17647 BANCAFE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.24857 LUIS ENRIQUE BARCASNEGRAS HORTA VS. FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.24857 Acta No.74 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE BARCASNEGRAS HORTA contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2003, por la Sala – Civil Familia Laboral - del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES El proceso lo instauró el actor con el fin de obtener el reconocimiento y pago de diferencias del 25% dejadas de incluir de agosto de 1989 al 4 de marzo de 1992; diferencias de viáticos de 1990 al primer semestre de 1992; pago de los 36 días descontados. Como consecuencia de las anteriores condenas, la reliquidación de las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, de antigüedad proporcional, de servicio proporcional, de la pensión especial de jubilación; los salarios moratorios, costas y lo que resulte extra y ultra petita.
Expuso que laboró para la demandada por espacio de 18 años, 7 meses y 9 días entre el 25 de julio de 1973 y el 4 de marzo de 1992; que inexplicablemente le fue descontado del tiempo de servicios, 36 días por huelga no demostrada hasta la fecha; que su último cargo fue el de “Supervisor de cuadrillas”; que para 1990 al 4 de marzo de 1992 le fueron cancelados salarios sin el 25% que contempla el Acta del 26 de julio de 1989, para los trabajadores con cargo Directivo en los diferentes sindicatos, incorporada en forma permanente en la Convención Colectiva de Trabajo; que para 1990, 1991 y primer semestre de 1992, se le cancelaron viáticos con salario inferior al que se debió utilizar; que todo lo anterior conlleva a que la liquidación de las vacaciones, las primas de vacaciones, de antigüedad y de servicios proporcional, así como las cesantías y la pensión de jubilación deban ser reajustadas; que fue miembro del sindicato; que agotó la vía gubernativa.
La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (fls 94 a 94 vto). Propuso las excepciones de mal agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla puso fin a la primera instancia, mediante sentencia proferida el 5 de diciembre de 1995, en la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y la condenó a cancelar las siguientes sumas: $799.348.11, por salarios de treinta y seis días descontados; $150.211.22, por reajuste de la prima de antiguedad; $79.595.17, por reajuste de primas de vacaciones; $70.236.42, por reajuste de vacaciones; $335.446.20 por reajuste de primas de servicios; $3.602.014,27, por reajuste de cesantías $ 666.729.27 por pensión a partir del 4 de marzo de 1992 mas los reajustes anuales y $29.632,41 diarios por indemnización moratoria a partir del 14 de mayo de 1992.
Impuso costas contra la demandada (folio 102). A folio 239 y 241 hay constancia del desistimiento aceptado, del proceso ejecutivo por habérsele cancelado al accionante mediante conciliación del 30 de abril de 1998, la suma de $131.343.195.30. El Juzgado del conocimiento, dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el fin de que se surtiera el grado de consulta, en acatamiento de la Circular 080 del 12 de noviembre de 2002, del Consejo Superior de la Judicatura.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por disposición del Acuerdo 1795 de 2003, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil tramitó la consulta respecto de la sentencia de primer grado, la cual revocó totalmente, y en su lugar absolvió respecto de todas las pretensiones de la parte actora; no fijó costas frente a la consulta, mientras que las de la primera instancia, las dejó a cargo de la parte demandante (folios 20 a 29 C. del Tribunal).
El ad quem descartó la validez de la convención colectiva de trabajo, por no hallarla debidamente autenticada, pues adujo que no fue expedida por la autoridad competente a quien se le confió su guarda. Consideró que si el depósito se hizo en Bogotá, no encontraba razón para que fuera autenticada por la Secretaría General del Ministerio de Trabajo Seccional Atlántico, donde no reposaba; que para poderse valorar como prueba, debía tener la solemnidad indispensable y recalcó que la constancia de ser copia auténtica del original, no la podía certificar un funcionario que no la tenía en depósito, dado que el único competente para certificar su autenticidad era el de la ciudad de Bogotá; todo ello con fundamento en los artículos 469 del C. S. del T y 35, numeral 8°, del Decreto 2145 de 1992, vigentes al iniciarse el proceso.
Consideró igualmente que, “de conformidad con el artículo 44 del Decreto 2127 de 1945, relacionado con las causales de suspensión del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales…” se suspendía para el empleador la obligación de pagar la remuneración del tiempo de suspensión por huelga; y prosiguió … ”con lo anterior se demuestra claramente que si al actor se le descontaron días que no laboró en razón de haber participado en una huelga, tal proceder se encuentra enmarcado dentro de la órbita de la legalidad, por lo que no es procedente acceder al pedimento deprecado, y como consecuencia deberá declararse que el demandante no tiene derecho alguno al reconocimiento de las reliquidaciones solicitadas, pues el mencionado decreto así lo establece:” RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se le dio el trámite de ley.
Se solicita que se case totalmente la sentencia acusada, y que, en sede de instancia, se confirme en todas sus partes la sentencia del a quo. Para ello se formulan dos cargos, que fueron oportunamente replicados. PRIMER CARGO Textualmente lo presenta así: “Acuso la sentencia … de haber incurrido en la causal primera por cuanto violó de manera directa en razón de la aplicación indebida de las normas consagradas en los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y decreto 2651 de 1991, en armonía con el 61 del Código de Procedimiento Laboral, artículos 1 y 26 de los decretos 1995 y 260 del 2000, 10 y 11 de la ley 446 de 1998” Advierte que su discusión no está planteada sobre cuestiones fácticas, sino sobre puntos de puro derecho; que el Tribunal incurrió en desacierto jurídico al momento de aplicar el artículo 469 del C. S. del T., por cuanto dicha norma no indica que para demostrar la existencia de una Convención, se requiera de prueba solemne.
Se refiere al contenido de los artículos 25 del Decreto 2651 de 1991, 1° del Decreto 2150 de 1995, 11 de la Ley 446 de 1998 y la Ley 712 de 2001; así mismo a la modificación de la doctrina de la Corte sobre las exigencias de solemnidad previstas en el artículo 469 del C. S. del T, sobre las cuales, dice, modificó su criterio de interpretación al eliminar el carácter solemne que había prescrito; para ello comentó unos apartes de la sentencia 15120 del 16 de mayo de 2001, algunos de cuyos párrafos transcribió. A continuación, el recurrente sostiene que los desaciertos jurídicos en que incurrió el Tribunal son claros en cuanto a la aplicación de los artículos 251 y 254 del C. de P. C., los cuales no disponen que solamente los documentos originales tengan valor probatorio; que confundió los conceptos de autenticidad documental con documentos originales.
En su apoyo, reproduce un pasaje de un fallo del Consejo de Estado. LA RÉPLICA Sostiene que el cargo es incompleto por no mencionar las normas de derecho sustancial que consagran los derechos laborales que se reclaman; que las disposiciones citadas por el recurrente en la proposición jurídica son, en su mayoría, normas de procedimiento no consagratorias del derecho a los reajustes e indemnización moratoria pedidos en la demanda inicial.
SE CONSIDERA La crítica que la oposición le hace al cargo en cuanto lo tilda de incompleto, por no mencionar normas de carácter sustancial, no es atendible, por cuanto las pretensiones iniciales, tienen como fundamento cláusulas convencionales y por lo tanto, se estima suficiente la denuncia de las normas legales fuente de esta clase de derechos, como son los artículos 467, 469, 472 y 476 del C. S. del T., acorde con la flexibilidad que al recurso de casación le imprimió el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
No obstante, se advierte que el recurrente yerra al alegar como conducta reprochable del ad quem, la infracción directa del artículo 469 del C. S. del T., pues tal sub motivo de casación opera cuando el sentenciador, ya por desconocimiento o por rebeldía contra la norma que regula el caso sometido a su decisión, deja de aplicarla, comportamiento que no fue el asumido en el presente caso por el fallador de segunda instancia, por cuanto de manera expresa, en la providencia objeto de este recurso extraordinario, aplicó la inteligencia que de la misma creyó era la pertinente, en sintonía con las voces del artículo 254 del C. de P. C. (fls.27 y 28).
Sin embargo, no cabe duda que el Tribunal se equivocó al restarle validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que la copia allegada al proceso no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría General del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, hubiera autenticado y certificado su depósito.
El anterior ha sido el criterio de esta Corporación, en el cual además se ha sostenido que tal medio de prueba, sí puede valorarse, aún cuando se presente en copia simple, siempre y cuando contenga la constancia del depósito ante el Ministerio del Trabajo, dentro del término legal. En ese sentido obran las sentencias, radicación 19318 del 12 de febrero de 2003, 18948 del 4 de diciembre de 2002 y recientemente la 23228 del 5 de octubre de 2004, cuyos términos son como sigue: “..Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.
“(..) Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “(..) Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.
Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.
“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.
“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.>. “Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia o fotocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria.
(Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505”. El ataque en principio resulta fundado, sin embargo, no hay lugar a anular la sentencia recurrida, ya que la Corte al actuar como Tribunal de instancia, al pronunciarse sobre la consulta tendría que mantener la revocatoria del fallo del a quo, porque éste soportó su decisión para efectos de establecer diferencias aritméticas a favor del peticionario, en la resolución 47041 del 7 de abril de 1993, conforme lo consignó en su providencia a folio 98, pero se rehusó a verificar el texto de la resolución 47265 de 31 de mayo de 1993 (fl. 4 a 6), que contiene en detalle valores muy superiores, que han debido de servirle como referente, y de donde fácilmente hubiera concluido que no existen las diferencias erróneamente establecidas.
Así las cosas, las condenas que impuso a la empleadora son, a todas luces, equivocadas, porque en forma desviada e ilegal, el a quo estableció saldos a favor del accionante, se repite, al tomar como base para sus operaciones matemáticas, un acto administrativo del 7 de abril de 1993, y dejó de lado el actualizado del 31 de mayo de la misma anualidad que contenía el reconocimiento de valores mayores a los estimados, que sin lugar a dudas lo hubieran llevado a una decisión absolutoria y no la condenatoria que impuso en sentencia del 5 de diciembre de 1995.
El cargo en consecuencia no prospera. SEGUNDO CARGO Dice que “Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente en el concepto de aplicación indebida del artículo 44 numerales 4 y 8 del decreto 2127 de 1945, reglamentario de la ley 6° de 1945 en relación con los numerales 4 y 7 del artículo 51 del C. S. T., que también resultaron indebidamente aplicados en el caso concreto, a causa de evidentes errores de hecho en la aplicación de unas pruebas: “Los errores de hecho consistieron en: “1.
Dar por demostrado, sin estarlo que el contrato de trabajo había sufrido suspensiones por huelgas legales, permisos no remunerados y sanciones. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que las supuestas suspensiones del contrato de trabajo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se adelantaron, se encuentran probadas en los documentos que aparecen acreditados en el folio número 10 del cuaderno principal.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo no sufrió interrupciones de ninguna clase y menos por las razones aludidas por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Barranquilla. “4. No dar por demostrado, estándolo que el descuento equivalente a 36 días de salario, para efecto de la liquidación de las prestaciones sociales es injustificado e ilegal.
Señala que las pruebas equivocadamente apreciadas fueron las acreditadas en los folios 4 a 16 del cuaderno principal. En el desarrollo del mismo dice que el tribunal pretendió justificar el descuento de los 36 días de salario, con el argumento de que el contrato había sufrido suspensiones con motivo de la huelga declarada en la empresa; que lo único que está acreditado es que al trabajador se le descontaron 36 días de salario, en detrimento de sus prestaciones sociales, por no haber demostrado la empresa, los supuestos períodos de huelga, el tiempo de suspensiones disciplinarias ni permisos no remunerados; que el descuento carece de toda veracidad; que la conducta del fondo fue malintencionada al privar al accionante de percibir lo que en derecho se le debía. LA RÉPLICA Argumenta (fl 33), que el cargo incurre en defecto insubsanable de técnica al no señalar las normas sustanciales que consagran los derechos reclamados; critica que invocara como quebrantados los artículos 51 y 53 del C. S. T., modificado éste último por el artículo 4° de la Ley 50 de 1990, por no ser aplicables a los trabajadores oficiales.
SE CONSIDERA Contrario a lo que objeta el opositor, el recurrente sí atacó las normas sustanciales utilizadas por el ad quem para efectos de revocar el fallo de primera instancia, como lo es el artículo 44 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de 1945, entre otras. Pese a lo anterior, lo que sí constituye un evidente defecto de técnica, es que omitiera demostrar en qué consiste o cuál es la apreciación equivocada de las pruebas que cita, pues en casación no basta con relacionar las pruebas erróneamente apreciadas, ni enunciarlas en la forma como el recurrente lo hizo cuando consignó “las pruebas equivocadamente apreciadas fueron.. las acreditadas en los folios 4 a 16 del cuaderno principal”; sino que es necesario también explicar de manera clara y concreta, frente a cada una de ellas, que es lo que efectivamente acreditan, de qué manera incidió su equivocada apreciación en la decisión y en qué consistió el desacierto fáctico, conforme lo exige el artículo 90 del C. P.T. y S.S., que en su numeral 5 literal b) preceptúa que “En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió.” Así mismo, el Juzgador de Segundo grado consideró valido el descuento de los 36 días por huelga, conforme a la resolución No.044981 que obra al folio al folio 10, donde aparece tal constancia y la legalidad de tal proceder.
Desde el anterior punto de vista no puede advertirse una equivocada apreciación del citado documento, pues eso es lo que él registra. Por lo tanto, el cargo no es de recibo. Costas a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 21 de octubre de 2003, por la Sala – Civil Familia Laboral - del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso promovido por LUIS ENRIQUE BARCASNEGRAS HORTA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo de la parte recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18