CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión 24846 C/. Lucke Julián López Gil Corte Suprema de Justicia República de Colombia Revisión 24846 C/. Lucke Julián López Gil Corte Suprema de Justicia Proceso No 24846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 010 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil seis (2.006).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad de la demanda instaurada mediante apoderado judicial por el condenado LUCKE JULIÁN LÓPEZ GIL en ejercicio de la acción de revisión, contra la sentencia emitida el 15 de septiembre de 2005 por el Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en la causal 3ª del artículo 192 de la ley 906 de 2004.
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN: Mediante sentencia proferida el 12 de agosto de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá condenó a LUCKE JULIÁN LÓPEZ y otro a la pena principal de cincuenta (50) meses de prisión, por hallarlo coautor de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; fallo que el 15 de septiembre del mismo año confirmó el Tribunal Superior de esta ciudad con algunas modificaciones.
La demandante manifiesta que como la indemnización de los perjuicios irrogados al ofendido o perjudicado con la infracción da lugar a la reducción de la pena de una tercera parte a la mitad, es necesario aclarar que los condenados lo hicieron de manera integral. De ese modo asegura que por negligencia del abogado no fueron aportados a la actuación los recibos firmados por la víctima que prueban ese hecho, de ahí que debido a esa omisión no se redujo la sanción impuesta a la cual tenía derecho el condenado y con ello se le privó de otros beneficios, entre los cuales cita el de la sustitución de la medida carcelaria por la domiciliaria.
Con sustento en la causal 3ª del artículo 192 de la ley 906 de 2004 acude a la revisión, porque la prueba nueva constituida por los documentos que prueban el hecho de la indemnización da lugar a que se le reconozca a LÓPEZ GIL la reducción de su pena. CONSIDERACIONES: La Sala ha sido reiterativa en expresar que la acción de revisión no es un medio al cual se pueda acudir con el propósito de continuar los debates probatorios finiquitados al interior del proceso, pues su consagración legal obedece a la necesidad de reparar la injusticia material contenida en el fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada, en tanto que la verdad procesal declarada en él no guarda correspondencia con la verdad histórica del acontecer delictual.
A partir de la finalidad de la revisión también se ha dicho que esta acción procede únicamente por las causales que taxativamente señala la ley y que para disponer el trámite de la demanda, la misma debe reunir las exigencias requeridas por el artículo 194. La causal 3ª del artículo 192 de la ley 906 de 2004, que es una reproducción literal de la prevista también en el numeral 3º del artículo 220 de la ley 600 de 2000, consagra como motivo de revisión la aparición después de la sentencia condenatoria de hechos nuevos o el surgimiento de prueba no conocida al momento de los debates, mediante las cuales se establezca la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
El hecho nuevo o la prueba nueva deben estar encaminadas a desvirtuar de manera razonable la responsabilidad penal declarada en la sentencia y correlativamente a demostrar que si hubieran sido conocidas oportunamente se imponía la absolución del condenado cuando lo que se pretende probar con ellos es su inocencia, o en su lugar que las mismas daban lugar a establecer que el condenado por alguno de los eventos previstos en el artículo 33 de la ley 599 de 2000 carecía de la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo a esa comprensión, en cuyo caso era sujeto del régimen de las medidas de seguridad y no de las penas comunes, si lo discutido es su inimputabilidad.
Según lo visto dos son los motivos claros y precisos que dan lugar a la revisión de la sentencia condenatoria por vía de la causal tercera: el primero se refiere a la inocencia del condenado ya que se controvierte la responsabilidad que se declaró en ella y el segundo a discutir la clase de sanción, pues en vez de la prisión lo imponible era una medida de seguridad.
La segunda causa se vincula estrechamente con la naturaleza de la sanción impuesta, pues en el código penal se acoge el sistema binario de sanciones al prever que las penas principales, sustitutivas y accesorias como consecuencias jurídicas de la realización de la conducta punible son imponibles a los imputables y que las medidas de seguridad lo serán solo para los inimputables por alguna de las razones previstas en su artículo 33.
En esas condiciones, el supuesto aducido en la demanda es extraño a la causal invocada. En efecto lo que se pretende a través de ella no es una declaración de inocencia del condenado o de inimputabilidad al momento de la ejecución del hecho, sino la modificación del monto de la pena impuesta reduciéndola en la proporción señalada por el artículo 269 de la ley 599 de 2000.
Para la Sala es evidente que el mecanismo al cual acude la demandante para buscar la modificación de la pena es equivocado y que en la causal en la cual fundamenta la petición de revisión no se contempla el motivo expuesto en su demanda, razón suficiente para que la misma sea inadmitida por no reunir las exigencias requeridas en el artículo 194 numeral 3 de la ley 906 de 2004.
Como consecuencia de lo dicho se dispone la devolución de la documentación allegada a la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de revisión presentada por el condenado LUCKE JULIÁN LÓPEZ GIL, por no reunir los requisitos exigidos por la ley. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 9