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24864(13-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 24864 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 24864 Acta N° 50 Bogotá D.C, trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 16 de septiembre de 2003, en el proceso ordinario adelantado por el señor SANTIAGO JOSÉ CASTRO VILORIA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES El accionante en mención, demandó en proceso laboral al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, a fin de que se le condenara al pago de 29 días de salario que se le descontaron por haber participado en una huelga al pago de la reliquidación del auxilio de cesantías, prima de antigüedad, vacaciones con su respectiva prima, prima de servicios, y pensión o del anticipo de la misma, según el caso; así mismo al pago de la indemnización moratoria, costas y demás conceptos ultra y extra petita.

Como fundamento de sus pedimentos argumentó que laboró al servicio de la entidad demandada, desde el 22 de febrero de 1980 hasta el 29 de diciembre de 1993, desempeñado como último cargo el de directivo sindical; que al momento de su retiro se encontraba sindicalizado y gozaba de los beneficios y derechos de la convención colectiva de trabajo vigente; que al momento de liquidarle las prestaciones sociales, la demandada incurrió en un error, al descontarle 29 días del tiempo de servicios, y al no tomar como base para la liquidación de las primas de servicios de los años 1990 a 1993, todos los factores salariales recibidos entre el 1º de diciembre y el 31 de mayo y del 1º de junio al 30 de noviembre de cada año, y más concretamente, al no computar como factor salarial, el valor recibido por dicha prima; sin que tampoco se tuviese en cuenta, los valores pagados por dotación de labor e indemnización al momento de su retiro; que lo anterior trajo como consecuencia, que el promedio final básico para calcular su cesantía definitiva disminuyó, lo que redujo las sumas a recibir y produjo un menor valor para su pensión de jubilación y su indemnización, incurriéndose así en mora por parte de la demandada; y que agotó la vía gubernativa mediante escrito presentado en forma oportuna.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda inicial, adujo que no le constan los hechos de la misma, por lo que se deben probar en el curso del proceso. Así mismo, se opuso a la prosperidad de las peticiones y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción de la acción. III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien profirió sentencia el 14 de mayo de 1996, y en ella condenó a la parte demandada, a pagar al demandante un total de $7´019.237,08, por los 29 días descontados de su tiempo total de servicios y por las diferencias de primas de servicios por los años 1992 y 1993, prima de antigüedad proporcional, vacaciones con su respectiva prima, prima de servicios proporcionales, cesantías e indemnización; igualmente, a incrementar el valor de la pensión del actor, en la suma de $146.392,83, a partir del 20 de diciembre de 1993, más los reajustes de ley, y a pagar a título de indemnización por mora la suma diaria de $42.092.941, a partir del 10 de marzo de 1994 y hasta cuando se paguen las condenas impuestas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En sentencia del 16 de septiembre de 2003, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil –, al desatar el grado jurisdiccional de la consulta, revocó en todas sus partes el fallo de primer grado, y absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones de la demanda.

El ad quem en resumen, estimó que si al actor se le descontaron 29 días que no laboró en razón de haber participado en una huelga, tal proceder se encuentra enmarcado dentro de la órbita de la legalidad, y por ello no tiene derecho, al reconocimiento de las reliquidaciones solicitadas, pues de conformidad con el art. 44 del Decreto 2127 de 1945, la huelga lícita declarada con sujeción a las normas legales, tiene la virtualidad de suspender el contrato de trabajo, lo que implica que durante dicho período se suspende para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el empleador la de pagar la remuneración. Expresó también, que no hay lugar a ningún reconocimiento prestacional derivado de la convención colectiva de trabajo, por cuanto la aportada al proceso carece de eficacia probatoria, por hallarse indebidamente autenticada, en razón a que no fue expedida por la autoridad competente a quien se le confió su guarda, pues el depósito de la original se hizo el 16 de agosto de 1991 en la ciudad de Bogotá, y en ésta, si bien aparece la constancia de ser fiel copia del original, tal certificación fue dada por la Secretaría General de la Seccional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico.

Para lo que interesa al recurso, el Tribunal textualmente dijo: “ (…) Como se puede apreciar de lo pretendido en la demanda, aparte de que se proceda a ordenar nuevamente la liquidación de las pretensiones sociales del trabajador de conformidad a los parámetros establecidos y acordados por las partes en la convención colectiva, es que se incluyan dentro de la mencionada liquidación todo el tiempo realmente laborado por la demandante al servicio de la empresa.

Se pretende en el libelo demandatorio, de modo genérico y abstracto, el excedente de la reliquidación de la cesantía definitiva del demandante, lo mismo que las vacaciones, prima convencional, prima de antigüedad. Prima de servicios, en la que no se tuvo en cuenta todo el tiempo que duró la relación laboral y se hicieron descuentos del período por posibles faltas o ausencias, licencias y/o suspensiones del contrato de trabajado por intervención en paros que no se demostraron plenamente.

Revisado el material probatorio allegado al informativo, observa la Sala que en el encuadernamiento obra la resolución No. 049674 por medio de la cual se liquida la pensión del demandante y se le descuenta a la misma 29 días no laborados por huelga (folio 14). De conformidad con el articulo 44 del Decreto 2127 de 1945, relacionada con las causales de suspensión del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, establece que la huelga lícita declarada con sujeción a las normas legales, tiene la virtualidad de suspender el contrato de trabajo, es decir, que durante dicho periodo se suspende para el trabajador la obligación de prestar el servicio contratado y para el empleador la de pagar la remuneración de ese lapso y la de asumir los riesgos que sobrevengan durante la suspensión, aunado al hecho de que el tiempo durante el cual este suspendido el contrato de trabajo, podrá ser descontado por el patrono del cómputo de los periodos necesarios para ciertas prestaciones como auxilio de cesantías y pensiones de jubilación, pues así lo dispone el articulo 46, ibídem..

Con lo anterior se demuestra claramente que si al actor se le descontaron 29 días que no laboró en razón de haber participado en una huelga, tal proceder se encuentra enmarcado dentro de la órbita de la legalidad, por lo que no es procedente acceder al pedimento deprecado, y como consecuencia deberá declararse que el demandante no tiene derecho alguno al reconocimiento de las reliquidaciones solicitadas, pues el mencionado decreto así lo establece.

De igual forma se observa que los derechos impetrados tienen su fuente en la convención colectiva del trabajo, razón por la cual se hace necesario establecer si el texto normativo fue aportado al proceso de conformidad con las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba solemne. El articulo 469 del C.S.T., establece:. Es imperioso esclarecer que quien pretenda hacer valer derechos fundados en una convención colectiva de trabajo debe presentarla en copia expedida por el depositario del documento, habida cuenta que conforme al articulo 35 numeral 8 del Decreto 2145 de 1992 norma vigente al iniciarse el proceso, se le asignó a la división de Reglamentación y Registro Sindical del Ministerio del Trabajo la función, entre otras, de:, siendo por lo tanto esta la única dependencia autorizada para expedir las susodichas certificaciones de autenticidad y de depósito.

En el caso sometido a estudio el depósito fue efectuado en la ciudad de Bogotá, siendo en consecuencia la única dependencia legalmente autorizada para expedir copias de su original, para que esta tenga pleno valor probatorio. Cuando se presenta al proceso una copia de la convención colectiva, para su conducencia y eficacia debe ser expedida por la autoridad competente a quien se le ha conferido su guarda, tal como lo establece el numeral primero del articulo 254 del C.P.C., que prescribe, que las copias tanto transcripciones como reproducciones mecánicas, tendrán el mismo valor de las originales cuando han sido autorizadas por el funcionario público en cuya oficina se encuentra el original o una copia auténtica.

De la convención colectiva allegada al proceso, podemos exponer que esta carece de eficacia probatoria por hallarse indebidamente autenticada, en razón a que no fue expedida por la autoridad competente a quien se le ha confiado su guarda; si el depósito se hizo el 16 de agosto de 1991 en la ciudad de Bogotá, no existe razón por la cual la Secretaría General del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, afirme que, lo cual no consulta la realidad y le quita valor probatorio, pues no se entiende como si la convención colectiva se encuentra depositada en la ciudad de Bogotá, una autoridad del Atlántico sin competencia para ello de tal certificación.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, para que se que se case íntegramente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, se confirme la de primer grado.

Con tal objetivo formuló un cargo, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO En él se acusa la sentencia recurrida, por “VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY SUSTENCIAL, POR APRECIACION ERRONEA (Art.-87 num.1 segundo apartado C.P del T.) “ERROR DE HECHO”, la cual se produjo como consecuencia del “MANIFIESTO YERRO JURÍDICO ”, en que incurrió el Tribunal ante el equivocado entendimiento que le dio al artículo 469 del C.S. del T., al haber considerado que “…CARECIA DE VERACIDAD” LA CONVENCIÓN COLECTIVA”.

(mayúsculas, negrillas y subrayas propias del texto). En el desarrollo del cargo la censura planteó lo siguiente: “ (A) Existe “ERROR DE DERECHO” POR VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL (ARTICULO 467 al 469 del CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO), POR APRECIACION ERRONEA (Art.-87 num.1 aparte segundo C.P. del T.), porque el ad quem incurrió en el YERRO JURIDICO al considerar que “CARECIA DE VERACIDAD” LA CONVENCIÒN COLECTIVA y restarle VALOR PROBATORIO, por la circunstancia de haberla autenticado el Secretario General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, como lo vemos expresado en la sentencia acusada.

(B).- POR UN "ERROR DE HECHO" QUE CONSTITUYE VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL (ARTICULO 467 al 469 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO), NO PODEMOS PRETENDER DESCONOCER UNOS DERECHOS ADQUIRIDOS” (Artículo 9 y 10 C.S. del T.), QUE ESTAN PROTEGIDOS CONSTITUCIONAL Y LEGALMENTE, QUE SURGEN O SON CONSECUENCIA DE UN “ DERECHO PENSIONAL” AL RESTARLE VALOR PROBATORIO A UNA CONVENCIÓN COLECTIVA porque de acuerdo a su criterio “LA NOTA O CONSTANCIA HABIA SIDO REALIZADA POR LA SECCIONAL DEL ATLANTICO” es DESCONOCERSE O “ MENOSCABAR” DERECHOS ADQUIRIDOS" (Art.9 y 10 C.S. del T.).

(C).- EL AD QUEM AL INCURRIR EN EL YERRO JURÍDICO DE CONSIDERAR QUE "CARECÍA DE VERACIDAD” LA CONVENCIÓN COLECTIVA y restarle VALOR PROBATORIO, por La circunstancia de haberla autenticado el Secretario General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, ES MENOSCABAR LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES. Porque la obligación de las autoridades públicas y sobre todo la del Juez, es de respeto a los principios mínimos fundamentales porque NO PUEDE MENOSCABAR la libertad, la dignidad humana NI LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES" (C.P. ART.53), porque son DERECHOS ADQUIRIDOS CON ARREGLO A LAS LEYES (C.P. ART.-58), ni aún en los ESTADOS DE EXCEPCIÓN (C.P. ART.214, 215, 228), mucho menos frente a una DICTADURA JURISDICCIONAL.

En efecto, porque en un "ESTADO SOCIAL DE DERECHO" el compromiso del Juez, cualquiera que sea su categoría, es hacer "prevalecer e\ DERECHO SUSTANCIAL” (C.P. ART. 228), sometiéndose al IMPERIO DE LA LEY" (C.P. ART. 230), como lo ordenan las siguientes normas: ” Seguidamente transcribe los artículos 25, 29, 53, 58, 214, 215, 228, y 230 de la C.N.; 9,13, 14, 16, 17, 21, 471, y 485 del C. S. del T., y cita el artículo 485 de esta última normatividad, y los Decretos 2663 y 3743 de 1950, y la Ley 141 de 1961.

Y continúa su planteamiento diciendo: (D ).- EN EFECTO, SE EQUIVOCO EL TRIBUNAL AL NO HABERLE DADO VALIDEZ A LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, CUANDO TODO LOS DERECHOS RECLAMADOS TIENE UN RESPLADO PROBATARIO, ”, ( a continuación cita y transcribe apartes de la sentencia proferida por esta Sala de la Corte, el 12 de febrero de 2003, radicación 19318).

(E) LOS DERECHOS LABORALES DE ESTE JUBILADO, NACEN Y TIENE SU RESPALDO EN. UNA “PENSIÓN VITALICIA” (DERECHOS IRRENUNCIABLES E IMPRESCRIPCTIBLES). En efecto, es sabido, que existe una norma legal que desarrolla esas normas constitucionales y universales de derechos, y que además de obrar o gravitar en el expediente las CLAUSULAS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA, que le dio derecho a disfrutar del beneficio legal y convencional de una JUBILACIÓN, al demandante, es legal, prudente y oportuno recordar y compartir con la Sala laboral de la Corte, que además, de existir la cláusula Convencional que generan beneficios y garantías legales sustantivas que viene aplicándose desde hace muchos años a dichos trabajadores, no podían desconocérsele, los BENEFICIOS CONVENCIONALES.

(F) No podían desconocérsele, los BENEFICIOS CONVENCIONALES por un "ERROR DE HECHO" QUE CONSTITUYE VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL (ARTICULO 467al 469 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO), s implemente porque LA NOTA O CONSTANCIA NO FUE EXPEDIDA EN BOGOTÁ. Es un "ERROR DE HECHO", porque por mandato legal la extensión del beneficio convencional a terceros se hace incluso, POR QUERER Y MANDATO DIRECTO DE LA LEY "IMPERIO LEGAL" (ART.-230 Superior), por otra parte, la aplicación de las normas convencionales no se hace a solicitud del tercero beneficiario, SINO QUE OPERA EN FORMA AUTOMÁTICA, ” (G) EL FALLADOR OLVIDO QUE EXISTE EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO LA “IRRENUNCIABILIDAD” A LOS BENEFICIOS MÍNIMOS ESTABLECIDOS EN NORMAS LABORALES" (ART. 53 superior), QUE EXISTE COMO NORMA CONSTITUCIONAL LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL (ART.- 228 superior).

En efecto, si es un mandato de nuestra Carta Política, garantiza el respeto o PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL (ART.- 228 superior), y que los jueces están sometido al IMPERIO DE LA LEY (ART.-230 superior), tiene fundamento legal las criticas que se elevan contra la Sentencia impugnada, porque, a más, de la exigencia de rigorismos, ritualidades no prevista en la ley, se están desconociendo, además de los muchos citados los PRINCIPIOS DE IMPERIO DE LA LEY Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL "por todo ello debe entenderse que todos los DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES O CONVENCIONALES, consagrados EN LEYES SUSTANCIALES y protegidos por la “IRRENUNCIABILIDAD A LOS BENEFICIOS MÍNIMOS ESTABLECIDOS EN NORMAS LABORALES" (ART. 53 superior), no pueden ser desconocidos o vulnerados por jueces a quienes esta obligado a someterse al "IMPERIO DE LA LEY" (ART.-230 Superior), y hacer que sus decisiones sean INDEPENDIENTE, donde "PREVALEZCA EL DERECHO SUSTANCIAL" (ART.-228 superior).” VII.

SE CONSIDERA Como puede verse, la inconformidad del recurrente está centrada alrededor de la idoneidad de la convención colectiva como medio probatorio, al sostener que ella tiene plena validez, en contravía de lo que consideró el Tribunal, al negarle toda eficacia probatoria, cuando expresó: “De igual forma se observa que los derechos impetrados tienen su fuente en la convención colectiva del trabajo, razón por la cual se hace necesario establecer si el texto normativo fue aportado al proceso de conformidad con las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba solemne.

El articulo 469 del C.S.T., establece:. Es imperioso esclarecer que quien pretenda hacer valer derechos fundados en una convención colectiva de trabajo debe presentarla en copia expedida por el depositario del documento, habida cuenta que conforme al articulo 35 numeral 8 del Decreto 2145 de 1992 norma vigente al iniciarse el proceso, se le asignó a la división de Reglamentación y Registro Sindical del Ministerio del Trabajo la función, entre otras, de:, siendo por lo tanto esta la única dependencia autorizada para expedir las susodichas certificaciones de autenticidad y de depósito.

En el caso sometido a estudio el depósito fue efectuado en la ciudad de Bogotá, siendo en consecuencia la única dependencia legalmente autorizada para expedir copias de su original, para que esta tenga pleno valor probatorio. Cuando se presenta al proceso una copia de la convención colectiva, para su conducencia y eficacia debe ser expedida por la autoridad competente a quien se le ha conferido su guarda, tal como lo establece el numeral primero del articulo 254 del C.P.C., que prescribe, que las copias tanto transcripciones como reproducciones mecánicas, tendrán el mismo valor de las originales cuando han sido autorizadas por el funcionario público en cuya oficina se encuentra el original o una copia auténtica.

De la convención colectiva allegada al proceso, podemos exponer que esta carece de eficacia probatoria por hallarse indebidamente autenticada, en razón a que no fue expedida por la autoridad competente a quien se le ha confiado su guarda; si el depósito se hizo el 16 de agosto de 1991 en la ciudad de Bogotá, no existe razón por la cual la Secretaría General del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, afirme que, lo cual no consulta la realidad y le quita valor probatorio, pues no se entiende como si la convención colectiva se encuentra depositada en la ciudad de Bogotá, una autoridad del Atlántico sin competencia para ello de tal certificación.” Definido lo anterior, empieza la Sala por precisar que la validez de la convención colectiva, en lo relacionado con determinar que organismo u oficina administrativa, es la competente para efectuar su archivo y certificar su depósito, es un asunto de puro derecho, que no puede ser controvertido a través de la vía escogida por el recurrente para su formulación, por lo que al permanecer intacto este pilar de la decisión, no podría anularse la sentencia, y por lo tanto seguiría amparada por la presunción de acierto y legalidad.

Sobre este particular, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala, verbigracia en sentencia del 7 de febrero de 2001 radicado 15438, en la cual se dijo: “( ) Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba - que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles ”.

Y en fallo del pasado 21 de febrero radicación 24701, expresó: “El juez ad quem consideró que la convención colectiva de trabajo que se aportó al proceso no cumplía con las exigencias legales, es decir no le dio validez a dicha prueba, y en consecuencia la vía para atacar dicho fundamento en casación, como lo ha sostenido de manera reiterada esta Corporación, lo es la directa o de puro derecho.

En consecuencia, por este aspecto sería procedente el rechazo del cargo”. Por lo demás, no sobra advertir, que el recurrente dejó incólume otra base fundamental de la decisión del ad quem, que para nada mencionó en el ataque, cual fue la relacionada con los 29 días que por huelga no se le tuvieron en cuenta al actor en su liquidación, punto sobre el cual manifestó: “Revisado el material probatorio allegado al informativo, observa la Sala que en el encuadernamiento obra la resolución No. 049674 por medio de la cual se liquida la pensión del demandante y se le descuenta a la misma 29 días no laborados por huelga (folio 14).

De conformidad con el articulo 44 del Decreto 2127 de 1945, relacionada con las causales de suspensión del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, establece que la huelga lícita declarada con sujeción a las normas legales, tiene la virtualidad de suspender el contrato de trabajo, es decir, que durante dicho periodo se suspende para el trabajador la obligación de prestar el servicio contratado y para el empleador la de pagar la remuneración de ese lapso y la de asumir los riesgos que sobrevengan durante la suspensión, aunado al hecho de que el tiempo durante el cual este suspendido el contrato de trabajo, podrá ser descontado por el patrono del cómputo de los periodos necesarios para ciertas prestaciones como auxilio de cesantías y pensiones de jubilación, pues así lo dispone el articulo 46, ibídem..

Con lo anterior se demuestra claramente que si al actor se le descontaron 29 días que no laboró en razón de haber participado en una huelga, tal proceder se encuentra enmarcado dentro de la órbita de la legalidad, por lo que no es procedente acceder al pedimento deprecado, y como consecuencia deberá declararse que el demandante no tiene derecho alguno al reconocimiento de las reliquidaciones solicitadas, pues el mencionado decreto así lo establece.” ( Las negrillas no son del texto).

Lo anterior sería una razón más para que la providencia atacada, continuara gozando de la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto del recurso extraordinario. Por todo lo acotado el cargo se desestima. No se impondrán costas por cuanto no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 16 de septiembre de 2003, en el proceso ordinario adelantado por el señor SANTIAGO JOSÉ CASTRO VILORIA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE, NOFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 15