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24849(30-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 24849 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 24849 Acta N° 60 Bogotá D.C, treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 15 de diciembre de 2003, en el proceso ordinario adelantado por el señor RICARDO ANTONIO ESCAMILLA CORONADO, contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Para lo fines que interesan al recurso, pretende el actor que la entidad accionada sea condenada a pagarle los reajustes correspondientes de sus primas de antigüedad y de servicio proporcionales, de sus cesantías definitivas y de su pensión de jubilación, así mismo la indemnización moratoria por el pago incompleto de sus prestaciones sociales y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos argumentó que laboró al servicio de la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla entre el 5 de diciembre de 1973 y el 1º de abril de 1992, desempeñando como último cargo el de “Operador”; que su empleadora le reconoció una pensión de jubilación a partir de esta última fecha; que al momento de liquidarle definitivamente las prestaciones sociales no le tuvo en cuenta el tiempo realmente laborado, sino un lapso inferior, y le pagó 3.93 días por concepto de prima de antigüedad proporcional, cuando según la convención debieron ser 8.59 días, por lo que de paso liquidó equivocadamente la prima de servicios proporcional, pues para ello es menester incluir como factor salarial el valor real de la primera; que para la liquidación del auxilio de cesantía, tampoco tuvo en cuenta el acumulado salarial devengado durante el último año de servicios, justamente por haber liquidado deficitariamente los anteriores conceptos; que tal actitud la hizo incurrir en mala fe; que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores denominado SINDEOTERMA; y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones; expresó que algunos de sus hechos no le constaban y otros los negó. Sobre la prima de antigüedad proporcional afirmó que ésta, de conformidad con la convención colectiva de trabajo, se debe de calcular sobre la proporción del trienio respectivo laborado y no sobre todo el tiempo como lo pretende el demandante, y propuso como excepciones las que denominó enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, pleito pendiente, cosa juzgada, inepta demanda y prescripción. III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo del 5 de mayo de 1994, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó la entidad demandada a pagar al actor $129.548,22 por reliquidación de prima de antigüedad proporcional; $21.591,37 por reliquidación de prima de servicios proporcional, y $7.698.392,57 por reliquidación de auxilio de cesantía; igualmente a reajustarle el monto de la pensión de jubilación en $10.075,96 mensuales, a partir del 1º de abril de 1992; a pagarle por concepto de indemnización moratoria la suma diaria de $30.458,01, desde el 12 de junio de 1992, y hasta tanto fueran canceladas las condenas impuestas; y las costas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En sentencia de 15 de diciembre de 2003, la Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al desatar el grado jurisdiccional de la consulta, revocó en todas sus partes el fallo de primer grado y absolvió la entidad accionada de todas las pretensiones de la demanda.

Como fundamentó de esa decisión estimó que no hay lugar a ningún reconocimiento prestacional derivado de la convención colectiva de trabajo, por cuanto la aportada al proceso carece de eficacia probatoria al haber sido autenticada por la Secretaría General de la Seccional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico y no por la autoridad competente a quien se le confió su guarda, en este caso la División de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo en la ciudad de Bogotá, donde se depositó el 4 de agosto de 1989.

Al respecto expresó lo siguiente: “En el proceso obra fotocopia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 26 de julio de 1989 entre la Empresa Puertos de Colombia y el Sindicato de Empleados y Obreros del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, entre otros, la cual contiene un sello de la Secretaría General de la División del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, fechado en Barranquilla el 24 de mayo de 1991, en el cual se dice: “La presente Convención Colectiva es fiel copia de su original que reposa en los archivos de la jefatura de esta División. Se depositó el 4 de agosto de 1989 en Bogotá”.

Esta manifestación no acredita que el depósito efectivamente se hubiera hecho en su oportunidad, puesto que sólo es válida para estos fines, la certificación de la correspondiente oficina, División de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo, que es la depositaria del documento, tomando en cuenta que en ese momento no estaban autorizadas las divisiones o Direcciones Regionales del trabajo para efectuar el depósito, como sí lo dispone hoy el art. 2º del Decreto 1953 del 26 de septiembre de 2000.

Por tanto, como en tales fotocopias de la Convención no existe la autenticación y certificación de su depósito por el funcionario depositario del documento, carece de valor probatorio, por ende debe rechazarse los derechos pretendidos de reajuste de prestaciones sociales y reliquidación de la pensión de jubilación por no incluirse factores salariales con fundamento en la convención”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante para que se case íntegramente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia esta Sala confirme la de primer grado. Con tal fin formuló un cargo que fue replicado VI. CARGO ÚNICO Se acusa la sentencia de haber violado de forma directa la ley sustancial, por aplicación indebida de las normas consagradas en los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, al interpretar erróneamente los artículos 251 y 254 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil; el Decreto 2651 de 1991, en armonía con los artículos 61 del C. de P. L, 1º y 26 de los Decretos 1995 y 260 del 2000, y 10 y 11 de la Ley 446 de 1998.

En su desarrollo plantea que el Tribunal al aplicar el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, le restó valor probatorio a la copia de la Convención Colectiva de Trabajo arrimada al proceso alegando su carácter solemne, lo cual no se desprende la disposición en cuestión. Seguidamente puso de presente los artículos 25 del D.E. 2651 de 1991, 1º de la a Ley 2150 de 1995, 11 de la Ley 446 de 1998 y 54 de la Ley 712 de 2001, para concluir que: “Así las cosas, debe indicarse que tanto el gobierno nacional como el Congreso de la República, no han hecho cosa distinta que establecer una serie de prescripciones encaminadas a regular la forma de aportar documentos a los procesos.

Desde luego, debe tenerse presente, que esta flexibilización no implica la eliminación de requisitos que el legislador exige para el surgimiento de ciertos actos jurídicos”. Respecto a los supuestos yerros en que incurrió el Tribunal en relación con los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil, adujo que el primero de ellos no señala que sólo los documentos originales tienen valor probatorio, de donde se puede advertir el error del ad quem al confundir los conceptos de “autenticidad documental”, con “documentos originales”.

Finalmente expresó: “A nuestro juicio, el valor probatorio de los documentos, no dependen que sean originales o copias autenticadas, pues, el principio de la libre formación del convencimiento determina en todos los casos, que el juez haga dicho examen con fundamento en este principio, el cual se encuentra consagrado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral”.

VII. LA REPLICA La oposición plantea que el cargo es incompleto e ineficaz porque no menciona las normas de derecho sustancial que consagran los derechos laborales que se reclaman, toda vez que los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que señala violados por aplicación indebida, se refieren o regulan, en su orden, la definición de lo que es convención colectiva de trabajo, la forma como debe celebrarse, su extensión por acto gubernamental y las acciones judiciales que tienen los trabajadores para exigir su cumplimiento o pago de daños y perjuicios ante su incumplimiento por parte del empleador; y que las demás disposiciones citadas son en su mayoría normas de procedimiento, no consagratorias del derecho a los reajustes de prestaciones sociales e indemnización moratoria, impetrados en la demanda inicial.

VIII. SE CONSIDERA No se acepta el reproche que la oposición le hace al cargo en lo que respecta a la proposición jurídica, toda vez que las reliquidaciones solicitadas tienen como soporte lo dispuesto en normas convencionales, por lo que es suficiente con denunciar las normas legales sustantivas de carácter nacional, fuente de esta clase de derechos, como son los artículos 467, 468 y 469 del C. S. del T., lo cual está acorde con la morigeración que al recurso de casación introdujo el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

Ahora, tiene razón el recurrente al reprocharle al fallador de segundo grado, el no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, aduciendo que a la copia de ésta allegada al proceso no satisfacen los requisitos legales, porque la constancia de autenticidad puesta en su último folio, no esta autorizada por quien tenía la facultad de hacerla, como era el depositario de las convenciones, en este caso el Ministerio de Trabajo - División de Asuntos Colectivos de Trabajo, posición que como repetidamente se ha señalado, es equivocada, en virtud a que quien suscribió la referida nota es un funcionario público y por ende sus actos se presumen legales.

Así se ha precisado, entre otras sentencias, en las de radicación 18948 de diciembre 4 de 2002, 19318 de febrero 12 de 2003 y recientemente en la 23228 de octubre 5 de 2004 al decir: “ Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho...Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente: Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente.

En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella. “Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.>.

Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia o fotocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria.

(Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.” No obstante lo anterior el cargo aunque fundado, no puede prosperar por cuanto la prima de antigüedad proporcional, de la cual dependen los demás reajustes y condenas impuestas, fue erróneamente liquidada por el juez de primer grado, quien para ello tuvo en cuenta como tiempo servido por el demandante durante el último trienio, 3 meses y 26 días, y no 1 mes y 23 días que era el real, desconociendo el contenido de las Resoluciones 045144 del 29 de abril de 1992 y 045182 del 12 de mayo de 1992, obrantes a folios 9 y 10 y 12 a 14 del cuaderno principal, por medio de la cuales se le reconocen las prestaciones sociales y pensión especial de jubilación, respectivamente, y el certificado de liquidación de prestaciones sociales (folio 11), en los que se le descuentan 2 meses y 3 días por huelga.

Dicha prima está consagrada en el artículo 103 de la convención colectiva de trabajo aportada al proceso (folio 106), y la parte pertinente preceptúa: “, la Empresa seguirá reconociendo y pagando a sus trabajadores una prima de antigüedad por trienios cumplidos Esta prima se liquidará de la siguiente forma: Para trabajadores que hayan cumplido siete (7) trienios al servicio de la Empresa, tendrán derecho a que se les liquide y pague ochenta días (80) días en el momento de causarse el derecho correspondiente.

( ) PARAGARFO SEGUNDO. En caso de que un trabajador se retire o sea trasladado, éste tendrá derecho a que se le liquide y pague la parte proporcional del tiempo trabajado. ” Por lo tanto al demandante por ese concepto, efectuadas las operaciones aritméticas del caso, descontando los dos meses y tres días no trabajados por huelga, le corresponden 3.93 días por valor de $109.254,20, que fue la suma correctamente pagada por la accionada, según los documentos obrantes a folios 9 a 11 del cuaderno principal.

Téngase en cuenta además, que el actor en los hechos de la demanda no plantea que tales días le hubiesen sido descontados sin causa legal, y que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 44 del Decreto 2127 de 1945 el contrato de trabajo se suspende por huelga, período dentro del cual, según el artículo 46 ibídem cesa para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el empleador el de pagar salarios, pudiéndolo descontar también al momento de pagar las prestaciones sociales, entre otros conceptos.

Consecuencialmente, como ya se advirtió las demás pretensiones de la demanda deprecada, incluida la indemnización moratoria, tampoco estarían llamada a prosperar. Por lo expuesto, si bien el cargo es fundado, no puede prosperar. Las costas del recurso son a cargo del impugnante, por cuanto hubo réplica a la demanda extraordinaria. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 15 de diciembre de 2003, en el proceso ordinario adelantado por el señor RICARDO ANTONIO ESCAMILLA CORONADO, contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.

Costas del recurso como quedó indicado en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13