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24855(07-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 24.855 JOSÉ REINEL GARCÍA SALAZAR y Otros Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación 24.855 JOSÉ REINEL GARCÍA SALAZAR y Otros Corte Suprema de Justicia Proceso No 24855 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 09 Bogotá D.C., siete de febrero de dos mil seis.

VISTOS Se resuelve lo que en derecho corresponda en relación con el recuso de casación interpuesto por los procesados HÉCTOR ALIRIO GUZMÁN MUÑETÓN, JOSELIN GUZMÁN MUÑETÓN, JOSÉ HERNANDO MOYANO MOLINA y JOSÉ REINEL GARCÍA SALAZAR, procesados bajo el sistema de la Ley 906 de 2004.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES Mediante sentencia del 27 de junio de 2005, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, condenó a los procesados ARNULFO SÁNCHEZ, HÉCTOR ALIRIO GUZMÁN MUÑETON, JOSÉ HERNANDO MOYANO MOLINA, JOSELYN GUZMÁN MUÑETON, JOSÉ REINEL GARCÍA SALAZAR y Clotario Reyes Mancera, como coautores del delito de receptación, cargo al que se allanaron en la diligencia preliminar de imputación celebrada ante el Juez 40 Penal Municipal de Control de Garantías.

Contra el fallo de primera instancia, la defensa de los procesados HÉCTOR ALIRIO GUZMÁN MUÑETON, JOSÉ HERNANDO MOYANO MOLINA, JOSELYN GUZMÁN MUÑETON, JOSÉ REINEL GARCÍA SALAZAR y Clotario Reyes Mancera, interpuso recurso de apelación, razón por la cual las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Llegado el asunto a dicha colegiatura, en auto del 15 de julio de 2005 se fijo fecha para la diligencia de sustentación oral, disponiéndose la notificación por el medio más expedito y eficaz a los sujetos procesales.

Fue así como la Secretaría procedió a remitir citaciones escritas al fiscal de la causa; al representante del Ministerio Público; a los abogados defensores doctores Víctor Hugo Márquez López y Juan Carlos Soto Céspedes; y al procesado no privado de la libertad Clotario Reyes Mancera. Respecto de los procesados detenidos JOSÉ REINEL GARCÍA SALAZAR, ARNULFO SÁNCHEZ, HÉCTOR ALIRIO GUZMÁN MUÑETON y JOSELIN GUZMÁN MUÑETON se dispuso su remisión. El procesado Reyes Mancera otorgó poder a una nueva defensora, a quien se reconoció en auto del 26 de julio de 2005.

Llegada la fecha y hora de la audiencia, sólo se hicieron presentes en el acto el Fiscal, la nueva defensora del procesado Clotario Reyes Mancera, y los procesados detenidos HÉCTOR ALIRIO GUZMÁN MUÑETON, JOSÉ HERNANDO MOYANO MOLINA, JOSELYN GUZMÁN MUÑETON y JOSÉ REINEL GARCÍA SALAZAR. La audiencia de sustentación se realizó entonces con esos sujetos procesales y como no compareció el abogado defensor recurrente, doctor Juan Carlos Soto Céspedes, la Sala de Decisión Penal declaró desierto el recurso por él interpuesto, motivo por el cual sus representados HÉCTOR ALIRIO GUZMÁN MUÑETON, JOSÉ HERNANDO MOYANO MOLINA, JOSELYN GUZMÁN MUÑETON y JOSÉ REINEL GARCÍA SALAZAR, fueron escuchados como “ no apelantes ”, de lo que se dejó expresa constancia en el acta (fol. 28 cuaderno del Tribunal).

La lectura de la sentencia de segunda instancia, mediante la cual se confirmó íntegramente la impugnada, se realizó el 11 de agosto de 2005 con la presencia de la defensora de Clotario Reyes Mancera, el Fiscal y el Ministerio Público, pues a esta audiencia tampoco compareció el defensor de los procesados HÉCTOR ALIRIO GUZMÁN MUÑETON, JOSÉ HERNANDO MOYANO MOLINA, JOSELYN GUZMÁN MUÑETON y JOSÉ REINEL GARCÍA SALAZAR, y estos no fueron remitidos al acto.

En la misma fecha se notició el fallo en cuestión, personalmente, en el establecimiento carcelario, a los procesados detenidos. Dentro del término de los sesenta (60) días siguientes, esto es, el 13 de septiembre de 2005, los condenados HÉCTOR ALIRIO GUZMÁN MUÑETON, JOSÉ HERNANDO MOYANO MOLINA, JOSELYN GUZMÁN MUÑETON y JOSÉ REINEL GARCÍA SALAZAR, remiten memorial interponiendo el recurso extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria.

Fenecido el término legal para presentar la correspondiente demanda a través de apoderado, la Secretaría del Tribunal remite el expediente a esta Corporación sin percatarse que no se cumplió con ese acto procesal. Aunque la Ley 906 de 2004, por la que se rige esta actuación, no señala de manera explícita el trámite a seguir en aquellos eventos donde no se presenta demanda de casación a pesar de que el sujeto procesal interesado manifestó, en su oportunidad, la voluntad de acudir a ese extraordinario mecanismo de impugnación, para la Sala resulta claro que en tales eventos las diligencias no deben ser enviadas a la Corte, pues lo que prevé la ley es la remisión de “ la demanda ” junto con “ los antecedentes necesarios”, como lo preceptúa el artículo 184.

Por lo tanto, es al respectivo Tribunal al que le corresponde verificar en forma previa a la remisión del proceso, si la demanda de casación se presentó dentro del término legal por quien estaba legitimado para ello, pues de lo contrario ningún sentido tiene la remisión de la actuación a la Corporación. En el presente caso se observa que dentro del término legal para interponer el recurso de casación, esto es, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la última notificación, sólo se recibió un escrito de los procesados HÉCTOR ALIRIO GUZMÁN MUÑETON, JOSÉ HERNANDO MOYANO MOLINA, JOSELYN GUZMÁN MUÑETON y JOSÉ REINEL GARCÍA SALAZAR, mediante el cual dicen interponer “recurso de casación” contra el fallo condenatorio aquí proferido, explicando los motivos de su disenso, no sin antes hacer una relación de lo actuado en el caso.

Frente a esta situación, debe señalarse que los condenados en cita, por no ostentar la calidad de abogados titulados, carecen de legitimidad para recurrir en casación, pues aunque el artículo 182 de la referida ley procesal penal señala que están legitimados para ello los intervinientes que tengan interés, en tal caso podrán hacerlo directamente sólo “ si fueren abogados en ejercicio”.

Por lo tanto, de acuerdo con la normatividad penal del nuevo sistema oral, la interposición del recurso de casación a través de la presentación de la correspondiente demanda, está reservado a un profesional del derecho, por ser el sujeto procesal a quien la ley faculta de manera exclusiva para la sustentación del recurso de casación a través de la presentación de la demanda respectiva.

Ello se explica atendiendo a la naturaleza del extraordinario recurso de casación, el cual supone un juicio técnico jurídico sobre la legalidad de la sentencia, cuya estructuración requiere de especiales conocimientos jurídicos, que no están al alcance de un lego en la materia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Devolver las presentes diligencias cursadas contra ARNULFO SÁNCHEZ, HÉCTOR ALIRIO GUZMÁN MUÑETON, JOSÉ HERNANDO MOYANO MOLINA, JOSELYN GUZMÁN MUÑETON, JOSÉ REINEL GARCÍA SALAZAR y Clotario Reyes Mancera, al Tribunal de origen por las razones expuestas en precedencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria