17647 BANCAFE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.24858 NOHORA MARÍA HERNANDEZ TAPIA VS. FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.24858 Acta No.63 Bogotá, D.C, diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005).
Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de NOHORA MARIA HERNÁNDEZ TAPIA, contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2003, por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso promovido por la recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES El proceso lo instauró la actora con el fin de que se declarara la existencia de contrato de trabajo a término indefinido y su calidad de trabajadora oficial; además, para que se le pagara retroactivo como trabajadora activa entre el 1 de enero de 1991 y el 1 de febrero de igual anualidad, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo; la reliquidación de la prima de antigüedad, de las vacaciones, de la prima de vacaciones, de la prima de servicios; como consecuencia de lo anterior; la reliquidación de la cesantía definitiva, el reajuste de las diferencias por mesadas por pensión de jubilación, más los incrementos legales; la indemnización moratoria; lo que resulte ultra y extra petita y las costas.
Expuso la demandante que laboró para Foncolpuertos entre el 7 de diciembre de 1970 y el 1 de febrero de 1991, en el cargo de “Auxiliar estadístico”; que mediante resolución 43677 de 5 de marzo de 1991 se le reconocieron prestaciones sociales por $4.042.344,49; que por resolución 43669 le fue reconocida pensión de jubilación de $169.619,27 mensuales; que no le fueron liquidadas en forma correcta las prestaciones sociales y tampoco se le canceló el retroactivo a que tenía derecho del 1 de enero de 1991 al 1 de febrero de igual anualidad contrariando lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo; que igualmente le fueron mal liquidadas las primas de servicios, de antigüedad y de vacaciones; las vacaciones y las cesantías definitivas; que al omitir las anteriores partidas salariales devengadas en el último año de servicios se varió el promedio mensual definitivo para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación y de la cesantía definitiva; que la falta pago de las sumas antes reclamadas, conlleva la indemnización moratoria; que agotó la vía gubernativa.
El Fondo accionado al contestar la demanda (folios 18 a 22C. Principal), se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de prescripción, pleito pendiente, petición de lo no debido, enriquecimiento sin causa, cosa juzgada y compensación. Mediante sentencia del 26 de abril de 1994, el Jugado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla (fls. 176 a 181), declaró no probadas las excepciones propuestas; condenó a la demandada a pagar $91.079,oo, por reajuste de prima de antigüedad; $7.822,06, por el de la prima de servicios; $152.072,30 por el de cesantía; $7.320,46 diarios a partir del 12 de abril de 1991 por indemnización moratoria; $175.691,20 por reajuste de pensión de jubilación a partir del 1 de febrero de 1991, aumentada sucesivamente en cada anualidad a partir del 1 de enero de 1992, conforme a los incrementos legales; en el numeral 5°) de la parte resolutiva dispuso “ABSOLVER de los otros cargos de la demanda”.
Igualmente le impuso costas. El a quo, por auto de 24 de mayo de 1994 (fls. 191 a 192), negó el recurso de apelación propuesto por la demandante. Al folio 202 hay constancia de habérsele cancelado a la demandante por intermedio de su apoderada la suma de $12.451,733,48. Al folio 218, igualmente hay constancia de pago de $ 932.919,10. Al folio 219 del cuaderno principal, consta que el 19 de noviembre de 2002, el Juzgado del conocimiento, dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior, en acatamiento a lo ordenado por el la circular 080 de 12 de noviembre de 2002, del Consejo Superior de la Judicatura.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por disposición del Acuerdo 1795 de 2003 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil tramitó la consulta respecto a la sentencia de primer grado, la cual confirmó respecto al ordinal 5° de la parte resolutiva, revocó los ordinales 1, 2, 3, y 6, y en su lugar absolvió de todas las pretensiones; no fijó costas en la consulta y las de la primera instancia las impuso a la parte actora (folios 12 a 23 C. del Tribunal).
El ad quem descartó la validez de la convención colectiva de trabajo, por no hallarla debidamente autenticada, pues adujo que no había sido expedida por la autoridad competente a quien se le confió su guarda. Consideró que si el depósito se hizo en Bogotá, no encontraba razón para que fuera autenticada por la Secretaría General del Ministerio de Trabajo Seccional Atlántico, donde no reposaba; que para poderse valorar como prueba, debía tener la solemnidad indispensable y recalcó que la constancia de ser copia auténtica del original, no la podía certificar un funcionario que no la tenía en depósito, dado que el único competente para ello era el de la ciudad de Bogotá; todo, con fundamento en los artículos 469 del C. S. del T y 35 numeral 8° del Decreto 2145 de 1992, vigentes al iniciarse el proceso.
Que a la parte actora le correspondía asumir la carga de la prueba al tenor de lo estatuido por el artículo 177 del C. de P. C. aportando copia de la convención con los requisitos a que hizo referencia y en especial el atinente a la constancia de depósito; que si el documento traído como sustento básico no “satisfizo” las exigencias de orden legal se imponía desestimar las pretensiones de la demanda.
Advierte que “Tampoco escapa a la observación del Tribunal que la constancia que obra al folio 100 vto., respecto de la cual se formularon las anteriores apreciaciones, también suscita incertidumbre la fecha misma de su expedición, comoquiera que de admitirse el año que aparece resaltado (1994), se estaría ante la circunstancia de que lo fue con posterioridad a la fecha (abril 26 de 1994), esto es, seis meses después de haberse proferido el fallo objeto de consulta”.
RECURSO DE CASACIÓN Fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el accionante que se case totalmente la sentencia acusada, y que, en sede de instancia, “confirme en su totalidad el fallo proferido por el Juzgado segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, de fecha 18 de noviembre de 2003”. Con ese propósito invoca la causal primera de casación y formula dos cargos, que no fueron replicados.
PRIMER CARGO Textualmente lo presenta así: “Acuso la sentencia por vía directa, en el concepto de aplicación indebida de las siguientes normas sustanciales de carácter laboral, Artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo, Artículo 5 del Decreto 3135/69 y 5 del Decreto 1848 de 1969, Artículos 11 y 17 de la Ley 6° de 1945, Artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, Artículo 1 del Decreto 797 de 1949 en referencia a la Ley 4° de 1976, de la ley 71 de 1988, artículos 51, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, Artículos 171 y 174 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 228 de la Constitución Nacional” En la demostración, manifiesta que la violación se produjo por el error de hecho en que incurrió al Tribunal Superior de San Gil “por la no estimación de las pruebas allegadas al proceso”, luego de lo cual consigna que: “Los protuberantes errores de hecho en que incurrió el Tribunal debido al deficiente análisis probatorio, son los siguientes: “ Primero: No dar por demostrado, estándolo debidamente soportado, que el demandante fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y sus trabajadores de la Costa Atlántica y Obras de Conservación de Boca de Cenizas, la cual rigió las relaciones laborales entre estos y ello, encontrándose la individual del accionante con la misma… “ Segundo: No dar por probado, estándolo, que entre el accionante y la empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, existió un contrato de Trabajo, con sus extremos temporarios, certificados por la accionada y obrante en el expediente”.
SE CONSIDERA Se advierte a primera vista, que el cargo dirigido por la vía directa se edificó sobre supuestos errores fácticos, lo que pone de manifiesto que no se trata de violación directa, sino de la indirecta de la ley. En efecto, en la demostración del cargo, enfila su crítica a los errores de hecho en que dice incurrió el Tribunal, por el deficiente análisis probatorio, para efectos de demostrar que la accionante era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo y que estuvo ligada por un contrato de trabajo, a la entidad accionada.
Por lo tanto, orientó su ataque por la vía de los hechos. No obstante, esos supuestos desaciertos atribuidos al sentenciador, en manera alguna desvirtúan la consideración principal del fallo, cual fue la de habérsele desconocido valor probatorio a la Convención Colectiva, dada la falta de autenticación por el funcionario habilitado para ello.
En consecuencia, la decisión acusada se mantiene inalterable, sobre la presunción de legalidad y acierto, sin que a la Sala le corresponda su examen, por lo dispositivo del recurso extraordinario. El cargo, por consiguiente se desestima. SEGUNDO CARGO Lo presenta así: “Acuso la Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de fecha 26 de octubre de 2003, por la vía indirecta, bajo la premisa de aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo de Trabajo, en desarrollo del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 19870 (sic) artículo 1° Numeral 116.
Artículos 254 Ibídem numeral 117 y artículo 256 de las normas en citas (sic) y desconocimiento del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y artículo 19 y 21 del Código Sustantivo del trabajo como consecuencia del ERROR de DERECHO en que incurre el sentenciador al no apreciar la Convención Colectiva de Trabajo como prueba autorizada por la ley para probar el amparo de que gozó en demandante y que reconoce la demandada hasta la terminación de su relación laboral con dicha entidad empleadora y demandada”.
En la demostración indica que el sentenciador desechó el folleto de la Convención y “desconoce los derechos individuales del accionante, consagrados en la Constitución y la Ley”; que erró al desconocer el valor probatorio de los documentos allegados al proceso. Se refiere al depósito de la Convención Colectiva, que puede ser certificado por cualquier dependencia del orden Nacional, ya que, este aspecto, dejó de tener rigor a la luz del artículo 184 del C. C. A. Se refiere al artículo 57 de la Ley 446 de 1998 y a la Ley 712 de 2001.
SE CONSIDERA Aún cuando asistiera la razón al recurrente, respecto a la autoridad que le corresponde el depósito del convenio colectivo, es preciso destacar que no se controvirtió el otro fundamento del fallo, referente a que la copia aportada de la convención colectiva, se autenticó seis meses después de proferido el fallo inicial, con lo cual, dijo el Tribunal, se creó incertidumbre frente al punto.
Esa falta de controversia conduce nuevamente a que la sentencia acusada, tenga soporte suficiente. Pero aún de pasa inadvertida la anotada deficiencia del recurso, la Sala encontraría que la prueba de la convención colectiva ni siquiera se solicitó, menos la decretó el juzgado del conocimiento, circunstancia que impediría su estimación, pues sólo pueden tenerse en cuenta los medios probatorios allegados en forma regular y de acuerdo con las normas que rigen su petición, decreto y aportación, dentro de las oportunidades legales.
En todo caso, este cargo tampoco es viable, sin embargo no se fijarán costas, porque la demandada no demostró que se causaran. En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en el proceso promovido por NOHORA MARÍA HERNÁNDEZ TAPIA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso de casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ CNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 14