17647 BANCAFE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.24847 ALFONSO ENRIQUE PERTUZ DÍAZ VS. FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.24847 Acta No.70 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ALFONSO ENRIQUE PERTUZ DÍAZ contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2003, por la Sala – Civil Familia Laboral - del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES El proceso lo instauró el actor con el fin de obtener el reconocimiento y pago de lo realmente devengado en los doce últimos meses de servicios con todos los factores salariales en especial las primas de servicios correspondientes a ese lapso; la reliquidación de las primas de antigüedad y de servicios proporcionales; como consecuencia de lo anterior, la reliquidación de la cesantía definitiva y de la pensión de jubilación, más los incrementos legales; los salarios moratorios, las costas y lo que resulte extra y ultra petita.
Expuso que laboró para la demandada entre el 19 de diciembre de 1977 y el 27 de noviembre de 1992, en el cargo de “estibador”; que le reconocieron prestaciones sociales y la pensión de jubilación en un valor inferior al que le correspondía, por cuanto no le tomaron todos los factores salariales para ello, tales como las primas de servicios y de antiguedad; que el pago incompleto de tales acreencias conlleva la indemnización moratoria, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo; que agotó la vía gubernativa.
La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (fls 25 a 30). Propuso la excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación, cosa juzgada, pleito pendiente y prescripción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla puso fin a la primera instancia, mediante sentencia proferida el 17 de febrero de 1995, en la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y la condenó a cancelar las siguientes sumas: $419.846,04, por 30 días descontados; $210.269,49 por reliquidación de la prima de antiguedad; $105.019,26 por reliquidación de la prima de servicios; $950.161,83 por reliquidación de la cesantía definitiva; $39.978,67 mensuales a partir del 27 de noviembre de 1992, más los aumentos legales, por concepto de reajuste de la pensión y $16.036,90 diarios por indemnización moratoria, a partir del 8 de febrero de 1993.
Impuso costas contra la demandada (folio 104). A folios 112 a 113 del cuaderno principal, consta que mediante providencia de 27 de febrero de 1995, no le fue concedido el recurso de apelación propuesto por la demandada contra el fallo anterior. Al folio 129 reposa acta de entrega de $23.939,123,42. El Juzgado del conocimiento, dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el fin de que se surtiera el grado de consulta, en acatamiento de la Circular 080 del 12 de noviembre de 2002, del Consejo Superior de la Judicatura.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por disposición del Acuerdo 1795 de 2003, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo tramitó la consulta respecto de la sentencia de primer grado, la cual revocó totalmente, y en su lugar absolvió respecto de todas las pretensiones de la parte actora; no fijó costas frente a la consulta, mientras que las de la primera instancia, las dejó a cargo de la parte demandante (folios 18 a 31 C. del Tribunal).
El juzgador estableció los extremos de la relación laboral, tal como se anotó en la demanda inicial, además encontró probada la condición de pensionado del accionante; señaló que todas las pretensiones impetradas tenían su origen en la convención colectiva de trabajo; que el ejemplar allegado a folios 34 a 97, fue autenticado por la Secretaría General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, que la copia aportada al proceso no fue expedida por el funcionario depositario del documento y que, quien la autenticó no estaba autorizado para ello conforme a los artículos 467 y 469 del C. S. del T.; que el demandante no puede beneficiarse de las normas convencionales; que al no hallar demostrada la existencia de la Convención por la carencia de las formalidades requeridas, el fallo consultado debía revocarse por cuanto las condenas ordenadas por el a quo provienen de un contrato convencional que no puede ser apreciado como prueba.
Consideró igualmente que, “en el certificado de liquidación visto al folio 10, aparece un descuento de 1 mes, descontado en la liquidación, que según la resolución No 046737, fueron descontados por huelga para concluir que tal pretensión no debe atenderse en razón a que si esos días fueron de huelga, carece de fundamento jurídico un pronunciamiento favorable toda vez que siendo regla general por mandato del Art. 449 del C. S. del T. que los contratos durante la huelga se suspenden y solo recobran su vigencia una vez concluya ella no existiendo para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido y para el patrono la de pagar los salarios durante el tiempo de la suspensión, el empleador puede descontar el período de suspensión al liquidar vacaciones, cesantías, prima de servicio y jubilación salvo estipulación en contrario; argumentos suficientes para denegar la solicitud del demandante en este sentido”.
Estimó que tampoco procedía la indemnización moratoria por cuanto la demandada liquidó y pagó oportunamente lo que de buena fe creyó deber. RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se le dio el trámite de ley. El accionante solicita que se case totalmente la sentencia acusada, y que, en sede de instancia, confirme en todas sus partes la sentencia del a quo.
Para ello formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados. PRIMER CARGO Textualmente lo presenta así: “Acuso la sentencia … de haber incurrido en la causal primera por cuanto violó de manera directa en razón de la aplicación indebida de las normas consagradas en los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y decreto 2651 de 1991, en armonía con el 61 del Código de Procedimiento Laboral, artículos 1 y 26 de los decretos 1995 y 260 del 2000, 10 y 11 de la ley 446 de 1998” Advierte que su discusión no está planteada sobre cuestiones fácticas, sino sobre puntos de puro derecho; que el Tribunal incurrió en desacierto jurídico al momento de aplicar el artículo 469 del C. S. del T., por cuanto dicha norma no indica que para demostrar la existencia de una Convención, se requiera de prueba solemne.
Se refiere al contenido de los artículos 25 del Decreto 2651 de 1991, 1° del Decreto 2150 de 1995, 11 de la Ley 446 de 1998 y la Ley 712 de 2001; así mismo a la modificación de la doctrina de la Corte sobre las exigencias de solemnidad previstas en el artículo 469 del C. S. del T, sobre las cuales, dice, modificó su criterio de interpretación al eliminar el carácter solemne que había prescrito; para ello comentó unos apartes de la sentencia 15120 de mayo de 2001, algunos de cuyos párrafos transcribió A continuación, el recurrente sostiene que los desaciertos jurídicos en que incurrió el Tribunal son claros en cuanto a la aplicación de los artículos 251 y 254 del C. de P. C., los cuales no disponen que solamente los documentos originales tengan valor probatorio, que confundió los conceptos de autenticidad documental con documentos originales.
En su apoyo, reproduce un pasaje de un fallo del Consejo de Estado. LA RÉPLICA Sostiene que el cargo es incompleto por no mencionar las normas de derecho sustancial que consagran los derechos laborales que se reclaman; que las disposiciones citadas por el recurrente en la proposición jurídica, son en su mayoría normas de procedimiento no consagratorias del derecho a los reajustes e indemnización moratoria pedidos en la demanda inicial.
SE CONSIDERA La crítica que la oposición le hace al cargo en cuanto lo tilda de incompleto, por no mencionar normas de carácter sustancial, no es aceptable por cuanto las pretensiones iniciales, tienen como fundamento cláusulas convencionales y por lo tanto, es suficiente la denuncia de las normas legales fuente de esta clase de derechos como son los artículos 467, 469, 472 y 476 del C. S. del T., acorde con la flexibilidad que al recurso de casación le imprimió el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
No obstante se advierte, que el recurrente yerra al alegar como conducta reprochable al ad quem, la infracción directa del artículo 469 del C. S. del T., pues tal sub motivo de casación opera cuando el sentenciador, ya por desconocimiento o por rebeldía contra la norma que regula el caso sometido a su decisión, deja de aplicarla, comportamiento que no fue el asumido en el presente caso, por cuanto de manera expresa, en la providencia objeto de este recurso extraordinario, aplicó la inteligencia que de la misma creyó era la pertinente, en armonía con el artículo 254 del C. de P. C. (fls. 27 y 28).
Sin embargo, no cabe duda que el Tribunal se equivocó al restarle validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que la copia allegada al proceso no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría General del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, hubiera autenticado y certificado su depósito.
El anterior ha sido el criterio de esta Corporación, en el cual además se ha sostenido que tal medio de prueba, sí puede valorarse, aún cuando se presente en copia simple, siempre y cuando contenga la constancia del depósito ante el Ministerio del Trabajo, dentro del término legal. En ese sentido obran las sentencias, radicación 19318 del 12 de febrero de 2003, 18948 del 4 de diciembre de 2002 y recientemente la 23228 del 5 de octubre de 2004, cuyos términos son como sigue: “..Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.
“(..) Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “(..) Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.
Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.
“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.
“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.>. “Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia o fotocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria.
(Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505” El ataque en principio resulta fundado, sin embargo, no hay lugar a anular la sentencia recurrida, ya que la Corte al actuar como Tribunal de instancia, al pronunciarse sobre la consulta tendría que mantener la revocatoria del fallo del a quo, porque ninguna de las pruebas aportadas al proceso y en especial la que obra al folio 7 del cuaderno principal, acredita que las primas de servicios, incluida la proporcional, así como la de antigüedad proporcional, hubieran estado mal liquidadas por la empresa demandada, ya que las mismas están en un todo de acuerdo con lo ordenado por los artículos 102 y 103 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Por lo tanto tampoco tiene prosperidad la pretendida reliquidación de la cesantía definitiva en tanto dependía del aumento de los anteriores factores salariales. El cargo por lo tanto se desestima. SEGUNDO CARGO Dice que “Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente en el concepto de aplicación indebida del artículo 44 numerales 4 y 8 del decreto 2127 de 1945, reglamentario de la ley 6° de 1945 en relación con los numerales 4 y 7 del artículo 51 del C. S. T., que también resultaron indebidamente aplicados en el caso concreto, a causa de evidentes errores de hecho en la aplicación de unas pruebas: “Los errores de hecho consistieron en: “1.
Dar por demostrado, sin estarlo que el contrato de trabajo había sufrido suspensiones por huelgas legales, permisos no remunerados y sanciones. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que las supuestas suspensiones del contrato de trabajo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se adelantaron, se encuentran probadas en los documentos que aparecen acreditados en el folio número 10 del cuaderno principal.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo no sufrió interrupciones de ninguna clase y menos por las razones aludidas por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Barranquilla. “4. No dar por demostrado, estándolo que el descuento equivalente a un mes de salario, para efecto de la liquidación de las prestaciones sociales es injustificado e ilegal.
“5. No dar por demostrada estándola la mala fe patronal al realizar un descuento de un mes de salario en la liquidación de las prestaciones sociales del actor”. En el desarrollo del mismo dice que el tribunal pretendió justificar el descuento del mes de salario, con el argumento de que el contrato había sufrido suspensiones con motivo de la huelga declarada en la empresa; que lo único que está acreditado es que al trabajador se le descontó un mes de salario, en detrimento de sus prestaciones sociales, por no haber demostrado la empresa, los supuestos períodos de huelga, el tiempo de suspensiones disciplinarias, ni permisos no remunerados; que el descuento carece de toda veracidad; que la conducta del fondo fue malintencionada al privar al accionante de percibir lo que en derecho se le debía. LA RÉPLICA Aduce que incurre en defecto insubsanable de técnica al no señalar las normas sustanciales de derecho laboral que consagran los créditos reclamados; que se habla de aplicación indebida del artículo 44 numerales 4 y 8 del Decreto 2127 de 1945, que es norma simplemente reglamentaria; que los artículos 51 y 53 del C. S. T. no son aplicables a los trabajadores oficiales.
SE CONSIDERA Le asiste razón al opositor en los reparos que hace al cargo, en cuanto no menciona las normas de carácter sustancial que sirvieron de base para la decisión del ad quem, como el artículo 449 del C. S. del T., además en la proposición jurídica acusa de aplicación indebida disposiciones que para nada tuvo en cuenta el sentenciador de segundo grado como son los artículos 51 y 53 del C. S. del T., cuando es sabido y así lo ha establecido esta Sala que de conformidad con los artículos 3, 4 y 492 ibídem, las normas de dicho Código solo se aplican en su parte individual a los trabajadores particulares y no a los oficiales como el del sub lite, tal cual quedó definido por ejemplo en sentencia de radicación 21802 del 20 de mayo de 2004.
Por otra parte, constituye un evidente defecto de técnica, no demostrar en qué consiste o cuál es la apreciación equivocada de las pruebas que cita, porque obviamente ha debido exponer en qué radica el desacierto, pues en casación no basta relacionar las pruebas erróneamente apreciadas, sino que es necesario también explicar de manera clara y concreta, frente a cada una de ellas, que es lo que efectivamente acreditan, de qué manera incidió su equivocada apreciación en la decisión y en que consistió el error de hecho, conforme así lo exige el artículo 90 del C. P.T. y S.S. que en numeral 5 literal b) preceptúa “.En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió”.
El juzgador de segundo grado consideró valido el descuento de los 30 días por huelga, conforme a la resolución No 046737 que obra al folio al folio 10, donde aparece tal constancia y el contenido de dicha prueba, constituye un acto administrativo en firme que no fue objeto de reparo alguno por parte del interesado a quien le correspondía demostrar que ello no había ocurrido en los términos del artículo 177 del C. de P. C. por remisión del artículo 145 del C. de P. del T. y S.S. Por lo demás, tal y como se advirtió al despachar el primer cargo, aún bajo el entendido de que la Convención Colectiva de Trabajo arrimada al plenario es válida, los reajustes pretendidos no hallarían prosperidad y por ende tampoco habría lugar a la indemnización moratoria solicitada como consecuencia de aquellas aspiraciones.
El cargo no prospera. Costas a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de octubre de 2003, por la Sala – Civil Familia Laboral - del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en el proceso promovido por ALFONSO ENRIQUE PERTUZ DÍAZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo de la parte recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18