SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 24851 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 24851 Acta N° 62 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 24 de octubre de 2003, en el proceso ordinario adelantado por la señora FANNY D’NUBBILA PONTIER contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “FONCOLPURTOS”.
I.
ANTECEDENTES Para lo fines que interesan al recurso, pretende la actora que la entidad accionada sea condenada a pagarle los reajustes correspondientes de sus vacaciones, de sus primas de antigüedad y de servicio proporcionales y de vacaciones, de sus cesantías definitivas, y de su pensión de invalidez; así mismo, la indemnización moratoria por el pago incompleto de sus prestaciones sociales y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pedimentos, adujo que laboró al servicio de la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla entre el 17 de agosto de 1981 y el 30 de junio de 1993, desempeñando como último cargo el de Oficial de Finanzas, con un salario de $562.844,72; que le fueron mal liquidadas las vacaciones, las primas de antigüedad y de servicio proporcionales, y la de vacaciones, el auxilio de cesantía y la pensión de invalidez, por no haberse tenido en cuenta todo el tiempo efectivamente laborado, la totalidad de los salarios y prestaciones pagados durante el último año de servicios, las diferencias resultantes de las primas de servicio y de antigüedad y demás factores salariales que influían en su promedio; que estuvo afiliada al Sindicato de Empleados y Obreros del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla y Obras de Conservación de Bocas de Cenizas; y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA Al contestar la demanda la parte accionada se opuso a sus pretensiones y manifestó respecto a los hechos que la demandante tenía la obligación de demostrarlos. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo del 24 de octubre de 1996, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó la entidad demandada a pagar a la actora $2.584,77 por concepto de reliquidación de vacaciones y primas de vacaciones; $122.942,68 por prima de antigüedad proporcional; $20.921,19 por reliquidación de la prima de servicios proporcional, y $588.821,09 por reliquidación de la cesantía; igualmente dispuso reajustar el monto de la pensión de jubilación, en cuantía de $49.526,94 mensuales a partir del 1º de julio de 1993; a pagar por indemnización moratoria la suma diaria de $20.412,38, desde el 11 de septiembre del mismo año, hasta tanto fueran canceladas las condenas impuestas; y las costas del proceso.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En sentencia de 24 de octubre de 2003, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo al desatar el grado jurisdiccional de la consulta, revocó en todas sus partes el fallo de primer grado y absolvió la entidad accionada de las pretensiones de la demanda. Dicha decisión se fundamenta en que no hay lugar a ningún reconocimiento prestacional derivado de la convención colectiva de trabajo, por cuanto la aportada al proceso carece de eficacia probatoria, al haber sido autenticada por la Secretaría General de la Seccional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico y no por el Departamento nacional del trabajo y/o División de Asuntos Colectivos de Trabajo, con sede en la ciudad de Bogotá donde fue depositado su original el 16 de agosto de 1991.
Al respecto expresó: “Dirigiendo la Sala su análisis al sub-lite, concluye que no se cumplió con el depósito de la convención colectiva vista a folios 40 a 172, en los estrictos términos exigidos por la ley laboral precitada, vigente para la época de causación de los derechos reclamados por el actor, en razón a que no aparece en el documento, constancia de depósito impresa por el competente para su expedición – Departamento nacional del trabajo y/o División de Asuntos Colectivos de Trabajo – con sede en la ciudad de Bogotá, y e su lugar únicamente figura certificación en la que se afirma ser fiel copia de la original la cual reposa en los archivos de la división del atlántico, instancia que no tiene asignada la función de recibir el depósito de las convenciones de trabajo para 1991, facultad que ostentan dichas regionales a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1953 de 2000, pero para el momento de celebración del acuerdo, esa seccional no tenía la atribución de acreditar que se cumplió con ese requisito sine-quanon en los términos legales, al constituirse en dependencia ajena a la que expide tal refrendación, donde materialmente debe depositarse, menos puede corroborar la autenticidad de sus copias, sin tener el ejemplar genuino en su poder con la nota de depósito ante la División de Asuntos Colectivos del Ministerio de Trabajo requerida para darle validez;….”.
Sobre la reliquidación con fundamento a la suma cancelada por concepto de uniformes, precisó que dicho pago no constituía factor salarial según lo normado en el artículo 2º de la Ley 70 de 1988. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante para que se case íntegramente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia esta Sala confirme la de primer grado.
Con tal finalidad formuló dos cargos que fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Se acusa la sentencia de haber violado de forma directa la ley sustancial, por aplicación indebida de las normas consagradas en los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, al interpretar erróneamente los artículos 251 y 254 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil; el Decreto 2651 de 1991, en armonía con los artículos 61 del C. de P. L, 1º y 26 de los Decretos 1995 y 260 del 2000, y 10 y 11 de la Ley 446 de 1998.
En su desarrollo se plantea que el Tribunal al aplicar el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, le restó valor probatorio a la copia de la Convención Colectiva de Trabajo arrimada al proceso alegando su carácter solemne, lo cual no se desprende de la disposición en cuestión. Seguidamente puso de presente los artículos 25 del D.E. 2651 de 1991, 1º de la a Ley 2150 de 1995, 11 de la Ley 446 de 1998 y 54 de la Ley 712 de 2001, para concluir que: “Así las cosas, debe indicarse que tanto el gobierno nacional como el Congreso de la República, no han hecho cosa distinta que establecer una serie de prescripciones encaminadas a regular la forma de aportar documentos a los procesos.
Desde luego, debe tenerse presente, que esta flexibilización no implica la eliminación de requisitos que el legislador exige para el surgimiento de ciertos actos jurídicos”. Respecto a los supuestos yerros en que incurrió el Tribunal en relación con los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil, adujo que el primero de ellos no señala que sólo los documentos originales tienen valor probatorio, de donde se puede advertir el error del ad quem al confundir los conceptos de “autenticidad documental”, con “documentos originales”.
Finalmente expresó: “A nuestro juicio, el valor probatorio de los documentos, no dependen que sean originales o copias autenticadas, pues, el principio de la libre formación del convencimiento determina en todos los casos, que el juez haga dicho examen con fundamento en este principio, el cual se encuentra consagrado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral”.
VII LA REPLICA La oposición plantea que el cargo formulado es incompleto e ineficaz, porque no menciona las normas de derecho sustancial que consagran los derechos laborales que se reclaman, toda vez que los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que señala violados por aplicación indebida, se refieren o regulan, en su orden, la definición de lo que es convención colectiva de trabajo, la forma como debe celebrarse, su extensión por acto gubernamental y las acciones judiciales que tienen los trabajadores para exigir su cumplimiento o pago de daños y perjuicios ante su incumplimiento por parte del empleador; y que las demás disposiciones citadas son en su mayoría normas de procedimiento, no consagratorias del derecho a los reajustes de prestaciones sociales e indemnización moratoria, impetrados en la demanda inicial.
VIII. SE CONSIDERA No se acepta la crítica que la oposición le hace al cargo en lo referente a la proposición jurídica, por cuanto las reliquidaciones solicitadas tienen como fundamento lo dispuesto en disposiciones convencionales y por lo tanto es suficiente con denunciar las normas legales sustantivas de carácter nacional fuente de esta clase de derechos, como son los artículos 467, 468 y 469 del C. S. del T., lo cual está acorde con la flexibilidad que al recurso de casación introdujo el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
Debe decirse entonces, que tiene razón la censura al reconvenirle al juzgador de segundo grado el no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, aduciendo que la copia de ésta allegada al proceso no satisface los requisitos legales, porque la constancia de autenticidad puesta en su último folio, no está autorizada por quien tenía la facultad de hacerla, como era el depositario de las convenciones, en este caso el Ministerio de Trabajo - División de Asuntos Colectivos de Trabajo, posición que como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, es equivocada, en virtud a que quien suscribió la referida nota es un funcionario público y por ende sus actos se presumen legales.
Así se ha precisado, entre otras sentencias, en las de radicación 18948 de diciembre 4 de 2002, 19318 de febrero 12 de 2003 y recientemente en la 23228 de octubre 5 de 2004, en la cual se dijo: “ Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho...Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente: Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.
Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente.
En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella. “Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.>.
Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia o fotocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria.
(Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.” Según ello el cargo estaría llamado a prosperar, pero sin embargo al estudiarse de fondo el asunto, a la misma conclusión del Tribunal llegaría la Corte en sede de instancia, por cuanto las condenas impuestas están basadas en unos promedios salariales diarios devengados por la actora en el último año de servicio que dedujo el a quo, incluyendo para ello el valor de los uniformes recibidos por ésta, aspecto al que se refirió expresamente el juzgador de segundo grado, para negarles el carácter de salario, y que es uno de los pilares de su decisión que permanece incólume, habida consideración que no fue atacado por el censor y por lo tanto la sentencia recurrida continúa prevalida de la presunción de acierto y legalidad.
Sobre dicho particular consideró: “Analizando la solicitud de inclusión en la liquidación de prestaciones sociales, de la suma cancelada por concepto de uniformes en enero de 1993, se establece que legalmente no es procedente tenerla en cuenta como factor salarial, con fundamento en el artículo 2° de la ley 70 de 1988.” (Negrillas fuera de texto).
Consecuencialmente la indemnización moratoria deprecada tampoco estaría llamada a salir avante. Por lo expuesto, el cargo aunque fundado no puede prosperar. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 44, numerales 4º y 8º del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª del mismo año, en relación con los artículos 53 y numerales 4° y 7° del 51 del C. S. del T., modificado este último por el artículo 4º de la Ley 50 de 1990, los cuales también fueron aplicados indebidamente, con ocasión de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo había sufrido suspensiones por licencias, sanciones y huelgas. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que las supuestas suspensiones se encontraban probadas en los documentos de folios 98 a 100 del cuaderno principal. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo no sufrió interrupciones de ninguna clase y menos por las razones aludidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla.
Como pruebas equivocadamente apreciadas señala los documentos de los folios 40 a 172 del cuaderno principal. En su desarrollo puntualiza que el Tribunal después de incurrir en el desacierto jurídico de desconocer todo valor probatorio a la copia de la convención colectiva de trabajo aportada al proceso, desconoció los derechos que el a quo le había reconocido con base en ella, y fundado en los documentos de folios 40 a 172 del cuaderno principal, pretendió justificar la falta de validez del citado acuerdo convencional como prueba del proceso.
X. LA REPLICA Plantea que el cargo no menciona las normas sustanciales laborales que consagran los derechos reclamados e invoca como quebrantados los artículos 51 y 53 del C. S. del T., disposiciones aplicables a los trabajadores particulares y no a los oficiales como acontece en el presente caso; pero señala como defecto más ostensible de técnica, el omitir demostrar en qué consiste o cuál es la apreciación errónea de la convención colectiva en que pudo incurrir el fallador de segundo grado, cuando le negó todo valor probatorio y que obviamente ha debido demostrarse en qué consistió el desacierto.
XI. SE CONSIDERA Tiene razón la réplica en los reparos que hace al cargo, toda vez que efectivamente no menciona las normas sustanciales laborales que consagran los derechos reclamados, e invoca como quebrantados los artículos 51 y 53 del C. S. del T., disposiciones que son aplicables a los trabajadores particulares y no a los oficiales como acontece en el presente caso; además constituye un evidente defecto de técnica, el omitir demostrar en qué consiste o cuál es la apreciación equivocada de las pruebas que cita, porque obviamente ha debido exponer en qué radica el desacierto fáctico, pues en casación no basta con relacionar las pruebas erróneamente apreciadas, sino que es necesario también explicar de manera clara y concreta, frente a cada una de ellas, que es lo que efectivamente acreditan, de qué manera incidió su equivocada apreciación en la decisión y en qué consistió el error de hecho, que debe ser manifiesto.
Pero lo más importante, es que el Tribunal no pudo haber cometido los errores de hecho que se le enrostran, por cuanto en la sentencia atacada para nada se ocupa del tema de las suspensiones del contrato de trabajo de la demandante, por huelgas, permisos o sanciones. En consecuencia el cargo se desestima. Costas por cuenta del recurrente, toda vez que los cargos formulados fueron replicados.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 24 de octubre de 2003, en el proceso ordinario adelantado por la señora FANNY D’NUBBILA PONTIER contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “FONCOLPURTOS”.
Costas del recurso como quedó indicado en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14