CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Casación 24860 JAIME HERNAN BOTERO HOYOS Proceso No 24860 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 20 Bogotá D.C., siete de marzo de dos mil seis. Decide la Corte lo pertinente con relación a la admisibilidad de la demanda de casación propuesta por la defensora del procesado contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual modificó la del Juzgado penal del circuito de La Ceja, que condenó a Jaime Hernán Botero Hoyos como autor del delito de estafa agravada.
HECHOS Así pueden narrarse de conformidad como fueron juzgados en las instancias: Jaime Hernán Botero Hoyos, quien para el 12 de marzo de 1995 se desempeñaba como empleado del Banco Ganadero con sede en La Ceja (Antioquia), le hizo saber al gerente que se había presentado una solicitud de crédito por parte de Luz Marina Toro Alvarez, y que habiendo sido revisada por aquel la solicitud, cumplía con todos los requisitos para desembolsar a su favor la suma de 25 millones de pesos que solicitaba la señora en préstamo.
Botero Hoyos no le comentó al gerente que él mismo, y no la dama, quien ignoraba el procedimiento, había sido quien suscribió la solicitud en nombre de su familiar lejana, induciendo en error al representante de la entidad bancaria, logrando que los 25 millones de pesos que efectivamente fueron entregados a título de préstamo, fueran a pasar a sus manos, luego de realizar algunos cruces de cuentas.
En principio, Jaime Hernán Botero Hoyos pretendió ocultar el fraude cancelando las cuotas periódicas mensuales, como efectivamente lo hizo hasta el 8 de febrero de 1999, fecha en la cual la entidad bancaria requirió a la presunta deudora que pagara las cuotas atrasadas, enterándose entonces de que ella ni había prestado su nombre ni menos había suscrito una solicitud de crédito, como se pretendía hacer creer con los documentos particulares que se presentaron, amparando la solicitud, por el empleado bancario.
ACTUACION PROCESAL Luis Fernando Zuluaga Duque, Gerente del Banco Ganadero de La Ceja, presentó denuncia penal en contra de Jaime Hernán Botero Hoyos el día 23 de abril de 1999 (fs., 1), dando origen a que la Fiscalía delegada ante el Juzgado penal del circuito, abriera investigación penal el 29 de abril del mismo año (fs., 51). El 21 de junio de 1999, la fiscalía escuchó en diligencia de indagatoria a Botero Hoyos (fs., 75), y el día 8 de septiembre siguiente le resolvió su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por la probable comisión de los delitos de peculado por apropiación, falsedad personal y hurto agravado (fs., 141), pero mas tarde, el 1 de octubre, la revocó, para en su lugar imponerle la de caución prendaria como autor de los delitos de estafa y falsedad en documento privado (fs., 175).
El 31 de mayo de 2000, la fiscalía seccional cerró la investigación (fs., 342), y el 31 de agosto del mismo año la calificó, acusando a Jaime Hernán Botero Hoyos por la probable comisión de los delitos de estafa agravada por la cuantía y falsedad en documento privado (fs., 372). Apelada la resolución acusatoria por la parte civil, aquella fue confirmada por la fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, mediante la suya del 20 de abril de 2001 (fs., 391).
La fase del juicio le correspondió adelantarla al Juzgado penal del circuito de La Ceja, autoridad que el 27 de septiembre de 2001 dio inicio a la diligencia de audiencia pública, y el 14 de agosto de 2002 condenó a Jaime Hernán Botero Hoyos a la pena principal de 38 meses de prisión, como autor de los delitos de estafa y falsedad en documento privado.
Apelada la decisión por la defensora del procesado, el Tribunal Superior de Antioquia, mediante la suya del 16 de agosto de 2005, decretó la cesación de procedimiento respecto del delito de falsedad al haber prescrito la acción penal y en consecuencia tasó la pena en 30 meses de prisión para el delito de estafa y redujo al mismo quantum la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas.
La defensa del procesado interpuso contra esta decisión el recurso extraordinario de casación. DEMANDA DE CASACION Luego de identificar los sujetos procesales y la decisión que impugna, de señalar la actuación procesal y de transcribir textualmente los argumentos de la decisión del Tribunal, la demandante formula tres cargos contra la sentencia de segunda instancia; dos con apoyo en la causal primera, y uno con fundamento en la causal tercera de casación. 1.
Causal primera 1.1. Primer cargo. Con fundamento en la causal primera de casación, la demandante denuncia la infracción indirecta de la ley como consecuencia de errores de hecho por falso juicio de existencia, al no haber apreciado el juzgador las pruebas que demuestran el pago de las cuotas mensuales del préstamo que el procesado solicitó a nombre de otra persona, contrariando de esa manera el principio de “necesidad de la prueba.” El pago de algunas cuotas de la acreencia, demuestran a su juicio que el inculpado reconoció una obligación meramente natural que tenía con el banco y que no tenía la intención de apropiarse de dineros facilitados erróneamente por la entidad crediticia, lo cual demuestra, en su criterio, la ausencia del ánimo de obtener provecho ilícito.
Concluye, entonces, de esos supuestos, que resulta contrario a la lógica y a la sana crítica, suponer que alguien que se allana a cumplir una obligación no tiene la intención de pagarla, o en los términos del asunto en cuestión, que alguien paga las cuotas del contrato de mutuo a nombre de otro, porque quiere apropiarse de ellos en perjuicio del acreedor.
Es cierto, continúa, que el procesado realizó una serie de maniobras fraudulentas destinadas a que el banco creyera que la Señora Toro Alvarez había solicitado un crédito que el procesado tomo para sí, pero así mismo es evidente que él pagó parte de la obligación, sólo que la crisis económica del sistema de financiación de vivienda no le permitió cancelar la totalidad, todo lo cual por cierto fue ignorado por el Tribunal.
Como consecuencia del error que denuncia, afirma que el Tribunal violó de manera mediata la ley sustancial al aplicar indebidamente los artículos 36, 356 y 372 numeral 1 del código penal de 1980. 1. 2. Segundo cargo Con base en la misma causal primera, señala que en la sentencia se infringió el principio rector que ordena apreciar las pruebas en su conjunto, originando la indebida aplicación de los artículos 36, 356 y 372 del código penal de 1980.
En ese orden de ideas, expresa la demandante que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, “al violentar las reglas de la lógica y la experiencia en el proceso de estimación de los medios de convicción y sacar de ellos conclusiones diversas a las que naturalmente expresan; yerro que le condujo a declarar, en grado de certeza, que la conducta del señor Jaime Hernán Botero Hoyos estuvo precedida de la conciencia y voluntad de defraudar al Banco Ganadero cuando realizó una serie de maniobras engañosas tendientes a obtener, a través de un tercero, un crédito a través del cual habría de beneficiarse él.” En otras palabras, para la judicatura, el pago de las cuotas le permitió al procesado encubrir la maniobra fraudulenta que utilizó para obtener el crédito y eso demostraría el dolo; sin embargo, estima que si se admite que el procesado asumió de antemano que iba a pagar el crédito, lo que ello demuestra es la ausencia de dolo y no la voluntad de apropiarse de esos dineros.
Además, el juzgado estimó que las circunstancias económicas dificultaron el pago total del crédito y que por esa razón fue descubierto el plan del ex empleado, lo que implica que el se aceptó la configuración de hechos sobrevinientes ajenos a la voluntad del actor y los cuales explican que no existe relación de causalidad entre voluntad y resultado.
Reitera luego la misma idea y concluye que se debe distinguir entre la dificultad para recaudar el dinero por parte de la entidad bancaria y el provecho ilícito, máxime si se admitió la voluntad de pago que tenía el procesado. Por lo demás, si esto último es cierto, se tendría que tener por cierto que cuando las maniobras engañosas, no le asistía al sindicado la voluntad de apropiación, desdibujándose el delito de estafa. 2.
Causal tercera 2.1. Cargo único Luego de aclarar que por sus efectos el cargo se propone subsidiariamente, la demandante señala que el Tribunal infringió el principio de favorabilidad al no aplicar las disposiciones de la ley 599 de 2000, que en su criterio son mas favorables, en lugar de las mas desventajosas del decreto 100 de 1980, pues en esta última legislación la pena mínima para el delito de estafa es de un año (1) y la máxima de diez (10), mientras que en el nuevo estatuto la pena oscila entre dos (2) y ocho (8) años de prisión. Pide, en consecuencia, que se decrete la nulidad de la sentencia y se asigne la pena de acuerdo con la legislación mas favorable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda se inadmitirá por las siguientes razones: Primero: Tratándose del recurso de casación, que por esencia es extraordinario, autónomo y distinto al juicio de responsabilidad que ha fenecido y se surte en las instancias, el demandante está en la obligación de denunciar la inconstitucionalidad e ilegalidad del fallo, precisando la causal que invoca y los cargos que a su amparo formula, con el fin de demostrar que el juzgador al adjudicar el derecho se apartó de la norma, o que desconoció el derecho de defensa o las bases fundamentales de instrucción y juzgamiento.
Con ese propósito, el cuerpo segundo de la causal primera permite denunciar errores de derecho (los falsos juicio de legalidad o de convicción) o de hecho (los falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio) que indirectamente inciden en la correcta aplicación del derecho sustancial y que de estructurarse conducen a la Corte a dictar el fallo de reemplazo, mientras que la tercera permite denunciar los trascendentes vicios de garantía o de rito que afectan el derecho de defensa o la estructura lógica del proceso.
Segundo: En ese orden de ideas, si lo que pretendía la recurrente era denunciar la ilegalidad del fallo por razones vinculadas a posibles errores de hecho originados en falsos juicios de existencia (primer cargo) o de raciocinio (segundo cargo), ha debido ser consecuente con su punto de partida y con la línea de argumentación que la causal y la modalidad de error seleccionada exige.
Así, tratándose de un error esencialmente objetivo, como lo es el de existencia por omisión, ha debido indicar en donde radica el error, que pruebas en concreto se obviaron y cómo de haberlas apreciado ellas tendrían la virtud y la trascendencia de trocar el sentido del fallo, para lo cual es necesario realizar un juicio de comparación mediante una nueva apreciación en conjunto y en sistemática de los medios de prueba, con inclusión de los que se echan de menos. En lugar de ello, la demandante solo enuncia lo que considera una omisión del Tribunal (no haber tenido en cuenta que el procesado pago 43 cuotas mensuales de la deuda) y termina censurando la sentencia desde el punto de vista del falso raciocinio, que es una modalidad distinta, en tanto corresponde a una forma de error marcadamente argumentativa, con el fin de eludir, como se dijo, la carga que tiene de realizar un análisis en sistemática de toda la prueba, con inclusión de aquella que se dice fue omitida.
Precisamente por esas razones no precisa si fue que el Tribunal ignoró pruebas que obran en el proceso, o si fue que no tuvo en cuenta sus argumentos, lo cual es distinto y que es a lo que parece recurrir cuando asevera que fue la crisis económica del país la que no le permitió al sindicado cancelar la totalidad de la obligación, y por eso no enseña cómo y de qué manera se prueba esa afirmación. El segundo cargo tiene las mismas deficiencias e imprecisiones, pues fuera de que la recurrente reitera los mismos argumentos, no señala en este caso cuál fue la máxima de la experiencia que el Tribunal ignoró, o la ley de la ciencia o la reglas de la lógica, cuando es sabido que tratándose de esta clase de errores, “su demostración no se logra contraponiendo a la valoración que los juzgadores hicieron de la prueba, la que en criterio personal del censor debió ser acogida, sino mostrando que la realizada por ellos contraría de manera manifiesta los principios de la sana crítica.
Esto significa que el desarrollo del cargo debe tener siempre como referente el contenido de la sentencia, y que es a partir de lo que allí se dijo, y no de las convicciones personales del actor, que debe construirse el ataque, con indicación de los principios de la lógica, las reglas de experiencia, o los postulados de la ciencia que en cada caso fueron quebrantados por los juzgadores.” De admitir la demanda, en las condiciones expuestas, no tendría la Sala otra opción que desbordar el principio de limitación y complementar los cargos, lo cual por supuesto es contrario a la naturaleza rogada del recurso.
Tercero: Tratándose de la aplicación de la ley sustancial, la vía para denunciar presuntos errores en la aplicación directa de la ley no es la de la causal tercera, sino la de la primera, pues de lo que se trataría es de señalar y demostrar por qué una ley fue indebidamente aplicada en perjuicio de la que ha debido serlo. Aparte de la selección indebida de la causal, lo cierto es que la demandante no señala de dónde surge la falta de aplicación, o la aplicación indebida de la ley o la interpretación errónea de la misma y por qué ha debido adjudicarse una respuesta punitiva diferente y favorable teniendo como base la ley que mejor rendimientos prestase al procesado.
No lo explica, pues simplemente ensaya un discurso en el cual alude al mínimo y al máximo señalado en la ley penal para el delito de estafa (decreto 100 de 1980, artículo 356, y 246 de la ley la ley 599 de 2000), pero no demuestra porque una norma que consagra un mínimo mayor, para el caso, es a su juicio, mas favorable que la que estipula un término menor.
En consecuencia, el planteamiento es insuficiente no solo porque no corresponde a la causal seleccionada, sino porque su argumentación no es clara y si precaria e insuficiente para de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad. Decisión Por lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Resuelve Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Jaime Hernán Botero Hoyos.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � “la prueba es ignorada porque a pesar de hacer parte de la actuación y haber sido legalmente incorporada a ella, su contenido material no es objeto de apreciación por el juzgador.” Corte Suprema de Justicia, auto del 13 de julio de 2005, radicado 22556. � Corte Suprema de Justicia, providencia del 3 de diciembre de 2003, radicado 15268. 1 1