Micelio
24853(09-12-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 24853 Pedro Reales Ortega Vs. Foncolpuertos en liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24853 Acta No. 101 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO REALES ORTEGA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 7 de noviembre de 2003, en el juicio que adelanta en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - FONCOLPUERTOS - EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES PEDRO REALES ORTEGA demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - FONCOLPUERTOS - EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reliquidarle las primas de antigüedad y de servicios proporcionales, la cesantía y la pensión de jubilación; los salarios moratorios y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada y es pensionado de la misma; que estaba afiliado al sindicato existente en la empresa; al practicarse la liquidación de la cesantía definitiva y la pensión de jubilación, no se le incluyeron todos los factores salariales que corresponden de acuerdo a la convención colectiva; que en la liquidación de la prima proporcional no se incluyeron los valores correspondientes a vacaciones, prima de vacaciones y de antigüedad proporcional, ni se incluyó dicha prima de servicios dentro del promedio del último año; que al no incluirse los anteriores valores en el promedio del último año se afectó su pensión de jubilación; que al serle reajustada su pensión de jubilación no se aplicaron correctamente las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988, pues no se aplicaron los porcentajes que las mismas leyes contemplan; que agotó la vía gubernativa.

La demandada no dio respuesta a la demanda (fl. 21). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de agosto de 1997 (fls. 130 - 134), condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $8.658.564.96, debidamente revalorizada, por concepto de diferencias en la liquidación de la pensión de jubilación, a partir del 1 de enero de 1976, hasta el 30 de julio de 1997, teniendo en cuenta lo previsto en las Leyes 4 de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993 y el Decreto 2108 de 1992; ordenó incrementar la pensión en la suma de $142.248.72, para el año de 1997.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, en grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, designado para descongestión por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo del 7 de noviembre de 2003 (fls. 18 - 29 cdno. del Tribunal), revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de las súplicas de la demanda.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, como los derechos reclamados derivaban de la convención colectiva de trabajo, era necesario analizar si ésta fue debidamente acreditada en el proceso y si el demandante era su beneficiario, así como los porcentajes legales con que fue reconocida la pensión de jubilación. En primer lugar concluyó que el actor no acreditó su calidad de afiliado al sindicato, ni tampoco el estar a paz y salvo con la asociación, como lo dispone el artículo 39 del Decreto 2351 de 1965, pero como la demandada le reconoció las prerrogativas convencionales, al momento de liquidar las prestaciones, como se desprende de los actos administrativos que reposan en el proceso, se le debe tener como beneficiario.

En lo que respecta a la prueba de la convención colectiva, luego de señalar, con base en el artículo 469 del C. S. del T., la necesidad del depósito oportuno ante el Ministerio de Trabajo, o en las Direcciones Regionales, según lo dispone el artículo 2 del Decreto 1953 de 2000, y transcribir parcialmente las sentencias de esta Sala del 31 de marzo de 1978 y mayo 20 de 1976, sobre la prueba de la convención, concluye que se debe presentar una copia expedida por el depositario del documento " y la recaudada en el caso sub lite en la segunda audiencia de trámite, cuenta únicamente con autenticación proveniente de la Secretaría General del Ministerio de Trabajo del Atlántico de fecha 04 de septiembre de 1995 con indicación de haber sido depositada el 13 de febrero de 1969 en Santafé de Bogotá; refrendación que adolece de las formalidades legales habida cuenta que se expidió la certificación y fotocopia auténtica de los documentos que reposan por dependencia distinta a la oficina dónde se debió depositar el ejemplar, y se omitió precisar si la copia que se dice reposa en esa regional se autenticó por la depositaria; tópico que no fue analizado, ni advertido en manera alguna por el a-quo a pesar de ser ostensible en el proceso." Agrega seguidamente: "De otra parte, no se evidencia la fecha en que se surtió el depósito del ejemplar en las oficinas de trabajo de Bogotá para establecer su oportunidad y ni siquiera se allegó fotocopia informal, por ende a juicio de la Sala no se cumplen las exigencias sustantivas aludidas en el artículo 469 ibídem, ni en la jurisprudencia." Transcribe luego apartes de la sentencia de esta Sala del 3 de diciembre de 1992, respecto al valor probatorio de la convención colectiva en relación con los artículos 253 y 254 del C. P. C., y pasa a señalar que en las copias aportadas no se aprecia, la constancia expresa con sello y firma del Ministerio de Trabajo del lugar en donde se depositó, " por lo tanto no constituye plena prueba que permita la prosperidad de las pretensiones deprecadas al transgredir los arts. 467 y 469 del C. S. del T..".

Agrega que no es viable aplicar los artículos 253 y 254, modificados por el Decreto 2282 de 1989, en concordancia con la Ley 446 de 1998, porque la norma sustantiva laboral que se observó, para el momento de allegar el documento, requiere las solemnidades descritas, " menos aún cuando no figura ni siquiera en fotocopia la constancia del depósito del ejemplar o de la copia autenticada por la oficina depositaria."; que esta Sala en reciente providencia morigeró la exigencia del artículo 469 del C. S. del T., permitiendo que se allegue copia o fotocopia simple, siempre y cuando lleve el sello del depósito oportuno o una certificación en tal sentido.

De conformidad con los controles de salario y los actos administrativos arrimados al proceso, concluyó además el Tribunal, que la empresa demandada cumplió con los pagos al trabajador, por lo que, en su concepto, no sale a deber las diferencias pretendidas en la demanda y, por ende, no es merecedora de la sanción moratoria. En cuanto a los reajustes pensionales de la Ley 4 de 1976 y demás disposiciones aducidas, dijo que no era posible determinarlos " ante la ausencia de certificación del monto de las mesadas percibidas, para de esta forma establecer el derecho a las diferencias pretendidas." EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente el primero y el segundo, por tener similar alcance y demostración. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de interpretar erróneamente los artículos 251, 252 y 254 del C. de P. C., en relación con los artículos 61 y 145 del C. P. del T., como violación medio que condujo a la aplicación indebida, también directa, de los artículos 467 y 469 del C. S. del T., 25, 48, 53 y 228 de la Constitución Nacional, 12 del Decreto 1912 de 1973, 159, 160 y 168 del C. S. del T..

Además del principio consagrado en el artículo 228 de la Constitución Nacional. Dice que la violación de la ley se presentó por la desacertada apreciación de la prueba de la convención colectiva, que conllevó a que se incurriera en el error de derecho, de no dar por demostrado, estándolo, el depósito del acuerdo convencional ante el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social.

Luego de transcribir apartes del fallo recurrido, dice el censor que el Tribunal incurrió en el error craso de tomar como sustento de su decisión una situación irreal, ya que la convención que obra en autos fue aportada dentro de la segunda audiencia de trámite, de lo que surge que fue aducida en legal forma y oportunamente; que la jurisprudencia ha venido sosteniendo que dos son las formalidades para que un convenio jurídico tenga vida: que conste por escrito y que se le haya hecho público, la segunda de las cuales se concreta, según dice, " en el hecho de depositar en poder del funcionario público que corresponde un ejemplar de dicho convenio, equivalente ello a su publicidad." Agrega que, según la jurisprudencia de esta Sala del 14 de marzo de 1962, de acuerdo con el artículo 469 del C. S. del T., en relación con el 481 ibídem, el depósito de la convención en el Departamento Nacional del Trabajo, comprende a todas las oficinas que de él dependen y no a quien ejerza su dirección; que se precisa con el anterior aserto jurisprudencial el alcance del artículo 469 del C. S. del T., que el sentenciador dejó de lado, encerrándose en un criterio formalista que quebranta el artículo 228 de la Constitución Nacional, " yerro fáctico de carácter manifiesto que conllevó la desestimación por su parte de los derechos laborales que decidió a favor del demandante el juez de primer grado."; que esa apreciación formalista, cercena el artículo 254 del C. P. C., al no aplicarlo al caso contemplado, sobre todo, agrega, cuando esta situación jurídica se halla regulada por otras normas, como el artículo 320 del C. R. P. y M., conforme a jurisprudencia del Consejo de Estado del 26 de octubre de 1978, a propósito de los artículos 253 y 254 del C. de P. C., que transcribe parcialmente.

Dice que: "De haber el Tribunal justipreciado la norma sobre el valor de las copias de acuerdo con los principios que informan la critica de la prueba al tenor de los artículos 251, 252 y 254 del C. de P. C., habría dado pleno valor jurídico y legal a la Convención Colectiva de Trabajo (sic) arrimada al proceso con el lleno de las formalidades legales del depósito en el Ministerio del Trabajo como lo exige la ley laboral.

En tales circunstancias el sentenciador de segunda instancia se habría hallado frente a una acertada decisión, ajustada a derecho, del fallador de primera instancia y, necesaria y obligadamente, la hubiera confirmado. "Es así lo anterior dado que el. Tribunal efectuó una interpretación en extremo restringida del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que no consulta ni el sentido, como tampoco el alcance de la referida disposición legal.

"Bajo un recto entendimiento de la regla que contiene el artículo 254 del C. de P. C., el Tribunal debía, tenía, que darle plena validez probatoria a la Convención Colectiva de Trabajo traída en debida forma a los autos, en razón de que tal documento debe, tiene, que ser reputado, tenido, como auténtico, al no haber sido tachado ni redargüido de falso por la parte enjuiciada, contra la que se aduce.

"De lo analizado surge acreditada también la aplicación indebida - por la vía directa - del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que con ella se le sustrajo validez a la documental multicitada, Convención Colectiva de Trabajo, resultando que como ha quedado suficientemente aclarado y explicado, sí la tiene plenamente." LA RÉPLICA Dice que el cargo adolece del defecto de estar propuesto por el concepto de violación directa, pero haciendo depender ésta de la falta de apreciación o estimación desacertada de la convención colectiva de trabajo y que, además, no indica la norma sustancial del derecho que reclama, pues las denunciadas no lo contemplan.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de interpretar erróneamente los artículos 467, 468 y 469 del C. S. del T. y 61 del C. P. del T., en referencia con los artículos 25, 48, 53 y 228 de la Constitución Nacional; 5 del Decreto 3135 de 1968; 3 del Decreto 1848 de 1969; 12 del Decreto 1912 de 1973; 17 de la Ley 6 de 1945; 3 y 45 del Decreto 2127 de 1945; 8 de la Ley 153 de 1987; 2 del Decreto 1953 de 2000; y 4 del Decreto 2127 de 1945.

Dice que el Tribunal le dio un alcance al artículo 468 del C. S. del T. fuera de lógica y en extremo formalista, que no se ciñe al real alcance del artículo 469 ibídem, que, dice, en orden a la prueba de existencia de la convención colectiva, no va más allá de que debe ser celebrada por escrito y sea depositada ante la autoridad laboral, " por lo que no es requisito el de tener que demostrar dicho depósito en una oficina o lugar especial y preciso, único y exclusivo, del organismo administrativo o gubernamental del trabajo, bastando con que se demuestre el depósito del documento que contiene el pacto colectivo para que el acto material que constituye la voluntad de las partes del conflicto laboral sea lo que el legislador quiere que sea, como fuente de derecho para quien la invoca en su favor, siendo este el verdadero sentido del precepto que exige la prueba solemne del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo "; que adicionarle a la exigencia del depósito, que la acreditación de la oficina que expide la constancia y su depósito, sea la misma, es entender desacertadamente el espíritu y alcance del artículo 469 del C. S. del T..

Al respecto, cita y transcribe parcialmente la jurisprudencia de esta Sala, contenida en las sentencias del 25 de octubre de 2001, 12 de febrero de 2001 y 8 de octubre de 2003, para luego concluir que la convención colectiva que milita en el proceso tiene pleno valor probatorio. LA RÉPLICA Dice que el cargo está mal formulado, pues no indica las normas de derecho sustancial laboral que consagran el derecho a las reliquidaciones de la pensión de jubilación reclamadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No se comparte la objeción de técnica que hace la réplica, en cuanto a que ninguno de los anteriores cargos, denuncia la violación de las normas sustanciales laborales que consagran los derechos que persigue el recurrente, pues, en la medida que sus pretensiones están soportadas, como lo dedujo el Tribunal, en la convención colectiva de trabajo, vigente al momento del retiro del trabajador, era suficiente para integrar la proposición jurídica, denunciar la trasgresión del artículo 467 del C. S. del T., que, tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación, es la norma legal de alcance nacional, que reconoce validez normativa a dichos convenios.

De otro lado, no obstante la defectuosa formulación de los cargos, es dable entender, que lo que ataca el censor en ambos, es la inferencia del Tribunal, que lo llevó a negar valor probatorio a las copias de la convención colectiva del trabajo aportadas al proceso, al considerar que la única entidad autorizada para certificar el depósito era la oficina depositaria.

No obstante al argumento anterior, adicionó el Tribunal que " no se evidencia la fecha en que se surtió el depósito del ejemplar en las oficinas de trabajo de Bogotá para establecer su oportunidad y ni siquiera se allegó fotocopia informal ", lo que necesariamente exigía que se extendiera el ataque, con un planteamiento por la vía indirecta, encaminado a derruir el anterior soporte de la decisión. Tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala que, para obtener la ruptura de la decisión recurrida, es necesario socavar todas las bases en que ella se soporta, sean éstas exclusivamente jurídicas, fácticas o una mezcla de las dos, pues de no hacerlo así, la sentencia se mantendría incólume sobre las que por falta de ataque seguirían amparadas por la presunción de legalidad y acierto que les asiste.

Como quiera que el censor no cuestiona esta inferencia fáctica del Tribunal, los ataques resultan insuficientes y, por lo mismo, no están llamados a prosperar. TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de los artículos 1 del Decreto 435 de 1971; 1 y 3 del Decreto 446 de 1973; 1 del Decreto 1221 de 1975; 1 de la Ley 4 de 1976; 45 del Decreto 1045 de 1978; de la Ley 71 de 1988 y del Decreto 2108 de 1992.

Dice que la anterior violación de la ley se debió al error de hecho manifiesto que más adelante se señala, para luego transcribir apartes de las consideraciones del Tribunal; dice, luego de transcribir las consideraciones del a quo, que de lo que se trata es de la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, en la cuantía inicial a éste reconocida, al establecerse en el proceso un promedio mensual base de liquidación mayor al tenido en cuenta por la demandada; que, de acuerdo con la Resolución 19470 del 19 de julio de 1972, se reconoció la pensión en cuantía inicial de $3.726.24, a partir del 1 de julio de 1972; que en el proceso se estableció un promedio mensual para liquidar la pensión de $4.998.87, al incluirse los factores salariales devengados por el demandante, consistentes en la parte proporcional de la prima de servicio y las vacaciones causadas y no disfrutadas, que, asevera, constituyen salario de acuerdo a la convención colectiva y la propia ley; que, al adicionarlos, da como resultado el salario promedio dicho, al que al aplicársele el 80%, correspondiente a la pensión, da como valor inicial $3.999.10, lo que, dice, arroja una diferencia de $272.82, a partir del 1 de julio de 1972.

Que, de acuerdo con lo anterior, concluye el censor, no se requería probar en el proceso, los montos pensionales recibidos por el actor, diferentes al inicial, para establecer las diferencias mensuales generadas; que el Tribunal dejó de apreciar las pruebas que obran en el proceso, tales como la convención colectiva, que fue debidamente aportada con la constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo y que no fue tachada de falso, como la liquidación, reconocimiento y pago de la parte proporcional de la prima de servicio y de vacaciones no disfrutadas, la liquidación de la pensión de jubilación y la Resolución 19470 del 19 de julio de 1972, con las cuales se demuestra el error de hecho en que incurrió y que demuestran que el actor no había recibido, en debida y legal forma, los aumentos legales contemplados en la Ley.

LA RÉPLICA Dice que el cargo se formula con base en un error de hecho, pero que en la demostración se dice que tal equivocación obedeció a la falta de apreciación de unas pruebas, entre ellas la convención colectiva, lo que, en realidad, produciría un error de derecho; que no se puntualizaron los errores de hecho generados por la falta de estimación de las otras pruebas que denuncia el cargo; que el cargo no desvirtúa la conclusión del Tribunal, según la cual era necesario acreditar el monto de las mesadas recibidas por el accionante, para determinar el monto de la diferencia reclamada.

Agrega que, respecto a la prueba de la convención colectiva, el Tribunal observó que no figuraba la constancia de su depósito por la oficina depositaria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Plantea el censor, como argumento esencial de la acusación, que no era necesario, para ordenar reliquidar la pensión, que se hubieren demostrado los montos pensionales recibidos por el actor, distintos al inicial, para poder establecer las diferencias mensuales generadas.

No obstante, no cuestiona el fundamento de la decisión de segundo grado, según el cual "La empresa demandada según consta en los controles de salarios, y los actos administrativos arrimados al plenario cumplió con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales al aquí demandante, observando los postulados legales y extralegales vigentes para el año de 1972, por ende no sale a deber las diferencias pretendidas en la demanda, para que se haga merecedora de las condenas por este concepto e imponer la indemnización moratoria aludida " Al respecto, simplemente se limita el censor a decir en el cargo que "En el proceso se establece como salario promedio mensual que se debe tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación de que goza el actor la suma de $4.998.87, al incluirle para determinar el mismo los factores salariales devengados por el demandante, consistente en parte proporcional de prima de servicios y vacaciones causadas y no disfrutadas, que constituyen factores salariales, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo y la propia ley (Decreto 1045 de 1978, artículo 45) " No obstante no señala cuáles de los medios probatorios, no apreciados o estimados indebidamente por el Tribunal, son los que acreditan que el actor devengó tales rubros y cuánto fue su valor.

Además, señala que el ad quem dejó de apreciar las pruebas sobre liquidación y reconocimiento y pago de la parte proporcional de la prima de servicio y de las vacaciones; la iquidación de la pensión de jubilación y la Resolución 19470, por medio de la cual se reconoció la pensión al actor, cuando lo cierto es que sí los apreció, tal como aparece claramente, no solo cuando anuncia que "La empresa demandada según consta en los controles de salarios, y los actos administrativos arrimados al plenario ", sino al principio de sus consideraciones, cuando los señala expresamente como medios de prueba que acreditan la relación laboral.

En cuanto a la convención colectiva, según se vio al despachar los dos primeros cargos, los argumentos del Tribunal fueron tanto fácticos, como jurídicos, ninguno de los cuales controvierte el cargo y, como los anteriores ataques, no prosperaron, se mantiene la conclusión del ad quem, de que dicha prueba carece de valor probatorio. En consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta PEDRO REALES ORTEGA al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - FONCOLPUERTOS - EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 24