CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No 24861 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 73 Radicación No. 24861 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor VICTOR JOSE MARIN LOAIZA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 8 de octubre de 2003, dentro del proceso ordinario que le sigue el recurrente al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA –FONCOLPUERTOS - EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Victor José Marín Loaiza demandó a la citada entidad con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero que resulten por la diferencia en las mesadas pensionales de jubilación que viene recibiendo y que le fue reconocida por un valor inferior, en virtud a que la demandada no tuvo en cuenta al obtener el promedio del último año lo devengado por concepto de prima proporcional de servicios, debido a que cometió un error al practicar la liquidación definitiva de cesantías y prestaciones sociales.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso que la demandada le reconoció una pensión de jubilación a partir del 18 de mayo de 1978 y que al liquidar dicha pensión de jubilación, no se incluyó dentro de promedio del último año el valor pagado por concepto de prima proporcional de servicio y que tampoco tuvo en cuenta para la liquidación de la prima proporcional los valores pagados por vacaciones, prima de vacaciones causadas y no disfrutadas, ni los valores de prima de antigüedad proporcional, “con lo que se disminuyó primero el valor de la prima de servicios proporcional y en segunda instancia se mermó el salario promedio definitivo en base al cual se calcula la pensión respectiva” Manifiesta que de acuerdo con reiterada jurisprudencia y doctrina que ha desarrollado la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2127 de 1945, el Decreto 1848 de 1969 y otras normas que enlista, los derechos pensionales son imprescriptibles y por ende todas las situaciones que se deriven del derecho pensional como reajustes y diferencias de pensión lo son también, con excepción de las diferencias en sí, que se gobiernan por la prescripción ordinaria.
Relatan que la pensión le fue reconocida al actor con base en la convención colectiva vigente al momento de causarse el derecho y que agotó la vía gubernativa mediante reclamo presentado con fecha 14 de mayo de 1991. 2. El accionado no contestó la demanda ni compareció a la primera audiencia de trámite. 3. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 13 de septiembre de 1994 (fls. 243 a 245, C. Ppal.), condenó a la entidad demandada a pagar la suma de $1.161.346.51 por concepto de diferencias pensionales causadas hasta el 30 de agosto de 1994 y fijó la mesada pensional a partir del 1° de septiembre de 1994 en la suma de $422.828.59.
La sentencia no fue apelada y tampoco fue enviada al superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Por auto del 10 de noviembre de 1994, el Juzgado accedió a librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva a continuación del proceso ordinario, conforme lo solicitó el demandante, por la suma total de $2.392.338.97. Con auto del 27 de noviembre de 2002 la Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, dando cumplimiento a la circular N° 080 de noviembre 12 de 2002 ordena el desarchivo del expediente y envía el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Del grado jurisdiccional de consulta conoció el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de conformidad con los dispuesto por el acuerdo N° 1795 de 2000, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual por medio del fallo ahora impugnado revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió al demandado de todas las pretensiones.
En cuanto a lo que interesa al recurso, debe señalarse que el ad quem consideró que los derechos reclamados por el actor y que involucran la reliquidación de la pensión de jubilación tienen su fundamento en la convención colectiva de trabajo. Anota que obra al proceso fotocopia de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa Puertos de Colombia vigente para los años 1978 a 1979 autenticada por la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, por lo que pasa a establecer “ si este texto normativo se aportó de conformidad con las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba solemne.” Apoyado en sentencias proferidas por esta Sala en los años 1962 y 1991, concluyo que la copia aportada al proceso, que sirvió de soporte para que el Juzgado profiriera condena por los reajustes de salarios y prestaciones sociales, “no fue expedida por el funcionario depositario del documento y quien lo autenticó no estaba autorizado para ello, se transgredieron los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Se trata de una reproducción mecánica no autenticada por notario o juez, únicos funcionarios autorizados para hacerlo (Art. 254 del C. de P.C ).” Remata con el siguiente razonamiento: “En consecuencia, para la Sala no se encuentra debidamente acreditado en el proceso que el demandante señor VICTOR JOSÉ MARÍN LOAIZA pueda beneficiarse de las normas convencionales para deprecar la reliquidación de la pensión de jubilación con fundamento en la citada Convención Colectiva vigente para esa época.” III.
RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Su alcance se concreta a que se case totalmente el fallo recurrido, para que en sede de instancia se confirme el proferido en primera instancia. Con tal propósito formuló dos cargos los cuales fueron replicados oportunamente. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa por aplicar en forma indebida los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 del decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la ley 446 de 1998, en armonía con el 61 del Código de Procedimiento Laboral, y en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, éstos últimos aplicados indebidamente por el sentenciador.
En primer término expone que no plantea ninguna discusión sobre la cuestión fáctica debatida, a lo cual se allana, como también al análisis probatorio realizado, para dar por establecidos los hechos del proceso. Agrega que el Tribunal realizó una interpretación errónea del numeral 1° del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que la copia de la convención colectiva por haber sido expedida por una autoridad que no tenía competencia, carecía de validez probatoria.
Que contrario a la interpretación del Tribunal, el numeral primero del artículo 254, no señala que solamente los documentos originales tengan valor probatorio. Agrega que el desacierto jurídico en que incurrió el Tribunal consiste en restarle eficacia probatoria a la convención colectiva arrimada al proceso, por el hecho de que quien certificara su depósito fue el Ministerio de Trabajo- Seccional Atlántico y debe tenerse presente que quien le otorgó veracidad al documento objeto de controversia es una autoridad pública investida para dar fe del mencionado hecho.
En apoyo de lo anterior, transcribe un aparte de una sentencia del Consejo de Estado. Apoya igualmente la recurrente su argumentación en el criterio fijado por la jurisprudencia en fallos del 16 de mayo de 2001 (Rad. 15120), del 25 de octubre de 2001 (Rad. 16505) y del 8 de octubre de 2003 (Rad. 21130). Menciona que la interpretación hecha por el Tribunal en relación con el artículo 254 es errónea, dado que al ser exegética y restrictiva desconoce los parámetros fijados por esta Sala de casación dentro de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2000, expediente 16505.
LA RÉPLICA Apunta en relación con los dos cargos propuestos que ninguno integra una proposición jurídica completa, pues no se mencionan las normas de derecho sustancial que consagran los derechos laborales que se reclaman. SE CONSIDERA No le asiste razón al opositor cuando manifiesta que el censor no mencionó dentro de la proposición jurídica norma sustancial alguna en la cual ampare sus pretensiones, por cuanto es bien sabido que el artículo 467 del código sustantivo es la norma sustantiva que le otorga el valor legal a los acuerdos convencionales y precisamente el recurrente apoya sus pretensiones en este tipo de acuerdo.
En relación con el desarrollo del cargo, a pesar que el censor no explica cual fue la indebida aplicación que el Tribunal hizo de los artículos 467, 469, 472 y 476 del código sustantivo del trabajo, esta Sala entiende que dicha inconformidad corresponde a los razonamientos que sobre el tema tiene fijados la jurisprudencia, pues el recurrente apoya su formulación en varias sentencias de esta Sala que han abordado el tema del valor probatorio de la convención colectiva aportada al proceso en copia y sobre la autenticación por autoridad diferente ante la cual se realizó el depósito.
Por tanto una vez aclarados estos aspectos, encontramos que el cargo gira en torno al sólo aspecto del valor probatorio de la convención colectiva de trabajo autenticada por la Secretaría del Ministerio de Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, es decir por una dependencia distinta donde fue depositado tal acuerdo, que es el aspecto central a que alude la censura, respecto del cual la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así en sentencia del 4 de diciembre de 2002, radicación 18949, sostuvo lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.
Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2002, Radicación No.18384: “Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.
“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.
“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505”. Pese a que es este punto el cargo es fundado lo cierto es que no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la censura omitió controvertir otra conclusión que fue base esencial de la decisión del Tribunal como es la relativa a que la accionada ha venido pagado al actor su pensión de jubilación por encima del tope que legalmente le correspondía. La anterior irregularidad también es predicable del segundo cargo, pues en éste igualmente se omitió atacar la conclusión referida; pero de todas manera es importante resaltar en relación con los dos cargos que integran la demanda de casación que en todo caso no habría lugar a casar la sentencia recurrida, ya que la Corte actuando como Tribunal de segundo grado al pronunciarse sobre la consulta tendría que mantener la revocatoria del fallo de primera instancia y consiguiente absolución al demandado, en tanto de acuerdo con el “ certificado de Liquidación ” que aparece a folio 239 del cuaderno de instancia la empleadora tuvo en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, cesantía y pensión de jubilación el valor que le canceló por concepto de prima de servicios, pues en la citada documental se registra por este concepto un valor de $37.383.57 que corresponde a las primas de servicio causadas durante los dos semestres comprendidos en el año inmediatamente anterior a la terminación del contrato de trabajo, los cuales tuvieron como referencia para su liquidación el salario mensual reportado de $ 9.371.60.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 8 de octubre de 2003, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta VICTOR JOSÉ MARÍN LOAIZA al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - FONCOLPUERTOS - EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 14