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24848(22-11-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 24848 Braulio Ramón Coba Arguello Vs. Foncolpuertos en liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24848 Acta No.99 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BRAULIO COBA ARGÛELLO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 8 de octubre de 2003, en el juicio que adelanta en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - FONCOLPUERTOS - EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES BRAULIO COBA ARGÛELLO demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - FONCOLPUERTOS - EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenado a reliquidarle la cesantía y pagarle la diferencia resultante a su favor, por no haberse incluido en ella todos los factores que ordena la convención colectiva de trabajo, toda vez que dejó de incluir lo devengado en el último año de servicio, omitiendo contabilizar la suma de $380.302.83, que fue pagada en noviembre de 1991, por reliquidación de la prima de antigüedad; al pago de lo que resulte, una vez se haga la reliquidación de la prima de servicios y la prima proporcional, la cual dejó de involucrar la suma de $780.553.15; lo que resulte luego de reliquidar las primas de antigüedad y antigüedad proporcional; la reliquidación de la pensión de jubilación, ya que al ordenar la reliquidación de las prestaciones variaría el último promedio base; a pagar los reajustes de la pensión de jubilación de la Ley 4 de 1976 y Ley 71 de 1988; la indemnización moratoria; lo que resulte extra y ultra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada entre el mes de mayo de 1980 y el 16 de julio de 1992; era socio activo del sindicato; al momento de liquidarle sus prestaciones sociales, la demandada no le pagó las primas de antigüedad y antigüedad proporcional en forma correcta, pues no le tuvo en cuenta la totalidad del tiempo trabajado y no lo hizo como si fuera el primer trienio; como consecuencia de lo anterior, la demandada liquidó ilegalmente las primas de servicio y las proporcionales, por haber tomado promedios más bajos; igualmente, la demandada liquidó mal la pensión de jubilación, al haber tomado promedios más bajos de lo que corresponde, ello por no liquidar y computar la totalidad del tiempo al servicio de la empresa.

La accionada no dio respuesta a la demanda (fl. 17), ni asistió a la primera audiencia de trámite (fl. 160). El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de febrero de 1998 (fls. 161 - 167), condenó a la demandada a pagar al demandante: $87.906.47 por reliquidación de vacaciones proporcionales; $99.624.03 por reliquidación de prima de vacaciones proporcionales; $54.430.22 por reliquidación de prima de antigüedad proporcional; $234.805.38 por reliquidación de prima de servicios proporcional; $1.713.879.14 por reliquidación de cesantía; a reajustar la pensión de jubilación a $90.915.31, a partir del 12 de abril de 1992, más los reajustes de Ley; $20.249.56 diarios por sanción moratoria, a partir del 26 de octubre de 1992.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, actuando en descongestión por designación del Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo del 8 de octubre de 2003 (fls. 10 - 21 cdno. del Tribunal), revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor, a quien condenó en las costas de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la copia de la convención colectiva de trabajo allegada al proceso, no reúne los requisitos de las normas citadas, (artículo 467 del C. S. del T.), ni de la jurisprudencia, pues " no está autenticado por ninguna autoridad y además no está autorizado por quien tenía la facultad para hacerlo, por lo mismo no prueba la existencia legal de esos contratos y menos que su deposito se haya hecho en forma oportuna, vale decir dentro de los 15 días siguientes al de su firma.

En sentir de la Sala, la dependencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico no está autorizada para hacer esa atestación, dado que ella correspondía hacerla al ente depositario de las convenciones, que no era otro que el Ministerio de Trabajo - División de Asuntos Colectivos de trabajo, pues por la época en que se hizo la atestación a las divisiones seccionales de trabajo estas no estaban autorizadas para efectuar el depósito, como en la actualidad se establece por el artículo 2o del Decreto 1953 de 26 de septiembre de 2000." Respecto a los reajustes legales de la pensión de jubilación, dijo que era imposible verificar si se habían efectuado conforme a las normas aplicables, " por cuanto no existe prueba del monto pensional que ha recibido el actor a partir de su reconocimiento y por lo tanto como no existe suma de diferencia con la cual se pueda proceder a aplicar las operaciones matemáticas respectivas, para a su turno compararlas con las que legalmente corresponda." La sanción moratoria la desechó, porque, a su juicio, " la demandada liquidó y pagó oportunamente salarios, prestaciones sociales, cesantías y liquidó y pagó la pensión que de buena fe creyó deber, tal como se precia -sic- en el plenario." En cuanto al descuento de 29 días por huelga en la liquidación, con base en el certificado de liquidación de prestaciones sociales (fl. 149) y la resolución 045672 (fls. 152 154), concluyó que no debía atenderse la reclamación, " en razón a que si esos días fueron de huelga, carece de fundamento jurídico un pronunciamiento favorable toda vez que siendo regla general por mandato del Art. 449 del C. S. del T. Que los contratos durante la huelga se suspenden y solo recobran su vigencia una vez concluya ella, no existiendo para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido y para el patrono la de pagar los salarios durante el tiempo de la suspensión, el empleador puede descontar el período de suspensión al liquidar vacaciones, cesantías, prima de servicio y jubilación salvo estipulación en contrario; argumentos suficientes para denegar la solicitud del demandante en este sentido, tanto es así que el a - quo no hizo pronunciamiento alguno al respecto." Termina concluyendo: "No estando demostrada la existencia de la Convención para que se tenga como válida y para entrar a considerar los derechos invocados por el actor con base en ella, deviene la revocatoria del fallo, por cuanto las condenas reconocidas se hicieron con base en las convenciones no válidas." EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la decisión recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente el primero y el segundo. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 467, 469, 462 y 476 del C. S. del T., a causa de la interpretación errónea de los artículos 351 y 254, numeral 1, del C. de P. C. y artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, en armonía con el 61 del C. P. del T., en relación con los artículos 289 y 290 del C. de P. C., estos últimos aplicados indebidamente.

En el desarrollo del cargo dice que el Tribunal hizo una interpretación errónea del numeral 1 del artículo 254 del C. de P. C., al estimar que la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, al ser expedida por un funcionario que carecía de competencia, no tenía validez; que esa disposición no señala que solamente los documentos originales tienen valor probatorio; que la copia no perdió su eficacia probatoria porque el Ministerio del Trabajo, Seccional del Atlántico, certificara su depósito, pues, dice, debe tenerse en cuenta que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y, por lo tanto, está investido de autoridad para dar fe del mencionado hecho.

Al efecto cita jurisprudencia del Consejo de Estado, para señalar luego que la interpretación hecha por el Tribunal es exegética y restrictiva y no obedece a los parámetros señalados por esta Sala, en sentencia del 25 de octubre de 2000 (Rad. 16505). Que si el Tribunal hubiera interpretado correctamente la mencionada disposición, dice el censor, no hubiera absuelto a la parte demandada, sino que hubiera confirmado el fallo de primera instancia. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 467 y 469 del C. S. del T., al incurrir en un error de hecho que surge de la indebida valoración de la convención colectiva " al no tenerla como documento auténtico siéndolo " Como errores de hecho que le endilga al Tribunal, señala: "a) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor no aportó la convención colectiva de trabajo, en los términos indicados por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y, "b) No haber dado por demostrado, estándolo, que el actor aportó la Convención Colectiva conforme al artículo 469 del C.S.T., esto es, autenticada ante funcionario competente." En la demostración manifiesta que esta Sala, en sentencia del 16 de mayo de 2001 (Rad. 15120), " modificó su criterio de al -sic- eliminar el carácter solemne que había prescrito, en relación con la forma de demostrar la validez y depósito de las Convenciones Colectivas." CONSIDERACIONES DE LA SALA En torno al tema de la validez de la convención, la Corte ha precisado, entre otras sentencias, en las de 4 de diciembre de 2002, Radicación No. 18948; 12 de febrero de 2003, Radicación 19318 y recientemente en la de 5 de octubre de 2004, radicación 23228, lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2002, Radicación No.18384: ‘Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente. ‘En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente.

En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella. ‘Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.’” No obstante ser fundada la acusación, de todas maneras no habría lugar a casar la decisión recurrida, pues de entrar la Corte, en sede de instancia, a revisar la sentencia del a quo objeto de la consulta, se llegaría a la misma conclusión del Tribunal, aunque por razones diferentes, como se pasa a ver: El juez de primera instancia, sin mayores consideraciones, para establecer el nuevo salario promedio para hacer la reliquidación de prestaciones, sumó a lo establecido por la empresa en el certificado de liquidación (fl. 149), la suma de $380.302.83, que según la planilla de control de salarios (fl. 158), corresponde a la reliquidación de la prima de antigüedad, cuyo último trienio, anterior a esa reliquidación, se causó entre mayo 5 de 1986 y la misma fecha de 1989, de acuerdo con el artículo 103 de la convención colectiva, por lo que no puede considerarse como devengada durante el último año de servicios, ni, mucho menos, dentro del semestre anterior, a la causación de la prima de servicios, como lo exigen los artículos 100, respecto de la cesantía, 102 respecto de las primas de junio y diciembre, 105 para las vacaciones y 107 para la pensión de jubilación, motivo por el cual no podía tomarse como suma colacionable de esas prestaciones como lo hizo el a quo.

Igual acontece con la suma de $780.553.15, que igualmente acogió el juez para hacer la reliquidación y que, de acuerdo con la planilla de control de salarios, corresponde a una "rel (sic) adicional de salarios por el reintegro del Jug. 4 Laboral.", lo que impide establecer, con base en ese solo documento (único con que se cuenta), si la suma anotada fue devengada dentro del último año de servicios, pues, según parece, obedece a una orden de reintegro del Juez Cuarto Laboral, sin especificarse allí el período al cual corresponde, por lo que no podía accederse a esa petición, toda vez que era el trabajador quien corría con la carga de demostrar que tal suma fue realmente devengada en el último período.

En consecuencia, las acusaciones son inestimables. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 44, numerales 4 y 8 del Decreto 2125 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de 1945, en relación con los artículos 51, numerales 4 y 7 del C. S. del T., modificado por el artículo 4 de la Ley 50 de 1990 y 53 del C. S. del T., que, dice, también resultaron indebidamente aplicados.

Como errores de hecho señala: "1. Dar por demostrado, sin estarlo que el contrato de trabajo había sufrido suspensiones por huelgas legales, permisos no remunerados y sanciones. "2. Dar por demostrado, sin estarlo, que las supuestas suspensiones del contrato de trabajo, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar que se adelantaron, se encuentran probadas en los documentos que aparecen acreditados en los folios (sic) número del cuaderno principal.

"3. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo no sufrió interrupciones de ninguna clase y menos por las razones aludidas por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Barranquilla. "4. No dar por demostrada, estándolo, la mala fe de la empresa al realizar descuentos de 29 días de la liquidación de las prestaciones sociales del actor." Dice que las pruebas equivocadamente apreciadas fueron los documentos de folios 40 a 172 del cuaderno principal.

En el desarrollo del cargo afirma que el Tribunal, además de desconocer valor probatorio a la copia de la convención colectiva, fundado en los documentos que aparecen en los folios 4 del cuaderno principal ha pretendido justificar la falta de validez de la convención; que de no haber incurrido en los desaciertos fácticos el ad quem, la liquidación de las prestaciones sociales del recurrente se hubiera ajustado a la realidad legal, pero no siendo así, la conducta del fondo se convirtió en mal intencionada toda vez que lo privó de percibir lo que en derecho le corresponde.

CONSIDERACIONES DE LA SALA No obstante señalar el cargo unas pruebas indebidamente apreciadas por el Tribunal, no se ocupa el censor de individualizarlas y explicar en qué consistió el error de apreciación de las mismas y cómo influyó ello en la decisión. El ad quem determinó que el descuento de los 29 días, para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, lo fue por huelga, con base en el certificado de liquidación de prestaciones (fl. 149) y en la Resolución 045672 (fls. 152 - 154), donde efectivamente se indica tal cosa.

Soporte este de la decisión de segundo grado que no ataca el cargo y que, por lo mismo, se mantiene incólume soportándola. Documentos que, no sobra decirlo, se encuentran revestidos de la presunción de legalidad, por cuanto los mismos contienen las declaraciones que hace un funcionario público autorizado para hacerlas y suscribirlos, según lo estipula el artículo 264 del C. de P. C..

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de octubre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta BRAULIO COBA ARGÛELLO al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - FONCOLPUERTOS - EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18