CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 18 Expediente 24845 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 24845 Acta No. 86 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIME SEGUNDO RAMIREZ ECHEVERRI contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 29 de octubre de 2003, en el proceso instaurado contra el FONDO DE PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”- EN LIQUIDACION.
I.
ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación, para que sea condenado a pagar la diferencia de las primas de antigüedad, de servicios, y cesantía definitiva, las cuales fueron mal liquidadas; la indemnización por no pago completo y oportuno de lo que legal y convencionalmente le correspondía; a lo que resulte probado “ extra o ultra petita ”; y las costas del proceso (folio 141 cuaderno 1).
Fundó sus pretensiones en los servicios prestados a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA como “estibador”, desde el 17 de enero de 1977 hasta el 26 de noviembre de 1992; que el demandado le reconoció por concepto de cesantía la suma de $30.808.155.70; y no le liquidó las primas de antigüedad y de servicios conforme a la convención colectiva de trabajo, lo que repercutió en el monto pagado de la cesantía y prestaciones sociales; que al “omitir las partidas salariales indicadas( ) dentro de los salarios devengados en el último año de servicio ( ) de conformidad al Art. 89 de la convención colectiva de trabajo, representan salarios, tenemos que tanto el promedio mensual, como los valores recibidos por cesantía definitiva y demás prestaciones sociales han sido mal liquidadas y por lo tanto se le debe ( ) las diferencias que resulten de la nueva liquidación con relación a los valores que le fueron liquidados y pagados al momento del retiro” (folio 142 cuaderno 1); que por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones, el demandado debe ser condenado a la indemnización moratoria; y que agotó la vía gubernativa.
Al contestar la demanda refiriéndose a los hechos dijo no constarle ninguno de ellos y en cuanto a las pretensiones se opuso a su prosperidad. No propuso excepción alguna. El Juzgado del conocimiento, mediante fallo de 11 de noviembre de 1994 condenó al demandado, al pago de $3.096.364.44 por concepto de 47 días descontados por huelga; $5.159.043.60 por reliquidación de cesantía y primas de antigüedad y de servicios; a reajustar la pensión en cuantía de $347.061.43 mensuales, a partir del 27 de noviembre de 1992, más los reajustes de ley año por año; $75.444.24 diarios, a partir del 8 de febrero de 1993 y hasta cuando se produzca el pago total de lo debido; declaró no probadas las excepciones; absolvió al demandado de las demás pretensiones y le impuso costas.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que al recurso extraordinario concierne basta decir que al resolverse el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, revocó la sentencia del a quo y en consecuencia, absolvió de todas las pretensiones de la demanda y no condenó en costas en la instancia. El juez de segundo grado le restó valor probatorio a la convención colectiva de trabajo aportada al expediente, soporte tanto de los hechos como de las pretensiones del demandante, para ello trajo a colación el artículo 469 del C.S.T. y varios pronunciamientos de la Corporación respecto al entendimiento de esa norma, para luego concluir que “no fue expedida por el funcionario depositario del documento y quien lo autenticó no estaba autorizado para ello, se transgredieron los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Se trata de una reproducción no autenticada por notario o juez, únicos funcionarios autorizados para hacerlo (art. 254 del C. de P. C.). En el sub judice el sello de la Secretaría General de la División del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, fechada en Barranquilla el día 16 de agosto de 1991 no acredita que el depósito efectivamente se hubiera hecho en su oportunidad, puesto que sólo es válida para esos fines, la certificación de la oficina, División de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo, que es la depositaria del documento, tomando en cuenta que en ese momento ni estaban autorizadas las Divisiones o Direcciones Regionales del Trabajo para efectuar el depósito, como si lo dispone hoy el artículo 2º del Decreto 1953 del 26 de septiembre de 2000, observándose además que el documento del cual fue tomada la fotocopia adolece de la constancia del depósito legal” (folios 25 y 26 cuaderno 2).
Sostuvo que la pretensión encaminada al reconocimiento de 23 días descontados por huelga “carece de pronunciamiento favorable toda vez que siendo regla general por mandato del Art. 449 del C.S.T. que los contratos durante la huelga se suspenden y solo recobran su vigencia una vez concluya ella, no existiendo para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido y para el patrono la de pagar los salarios durante el tiempo de la suspensión el empleador puede descontar el periodo de suspensión al liquidar vacaciones, cesantías, prima de servicio y jubilación salvo estipulación en contrario; argumentos suficientes para denegar la solicitud del demandante en este sentido” (folio 26 cuaderno 2).
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 8 a 16 cuaderno 3), que fue replicado (folio 36 a 39 ibídem), y con el que pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en instancia, confirme la del Juzgado. Para tal efecto le formula dos cargos, que se estudiarán en el orden propuesto.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violación directa por aplicación indebida de “los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la Ley 446 de 1998, en armonía con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, y en relación con los 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, éstos últimos aplicados indebidamente por el sentenciador” (folio 12 ibídem).
Inicialmente indica que “la discusión planteada no versa sobre cuestiones fácticas. Al contrario, los motivos que seguidamente se presentan, versan exclusivamente sobre los criterios interpretativos que tuvo el Tribunal para revocar el fallo de primera instancia” (folio 13 ibídem). Sostiene el impugnante que el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo ”no indica que una convención colectiva de trabajo requiera prueba solemne” y que el juez de segundo grado viola los artículos 25 del Decreto 2651, 1º del Decreto 2150 de 1995 y 54 de la Ley 712 de 2001, que suprimen la autenticación de documentos.
Su discurso lo apoya en la sentencia de mayo 16 de 2001 radicación 15120 proferida por esta Corporación y en la de 14 de marzo de 1978 dictada por el Consejo de Estado. Afirma que yerro en que incurrió el ad quem en lo relativo con los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil, estriba en que el numeral 1º de este último precepto “no señala que solamente los documentos originales tienen valor probatorio.
Si ello es así, entonces aparece clara la equivocación del Tribunal, al confundir los conceptos de con en relación con el concepto de valor probatorio de unos y otros” (folio 14 ibídem). En suma, el impugnante presenta discrepancia con la sentencia del Tribunal, al restarle éste valor probatorio a la convención colectiva de trabajo suscrita por las partes y de la que dice nacen los derechos que pretende hacer valer en el proceso.
LA REPLICA Asevera, en síntesis, que los dos cargos que se formulan en la demanda de casación “carecen de eficacia porque pecan de incompletos, como que ni siquiera mencionan normas de derecho sustancial que consagran los derechos laborales que se reclaman” (folio 38 cuaderno 3). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo al historiar el proceso y para lo que interesa al ataque, fueron dos las razones que tuvo el Tribunal para absolver a la entidad convocada a juicio de las pretensiones cuya fuente es la convención colectiva de trabajo: la primera porque “no fue expedida por el funcionario depositario del documento y quien lo autenticó no estaba autorizado para ello, se transgredieron los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Se trata de una reproducción no autenticada por notario o juez, únicos funcionarios autorizados para hacerlo (art. 254 del C. de P. C.). En el sub judice el sello de la Secretaría General de la División del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, fechada en Barranquilla el día 16 de agosto de 1991 no acredita que el depósito efectivamente se hubiera hecho en su oportunidad, puesto que sólo es válida para esos fines, la certificación de la oficina, División de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo, que es la depositaria del documento, tomando en cuenta que en ese momento ni estaban autorizadas las Divisiones o Direcciones Regionales del Trabajo para efectuar el depósito, como si lo dispone hoy el artículo 2º del Decreto 1953 del 26 de septiembre de 2000”; en tanto, la segunda, porque “ el documento del cual fue tomada la fotocopia adolece de la constancia del depósito legal”.
Y en lo concerniente con la pretensión dirigida al reconocimiento de 23 días descontados por huelga, concluyó que “carece de pronunciamiento favorable toda vez que siendo regla general por mandato del Art. 449 del C.S.T. que los contratos durante la huelga se suspenden y solo recobran su vigencia una vez concluya ella, no existiendo para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido y para el patrono la de pagar los salarios durante el tiempo de la suspensión el empleador puede descontar el periodo de suspensión al liquidar vacaciones, cesantías, prima de servicio y jubilación salvo estipulación en contrario; argumentos suficientes para denegar la solicitud del demandante en este sentido” (folio 26 cuaderno 2).
Pero, frente a los anteriores soportes del ad quem para revocar la sentencia objeto de consulta, se tiene que la inconformidad del recurrente radica únicamente en discrepar de la interpretación dada por el Tribunal al numeral 1º del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que éste “no señala que solamente los documentos originales tienen valor probatorio: Si ello es así, entonces aparece claro el desacierto jurídico en que incurrió el Tribunal, al confundir los conceptos de con >documentos originales> en relación con el concepto de valor probatorio de unos y otros” (folio 14 cuaderno 1).
Pues bien, observa la Corte que aunque el recurrente podría tener la razón en cuanto al yerro jurídico que le endilga al Tribunal, por haberle restado valor probatorio a la documental en referencia, no por ello el cargo tiene vocación de prosperar ya que ignora en verdad acometer la totalidad de los argumentos expuestos por el juez de la alzada para restarle valor probatorio a la convención colectiva de trabajo, toda vez que guarda absoluto silencio en torno al aserto del juez de la alzada en relación con que la copia aportada al expediente de la convención colectiva de trabajo “adolece de constancia del depósito legal” (folio 26 cuaderno 2).
Igualmente dejó huérfanos de reproche los argumentos del juez de apelación en relación con la absolución de las pretensiones por requilidación de las prestaciones sociales por el descuento realizado por los días de huelga. Por manera que, por no haberse atacado los anteriores razonamientos, que fueron esenciales al fallo, permanecen incólumes e inalterables y, con ellos, la sentencia conserva su presunción de acierto y legalidad, dado que, como es sabido, de poco sirve controvertir uno o algunos de los soportes de la providencia del Tribunal si se dejan libres de ataque otro u otros en que también se apoyó. En este último caso, con independencia de lo acertado de los reproches de la censura, lo cierto es que la sentencia se mantiene firme mientras uno solo de los razonamientos en que se edifica se mantenga en pie.
Por lo dicho el cargo no sale avante. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente en el concepto de aplicación indebida los artículos ”60 y 61 del Código del Procedimiento del Trabajo (i); 5 del Decreto 3135/69 (ii); 5 del decreto 1848/69 (iii); 11 y 17 de la ley 6ª de 1945 (iv), en armonía con las leyes 4ª de 1976, y 71 de 1988 (v)” (folio 14 cuaderno 3).
Violación de la ley que atribuye a los siguientes errores de hecho: “a) No dar por demostrado, estándolo que el recurrente era destinatario de las normas consagradas en la convención colectiva de trabajo, por ser miembro activo de la organización sindical” b) No dar por demostrado, estándolo la existencia y depósito de la convención colectiva de trabajo” (folio 15 cuaderno 3).
En esencia sostiene que “aparece de forma ostensible el error en que incurrió el sentenciador de segunda instancia al quitarle todo valor probatorio a la convención colectiva de trabajo del trabajo, cuando indica que no se aportó la prueba del depósito del citado acuerdo. Contrario a lo consignado por el Tribunal, aparece aportado al expediente, en los términos indicados en el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, constancia del depósito de la convención colectiva” (folio 15 cuaderno 3).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para rechazar el cargo sólo basta decir que cuando el juzgador desestima un medio probatorio no por su contenido, sino que se fundamenta en los requisitos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, como reiteradamente lo tiene adoctrinado esta Sala, sino de violaciones medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa.
En sentencia de 17 de marzo de 1998, radicación número 10388, la Corte razonó: “Advierte la Sala que, como lo tiene asentado la jurisprudencia laboral, cuando la acusación se funda en la violación medio de normas procesales, lo pertinente es enderezar el ataque por la vía directa toda vez que, en realidad, antes que incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por suposición o preterición de la prueba, que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto, lo que en realidad infringe es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o validez de los medios de convicción legalmente admisibles”.
De otra parte, tratándose los derechos reclamados de aquellos de estirpe convencional, no se observa dentro de la proposición jurídica del cargo la norma legal sustantiva que otorga valor a este tipo de convenios, como es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo; frente a lo cual se dijo en sentencia 16114 de 11 de octubre de 2001, emitida por esta Corporación: “que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional” Para finalizar, ha de insistirse que el recurso de casación es de carácter técnico, por lo cual el seguimiento de éstos parámetros se exige para poder llegar a valorar la tesis desarrollada por el recurrente en el cargo.
Excedería la Corte sus funciones si, desatendiendo dicho perfil, entrara al estudio de los postulados de la demanda con ausencia del orden lógico y la claridad requeridos para su formulación. En consecuencia, el cargo se rechaza. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso instaurado por JAIME SEGUNDO RAMIREZ ECHEVERRY contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.
Por cuanto hubo oposición, costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia