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24854(14-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 24854 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24854 Acta No. 82 Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil cinco (2005). Se pronuncia la Corte respecto del recurso de casación que interpuso ARMANDO DÍAZ CABARCAS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil Familia Laboral, proferida el 21 de octubre de 2003, en el proceso ordinario laboral que promovió contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “FONCOLPUERTOS”.

I.

ANTECEDENTES Armando Díaz Cabarcas demandó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación “Foncolpuertos”, con el objeto de que se lo condene a reliquidarle las vacaciones, las primas de vacaciones, las primas de antigüedad, las primas de servicios, el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación, por haberle descontado de su liquidación definitiva 42 días sin orden legal.

Impetró el pago de la indemnización moratoria y las costas. En sustento de tales súplicas afirmó que prestó sus servicios a la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, del 5 de octubre de 1970 al 16 de septiembre de 1988, como Operador de Equipo; que al liquidar la cesantía definitiva, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de antigüedad proporcional y la prima de servicio proporcional, se descontaron 42 días sin justificación alguna, por lo que deberán reliquidarse con la pensión; y que le asiste derecho a la indemnización moratoria porque las prestaciones sociales se le cancelaron después de los 70 días convencionales y estaba sindicalizado.

La demanda no fue contestada ni se propusieron excepciones. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 1º de febrero de 1994, condenó al demandado a pagar al demandante los reajustes de prima de antigüedad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantía definitiva, pensión de jubilación e indemnización moratoria.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por mandato del Acuerdo 1795 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura conoció, en sede de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil Familia Laboral, que, en la sentencia aquí acusada, revocó el fallo revisado y, en su lugar, absolvió de las súplicas.

El Tribunal, tomó en cuenta que todas las pretensiones de reajustes están fundamentadas en la convención colectiva de trabajo allegada a los autos, procedió a establecer su validez, con apoyo en lo previsto por los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual transcribió algunos fragmentos de las sentencias de esta Sala de la Corte, del 20 de mayo de 1976, 19 de agosto de 1958 y 3 de diciembre de 1992, y se refirió a la Ley 446 de 1998.

Aseveró que el texto de la convención allegado al plenario en folleto, que obra a folios 16 a 95, “carece de autenticidad y no trae certificación acerca de la fecha de su depósito ante la autoridad correspondiente, de conformidad con la jurisprudencia transcrita.” Arguyó que la empleadora efectuó una reliquidación de las prestaciones sociales del demandante, entre ellas de la pensión de jubilación, con soporte en una sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, visible a folios 98 a 100.

Asentó que brilla por su ausencia del informativo prueba alguna que demuestre el descuento de 42 días del tiempo de servicios de modo injustificado, “-35 según el Juzgado- puesto que las prestaciones sociales se liquidaron con base en un lapso de 18 años, 5 meses y 6 días y si se tiene en cuenta que el contrato de trabajo se extendió desde el 5 de octubre de 1970 hasta el 16 de abril de 1989, es evidente que entre estas dos fecha hay un lapso de 18 año (sic), 5 meses y 11 días, para una diferencia de 11 días.

Y si estos obedecieron a “HUELGA”, la condena solicitada carece de fundamento jurídico, toda vez que es regla general por mandato del art. 449 del C. S. del T., que los contratos de trabajo durante la huelga se suspenden y sólo recobran su vigencia una vez concluida ella, no existiendo para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, ni para el patrono la de pagar los salarios durante el tiempo de la suspensión, el empleador puede descontar el período de suspensión al liquidar vacaciones, cesantías, primas de servicio y jubilación, salvo estipulación en contrario.” III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con esa finalidad propuso dos cargos que fueron replicados. CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a interpretación errónea de los artículos 251 y 254, numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil, Decreto 2651 de 1991, en concordancia con el 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1 y 26 de los Decretos 1995 y 260 de 2000 y 10 y 11 de la Ley 446 de 1998.

Afirma que no plantea discusión alguna sobre aspectos fácticos o probatorios y que sus motivos versan sólo sobre puntos de puro derecho respecto del valor probatorio de las copias dependiendo del funcionario que las autentica. Arguye que el ad quem se equivocó al aplicar el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo porque éste no precisa que la convención colectiva requiera de prueba solemne en razón de que el artículo 25 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, cuyo texto reprodujo, estuvo vigente por 42 meses y posteriormente, mediante el artículo 1º de la Ley 190 de 1995, se prohibió expresamente la exigencia de documentos autenticados, precepto que en seguida transcribió, junto con el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, 54 de la Ley 712 de 2001 y un pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral vertido en la sentencia del 16 de mayo de 2001, radicación 15120, sobre validez de la convención colectiva.

Refiere que es un desacierto del Tribunal su interpretación sobre lo dispuesto en los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y agregó que confundió “autenticidad documental” con “documentos originales” respecto de su valor probatorio, transcribió un breve segmento de un pronunciamiento del Consejo de Estado sobre el asunto y concluyó el desarrollo del cargo con la aseveración de que “el valor probatorio de los documentos, no dependen (sic) que sean originales o copias autenticadas, pues, el principio de la libre formación del convencimiento determina en todos los casos, que el juez haga dicho examen con fundamento en este principio, el cual se encuentra consagrado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral.” LA RÉPLICA Transcribe unos breves trozos de sentencias de la Corte, del 26 de mayo de 1995, radicación 7461, 19 de enero de 1996, radicación 8042 y 28 de febrero de 1979, y arguye que el cargo está deficientemente propuesto porque no señala las normas consagratorias de los derechos sustanciales reclamados.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No son aceptables los reproches que el opositor le hace al cargo respecto de la proposición jurídica, en virtud de que los reajustes solicitados tienen su fundamento en la convención colectiva de trabajo, por lo que basta con denunciar las normas legales sustantivas de alcance nacional, como los artículos 468, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme a la morigeración del recurso de casación que introdujo el numeral 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

Prescindiendo de la queja del replicante, debe decirse que el censor le achaca al Tribunal el no haberle reconocido valor probatorio a la convención colectiva de trabajo arrimada a los autos con el argumento de que las normas legales no exigen que la misma sea aportada mediante prueba solemne. Pero lo que en realidad ocurrió fue que el ad quem, aparte de que concluyó que la fotocopia de la convención colectiva de trabajo aportada al proceso no sirve como medio de convicción por carecer de autenticidad, observó que ese convenio “no trae certificación acerca de la fecha de su depósito ante la autoridad correspondiente ”.

Este último argumento para restarle validez a la convención colectiva de trabajo no es directamente cuestionado por el recurrente, que además por guardar relación con un hecho del proceso no podía hacerlo por la vía de puro derecho, razón por la cual permanece incólume como sustento del fallo impugnado, pues el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo establece que la convención colectiva debe extenderse por escrito, en tantos ejemplares cuantas sean las partes, y uno más que deberá depositarse, necesariamente, en el departamento nacional de trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su firma, y que “Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto.” Sobre un asunto similar al presente la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse, entre otras, en la sentencia del 3 de mayo de 2005, radicación 24625, donde asentó: “El Tribunal fundó su fallo en el hecho de no haberse demostrado dentro del proceso la fecha en que fue suscrita la convención colectiva de trabajo y así poder determinar si el depósito de la misma se hizo dentro del término establecido en la ley para ello.

“Al respecto es de anotar que efectivamente el depósito oportuno de la Convención Colectiva según lo normado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es una exigencia de la ley para su validez, como reiteradamente lo ha señalado la Sala en los siguientes términos: “al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legales exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando su texto auténtico, así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”.

(Sentencias de 16 de mayo de 2001, rad. Nº 15120 y de 4 de diciembre de 2003, rad. Nº 21042). ” Por lo anterior, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los numerales 4 y 8 del artículo 44 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945, respecto de los numerales 4 y 7 del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 4º de la Ley 50 de 1990, y el 53 del Código Sustantivo del Trabajo.

Señala como errores de hecho los siguientes: “1. Dar por demostrado, sin estarlo que el contrato de trabajo había sufrido suspensiones por huelgas legales, permisos no remunerados y sanciones. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que las supuestas suspensiones del contrato de trabajo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se adelantaron, se encuentran probadas en los documentos que aparecen acreditados en los folios número 98 a 100 del cuaderno principal.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo no sufrió interrupciones de ninguna clase y menos por las razones aludidas por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Barranquilla. “4. No dar por demostrado, estándolo que el descuento equivalente a 35 días de salario, para efecto de la liquidación de las prestaciones sociales es injustificado e ilegal.

“5. No dar por demostrada, estándola la mala fe patronal al realizar un descuento de un mes de salario en la liquidación de las prestaciones sociales del actor.” Determina como pruebas mal apreciadas los documentos que obran a folios 98 a 100. Asevera que el ad quem negó valor probatorio a la copia de la convención aportada y también ignoró los derechos que reconoció el a quo.

Añade que fundado en los medios de convicción, que militan a folios 98 a 100 del cuaderno principal, el Tribunal pretendió justificar el descuento salarial efectuado al demandante de la liquidación de sus prestaciones sociales, para lo cual arguyó que el contrato de trabajo sufrió suspensiones por huelga, sanciones disciplinarias y permisos no remunerados, lo que carece de veracidad probatoria y le privó de percibir lo que en derecho le corresponde.

LA RÉPLICA Sostiene que este cargo adolece de defectos de técnica insalvables como invocar el quebranto de los artículos 51 y 53 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 4º de la Ley 50 de 1990, preceptos que no son aplicables a los trabajadores oficiales, como el demandante. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón a la oposición en las críticas que le formula a la proposición jurídica del cargo por no cumplir con los requisitos exigidos por el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al no señalar los preceptos laborales que rigen la situación jurídica del pleito, en virtud de que los derechos que reclama no tienen fundamento en el Código Sustantivo del Trabajo sino en las leyes especiales de los trabajadores oficiales y en la convención colectiva de trabajo.

Y en cuanto hace al artículo 44 del Decreto 2127 de 1945, en cuyo numeral 8º se indica que la huelga suspende el contrato de trabajo, es claro que el Tribunal asentó que “los contratos de trabajo durante la huelga se suspenden”, pero no fundó esa conclusión en la norma que en el cargo se cita como indebidamente aplicada sino en el artículo 449 del Código Sustantivo del Trabajo, que no fue incluido dentro de los preceptos legales que se afirma que fueron violados, debiendo serlo.

Por lo tanto, aún tomándose en consideración lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, el cargo no cumple con la exigencia de citar en la proposición jurídica una norma de carácter sustancial que consagre el derecho objeto de pronunciamiento en la decisión acusada, defecto que lo hace inestimable.

Reconócese al doctor ANDRÉS GILBERTO SÁENZ VELÁSQUEZ con tarjeta profesional N° 6.236 como apoderado del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN –FONCOLPUERTOS- en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 26 del cuaderno de la Corte. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil Familia Laboral, del 21 de octubre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió ARMANDO DÍAZ CABARCAS contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “FONCOLPUERTOS”.

Costas en el recurso de casación a cargo del demandante, porque hubo oposición. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 12