento de su posición se remitió a varias sentencias de esta Sala que se han referido al tema. III. RECURSO DE CASACIÓN Pretende que case en su totalidad la sentencia recurrida para que una vez constituida esta en sede de instancia, confirme en su totalidad la sentencia proferida por el juzgador del conocimiento. Con esta finalidad presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral.

PRIMER CARGO Acusa por la vía directa, en el concepto de infracción directa de la ley sustancial del trabajo, el quebrantamiento de los artículos 467 y 469 Del Código Sustantivo del Trabajo; 4°, 5°, 25, 53, 48 y 228 de la Constitución Nacional; 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; 25 del Decreto 2651 de 1991; en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el Decreto 266 de 2000; 10 y 11 de la Ley 446 de 1998; 10 del Decreto 2150 de 1995; 1° del Decreto 2145 1992; 30 del Decreto 1741 de 1993 y; 2° del Decreto 1953 de 2000.

DESARROLLO DEL CARGO La censura después de referirse a las consideraciones en que se fundó el juzgador de segundo grado para restarle valor probatorio a la convención colectiva de trabajo aportada por la parte actora, señala que la misma fue aportada en su debida oportunidad, con la constancia de depósito respectiva, como soporte de las pretensiones reclamadas.

Posteriormente sostiene que en la sentencia recurrida se violó el Artículo 11 de la Ley 446 de 1998, sobre la validez de las pruebas, pues en este caso se trató de las fotocopias de un documento autenticadas por la entidad demandada, de modo que tratándose de un documento privado no requerían de dicha formalidad, máxime que en el curso del proceso tales pruebas no fueron tachadas o controvertidas por la demandada, luego debió otorgárseles pleno valor probatorio.

Igualmente sostiene que la sentencia recurrida viola la Constitución Nacional, al desconocer el derecho inalienable del demandante al trabajo, de cuyo ejercicio se deriva el derecho a gozar de todas las prestaciones sociales reconocidas y de una pensión de jubilación, de acuerdo a la ley y a la norma convencional, en razón a que en la sentencia acusada se desconoce el vínculo causal de estos derechos.

LA REPLICA Sostiene que el cargo está mal formulado porque se discute la apreciación y valoración de la convención colectiva de trabajo que son aspectos intocables en casación laboral cuando el cargo se dirige por la vía directa. SE CONSIDERA En la formulación del cargo la censura incurre en varias irregularidades, siendo las más notorias el acusar como norma infringida directamente el artículo 469 del C. S. del T, precepto que fue expresamente considerado en la decisión recurrida, hasta el punto que se apoyó esencialmente en éste para concluir que la convención colectiva no fue aportada al proceso con las exigencias que él prevé y, también, la de fundar el cargo en el supuesto quebranto de normas de la Constitución Política, las que conforme a la doctrina son disposiciones de carácter normativo que contienen principios generales que necesitan ser desarrollados legalmente de modo que su contravención repercute primero en la ley que en el principio constitucional desarrollado por ella, y por tal razón carecen de aplicabilidad inmediata y directa en las decisiones judiciales.

En consonancia con la primera de las deficiencias advertidas se observa que en la demostración del cargo no se controvierten las consideraciones del juzgador de segundo grado que lo llevaron a concluir que la convención colectiva obrante en el proceso no era prueba idónea en este caso, por no encontrarse autenticadas por la dependencia autorizada para tal efecto.

Igual sucede con las conclusiones del sentenciador de segundo grado atinentes a que los días descontados por suspensiones, licencia y permisos no remunerados, no fue caprichosa e injustificada, en razón a que tal descuento operó debido a que la actora no laboró 1 mes y 8 días al servicio de la empresa, advirtiéndose que la resolución donde aparece tal novedad constituye un acto administrativo en firme que no fue objeto de reparo alguno por parte de la actora.

Estas omisiones resultan trascendentes en la medida que con independencia de cualquier otra irregularidad imponen la desestimación del cargo, toda vez que las consideraciones aludidas continúan prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.

No obstante lo dicho, observa la Sala que resulta oportuno reseñar cual es el criterio doctrinante sobre el aspecto de fondo resuelto por el Tribunal, en relación con el tema de las autenticaciones de las convenciones colectivas de trabajo; para ello es suficiente remitirse a la sentencia de 4 de diciembre de 2002, radicada con el número 18948, providencia en la que se indicó lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2002, Radicación No.18384: “Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.

“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.

“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505”. Con todo, en el supuesto que por cualquier circunstancia se hallare fundado el cargo, no hay lugar a anular la sentencia recurrida, ya que la Corte al actuar como Tribunal de segundo grado al pronunciarse sobre la consulta tendría que mantener la revocatoria del fallo de primera instancia, en primer lugar porque ninguna de las pruebas aportadas al proceso acredita a que fechas corresponden los días descontados por la empleadora en la liquidación final de prestaciones de la accionante, particularmente no aparece que correspondan al último año de servicios pues en el registro de pagos que aparece a folios 112 y 113 del cuaderno de instancia no obra nota relativa a la ocurrencia de tal novedad, de manera que no podía existir condena por la falta de pago de salarios y menos de reajustes de las prestaciones sociales causadas a la finalización del vínculo laboral.

El cargo, conforme a lo expuesto inicialmente, se desestima. SEGUNDO CARGO Orientado por la vía indirecta denuncia la violación de los artículos 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 5° del Decreto Ley 3135 de 1968; 3° del Decreto 1848 de 1969; 11 y 17 de la Ley 6a de 1945; 52 del Decreto 2127 de 1945; artículo 1° del Decreto 797 de 1949; 51, 54, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 174, 175, 177, 251, 252, 254 y 258 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 177 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989.

Violación que anota influyó en el quebrantamiento del principio constitucional contenido en los artículos 228 y 229 de la Constitución Nacional, que destaca la prevalencia del derecho sustancial sobre otras formalidades del derecho. Quebrantamiento que se anuncia tuvo origen en los siguientes yerros fácticos que señala a la decisión recurrida en casación. “ - No dar por demostrado estándolo, el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y suscrita entre la empresa Puertos de Colombia y sus trabajadores de los terminales marítimos de la Costa Atlántica.

No dar por demostrado estándolo, que al existir diferencia en la liquidación final y pago de los servicios laborales prestados por mi representado como ex-trabajador oficial de la demandada, todas las prestaciones derivadas de ésta, arrojan diferencias dejadas de pagar, afectando con ello el monto de la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales y del monto real de su pensión de jubilación, lo que dio origen a la presentación de esta demanda laboral.” En el desarrollo del cargo sostiene la censura lo siguiente: “Al efecto, es de destacar que en el petitum aparecen relacionadas todas las pruebas conducentes al establecimiento de las prestaciones incoadas y que el honorable Tribunal Superior desestimó, bajo la presunción de no ser parte de las pruebas documentales, se establece la relación laboral entre las partes, con el agotamiento de la vía gubernativa, certificados de servicios prestados, sindicales, resoluciones que ordenan el pago cesantías definitivas y demás prestaciones sociales y el reconocimiento a gozar de una pensión vitalicia de jubilación y tarjetas de control de salarios del ex trabajador, la Convención Colectiva de Trabajo, todos ellos debidamente autenticados, siendo que en el mismo artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, tomado como base para la sentencia establece que: “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren pruebas”.

“El error del sentenciador consiste, en no examinar las pruebas aportadas, dando por ella errada aplicación in cita al desestimar la parte vital de la misma norma, dando como conclusión desestimatoria a las pretensiones de la demanda y que el juez A quo no vaciló en apreciar como prueba documental y así sin subterfugios jurídicos ya superados en la ley, procedió a despachar favorablemente las súplicas de la reliquidación de las prestaciones sociales convencionales, el reajuste de su pensión de jubilación moratoria, por el no pago oportuno y completo de lo que legal y convencionalmente le correspondía al ex trabajador y recurrente al momento de su desvinculación laboral de la entidad demandada.”.

LA REPLICA Aduce que de haberse cometido en este caso un error no habría sido de hecho sino de derecho y anota al respecto que la convención colectiva de trabajo requiere legalmente de prueba solemne, ad sustanciam actus, y si se aprecia y valora careciendo de la solemnidad que la configura o se rechaza y se la aprecia o valora teniendo la solemnidad exigida se incurre en error de derecho.

SE CONSIDERA La primera impropiedad que se observa en el ataque es la de atribuirle al sentenciador de segundo grado, al enunciar el primer yerro fáctico, una omisión que no cometió, cual es la de no haber advertido la existencia del depósito de la convención colectiva, cuando en realidad la razón para que en la decisión recurrida en casación le fuera restado todo valor probatorio a dicho convenio fue la de haber sido aportado en una copia autenticada por un funcionario que no tenía tal facultad, lo que es distinto.

Aspecto que además no controvierte la censura y, se repite, por ello continúa prestando sustento suficiente a la sentencia recurrida que por consiguiente se mantiene inalterable dado que sobre ella opera la presunción de acierto y legalidad que en este recurso obra sobre tales providencias. En torno al segundo yerro fáctico se tiene que la acusación se limitó a resaltar de manera genérica que su origen se debió a que dejó de examinar las pruebas aportadas al proceso, lo cual es absolutamente inexacto puesto que por el contrario sus consideraciones tienen soporte fáctico en medios de pruebas aportados al proceso.

Sobre el particular es del caso indicar que en casación laboral no es suficiente la alusión a todas las pruebas, pues corresponde al recurrente en este recurso extraordinario individualizar los medios de convicción que en su opinión dieron lugar a la ocurrencia de los yerros de hecho denunciados por su falta de apreciación o su estimación equivocada, precisando su incidencia en la apreciación fáctica controvertida, de acuerdo a lo dispuesto en este sentido por el artículo 90-5-b. del C. de P. L Conforme a lo expuesto se desestima el cargo; en consecuencia las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 24 de febrero de 2004, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta MARTHA JUDITH BARRIOS CONRADO al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - FONCOLPUERTOS - EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 18