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24867(30-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 24867 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 24867 Acta N° 60 Bogotá D.C, treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, el 9 de diciembre de 2003, en el proceso ordinario instaurado por ALEX GUILLERMO FONSECA LOZANO, contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “FONCOLPUERTOS”.

Téngase al doctor ENDRES GILBERTO SAENZ VELASQUEZ como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 25 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor le sean liquidadas y pagadas, debidamente indexadas, las diferencias de las mesadas causadas de su pensión mensual de jubilación, teniendo en cuenta el promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio, con los reajustes de la Ley 71 de 1988; igualmente los demás conceptos ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones adujo que laboró al servicio de la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, entre el 7 de mayo de 1974 y el 26 de noviembre de 1992, devengando al momento de su retiro un salario promedio mensual de $3.477.090,26; que se le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $1.140.702,50, muy inferior al 68.65% que debía reconocérsele, existiendo por lo tanto una diferencia de $1.242.842,87 mensuales a partir de su retiro, sin que hasta la presente se le haya reajustado, teniendo en cuenta además los incrementos en sentencias proferidas a su favor; que su empleadora fue creada por ley, con oficinas en la ciudad de Santa fe de Bogotá (principal), y en los Terminales Marítimos de las ciudades de Barranquilla, Buenaventura, Santa Marta, Cartagena, Tumaco, Leticia, etc., existiendo unidad de empresa, porque las actividades que se desarrollan en cada puerto son similares, conexas y complementarias, por lo que no debían existir diferencias de ninguna índole entre trabajadores de los puertos, y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada dio respuesta a la demanda, pero ésta se tuvo por no contestada en la primera audiencia de trámite, decisión que se ejecutorió. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla en fallo del 20 de noviembre de 1996, condenó la entidad demandada a pagar al demandante la suma de $ 178´950.598,33, por concepto de diferencia de mesadas de pensión de jubilación, entre el 26 de noviembre de 1992 y el 30 de noviembre de 1996.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2003, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, revocó en todas sus partes el fallo de primer grado y absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones de la demanda.

El ad quem fundamentó esa decisión, argumentando que la convención colectiva de trabajo aportada por el accionante no es idónea y carece de valor probatorio por no ajustarse a los parámetros legales establecidos para tal efecto, pues se autenticó por la Secretaría General de la Regional del Atlántico del Ministerio de Trabajo y Seguridad, cuando para la época de los hechos era necesario que tal refrendación se realizara en la oficina donde se depositó la misma, es decir, en el Departamento Nacional del Trabajo, al tenor de lo dispuesto en el art. 469 del C.S. del T., cuya sede es la ciudad de Bogotá, en la Oficina de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de Protección Social.

Al respecto expresó: “Como quiera que la pretensión del demandante tiene como fundamento una norma convencional debe acotarse que la prueba de la Convención Colectiva de Trabajo aportada por el accionante no es idónea, como equivocadamente lo entendió el a-quo, puesto que está autenticado por la Secretaría General de la Regional del Atlántico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuando para la época de los hechos, resultaba preciso que tal refrendación se realizara en la oficina donde se depositó la Convención Colectiva de Trabajo que al tenor del artículo 469 del C. S. T. debía hacerse en el "Departamento Nacional del Trabajo" cuya sede es la ciudad de Bogotá, en la oficina de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de Protección Social, por tanto la convención visible en el plenario carece de valor probatorio por no ajustarse a los parámetros legales establecidos para tal efecto.

Cabe recordar que en repetidas oportunidades ha hecho alusión esta Corporación al deber procesal de las partes, en materia de derechos convencionales, de acreditar la fuente de ellos, máxime cuando frente a una prueba de carácter solemne es de rigor ceñirse a los parámetros que establece la ley. (…..) No cabe duda entonces, que si ningún elemento probatorio idóneo obrante en autos señala el derecho al pago de conceptos extra legales durante el término de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo reclamados por el actor, y que a él le correspondía asumir la carga probatoria de la fuente de su derecho, quedó sin fundamento alguno sus pretensiones, debiendo soportar la decisión absolutoria que se fulminará en esta instancia.” V. DEL RECURSO DE CASACIÓN. Lo interpuso la parte demandante, pretendiendo según lo manifestó en el alcance de la impugnación que se case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia la Corte confirme la decisión de primer grado.

Con esa finalidad, fundamentado en la causal primera de casación laboral formuló dos cargos que fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de “ haber violado de manera directa en razón de la aplicación indebida de las normas consagradas en los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 del decreto 2651 de 1991,10 y 11 de la ley 446 de 1998, en armonía con el 61 del Código de Procedimiento Laboral, y en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, éstos últimos aplicados indebidamente por el sentenciador.” En su desarrollo la recurrente pone de presente su total conformidad con las conclusiones fácticas contenidas en la sentencia impugnada y el análisis probatorio realizado por el Tribunal para dar por establecidos los hechos del proceso, por lo que los cargos que presenta para demostrar el desconocimiento del derecho objetivo, son estrictamente jurídicos.

Seguidamente plantea lo siguiente: “ a) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, en relación con el caso específico, realizó una interpretación errónea del numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que la copia de la Convención Colectiva de Trabajo arrimada al proceso, por ser expedida por una autoridad que no tenía competencia, carecía de validez probatoria. b) El numeral primero del artículo 254 del citado código, no señala, qué, solamente los documentos originales tienen valor probatorio.

Si ello es así, entonces aparece claro el desacierto jurídico en que incurrió el tribunal, toda vez, que aquella copia que contiene la Convención Colectiva de Trabajo y arrimada al proceso por la parte demandante, no perdió su eficacia probatoria por la circunstancia que el Ministerio del Trabajo -Seccional Atlántico certificará de su depósito, pues, debe tenerse presente que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público, y por lo tanto, se encuentra investido de autoridad para dar fe del mencionado hecho.

Así las cosas, conviene recordar que la jurisprudencia elaborada por el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “ Efectivamente el articulo 320 del C. P. y M. prescribe, como un deber de los jefes autorizados da las dependencias administrativas, la expedición de copias de los documentos que existan en los archivos de la Administración Pública tanto del orden nacional, como departamental y municipal.

Como la disposición se refiere a copias, sin distinción, debe entenderse que comprende cualquier tipo de copias ya consistan en trascripción, o en reproducción mecánica del documento. Igualmente, el artículo 254 prescribe que las copias, o sea tanto las trascripciones como las reproducciones mecánicas tendrán el mismo valor probatorio del original, cuando han sido autorizadas por un funcionario público en cuya oficina se encuentra el original.

Por consiguiente, ha de concluirse que existe plena armonía entre uno y otro precepto y que la exigencia de autenticación por un notario sólo puede referirse a las que no reposen en el archivo notarial o a las que se hallen en poder de particulares.” c) En efecto, conviene tener presente que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al revisar su doctrina sobre el mismo tema, varió su criterio jurisprudencial a que aludió el tribunal Superior de Pasto en la sentencia impugnada.

Por esta circunstancia, debo mencionar que desde el pasado 16 de mayo de 2001, expediente 15.120, la Sala de Casación Laboral modificó su criterio, al eliminar el carácter solemne que había prescrito, en relación con la forma de demostrar la validez y depósito de las Convenciones Colectivas. Dicha doctrina se reitera, entre otras, en la siguientes decisiones: sentencia 21 de octubre de 2001 dentro del expediente 16505 M. P. Carlos Isaac Nader y sentencia de 8 de octubre de 2003 dentro del expediente 21.130 M. P. Germán Valdés Sánchez; d) En este orden de ideas, estimó que la interpretación hecha por el tribunal en relación con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil es errónea, al ser exegética y restrictiva y no obedece a los parámetros que señaló la sala que hoy conoce de este asunto, dentro de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2000, expediente 16505 M. P. Carlos Isaac Nader. e) A nuestro juicio, el valor probatorio de los documentos, no penden que sean originales o copias autenticadas, pues, el principio de la libre formación del convencimiento determina en todos los casos, que el juez haga dicho examen con fundamento en este principio, el cual se encuentra consagrado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral.” Finalmente adujo, que de haber interpretado el ad quem en su verdadero alcance el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no hubiera absuelto a la parte demandada, sino confirmado el fallo de primera instancia, pues el funcionario atestador de la convención tiene competencia funcional y orgánica para ello.

VII. REPLICA A su turno la parte opositora citó apartes de las sentencias de casación del 28 de febrero de 1979, 26 de mayo de 1995 y 19 de enero de 1996, relacionadas con los requisitos de la demanda de casación, para decir que el cargo formulado carece de eficacia y peca de incompleto, debido a que ni siquiera menciona las normas de derecho sustancial que consagran los derechos laborales que se reclaman, por cuanto los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que señala violados por “aplicación indebida”, regulan en su orden, la definición de lo que es convención colectiva de trabajo, la forma como debe celebrarse, su extensión por acto gubernamental y las acciones judiciales que tienen los trabajadores para exigir su cumplimiento o pago de daños y perjuicios ante su incumplimiento por parte del empleador; y las demás disposiciones citadas, son en su mayoría normas de procedimiento no consagratorias del derecho a los reajustes de prestaciones sociales e indemnización moratoria, pedidos en la demanda inicial.

VIII. SE CONSIDERA. No es de recibo el reproche que la oposición le hace al cargo en lo referente a la proposición jurídica, toda vez que las reliquidaciones solicitadas se fundamentan en lo dispuesto en normas convencionales y por ello es suficiente con denunciar las normas legales sustantivas de carácter nacional fuente de esta clase de derechos, como son los artículos 467, 468 y 469 del C. S. del T., lo cual está de acuerdo con la morigeración que al recurso de casación introdujo el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

Ahora bien, el recurrente tiene razón al reprocharle al Tribunal el no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, aduciendo que la copia de ésta aportada al proceso no cumple con los requisitos legales, porque la constancia de autenticidad puesta en ella, no está autorizada por quien tenía la facultad de hacerla, como era el depositario de las convenciones, en este caso el Ministerio de Trabajo - División de Asuntos Colectivos de Trabajo, posición que como reiteradamente se ha dicho por esta Sala, es equivocada, en virtud a que quien suscribió la referida nota es un funcionario público y por ende sus actos se presumen legales.

Tal criterio quedó plasmado, entre otras sentencias, en las de radicación 18948 de diciembre 4 de 2002, 19318 de febrero 12 de 2003 y recientemente en la 23228 de octubre 5 de 2004, al decir: “ Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho...Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente: Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente.

En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella. “Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.>.

Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia o fotocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria.

(Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.” Por lo tanto el cargo sería fundado, más no puede prosperar, por cuanto la Corte en sede de instancia, tendría que declarar probada oficiosamente la excepción de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del C. de P. C., en armonía con el 332 ibídem, aplicables por analogía en materia laboral, según lo previsto en el artículo 145 del C. P. del T. y de la S.S., porque de acuerdo con los documentos obrantes a folios 85 a 90 del cuaderno principal, la pretensión de reajuste de la pensión del demandante ya había sido objeto de debate en un proceso anterior entre las mismas partes, tramitado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, donde se absolvió a la entidad accionada de esa súplica, mediante sentencia del 8 de noviembre de 1995, que según el auto que aparece a folios 93 a 98 solo fue apelada por la demandada y se declaró inamisible el recurso por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

En las consideraciones de esa providencia, se dijo: “En el escrito de demanda, el actor señaló como pretensiones se reliquide la prima de servicio de diciembre de 1991,, así como el auxilio de cesantía definitiva, el monto de la pensión de jubilación, ” Y en su parte resolutiva “4° ABSOLVER a la demandada del reajuste del monto de la pensión de jubilación, por estar en el tope de los 17.5 salarios mínimos mensuales.” ( La negrilla no es del texto) De otro lado, en las consideraciones que hizo el juez de primer grado, dentro del fallo proferido en el presente proceso, manifestó: “Al accionante se le estableció un tope máximo de 17.5 salarios mínimos legales en el monto de la Pensión de Jubilación, pero al establecerse en la Nominas de Pensionados de la Empresa Puertos de Colombia en los puertos de Barranquilla, Santa Marta, Cartagena, Buenaventura, etc. que este tope había sido superado en el Monto de la Pensión de Jubilación tal como aparece en el expediente en las nominas de pensionados de FONCOLPUERTOS para el año de 1996, en el puerto de Barranquilla la Pensión de Jubilación del señor JAIRO ENRIQUE PALENCIA CERRA, recibe la suma de $ 3´996.058.00 mensuales; el Pensionado por Jubilación, señor ENRIQUE MARTELO BUELVAS, con mesada de $4´265.861,96.

El señor ( ) Por lo que el Juzgado considera viable la súplica del Accionante en la reliquidación del monto de su Pensión de Jubilación por la igualdad y equidad.” IX. SEGUNDO CARGO En él se dice que la sentencia acusada “viola indirectamente por aplicación indebida las normas consagradas en los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, al incurrir en un error de hecho que surge de la indebida valoración del documento que contiene la Convención Colectiva, al no tenerla como documento auténtico siéndolo, y a su vez, de no haber tenido en cuenta que el recurrente era destinatario del precitado acuerdo convencional”.

En desarrollo del cargo se plantea que el Tribunal incurrió en varios errores de hecho, así: a) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor no aportó la convención colectiva de trabajo, en los términos indicados por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.. b) No haber dado por demostrado, estándolo, que el actor aportó la convención colectiva, conforme al artículo 469 del C. S. T., esto es, autenticada ante funcionario competente. c) No haber dado por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo.” Señala como pruebas equivocadamente apreciadas las que se encuentran en los folios 23 a 76 del cuaderno de primera instancia, y la certificación que obra a folio 77.

Para sustentar su afirmación la censura expuso: “Estimó, salvo mejor opinión en contrario, que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto, en lo que hace relación con el presente caso, incurrió en un error de hecho, en cuanto apreció mal la copia que contiene la Convención Colectiva de Trabajo. En el folio 23 del cuaderno principal de este proceso, obra de manera evidente que la copia de la Convención Colectiva del Trabajo arrimada al proceso fue autenticada por la secretaria General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y que dicho acuerdo, tiene constancia de depósito del 8 de junio de 1987, es decir, dentro del término de ley.

En el folio 77 del primer cuaderno, obra que Alex Guillermo Fonseca Lozano, se encontraba afiliada a la organización sindical Sindeoterma. Por lo precedentemente expuesto, el cargo tiene vocación de prosperidad. Al hacerse un juicio estudio de las pruebas antes mencionadas, aparece con claridad meridiana que la convención colectiva fue arrimada en debida forma, y que por ello, de no haber incurrido el tribunal en los yerros tácticos antes mencionados, la liquidación de la pensión de jubilación de mi mandante se hubiera ajustado a la realidad legal”.

X. REPLICA La parte demandada manifestó que el cargo a más del defecto insubsanable de técnica, consistente en no mencionar siquiera las normas sustanciales laborales que consagran los derechos reclamados, invoca como quebrantados los artículos 51 y 53 del C.S. del T., modificado este último por el artículo 4º de la Ley 50 de 1990, que no son normas aplicables a los trabajadores oficiales, como lo es el demandante, sino a los trabajadores particulares.

Que igualmente y lo que es un defecto más ostensible, es el omitir demostrar, cuando se sustenta, en qué consiste o cuál es la apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo en que pudo incurrir el Tribunal, cuando le negó todo valor probatorio a la presentada. XI. SE CONSIDERA No acierta la replica en los dos primeros reparos que hace al cargo, toda vez que en la proposición jurídica se mencionan como violados por aplicación indebida los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, y las reliquidaciones solicitadas tienen como soporte lo dispuesto en normas convencionales, por lo tanto como se dijo en el cargo que antecede es suficiente con denunciar las disposiciones legales sustantivas de carácter nacional, fuente de esta clase de derechos, como son los citados artículos, lo que está acorde con la morigeración que al recurso de casación introdujo el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

De otro lado como normas quebrantadas la censura no menciona para nada los artículos 51 y 53 del C. S. del T. En lo que si tiene razón y ello constituye un evidente defecto de técnica, es cuando sostiene que el recurrente omite demostrar en qué consiste o cuál es la apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo en que pudo incurrir al Tribunal al negarle todo valor probatorio y que obviamente ha debido demostrarse en qué consistió el desacierto jurídico, toda vez que en casación no basta con relacionar las pruebas que se dejaron de apreciar, sino que es necesario también explicar de manera precisa frente a cada una de ellas, que es lo que efectivamente acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión y en qué consistió el error de hecho, que debe ser manifiesto.

Fuera de lo anterior encuentra la Sala, contrario a lo que afirma el recurrente, que el ad quem no desconoció la existencia de la convención colectiva, porque a ella hizo amplia alusión, y lo que verdaderamente ocurrió fue que no le dio validez, por cuanto la copia allegada al proceso, según él, no satisface los requisitos legales, dado que la constancia de autenticidad no fue puesta por quien tenía la facultad de hacerlo, en este caso la División de Asuntos Colectivos del Ministerio de Trabajo, aspecto estrictamente jurídico, no atacable por la vía de los hechos.

Por lo tanto el cargo se desestima. Costas por cuenta del recurrente, toda vez que los cargos formulados fueron replicados. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, el 9 de diciembre de 2003, en el proceso ordinario instaurado por ALEX GUILLERMO FONSECA LOZANO, contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “FONCOLPUERTOS”.

Costas del recurso como quedó indicado en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17