CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 22 Expediente 24856 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 24856 Acta No. 89 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de PATROCINIO ROA ORTEGA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 21 de octubre de 2003, en el proceso instaurado contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” EN LIQUIDACION.
I.
ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación, para que se le condenara a la “inclusión del tiempo de servicio efectivamente laborado” sin descuento alguno; a incluirle el valor real de sueldos devengados en su último año de servicios; a reajustarle las primas de servicios correspondiente al segundo semestre de 1991, de antigüedad del quinto trienio, de vacaciones, de antigüedad proporcional, de servicios proporcional, las vacaciones, la cesantía definitiva y la pensión especial proporcional de jubilación; y para que se le condene a la indemnización moratoria.
Fundó sus pretensiones en los servicios prestados a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA en el cargo de “perador (sic) de equipos”, desde el 3 de agosto de 1977 hasta el 28 de noviembre de 1992, lapso de tiempo durante el cual fue miembro activo de la organización sindical; que inexplicablemente la empresa “le descontó de la totalidad de su tiempo de servicio 30 días, aduciendo la participación en una huelga, huelga ésta que a la postre jamás existió”; que el 30 de agosto de 1991 “le cancelaron por concepto de diferencia de prima semestral la suma de $14.566.78 por razones de retroactivo, pero que la mencionada suma a pesar de ser factor salarial, no fue tenida en cuenta por parte de la demandada para efecto de liquidar la prima de servicio del segundo semestre de 1991, la cual le fue pagada en la primera quincena del mes de diciembre de ese mismo año”; que al ser mal liquidada la anterior acreencia laboral, igual suerte corrieron la prima de antigüedad correspondiente al quinto trienio, las vacaciones, las primas de vacaciones; que para liquidar la prima de servicio proporcional la demandada no le incluyó “el valor de la prima semestral que le fue cancelada en la primera quincena del mes diciembre de 1992 por la suma de $915.110.72”; que para efectos del pago de la cesantía y la pensión de jubilación el Fondo demandado no computó el tiempo efectivamente laborado y no tuvo en cuenta lo realmente devengado en el último año de servicios; y que agotó la vía gubernativa.
A la vista de la constancia de folio 21 del cuaderno 1, el demandado no contestó la demanda. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 8 de noviembre de 1994 condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, al pago de $82.462.21 por reajuste de prima de antigüedad, prima de servicios y cesantías; a reajustar la pensión de jubilación “en cuantía inicial de $498.695.01 a partir del 27 de noviembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, para el año de 1993 debió ser de $623.368.76 y para el año de 1994 debió ser de $754.837.23”; por “salarios caídos” a razón de $25.413.80 a partir del 9 de febrero de 1993 hasta que se verifique dicho pago; absolvió de los otros cargos de la demanda; y le impuso costas al demandado.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que al recurso extraordinario concierne basta decir que al resolverse el grado de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, revocó la sentencia del A quo y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas en la instancia. El Tribunal le restó valor probatorio a la convención colectiva de trabajo, allegada al proceso, por cuanto “la Secretaría General del Ministerio y Seguridad Social del Atlántico no podía certificar que la copia expedida fue tomada del original que reposa en esa jefatura, porque allí no puede reposar el original, sino presumiblemente una copia auténtica del citado instrumento, ya que el original, por lógica, ha de encontrarse en la oficina central del Ministerio del Trabajo, en la ciudad de Bogotá, donde fue depositada” (folios 22 cuaderno del Tribunal).
De otra parte, el juez de la alzada, después de revisar la resolución No. 046267 por medio de la cual se liquidaron las prestaciones sociales al demandante y se descontaron 30 días no laborados por permisos y por haber participado en una huelga, asentó que “acorde con el artículo 44 de Decreto 2127 de 1945, relacionado con las causales de suspensión del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, las ausencias por permisos y la huelga licita declarada con sujeción a las normas legales, tienen la virtualidad de suspender el contrato de trabajo, es decir, que durante dicho periodo se suspende para el trabajador la obligación de prestar el servicio contratado y para el empleador la de pagar la remuneración de ese lapso y la de asumir los riesgos que sobrevengan durante la suspensión, aunado al hecho de que el tiempo durante el cual esté suspendido el contrato de trabajo, podrá ser descontado por el patrono del computo de los períodos necesarios para ciertas prestaciones como auxilio de cesantías y pensiones de jubilación, pues así lo dispone el artículo 46, ibídem.
Con lo anterior se demuestra claramente que si al actor se le descontaron 30 días que no laboró en razón de haber participado en una huelga, o por estar ausente del cargo por permisos, tal proceder se encuentra enmarcado dentro de la órbita de la legalidad, por lo que no es procedente acceder al pedimento deprecado, y como consecuencia deberá declararse que el demandante no tiene derecho alguno al reconocimiento de las reliquidaciones solicitadas, pues el mencionado decreto así lo establece” (folios 23 y 24 ibídem) Por último, el Tribunal sostuvo que con fundamento en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “correspondía a la parte actora asumir la carga de la prueba demostrando con copia de la convención colectiva de trabajo, aportada con los requisitos a que se hizo referencia, en especial el atinente a la constancia del depósito de la misma, que efectivamente, tenía derecho a las reliquidaciones reclamadas, y, si, el documento traído como sustento de la aludida reclamación no satisfizo las exigencias de orden legal necesarias para hacerlo producir efectos legales, se imponía desestimar las pretensiones de la demanda” (folio 24 ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 11 a 13 cuaderno 3), que fue replicado (folios 30 a 34 ibídem), y con el que pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que en instancia, confirme la del Juzgado. Para ello le formula dos cargos que, aunque están dirigidos por senderos distintos, la Corte estudiará conjuntamente conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, dado el fin perseguido a través de ellos, con lo replicado.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violación directa por aplicación indebida de “los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y Decreto 2651 de 1991, en armonía con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, artículos 1 y 26 de los Decretos 1995 y 260 del 2000, 10 y 11 de la Ley 446 de 1998 (folio 12 ibídem).
En suma, el impugnante presenta discrepancia con la sentencia del Tribunal, al restarle éste valor probatorio a la convención colectiva de trabajo suscrita por las partes y de la que dice nacen los derechos que pretende hacer valer en el proceso. Sostiene el recurrente que el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo ”no indica que una convención colectiva de trabajo requiera prueba solemne” y que el juez de segundo grado viola los artículos 25 del Decreto 2651, 1º del Decreto 2150 de 1995 y 54 de la Ley 712 de 2001, que suprimen la autenticación de documentos.
Su discurso lo apoya en la sentencia de mayo 16 de 2001 radicación 15120 proferida por esta Corporación y en la de 14 de marzo de 1978 dictada por el Consejo de Estado. Afirma que el ad quem interpretó erróneamente los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil debido a que el numeral 1º de este último precepto “no señala que solamente los documentos originales tienen valor probatorio.
Si ello es así, entonces aparece clara la equivocación del Tribunal, al confundir los conceptos de con en relación con el concepto de valor probatorio de unos y otros” (folio 15 ibídem). SEGUNDO CARGO Ataca la sentencia de violar indirectamente en el concepto de aplicación indebida el artículo “44 numerales 4 y 8 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la ley 6ª de 1945 en relación con los numerales 4 y 7 del artículo 51 del C.S.T, modificado por el artículo 4 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 53 del C.S.T., que también resultaron indebidamente aplicados”.
Como errores de hecho señala: “1º) Dar por demostrado, sin estarlo que el contrato de trabajo había sufrido suspensiones por huelgas legales, permisos no remunerados y sanciones. 2º) Dar por demostrado, sin estarlo, que las supuestas suspensiones del contrato de trabajo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se adelantaron, se encuentran probadas en los documentos que aparecen acreditados en el folio 7 del cuaderno principal. 3º) No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo no sufrió interrupciones de ninguna clase y menos por las razones aludidas por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Barranquilla. 4º) No dar por demostrado, estándolo, que el descuento equivalente a un mes de salario, para efecto de la liquidación de las prestaciones sociales es injustificado e ilegal. 5º) No dar por demostrada, estándola la mala fe patronal el realizar un descuento de un mes de salario en la liquidación de las prestaciones sociales del actor” (folio 16 cuaderno 3) Denuncia como pruebas equivocadamente apreciadas los documentos de folios 7 a 9 del cuaderno principal.
Aduce, en síntesis, que “al analizarse las pruebas aportadas por el demandante al plenario y que se encuentran en los folios 7 a 9 del cuaderno principal, lo único que se acredita es que al extrabajador le fueron (sic) descontado un mes de salario, en detrimento de sus prestaciones sociales, pues, tal y como se puede observar no aparecen demostradas por la empresa los supuestos períodos de huelga, el tiempo de las suspensiones disciplinarias ni los permisos no remunerados” (folio 17 cuaderno 3).
LA REPLICA Afirma, en rigor, que los cargos carecen de eficacia al ser incompletos, “como quiera que ni siquiera mencionan las normas de derecho sustancial que consagran los derechos laborales que se reclaman” (folio 32 cuaderno 3). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal para revocar las condenas impuestas por el juez de primer grado adujo: (i) que la convención colectiva de trabajo aportada al expediente no cumple los supuestos que exige la ley para su validez, por cuanto “la Secretaría General del Ministerio y Seguridad Social del Atlántico no podía certificar que la copia expedida fue tomada del original que reposa en esa jefatura, porque allí no puede reposar el original, sino presumiblemente una copia auténtica del citado instrumento, ya que el original, por lógica, ha de encontrarse en la oficina central del Ministerio del Trabajo, en la ciudad de Bogotá, donde fue depositado” (folios 21 cuaderno 2); y (ii) porque “acorde con el artículo 44 de Decreto 2127 de 1945, relacionado con las causales de suspensión del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, las ausencias por permisos y la huelga licita declarada con sujeción a las normas legales, tienen la virtualidad de suspender el contrato de trabajo, es decir, que durante dicho periodo se suspende para el trabajador la obligación de prestar el servicio contratado y para el empleador la de pagar la remuneración de ese lapso y la de asumir los riesgos que sobrevengan durante la suspensión, aunado al hecho de que el tiempo durante el cual esté suspendido el contrato de trabajo, podrá ser descontado por el patrono del computo de los períodos necesarios para ciertas prestaciones como auxilio de cesantías y pensiones de jubilación, pues así lo dispone el artículo 46, ibídem.
Con lo anterior se demuestra claramente que si al actor se le descontaron 30 días que no laboró en razón de haber participado en una huelga, o por estar ausente del cargo por permisos, tal proceder se encuentra enmarcado dentro de la órbita de la legalidad, por lo que no es procedente acceder al pedimento deprecado, y como consecuencia deberá declararse que el demandante no tiene derecho alguno al reconocimiento de las reliquidaciones solicitadas, pues el mencionado decreto así lo establece” (folios 23 y 24 ibídem) El recurrente, por su parte arguye que el ad quem interpretó erróneamente los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil debido a que el numeral 1º de este último precepto “no señala que solamente los documentos originales tienen valor probatorio.
Si ello es así, entonces aparece clara la equivocación del Tribunal, al confundir los conceptos de con en relación con el concepto de valor probatorio de unos y otros” (folio 16 cuaderno de la Corte). Tiene razón el recurrente en cuanto al yerro jurídico que le atribuye al Tribunal, dado que en relación con la hermenéutica del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en torno al tema de la validez de la convención, la Corte ha precisado, entre otras sentencias, en las de 4 de diciembre de 2002, Radicación No. 18948; 12 de febrero de 2003, Radicación 19318 y recientemente en la de 5 de octubre de 2004, radicación 23228; lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.
Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2002, Radicación No.18384: ‘Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente. ‘En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente.
En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella. “Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.’” Pero pese a que el Tribunal incurrió en el error que le enrostra el cargo, lo cierto es que la Sala en sede de consulta no llegaría a un resultado diferente al de absolver a la demandada de las peticiones incoadas en el libelo introductorio por lo siguiente: 1.) En esencia son dos los supuestos fácticos que soportan las pretensiones incoadas por el promotor del litigio, el primero consistente en que para éste inexplicablemente la empresa “le descontó de la totalidad de su tiempo de servicio 30 días, aduciendo la participación en una huelga, huelga ésta que a la postre jamás existió” (folio 15 cuaderno 1); en tanto, el segundo, para el actor el 30 de agosto de 1991 “le cancelaron por concepto de diferencia de prima semestral la suma de $14.566.78 por razones de retroactivo, pero que la mencionada suma a pesar de ser factor salarial, no fue tenida en cuenta por parte de la demandada para efecto de liquidar la prima de servicio del segundo semestre de 1991, la cual le fue pagada en la primera quincena del mes de diciembre de ese mismo año”, y en consecuencia al ser mal liquidada la anterior acreencia laboral, igual suerte corrieron la prima de antigüedad correspondiente al quinto trienio, las vacaciones, las primas de vacaciones, la cesantía definitiva y la pensión de jubilación (ibídem).
El único fundamento del juez de primera instancia para fulminar las condenas por reajuste de prima de antigüedad, prima de servicio, cesantía y pensión de jubilación, radicó en que “el despacho está en la obligación de computar esos 30 días descontados, siendo el tiempo correcto del demandante, de 15 años, 3 meses y 25 días, tiempo por el cual se debió liquidar sus prestaciones sociales” (folio 159 cuaderno 1).
Pues bien, analizada la resolución número 046267 del 4 de diciembre de 1992 (folios 7 y 8 cuaderno 1), por medio de la cual se reconocieron las prestaciones sociales al actor, observa la Sala que del numeral cuarto de la parte considerativa aflora que al demandante se le descontó del tiempo total de servicios, “según liquidación elaborada por ( ) liquidadora de prestaciones sociales” (folio 9 cuaderno 1) un mes por concepto de “permisos- huelga”, documentos que al contener declaraciones de funcionarios públicos autorizados para hacerlas y suscribirlas, se encuentran cobijados por la presunción de legalidad, de conformidad con las claras voces del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Y siendo ello así, no emerge que el demandante haya cumplido su labor probatoria de desvirtuar lo que del contenido de los documentos se acredita, esto es, la existencia de una huelga por el lapso de tiempo de 30 días. 2.) De otra parte, en tratándose de las súplicas relacionadas con el reajuste de la prima de antigüedad, vacaciones, prima de vacaciones, de cesantías y pensión especial, por la no inclusión como factor salarial de la suma de $14.566.78, aunque tienen su génesis en la convención colectiva, para lo cual, como ya se consignó obra en el expediente el ejemplar autenticado y con constancia de depósito en los términos exigidos por la ley laboral; ocurre que encuentra la Sala los siguientes impedimentos insalvables para su definición: (i) porque al no haber sido objeto de impugnación, por parte del actor, la decisión del A quo de absolver a la demandada de dichas pretensiones, éste se conformó con tal determinación; y (ii) porque el alcance de la impugnación apunta a que se confirme el fallo dictado por el juzgador de primer grado, decisión, que se reitera, absolvió a la entidad convocada a juicio de las aludidas peticiones. 3º) Al no existir obligación alguna pendiente de satisfacer por la demandada al actor, desde luego, no es viable conceder la indemnización moratoria.
En armonía con lo discurrido, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso instaurado por PATROCINIO ROA ORTEGA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.
Por cuanto hubo oposición, costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia