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24845(06-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 24.845 JOSÉ WILDER ROA ÁLVAREZ FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 24.845 JOSÉ WILDER ROA ÁLVAREZ FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO Proceso No 24845 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.054 Bogotá, D.C. seis (6) de junio de dos mil seis (2006).

VISTOS: En sentencia proferida el 2 de marzo de 2005 por el Juzgado 154 de Primera Instancia, del Departamento de Policía del Tolima, fue condenado JOSÉ WILDER ROA ÁLVAREZ a las penas principales de 4 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por 5 años, y a la accesoria de separación absoluta de la fuerza pública, como autor del delito de falsedad ideológica en documento público, al tiempo que se le absolvió del cargo de privación ilegal de la libertad.

Además, se le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. En el mismo fallo fue condenado ERONCIO CÓRDOBA CÓRDOBA, a las penas principales de 2 años y 3 meses de prisión, y multa de 13 salarios mínimos legales mensuales, 5 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, más la accesoria de separación absoluta de la Policía Nacional, como autor de los delitos de lesiones personales y prevaricato por omisión. Se le absolvió también del ilícito de privación ilegal de la libertad.

Apelada la decisión anterior por los defensores de los procesados, en fallo del 19 de agosto de 2005 fue confirmada por el Tribunal Superior Militar. Contra el fallo de segundo grado, el defensor de JOSÉ WILDER ROA ÁLVAREZ interpuso recurso extraordinario de casación en la modalidad discrecional, razón por la cual procede ahora la Sala a calificar formalmente la demanda.

HECHOS: Así fueron resumidos en la resolución acusatoria: “Los ciudadanos ANDRÉS GUZMÁN QUIROGA y RUBIELA SOCHE DE ROA afirman que en la noche del 08 de septiembre del año 2002 estuvieron departiendo en el establecimiento Rockolione, ubicado en el terminal de transporte, donde se suscitó un malentendido por la cuenta, siendo llamado personal de la Policía y de donde fueron llevados al CAI BOGOTA.

Debido a que el señor ANDRÉS GUZMÁN no aceptaba que fuera recluido dentro de la celda fue golpeado en el abdomen por el comandante de Guardia, agente CÓRDOBA, mientras la ciudadana amaneció esposada a una banca. Cerca de las seis de la mañana de ese nueve de septiembre fue dejada en libertad la señora RUBIELA para ir a conseguir la plata que faltaba para cubrir la cuenta, regresando a cancelar y a llevar a su acompañante a la clínica Neiva con trauma cerrado de abdomen.

La patrulla móvil de CIA Bogotá al mando del Subintendente ROA ÁLVAREZ JOSÉ WILMER, que se encarga de continuar el procedimiento conocido inicialmente por el mencionado comandante, que dejaron a los ciudadanos en el Centro de la ciudad a fin de sacar dinero de un cajero y en el CAI Bogotá no se registra la llegada, permanencia y salida de los afectados”.

LA DEMANDA: Al amparo de la causal tercera de casación, un cargo postula el defensor de JOSÉ WILDER ROA ÁLVAREZ, acusando el fallo de segundo grado de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad desde la audiencia pública de juzgamiento, debido a la inasistencia de la Fiscalía. Precisa que el la Presidencia de la Corte Marcial interpretó equivocadamente el artículo 569 del Código de Procedimiento Penal Militar, que prescribe que la asistencia e intervención oral del Fiscal, el agente del Ministerio Público y el defensor a la audiencia de juzgamiento es obligatoria; pues ante la inasistencia del Fiscal y el Ministerio Público a la continuación del debate público y la protesta de la defensa por tal motivo, dicho funcionario justificó la inasistencia de dichos funcionarios con el argumento de que ya habían intervenido.

Por su parte, el Tribunal sostuvo que en el acta que obra a folios 379 y 380 del expediente aparecen constancias que dan fe de la asistencia e intervención de tales sujetos procesales pese a que no estuvo presente el defensor, pero tal error, dice, deriva de la inobservancia del folio 441- A contentivo del informe secretarial que da cuenta que no comparecieron a firmar el procesado JOSÉ WILDER ROA ÁLVAREZ y su defensor.

Por último, anota que “de haber tenido presente el Honorable Tribunal Militar, que la audiencia pública de la Corte Marcial se efectuó el 18 de febrero de 2005, y posterior a esta se haya transcrito los casetes, no debe entenderse que la defensa como procesado al no comparecer en la sede del juzgado en la ciudad de Ibagué (Tolima), se interprete por el ad quen (sic), subsane lo acaecido por el retiro de los otros sujetos procesales, luego mal puede tanto la Fiscalía como el Ministerio Público firmar el acta de la Corte Marcial, cuando no asistieron durante toda la misma vista pública ya que no les puede constar directamente los planteamientos de la defensa”.

Todo lo anterior, dice, es violatorio del debido proceso. CONSIDERACIONES: 1. Corresponde en este caso, precisar en primer lugar que razón le asiste al demandante al presentar la impugnación extraordinaria en los términos del inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, como quiera que el delito por el que fue condenado su defendido tiene señalada pena máxima de prisión de 8 años, y se trata de hechos cometidos bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.

Dicha normatividad, valga la pena precisarlo, es aplicable a este asunto, no obstante haberse tramitado y fallado conforme en la ley 522 de 1999 (Código Penal Militar), el cual, en el artículo 368 prescribe que la casación procede contra las sentencias de segunda instancia por delitos que tuvieran señalada pena de prisión de 6 años; pues no puede perderse de vista que dicha preceptiva en particular fue modificada posteriormente por el artículo 205 de Ley 600 de 2000, que incrementó a 8 años de prisión el límite punitivo previsto como elemento de procedencia del recurso extraordinario de casación, para las sentencias de segunda instancia proferidas por “los Tribunales de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar” (arts.1º y 205, respectivamente). 2.

Siendo ello así, al demandante le correspondía explicar a la Corte, así fuera sucintamente, cuál de las finalidades señaladas en la norma en cita es la que pretende mediante la impugnación extraordinaria, es decir, si busca el restablecimiento de garantías fundamentales de los sujetos procesales, vulneradas con la actuación surtida en las instancias; o si por el contrario aspira a que el caso presente sirva para desarrollar la jurisprudencia, bien por haberse debatido temas sobre los cuales existen posiciones jurisprudenciales encontradas, oscuras, o que dada su novedad ameriten un pronunciamiento de autoridad que permita fijar de manera clara las pautas interpretativas. 3.

En esta medida, no puede perderse de vista que si bien el único cargo que se postula contra el fallo de segundo grado se ampara en el motivo de nulidad, pues aduce una violación al debido proceso porque el Fiscal y el Ministerio Público solicitaron autorización para retirarse de la audiencia después de hacer su intervención oral, en este caso, la naturaleza del ataque no permite inferir realmente qué se repararía de cara a la estructura básica del proceso, de impartir una orden invalidante que obligue a tales sujetos procesales escuchar los planteamientos de la defensa. 4.

Lo anterior, por el contrario, permite también afirmar que el cargo carece de fundamento sustancial, en tanto que se remite a una queja meramente formal, pues aferrado al texto literal del artículo 569 del Código Penal Militar, el demandante se limita a sostener que debe retrotraerse la actuación hasta la celebración de la Corte Marcial, sin que logre de ninguna manera expresar en qué pudieron verse afectados los intereses de la defensa, o por qué se resquebrajó de manera grave la estructura del proceso, al punto que no existe otra vía para remediarlo que rehaciendo la actuación. Es decir, tampoco se desarrolla respetando los principios que orientan este instituto. 5.

En suma, lo que se aprecia es que el libelo, no sólo no es suficiente para explicar a través del cargo, que se ajusta a los fines de la casación discrecional, sino que en su contenido mismo, y pese a su brevedad, es confuso en sus fundamentos, pues a la postre no se sabe si lo que pretende es justificar la inasistencia del procesado y el defensor a firmar el acta contentiva de la audiencia pública, o si considera que se faltó a la verdad porque fue suscrita por el Fiscal y el Ministerio público, pese a que no estuvieron presentes hasta su finalización. Por tales razones, entonces, la demanda será inadmitida.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de JOSÉ WILDER ROA ÁLVAREZ. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc