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24852(04-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 24.852 EURÍPIDES ANTONIO SANDOVAL ORTEGAF Revisión 24.852 EURÍPIDES ANTONIO SANDOVAL ORTEGAF Proceso No 24852 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 46 Bogotá D.C., mayo cuatro (4) de dos mil seis (2006). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por la defensora del condenado EURÍPIDES ANTONIO SANDOVAL ORTEGA contra la providencia de la Sala de febrero 23 de 2006, por la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a su nombre.

ANTECEDENTES: 1. Mediante sentencias de octubre 19 de 2004 y junio 29 de 2005, expedidas por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, el mencionado fue condenado como autor de homicidio agravado a 300 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y al pago en concreto de los perjuicios materiales y morales causados con el delito. 2.

En contra de ese pronunciamiento, no impugnado en casación, se presentó la demanda de revisión con fundamento en el numeral 3º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal y la Sala la inadmitió a través del auto recurrido porque le bastó a la demandante, como si la acción de revisión fuera una etapa adicional del proceso, con solicitar la práctica de algunas diligencias y con aportar el testimonio extraproceso de Pedro Hans Gómez, una de las personas que acompañaba a la víctima al momento del crimen y quien dijo encontrarse en condiciones de reconocer al agresor, afirmación que ni siquiera remotamente lleva a pensar que se condenó a un inocente.

EL RECURSO: 1. Expresó la impugnante que con la declaración del condenado –una de las que solicitó— se iba a tener acceso “a muchas pruebas nuevas” demostrativas de su inocencia e igualmente a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron que hiciera la reclamación del vehículo en el que se movilizaba “el verdadero homicida”, la cual fue apoyo fundamental de la condena. 2.

La pretensión perseguida con la presentación de la declaración extraproceso de Pedro Hans Aguasco Gómez fue la de demostrarle a la Corte que no obstante hacerse referencia a él en el expediente, no fue tenido en cuenta en la sentencia y sí Germán Barón Rojas, quien señaló que la persona con la cual la víctima tuvo el incidente en el Piqueteadero La Mona, y que es la misma que hizo los disparos, es de acento costeño. Era importante haber insistido en conseguir la declaración de Aguasco Gómez, quien participó en la elaboración de un retrato hablado del homicida y respecto del cual aparecían en el proceso mencionados su lugar de residencia y número telefónico.

El Juez de la causa lo citó en varias oportunidades a la diagonal 69 #21B-25 sur y no le merecieron importancia la descripción que hizo del agresor ni el retrato. Ahora bien: si se tiene en cuenta que la captura del procesado se produjo el 9 de septiembre de 2004 y la sentencia de primera instancia se expidió el 19 de octubre siguiente, se contó con tiempo suficiente para que el Juez constatara las características físicas de SANDOVAL ORTEGA, “en aras de la recta administración de justicia”.

Se repite, entonces, que la declaración de Pedro Hans Aguasco Gómez sobre los hechos habría variado sustancialmente la orientación de la sentencia. A través de familiares del condenado pudo conocer fotografías de éste y no lo reconoció como el que disparó en contra suya y del occiso. 3. Son hechos nuevos, en síntesis, la obtención de la dirección del testigo y su manifestación ante la abogada demandante, luego de ver fotografías de SANDOVAL ORTEGA, de que no es autor de los hechos.

La solicitud de la impugnante es, en fin, que se revoque la decisión recurrida y se ordene la revisión del proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El remedio de errores judiciales por causas que no se conocieron durante el desarrollo del proceso, es la finalidad de la de la revisión y eso significa que no es una acción instituida para reabrir el debate sobre los mismos hechos y circunstancias que fueron objeto de la controversia procesal. 2.

Ahora bien: si la idea de prueba nueva no se encuentra limitada a la circunstancia de que sea posterior a la sentencia, sino que se exige demostrar que con seguridad el procesado habría sido absuelto si el juzgador la hubiera conocido al momento de dictar la sentencia –que es de donde precisamente el medio de convicción deriva el carácter de novedoso—, resulta manifiesto que las presentadas como tales en la demanda no alcanzan esa condición y que se debe mantener la decisión de inadmitirla, contrariamente a lo que pretende la recurrente, que impropiamente, en lugar de acreditar que la Sala se equivocó al adoptar esa determinación y que entonces la debe reponer, aprovechó el escenario del recurso para complementar el libelo, introduciendo explicaciones orientadas a demostrar el carácter de novedosos de los medios probatorios. 3.

Más allá de esa incorrección, aún considerando los nuevos argumentos, ni la versión del condenado SANDOVAL ORTEGA ni la de Pedro Hans Aguasco Gómez se pueden considerar como pruebas nuevas. 3.1. La del primero no se allegó al proceso porque eludió presentarse a responder por la conducta que se le imputó. Según la sentencia condenatoria, el carro en el cual se desplazaba el homicida era de su propiedad y es la condición que invocó al presentarse ante las autoridades de Policía a reclamarlo debido a que el mismo apareció abandonado con posterioridad al crimen, proporcionando en el acto la dirección a la que se le citó en varias ocasiones y que resultó inexistente.

“La ausencia del procesado durante la actuación penal –concluyó el juzgador de segunda instancia apoyado en lo precedente—, no obedeció a la falta de diligencia del investigador, pues es clara la intención del señor EURÍPIDES SANDOVAL de evadirse del proceso, pues de lo contrario no hubiera proporcionado una dirección equívoca a las autoridades de Policía, si estaba interesado en aclarar su situación jurídica, mucho más cuando su calidad de escolta le permitía comprender la gravedad de los hechos investigados y el compromiso en su contra que implicaba el que su vehículo estuviera seriamente involucrado con el delito, siendo precisamente éste el motivo que llevó a su localización”.

Así las cosas, no puede considerarse novedosa la diligencia de indagatoria, que era el mecanismo principal dispuesto por la ley no sólo para vincular al imputado al proceso sino para permitirle las explicaciones que renunció a dar en su momento y que no puede aspirar a que se le escuchen ahora tras la reapertura de un debate que finalizó con sentencia ejecutoriada. 3.2.

Aguasco Gómez, por su parte, dijo en la declaración notarial que está en capacidad de reconocer al homicida y la demandante, en la sustentación de la reposición, agregó que los familiares de su defendido le mostraron fotos de él y el testigo no lo reconoció como el agresor. Aún en la hipótesis de que declarara en el sentido que lo precisó la letrada, esa prueba no tendría capacidad para desvirtuar los fundamentos de la sentencia condenatoria y en esa medida carece del carácter de novedosa.

Concretamente no dejaría sin piso la siguiente cadena indiciaria que apoyó la declaración de responsabilidad penal de SANDOVAL ORTEGA: a) El carro del que se bajó el homicida, según la identificación que del mismo suministraron testigos a la Policía, resultó ser de propiedad del acusado; b) Días después el bien apareció abandonado en la vía pública y SANDOVAL se lo reclamó a la Policía, suministrando en ese acto datos personales equivocados que impidieron localizarlo para vincularlo al proceso mediante indagatoria; c) Nunca más intentó recuperar el automotor; y, d) Agresor y condenado tenían acento costeño. Es indudable que esas evidencias de responsabilidad no se disolverían por el simple hecho de que Pedro Hans Aguasco Gómez declarara, sin más, que no reconoce a SANDOVAL como el homicida y en esa medida no hay lugar a revocar la determinación impugnada.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

NO REPONER la providencia del 23 de febrero de 2006, por la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre del condenado EURÍPIDES ANTONIO SANDOVAL ORTEGA. Contra la presente decisión no proceden recursos. CÚMPLASE. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8