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24868(18-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

17647 BANCAFE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.24868 ANTONIO CABARCAS HERRERA VS. FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.24868 Acta No. 91 Bogotá, D.C, dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005).

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ANTONIO CABARCAS HERRERA, contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2003, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES El proceso lo instauró el actor con el fin de obtener el pago de la diferencia salarial a partir del 7 de junio de 1991, dada su elección como miembro ejecutivo de “Fedetral”, conforme a los artículos 56 y 57 de la Convención Colectiva de Trabajo; en consecuencia, solicita la reliquidación de las primas de antigüedad, de servicios, de vacaciones, de las cesantías; la indemnización moratoria, las costas y lo que resulte ultra y extra petita.

Expuso que laboró para la demandada entre el 1 de agosto de 1974 y el 31 de diciembre de 1993; que por haber sido elegido miembro ejecutivo de la Federación de Trabajadores del Atlántico “FEDETRAL” en 1990, y reelegido en 1992, como miembro del comité de reclamos, le fue concedido permiso sindical; que por haber obtenido permiso permanente entre el 7 de junio de 1991 y agosto de 1993, se le debió incrementar el salario, lo que no ocurrió a pesar de los requerimientos; que por tal razón, se le redujo el promedio anual recibido con inicidencia en la liquidación de las primas señaladas, de las vacaciones y de las cesantías; que por no cancelarle dichas acreencias, la demandada incurrió en mora.

Agotó la vía gubernativa. El Fondo al contestar la demanda (folios 35 a 36 C. Principal), se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada y pleito pendiente. Mediante sentencia del 11 de marzo de 1997, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró no probadas las excepciones propuestas; condenó a la demandada a pagar diferencias así: $1.160.724.14, por salarios; $33.048.35, por vacaciones; $37.465.55, por prima de vacaciones; $90.987.77, por prima de antigüedad; $220.370.96, por prima de servicios proporcional; $3.472.262.76, por cesantía; y $102.231.81, diarios a partir del 11 de marzo de 1994, por indemnización moratoria.

No impuso costas. A folios 185 y 186 obra constancia de mandamiento de pago por la suma de $145.870.947.51, y del auto que dio terminación al proceso por pago total de la obligación (fl190). A folio 193 del cuaderno principal, consta que el 21 de mayo de 2002, el Juzgado del conocimiento, dispuso la remisión del expediente al Tribunal para efectos de la consulta.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por disposición del Acuerdo 1795 de 2003 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto tramitó la consulta respecto a la sentencia de primer grado, la cual revocó en su totalidad, y en su lugar absolvió a la demandada; no fijó costas en la consulta y las de la primera instancia las impuso a la parte actora (folios 11 a 21 C. del Tribunal).

El ad quem descartó la validez de la convención colectiva de trabajo, por no hallarla debidamente autenticada, pues adujo que era una reproducción mecánica avalada con un sello de la secretaría del “Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico”, cuando para la época resultaba imperioso que tal refrendación la hiciera la División de Registro Sindical de dicho Ministerio, conforme al artículo 469 del C. S. del T. En apoyo de su decisión, transcribió apartes de jurisprudencias que en su momento produjo la Corte.

Además, consignó que la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo, debía demostrarse acorde con las providencias transcritas y que el actor no había cumplido con la carga de la prueba que le correspondía. RECURSO DE CASACIÓN Fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Propone el accionante que se case totalmente la sentencia acusada, y que, en sede de instancia, se confirme íntegramente la del a quo.

Con ese propósito, y con la invocación de la causal primera de casación formula un cargo, que fue replicado en su oportunidad. CARGO ÚNICO Textualmente lo presenta así: “Acuso la sentencia impugnada … por cuanto violó de manera directa en razón de la aplicación indebida de las normas consagradas en los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y decreto 2651 de 1991, en armonía con el 61 del Código de Procedimiento Laboral, artículos 1 y 26 de los Decretos 1995 y 260 del 2000, 10 y 11 de la Ley 446 de 1998”.

Advierte que su discusión no está planteada sobre cuestiones fácticas, sino sobre puntos de puro derecho; que el Tribunal incurrió en desacierto jurídico al momento de aplicar el artículo 469 del C. S. del T., por cuanto dicha norma no indica que para demostrar la existencia de una Convención, se requiera de prueba solemne. Se refiere al contenido de los artículos 25 del Decreto 2651 de 1991, 1° del Decreto 2150 de 1995, 11 de la Ley 446 de 1998 y la Ley 712 de 2001; así mismo, a la modificación de la doctrina de la Corte sobre las exigencias de solemnidad previstas en el artículo 469 del C. S. del T, sobre las cuales, dice, modificó su criterio de interpretación al eliminar el carácter solemne que había prescrito; para ello comentó unos apartes de la sentencia 15120 del 16 de mayo de 2001, algunos de cuyos párrafos transcribió. A continuación, el recurrente sostiene que los desaciertos jurídicos en que incurrió el Tribunal son claros y ostensibles, en cuanto a la aplicación de los artículos 251 y 254 del C. de P. C., los cuales no disponen que solamente los documentos originales tengan valor probatorio; que confundió los conceptos de autenticidad documental con documentos originales.

En su apoyo, reproduce un pasaje de un fallo del Consejo de Estado. LA RÉPLICA Sostiene que el cargo es incompleto, por no mencionar las normas de derecho sustancial que consagran los derechos laborales que se reclaman; que las disposiciones citadas por el recurrente en la proposición jurídica son, en su mayoría, normas de procedimiento no consagratorias del derecho a los reajustes e indemnización moratoria pedidos en la demanda inicial.

SE CONSIDERA La crítica que la oposición le hace al cargo en cuanto lo tilda de incompleto, por no mencionar normas de carácter sustancial, no es atendible, dado que las pretensiones iniciales tienen como fundamento cláusulas convencionales, por lo que resulta suficiente la denuncia de las normas legales fuente de esta clase de derechos, como son los artículos 467, 469, 472 y 476 del C. S. del T., acorde con la flexibilidad que al recurso de casación le imprimió el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

De otro lado, no cabe duda que el Tribunal se equivocó al restarle validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que la copia allegada al proceso no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría General del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, hubiera autenticado y certificado su depósito.

El anterior ha sido el criterio de esta Corporación en el cual además se ha sostenido que tal medio de prueba, sí puede valorarse, aún cuando se presente en copia simple, siempre y cuando contenga la constancia del depósito ante el Ministerio del Trabajo, dentro del término legal. En ese sentido obran las sentencias, radicación 19318 del 12 de febrero de 2003, 18948 del 4 de diciembre de 2002 y recientemente la 23228 del 5 de octubre de 2004, cuyos términos son como sigue: “..Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.

“(..) Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “(..) Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.

“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.

“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.>. “Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia o fotocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria.

(Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505”. No obstante que el ataque en principio resulta fundado, no habría lugar a anular la sentencia recurrida, ya que la Corte al actuar como Tribunal de instancia, al pronunciarse sobre la consulta tendría que mantener la revocatoria del fallo del a quo, porque éste soportó su decisión para efectos de establecer diferencias aritméticas a favor del peticionario (fl.179), en las planillas que obran a los folios 10 y 11 del cuaderno principal, sólo que no las observó en forma acertada por cuanto desconoció partidas que dan cuenta de ajustes de sueldo tales como la de agosto de 1991, por $746.914.78; la de agosto de 1992, por $389.577.10; la de septiembre de 1992, por $2.815.032.32 y la de marzo de 1993, por $2.524.836.92, que debieron servirle como referente, y de donde fácilmente hubiera concluido que no existen las diferencias erróneamente establecidas.

Así las cosas, las condenas que impuso a la empleadora son, a todas luces, equivocadas, porque estableció saldos a favor del accionante, se repite, al tomar como base para sus operaciones matemáticas valores incompletos, y dejó de lado rubros que contenían el reconocimiento de sumas mayores a las estimadas, que sin lugar a dudas lo hubieran llevado a una decisión absolutoria y no la condenatoria que impuso en sentencia del 11 de marzo de 1997.

En ese orden tampoco procederían las otras pretensiones de la demanda, puesto que el soporte de su reclamación estaba sustentado en el resultado de la anterior, dado que, de haber tenido éxito incidirían en promedio para su liquidación; fuerza es concluir por lo tanto hubieran salido airosas, por lo que se proferirá decisión desestimatoria de las mismas.

Al no existir deuda prestacional alguna a cargo de la empresa demandada, tampoco hubiera procedido la indemnización moratoria. Esta Sala de la Corte al observar el contenido de los folios 203 a 224, del cuaderno principal, que corresponden a sentencia de tutela mediante la cual se ordenó el envío de los expedientes para efectos del grado de consulta, advierte cobros en procesos ejecutivos por sumas que el juez de tutela calificó de “astronómicas e irracionales” canceladas al aquí recurrente, como las siguientes: la del 25 de octubre de 1996, del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla por $ 214.483.641.oo; la de 21 de marzo de 1997, del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla por $ 121.559.122.oo; la de 10 de noviembre de 1995, del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla por $141.904.291.83 y la del 31 de enero de 1997 del despacho anterior por $ 345.942.464.60, y sobre las que además consignó: “obsérvese la forma inmisericorde con que se esquilmaba los intereses del Estado”,.

Por tanto a juicio de la Sala tales hechos dan lugar a que se disponga compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que, si lo estima viable, adelante la investigación correspondiente. Costas a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en el proceso promovido por ANTONIO CABARCAS HERRERA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo de la parte demandante.

Por Secretaría compúlsense copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que, si a bien lo tiene, lleve a cabo la investigación correspondiente, conforme a lo consignado en la parte motiva de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ CNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 13