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24865(20-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 15 Expediente 24865 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 24865 Acta No. 82 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIME CHING PEREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 15 de diciembre de 2003, en el proceso instaurado contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” EN LIQUIDACION.

I.

ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación, para que se le condenara a reliquidarle y pagarle las diferencias resultantes de las primas de antigüedad, vacaciones y de servicios, las vacaciones, la cesantía y la mesada pensional. Igualmente para que fuera condenado al pago de la indemnización por “salarios moratorios”, por el no pago completo y oportuno de lo que legal y convencionalmente “le correspondía al momento de su retiro”, de conformidad a lo establecido en la convención colectiva de trabajo; a lo que resulte probado extra y ultra petita; y a las costas del proceso.

Fundó sus pretensiones en los servicios prestados a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA como “Inspector muelles privados”, desde el 6 de abril de 1964 hasta el 16 de noviembre de 1984; que mediante resolución No. 036 el demandado le reconoció una pensión de jubilación por un monto inicial de $64.043.11; que a la terminación del contrato de trabajo “no se le liquidó y pagó lo que legal y convencionalmente le correspondía por primas de antigüedad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, cesantía definitiva y pensión de jubilación” y que además se le descontó “en forma ilegal tiempo de huelga, por lo tanto los rubros citados anteriormente fueron erradamente liquidados”; y que agotó la vía gubernativa.

Por medio de auto de 20 de junio de 1996, el Juzgado de conocimiento, que lo fue, el Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, dispuso no tener por contestada la demanda y mediante fallo de 20 de mayo de 1997 condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, al pago de $326.362.88 por concepto de reliquidación de las vacaciones, primas de vacaciones, antigüedad, servicios y cesantía; $269.161.60 por reajuste anticipo de la pensión de jubilación; $10.766.47 mensuales “a partir del día 19 de abril de 1987, fecha en que tuvo la edad exigida, más los reajustes de ley año por año”; $3.117.07 diarios por concepto de “salarios moratorios” a partir del día 27 de enero de 1985 y hasta cuando se produzca el pago total de lo debido.

No impuso costas. Por auto de 1º de marzo de 2002, el juzgado decretó la nulidad de toda la actuación “posterior a la sentencia proferida en el presente proceso ejecutivo laboral (cumplimiento de sentencia)” (folio 298 cuaderno 1) y ordenó surtir el grado de consulta. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que al recurso extraordinario concierne basta decir que al resolverse el grado de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, revocó la sentencia del A quo y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó a la demandante a las costas en primera instancia. El Tribunal en primer término asentó que la convención colectiva de trabajo aportada al expediente no es idónea “ya que carece de valor probatorio por cuanto la misma no fue solicitada por el accionante ni decretada por el juez dentro de la oportunidad procesal pertinente como prueba válida en el proceso, máxime que las decisiones judiciales deben estar cimentadas en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (Artículo 174 del C. de P. C), pues dicho documento se arrimó al plenario sin cumplir con el principio de legalidad de la prueba, por tanto no puede ser tenida en cuenta para efectos probatorios” (folio 8 cuaderno 2).

Asimismo, el juez de la alzada aseveró que si en gracia de discusión se aceptara la validez del acuerdo colectivo “tampoco podría ser tenido como prueba, puesto que está autenticado por la Secretaría General de la Regional del Atlántico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuando para la época de los hechos, resultaba preciso que tal refrendación se realizara en la oficina en donde se depositó la Convención Colectiva de Trabajo que al tenor del artículo 469 del C.S.T. debía hacerse en el cuya sede es la ciudad de Bogotá, en la oficina de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de Protección Social, por tanto la convención visible en el plenario carece de valor probatorio por no ajustarse a los parámetros legales establecidos para tal efecto” (folio 9 ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 11 a 16 cuaderno 3), que fue replicado (folios 29 a 32 ibídem), y con el que pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en instancia, confirme la de primer grado (folio 12 ibídem). Para tal efecto formula un cargo en el que acusa la sentencia por violación directa por aplicación indebida de “los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y Decreto 2651 de 1991, en armonía con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, artículos 1 y 26 de los Decretos 1995 y 260 del 2000, 10 y 11 de la Ley 446 de 1998 (folio 12 ibídem).

En suma, el impugnante presenta discrepancia con la sentencia del Tribunal, al restarle éste valor probatorio a la convención colectiva de trabajo suscrita por las partes y de la que dice nacen los derechos que pretende hacer valer en el proceso. Sostiene el recurrente que el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo ”no indica que una convención colectiva de trabajo requiera prueba solemne” y que el juez de segundo grado viola los artículos 25 del Decreto 2651, 1º del Decreto 2150 de 1995 y 54 de la Ley 712 de 2001, que suprimen la autenticación de documentos.

Su discurso lo apoya en la sentencia de mayo 16 de 2001 radicación 15120 proferida por esta Corporación y en la de 14 de marzo de 1978 dictada por el Consejo de Estado. Afirma que el ad quem interpretó erróneamente los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil debido a que el numeral 1º de este último precepto “no señala que solamente los documentos originales tienen valor probatorio.

Si ello es así, entonces aparece clara la equivocación del Tribunal, al confundir los conceptos de con en relación con el concepto de valor probatorio de unos y otros” (folio 16 ibídem). LA REPLICA Afirma, en síntesis, que el cargo resulta incompleto y “sin aptitud para recibir estudio de fondo. Es evidente que no cumple con las exigencias mínimas de la técnica de casación que se requiere.

Debe rechazarse la censura por parte de la Sala, declarando que no se puede casar la sentencia y condenado en costas a la parte recurrente” (folio 32 cuaderno 3). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal para revocar las condenas impuestas por el juez de primer grado adujo: (i) que la convención colectiva de trabajo aportada al expediente no es idónea “ya que carece de valor probatorio por cuanto la misma no fue solicitada por el accionante ni decretada por el juez dentro de la oportunidad procesal pertinente como prueba válida en el proceso, máxime que las decisiones judiciales deben estar cimentadas en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (Artículo 174 del C. de P. C), pues dicho documento se arrimó al plenario sin cumplir con el principio de legalidad de la prueba, por tanto no puede ser tenida en cuenta para efectos probatorios” (folio 8 cuaderno 2); y (ii) que si en gracia de discusión se aceptara la validez del acuerdo colectivo “tampoco podría ser tenido como prueba, puesto que está autenticado por la Secretaría General de la Regional del Atlántico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuando para la época de los hechos, resultaba preciso que tal refrendación se realizara en la oficina en donde se depositó la Convención Colectiva de Trabajo que al tenor del artículo 469 del C.S.T. debía hacerse en el cuya sede es la ciudad de Bogotá, en la oficina de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de Protección Social, por tanto la convención visible en el plenario carece de valor probatorio por no ajustarse a los parámetros legales establecidos para tal efecto” (folio 9 ibídem).

El recurrente, por su parte, arguye que el ad quem interpretó erróneamente los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil debido a que el numeral 1º de este último precepto “no señala que solamente los documentos originales tienen valor probatorio. Si ello es así, entonces aparece clara la equivocación del Tribunal, al confundir los conceptos de con en relación con el concepto de valor probatorio de unos y otros” (folio 16 cuaderno de la Corte).

Pues bien, en relación con la hermenéutica del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en torno al tema de la validez de la convención, la Corte ha precisado, entre otras sentencias, en las de 4 de diciembre de 2002, Radicación No. 18948; 12 de febrero de 2003, Radicación 19318 y recientemente en la de 5 de octubre de 2004, radicación 23228; lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2002, Radicación No.18384: ‘Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente. ‘En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente.

En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella. “Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.’” Pero pese a que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le enrostra el cargo, éste no tiene vocación de prosperidad por lo siguiente: 1º) El impugnante no ataca la totalidad de los asertos del Tribunal, en la medida en que dejó de lado la primera conclusión a la que se hizo referencia, estos es, que la convención colectiva de trabajo allegada al proceso “carece de valor probatorio por cuanto la misma no fue solicitada por el accionante ni decretada por el juez dentro de la oportunidad procesal pertinente como prueba válida en el proceso, máxime que las decisiones judiciales deben estar cimentadas en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (Artículo 174 del C. de P. C), pues dicho documento se arrimó al plenario sin cumplir con el principio de legalidad de la prueba, por tanto no puede ser tenida en cuenta para efectos probatorios”; y siendo ello así, la sentencia en ese aspecto permanece incólume, dado que ese sustento es suficiente para mantener su presunción de acierto, puesto que, como es sabido, de poco sirve controvertir uno o algunos de los soportes del fallo si se dejan libres de ataque otro u otros en que también se apoyó el Tribunal. 2º) Sabido es que al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, para la prueba de su existencia se requiere que al proceso se allegue copia de su texto íntegro con la constancia de depósito por parte del Ministerio de la Protección Social.

No lo hizo así el demandante en el caso sub examine, habida consideración que el texto que fue aportado al proceso, como supuesto acuerdo colectivo, no cumple con las exigencias de los artículos 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo precedente, dado que al apreciar la Corte el documento que obra a folios 53 a 249 del cuaderno 1, aportado por el actor como convención colectiva de trabajo, observa que: 1º) el texto no está completo, pues faltan varias de sus cláusulas, tanto al inicio como al final; y 2º) carece de la fecha en que se suscribió y de las firmas.

Incluso llama la atención a la Sala que si la noticia del depósito se llevó a cabo el “10 de noviembre de 1987” ( folio 249 vto. ibídem), ésta se produjo mucho tiempo después de la terminación del contrato de trabajo del actor con el demandado, que lo fue el “16 de noviembre de 1984” (folio 2 cuaderno 1). Por lo que se impone concluir que no está probada en la litis la existencia de la convención colectiva de trabajo sobre la cual se basan las pretensiones de la demanda, dado que, se itera, no fue aportada íntegramente, carece de firmas, no está demostrada la fecha en que se rubricó y en consecuencia que fue oportunamente depositada en el término instituido por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sobre el particular, en sentencia del 17 de junio de 2004 (rad. 22912), razonó esta Corporación: "la ley, en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, establece la exigencia del documento escrito, contentivo de todos los términos de la Convención Colectiva, depositado oportunamente en el hoy Ministerio de la Protección Social, para acreditar la existencia y validez de la misma.

"Uno de los requisitos allí precisados es que el depósito sea oportuno, el cual sólo se cumple si tal actuación se surte dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la firma de la Convención Colectiva. De esta manera se ha de entender en concordancia con el artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo, que la fecha de firma de la convención hace parte de su contenido".

A la vista de todo lo anterior, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso instaurado por JAIME CHING PEREZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.

Por cuanto hubo oposición, costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia