CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 24865 Miguel Porras Baena y otro PAGE 3 Casación 24865 Miguel Porras Baena y otro Proceso No 24865 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.339 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados MIGUEL PORRAS BAENA y ANDRÉS MIRANDA CARRILLO, contra el fallo de segundo grado mediante el cual el Tribunal Superior de Cartagena confirmó el proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, a través del cual fueron condenados a las penas principal de 28 años de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años y a pagar el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales, como responsables del delito de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron resumidos por el a quo así: “Refiere el material probatorio que obra en el paginario que estos se originaron el día 25 de mayo de 1997, en horas de la tarde en el vecino Corregimiento de Galerazamba –Bolívar–, en el curso o desarrollo de una fiesta popular denominada “CERVECERO”. Se tiene que el hoy occiso laboraba en una finca ubicada en los alrededores de la población antes mencionada, conocida con el nombre de la “Paloma”, aprovechando el evento y que se encontraba de descanso de sus jornadas laborales, se dirigieron a la población, en donde libaron copas entre ellos y varias personas del lugar.
Que en el momento en que el grupo conformado por el occiso MOISÉS DIAS (sic) TORRES, se dedicaban a ingresar unos alimentos en casa de una lugareña, al antes nombrado se le cayó un plato que contenía sopa rompiéndose el recipiente, lo que causó el disgusto de uno de los presentes distinto del grupo, quien de inmediato reclamó el valor del utensilio, interviniendo la oferente de la comida, para poner fin al alegato, diciendo que eso no tenía valor alguno. Que más tarde se encontraban por las cercanías de la plaza de dicha población, cuando fueron confrontados nuevamente por quien reclamaba el valor del plato, lo que originó una discusión degenerando en una riña. Que ante el hecho de no ser el occiso y al parecer la mayoría de sus compañeros nativos, emprendieron la huida para ponerse a salvo, ya que la mayoría de la población se alzó en su contra, logrando refugiarse en la casa de la señora NIDIA DEL CARMEN ALVARADO MONTALVO, sitio al que también penetraron varios individuos entre los que se encontraban JUAN PORRASBAENA, sus hermanos DIEGO PORRAS BAENA y MIGUEL PORRAS BAENA y ANDRES MIRANDA CARRILLO y un sinnúmero de lugareños no identificados, quienes armados de palos, garrotes y martillos, la emprendieron a golpes en contra de los “FORÁNEOS”, enardecidos o alterados los violentos; porque uno de los hermanos PORRAS BAENA, DIEGO, había resultado herido con arma cortopunzante; incriminándose de este hecho a uno de los “CARTAGENEROS”.
Ante la agresión de la cual fueron víctimas varios compañeros de MOISÉS DÍAZ, quien se encontraba bajo los efectos del licor, quedando a merced de la multitud enardecida, quien desfogó su ira en la humanidad del antes mencionado, ocasionándole graves e irreparables daños en el cráneo y masa encefálica, que a la postre le ocasionaron la muerte.” 2.
La Fiscalía Cuarenta y Dos Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Cartagena, con fundamento en los anteriores hechos, abrió investigación en contra de DIEGO, JUAN y MIGUEL PORRAS BAENA y ANDRES MIRANDA CARRILLO, a la que inicialmente vinculó al primero en diligencia de indagatoria y le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva mediante resolución que ulteriormente revocó, después de haber practicado algunas pruebas. 3.
Los demás sindicados fueron vinculados legalmente a la investigación y previó cierre parcial de la misma respecto de JUAN ANTONIO y DIEGO PORRAS BAENA, por medio de resolución de 18 de febrero de 1999, se calificó el mérito del sumario acusando al primero de los nombrados por el delito de homicidio agravado y precluyendo la actuación en relación con el segundo. 4.
Posteriormente, la misma fiscalía dispuso el cierre de la investigación en lo tocante a los procesados ANDRES MIRANDA CARRILLO y MIGUEL PORRAS BAENA, a quienes mediante resolución de 23 de julio de 1999, acusó en condición de autores del delito de homicidio. 5. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena adelantó la fase del juicio y previo agotamiento de la misma, el 17 de mayo de 2002 profirió sentencia condenando a ANDRES MIRANDA CARRILLO y MIGUEL PORRAS BAENA como autores responsables del delito de homicidio agravado. 6.
El anterior fallo fue impugnado por la defensa y confirmado por el Tribunal Superior de Cartagena mediante el suyo de 7 de julio de 2005. 7. En consecuencia, el defensor de lo sentenciados insiste en sus argumentos a través del recurso extraordinario de casación. DEMANDA DE CASACIÓN El recurrente formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, los cuales se sintetizan del siguiente modo: Cargo Primero (Nulidad) Manifiesta que desde el comienzo de la investigación se vislumbró que se estaba en presencia de un delito de homicidio en concurso con lesiones personales de las que fue víctima Diego Porras Baena y daño en bien ajeno, como se desprende de la declaración rendida por Nidia Alvarado, presunta víctima de ese ilícito.
Por lo anterior, dice, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época del suceso, el cual establece que las conductas punibles deben investigarse y juzgarse conjuntamente, solicitó a la Fiscalía investigará el aludido delito de lesiones personales, deber que omitió causando agravio al artículo 250 de la Constitución Política en cuanto dispone que “ corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes”.
Así mismo, asevera, se dejaron de investigar otros hechos delictivos que fueron relatados por Nidia Alvarado en la declaración que rindió bajo la gravedad del juramento, en donde afirmó que a uno de los compañeros del occiso le sacaron un ojo y que a otro lo habían apuñalado. También señala que la Fiscalía no dio cumplimiento al principio de investigación integral contenido en el inciso final del artículo 250 de la Constitución Política, ya que no vinculó al proceso a otros imputados entre ellos, al señor Inocencio Pérez, alias “Chencho Pérez”, pues de “haber recepcionado esta prueba, talvez la situación de sus defendidos, fuera otra hoy”.
Las anteriores omisiones, manifiesta, constituyen comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y que conllevan a una nulidad de acuerdo con lo dispuesto en la causal 2ª del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal. Igualmente, señala que tampoco se vincularon al proceso a JHONY CASTRO ALVARADO, CEFERINO PORRAS JIMENEZ y HENRY CASTILLO GUZMÁN. Cargo segundo (error en la apreciación de la prueba testimonial) Manifiesta que en la sentencia se incurrió en error en la apreciación del testimonio de la señora NIDIA ALVARADO en cuando su versión no fue analizada en conjunto con las demás pruebas que conforman el acervo probatorio, como lo dispone en el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, pues a pesar de que existe un buen número de elementos probatorios, se apreció aisladamente, como que solamente se tuvo en cuenta el aludido testimonio.
En tal sentido, dice el libelista, la declarante faltó a la verdad al manifestar bajo juramento que había visto los hechos, cuando los demás declarantes que concurrieron al proceso son concordantes en manifestar que cuando se inició la discusión en la casa de la señora Nidia Alvarado está salió precipitadamente, en compañía de la señora Gloria Aurora Jiménez, en busca de la policía, por lo que cuando regresó, los hechos ya se habían consumado.
Con la misma perspectiva, hace alusión a los testimonios de Luis Manuel Molinares Redondo, Jairo Vanegas Cuadrado, Gloria Aurora Jiménez, Epifanio Licona, y los suministrados por los agentes de la Policía Nacional DONALDO ENRIQUE BARRIOS e IVAN MANUEL PERALTA VILLALBA, quienes para la fecha de los hechos prestaban sus servicios en la Estación de Policía de Galerazamba.
De otro lado, expone que la versión de la señora Nidia Alvarado no merece ningún crédito ya que, como lo declaró Epifanio Licona, pidió plata para no declarar en contra de los procesados, manifestó su interés de perjudicar a los hermanos PORRAS al pedir condena para ellos; mintió en la declaración al manifestar que no sabía que había herido mortalmente con una puñalada a Diego Porras Baena, cuando tenía certeza que este hecho fue ejecutado por su sobrino Jhony Castro Alvarado, a quien ocultó en su casa y lo sacó de la población en una bicicleta para ocultarlo de las autoridades y de la población. Tampoco puede generar credibilidad porque de rodillas le juró a Juan Antonio Porras Baena que se las tenía que pagar por haberla engañado por no haberla sacado a vivir por ser su amante, circunstancia que aquél refirió en la ampliación de indagatoria, cuyo dicho merece credibilidad por no haber sido controvertido en el proceso.
Que en este proceso no hubo investigación integral porque no ha sido posible determinar con precisión y certeza cuál de las tantas manos, de quienes armados con garrote y martillo, le causó la muerte a MOISES DÍAZ. En consecuencia, lo que se vislumbra en el proceso es un panorama sembrado de dudas que no se pueden desvanecer, para determinar con certeza quién fue el autor del golpe mortal propinado a la víctima; y a esta situación se llegó por la falta de una investigación integral acerca de todo lo ocurrido y más cuando, como lo refirió el fiscal que resolvió la situación jurídica de Juan Antonio Porras Baena, la mayoría de la población se alzó en armas contra los foráneos 3.
Como conclusión solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia casar la sentencia del Tribunal y, en su lugar, se decrete la nulidad de lo actuado a partir del cierre del ciclo instructivo ordenando la libertad de MIGUEL PORRAS BAENA, pero si esto no es posible se absuelva a los procesados con fundamento en los argumentos propuestos en el cargo dos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Corte ha insistido en que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque requiere una presentación lógica adecuada de cada una de las causales invocadas y legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado.
Razones por las que la Sala ha sido insistente en reiterar que la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, como sucede con los alegatos que se presentan en el curso de las instancias. En consecuencia, en cuanto el recurso extraordinario de casación se entabla contra una sentencia que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, requiere del cumplimiento de determinadas exigencias de forma y contenido, señaladas en la ley y suficientemente desarrolladas por la jurisprudencia, las cuales, de no ser cumplidas a entera cabalidad, le imponen a la Corte inadmitir la demanda.
La lógica que gobierna el recurso y el principio de no contradicción que lo preside, imponen la formulación y sustentación por separado de cada una de las causales de casación aducidas y de los cargos respecto de cada una presentados, de manera independiente si fueren excluyentes, pues cada uno de los motivos de invalidación de la sentencias previstos en la ley, obedecen a una naturaleza y alcance propios que ameritan desarrollo y demostración autónoma respecto de los restantes. 2.
En tratándose de la nulidad pedida con amparo en la causal tercera de casación por quebrando al debido proceso porque durante el trámite del proceso, incluida la actuación que se escindió respecto de Juan Antonio Porras Baena, no se investigaron los otros hechos punibles que supuestamente concurrieron con el homicidio, ni se vincularon a sus autores, así como tampoco a otras personas presuntamente comprometidas en la comisión del homicidio de Moisés Díaz, el reparo carece de fundamento frente a la situación de los procesados MIGUEL PORRAS BAENA y ANDRÉS MIRANDA CARRILLO.
Lo anterior en cuanto el censor no tuvo en cuenta, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, que cuando se argumenta la violación del debido proceso, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, él tiene la carga de demostrar la existencia de la irregularidad y su connotación sustancial, indicando de qué manera afecta las garantías de los sujetos procesales o desconoce la estructura del proceso.
En consecuencia, si trata de aducir transgresión al principio de investigación integral, es inevitable para el recurrente señalar el medio o los medios probatorios dejados de practicar y su trascendencia en la situación procesal de los encartados, sin que sean suficientes para vislumbrar un resultado favorable afirmaciones tan vagas como que no se investigaron los otros delitos que cometió la turba de agresores en contra de las personas que estaban con el occiso o los daños causados a la casa de la señora Nidia Alvarado, o que no se vincularon al proceso otras personas respecto de las cuales, en su criterio, emergen razones fundadas de que participaron en los hechos investigados, aspectos en relación con los cuales no presenta argumentos que racionalmente indiquen como afectarían favorablemente la situación de sus representados, los cuales debe exponer el censor, pues la Corte por virtud del carácter rogado del recurso extraordinario, no puede entrar a deducirlos de los planteamientos reiterativos de la defensa.
Por esto es por lo que la Sala al resolver acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto y sustentado con similares argumentos por el defensor de JUAN ANTONIO PORRAS BAENA, con fundamento en los hechos investigados, señaló: “En efecto, así sean ciertos los supuestos sentados por el impugnante, no menos lo es que éste no suministró ningún argumento acerca de cómo la vinculación de esos terceros o la inclusión de los delitos a que alude habría producido una modificación favorable en la situación de su representado, mucho menos cuando en manera alguna logra demostrar que el resultado punible homicidio obedeció exclusivamente a la conducta de Inocencio Pérez y no también a la actividad de su defendido, ni de qué manera habría variado la situación del enjuiciado por la inclusión de otros delitos cuya autoría ni se le imputa a él, ni ninguna incidencia se evidencia respecto al hecho homicida.
“Es que -como lo tiene entendido la Sala- “la no vinculación de quienes el recurrente señala como otros partícipes no incide en las garantías de los presentes, pues el hecho apunta al desconocimiento de la unidad procesal, pero deja de lado que si bien existen normas procesales que ordenan que por cada conducta punible se impone adelantar una sola actuación procesal (artículos 88 y 89, derogado y actual, respectivamente), las mismas disposiciones permiten la posibilidad de apartarse de esa regla general, como que dejan a ‘salvo las excepciones constitucionales o legales’, dentro de las cuales cabe señalar que el legislador previó como causales de ruptura de esa unidad, entre otras, cuando se opte por cierres parciales o la resolución de acusación no comprenda todos los delitos o partícipes (artículos 90 y 92). ‘La ruptura de la unidad procesal –dice el artículo 89 (88 anterior)— no genera nulidad siempre que no afecte garantías constitucionales’.
La simple confrontación ‘objetiva’ del cargo con la normatividad, hace que aquel carezca de fundamento. “Ningún daño en sus derechos, por la no vinculación de otras personas que en apariencia son partícipes en el delito, sufre la persona que legalmente lo está. Si se presentara alguna lesión, sólo se podría pregonar sobre quienes no han sido llamados de manera oportuna a responder por los cargos en su contra.
De tal manera que quien no se encuentra en esas condiciones, carece de interés jurídico para reclamar una solución por una irregularidad que no lo afecta” (Sentencia de 5 de agosto de 2.003. Rad. No. 18.990). ” “El no haber investigado los demás delitos a que hace referencia el defensor, ni vinculado a sus supuestos autores, ni a otras personas que hayan concurrido a la producción del resultado homicida no comporta una irregularidad procesal tal que invalide lo actuado, pues el propio ordenamiento prevé esa eventualidad a condición de que no se afecten con ello garantías fundamentales, según lo prescriben los artículos 89, 90 y 92 de la ley 600 de 2000, toda vez que siendo la responsabilidad penal de carácter individual la que se predique de otro supuesto partícipe no necesariamente excluye la del procesado ni su omisión en vincularlo afecta las garantías de quien sí lo fue siempre que, como en el evento en estudio, haya contado con todas las oportunidades de controversia.
Mucho menos puede entenderse constituida una tal irregularidad cuando el reparo hace relación a la omisión en investigar punibles en cuya comisión el censor no involucra a su prohijado, lo cual trasciende al interés en recurrir en la medida en que su imputación ninguna incidencia produciría en la situación del acusado. Deficiencias que el defensor no superó en la demanda cuya fundamentos lógicos y de debida argumentación se examinan ahora y que imponen su inadmisión. 3.
En relación con el segundo cargo, es del caso reiterar que si el censor dirige el ataque contra la sentencia de segunda instancia con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, esto es, por incorrecta apreciación de una prueba, por error de hecho o de derecho, se obliga a identificar la clase de error que invoca y las diversas hipótesis que en relación con cada uno se presentan.
Si encamina el ataque por la vía del error de hecho, debe clarificar si él se originó al haber incurrido el fallador en falso juicio de existencia, por haber ignorado una prueba legal, regular y oportunamente incorporada o por haber supuesto una que no hace parte del proceso, o falso juicio de identidad por haber desfigurado el sentido objetivo de una determinada prueba, esto es, poniéndola a decir lo que en verdad no dice.
Con igual empeño debe proceder, si lo que denuncia es que el juez incurrió en falso raciocinio, es decir, porque se apartó de la sana crítica y aplicó, por ende, una regla de la ciencia, una regla de la lógica o una máxima de la experiencia de manera equivocada o que no correspondía al caso. A su vez, si acude al error de derecho como fundamento del cargo, imperioso es que precise alguna de las diversas hipótesis que al respecto pueden ocurrir, verbi gratia, si falso juicio de legalidad porque el juzgador consideró una prueba irregularmente aportada al proceso, desconociendo los requisitos exigidos en la ley para su incorporación; o falso juicio de convicción por haberle negado a un medio probatorio el valor previamente asignado en la ley o por conferirle una valoración diversa a la que la ley le ha fijado.
Además de lo anterior, el libelista debe cuidarse de no involucrar en un mismo cargo diferentes motivos de censura, dicho de otro modo, cargos excluyentes, pues su presentación es viable cuando se presentan por separado y en forma subsidiaria, de modo que al presentarlos dentro de uno solo, se viola el principio lógico de no contradicción porque cada forma de error tiene su específica forma de ataque, sin que a la Sala le sea posible, por expresa prohibición del principio de limitación, seleccionar parte de los argumentos expuestos para darles respuesta.
Al respecto, el numeral 3o. del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, es claro al decir que la demanda debe contener, “la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”. La demanda presentada en este caso, es paradigma de toda la serie de desaciertos que se vienen de comentar, pues el libelista en el cargo segundo que formula, mezcla dos especies de censura.
Una por falso juicio de identidad, en cuanto considera que en la sentencia distorsionó o alteró el contenido material del testimonio rendido por la señora Nidia Alvarado y otra por falso juicio de existencia por que según dice no se tuvieron en cuenta las declaraciones de las personas que indicaban que la citada testigo no estaba presente en el momento conclusivo de los hechos.
Formas de ataque que debió presentar y fundamentar de manera separada y subsidiaria, señalando las normas violadas y la trascendencia del desacierto. En conclusión, el demandante incumple los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante, coherencia y no contradicción, los cuales encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, sin que la Corte pueda entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias, y que sus desarrollos críticos deben estar fundados en las causales taxativamente previstas en la ley, sometidos a precisos requisitos de forma y contenido según la causal invocada, con identidad temática y ajustados a las exigencias básicas de lógica general y lógica jurídica.
La incondicional prescindencia o pretermisión de los señalados requerimientos, como ocurre en el presente evento, hace que la demanda quede equiparada a un escueto alegato de instancia, que se reprueba con su inadmisión. Finalmente, es oportuno resaltar que no se observa en el trámite procesal o en el fallo impugnado, violación de derechos o garantías al procesado, que haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Segundo: ADVERTIR a las partes que contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Impedido JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria