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24844(30-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 24844 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 24844 Acta N° 60 Bogotá D.C, treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 24 de noviembre de 2003, en el proceso ordinario adelantado por el señor EVER ANTONIO ORTEGA RUEDA, contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “FONCOLPUERTOS”.

I.

ANTECEDENTES Para lo fines que interesan al recurso, pretende el actor que la entidad accionada sea condenada a pagarle los reajustes correspondientes de sus primas proporcionales de antigüedad y de servicio, de sus cesantías definitivas, y de su pensión de jubilación, igualmente la indemnización moratoria por el pago incompleto de sus prestaciones sociales.

Como fundamento de esos pedimentos argumentó que laboró al servicio de la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, entre el 3 de mayo de 1974 y el 16 de junio de 1992, desempeñando como último cargo el de “winchero”; que al momento de liquidar definitivamente las prestaciones sociales, la empresa le reconoció y pago 0.52 días por concepto de prima de antigüedad proporcional, cuando según la convención debieron ser 3.19 días, por lo que de paso liquidó equivocadamente la prima de servicios proporcional, pues para ello es menester incluir como factor salarial el valor real de la primera; que para la liquidación del auxilio de cesantía, tampoco le tuvo en cuenta el acumulado salarial devengado durante el último año de servicios, justamente por haber liquidado deficitariamente los anteriores conceptos; que la liquidación de sus prestaciones sociales no se hizo conforme al tiempo realmente laborado, sino por un lapso inferior; que le fue reconocida una pensión de jubilación a partir del 16 de junio de 1992; que la empresa obró de mala fe al no pagarle completa y oportunamente las prestaciones sociales, por lo cual le debe reconocer la indemnización moratoria; que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores denominado SINDEOTERMA, y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada no contestó la demanda pese a que fue notificada del auto admisorio de la misma. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo del 26 de enero de 1995, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó la entidad demandada a pagar al actor $52.531,34 por concepto de reliquidación de prima de antigüedad proporcional; $8.755,20 por reliquidación de prima de servicios proporcional, y $146.340,31 por reliquidación del auxilio de cesantía; igualmente dispuso reajustarle la pensión de jubilación, en cuantía de $492.455,28 mensuales a partir del 16 de junio de 1992, y a pagarle por concepto de indemnización moratoria, la suma diaria de $20.519,80 desde el 27 de agosto de 1992 y hasta tanto fueran canceladas las condenas impuestas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En sentencia de 24 de noviembre de 2003, la Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al desatar el grado jurisdiccional de la consulta, revocó en todas sus partes el fallo de primer grado y absolvió a la entidad accionada de todas las condenas que en él se le habían impuesto.

Como fundamentó de esa decisión estimó que no hay lugar a ningún reconocimiento prestacional derivado de la convención colectiva de trabajo, por cuanto la aportada al proceso carece de eficacia probatoria al haber sido autenticada por la Secretaría General de la Seccional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico y no por la autoridad competente a quien se le confió su guarda, en este caso la División de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo en la ciudad de Bogotá, donde se depositó el 16 de agosto de 1991.

Sobre tal aspecto expresó lo siguiente: “Al proceso se trajo fotocopia de la Convención Colectiva de Trabajo suscritas (sic) el 9 de agosto de 1991 entre la Empresa Puertos de Colombia y el Sindicato de Empleados y Obreros del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, entre otros, la cual contiene un sello de la Secretaría General de la División del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, fechado en Barranquilla el 19 de noviembre de 1992, en el cual se dice: “La presente Convención Colectiva es fiel copia de su original que reposa en los archivos de la jefatura de esta División. Se depositó el 16 de agosto de 1991 en Bogotá”.

Esta manifestación no acredita que el depósito efectivamente se hubiera hecho en su oportunidad, puesto que sólo es válida para estos fines, la certificación de la correspondiente oficina, División de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo, que es la depositaria del documento, tomando en cuenta que en ese momento no estaban autorizadas las divisiones o Direcciones Regionales del trabajo para efectuar el depósito, como sí lo dispone hoy el art. 2º del Decreto 1953 del 26 de septiembre de 2000.

Por tanto, como en tales fotocopias de la Convención no existe la autenticación y certificación de su depósito por el funcionario depositario del documento y quien la atentico (sic) no estaba autorizado para ello, carecen de valor probatorio, por ende debe rechazarse los derechos pretendidos de reajuste de prestaciones sociales y reliquidación de la pensión de jubilación por no incluirse factores salariales con fundamento en la convención”.

Y en relación con el tiempo de servicios descontado al actor para efectos de su liquidación, precisó: “De otra parte como en la demanda se reclama por la no inclusión de todo el tiempo de servicios, los cuales el a quo incluyo (sic) para condenar, los 36 días descontados en tiempo, los cuales según las Resoluciones No. 045470 de reconocimiento de prestaciones sociales y No. 045522 de reconocimiento de pensión de jubilación, corresponden a licencias, sanciones y huelgas, siendo regla general por mandato del art. 449 del C. S. del T., que los contratos de trabajo durante la huelga se suspenden y sólo recobran su vigencia una vez concluya ella, no existiendo para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido y para el patrono la de pagar los salarios durante el tiempo de la suspensión, el empleador puede descontar el periódo (sic) de suspensión al liquidar vacaciones, cesantías, primas de servicio y pensión de jubilación, salvo estipulación en contrario, al igual ocurre con el tiempo de suspensión por sanción o licencias, el cual es descontable para efecto de liquidación de prestaciones por mandato legal, por tanto no hallándose probado legalmente, al carecer la Convención Colectiva de valor probatorio, la existencia de estipulación en contrario, debe absolverse a la demandada por esta pretensión”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante para que se case íntegramente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia esta Sala confirme la de primer grado. Con tal objeto, por la causal primera de casación laboral formuló tres cargos, de los cuales fueron replicados los dos primeros. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de haber violado directamente la ley, por aplicación indebida de los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, al interpretar erróneamente los artículos 251 y 254 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, 25 del Decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la Ley 446 de 1998, en armonía con el 61 del C. de P. Laboral, y 289 y 290 del C. de P. Civil, también inaplicados de forma indebida.

En su desarrollo la censura planteó que el Tribunal interpretó erróneamente el numeral 1º del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que la Convención carecía de validez probatoria por provenir de una autoridad que no tenía competencia para expedirla, porque el artículo en cuestión no prevé que sólo los documentos originales tienen valor probatorio, y que por ello, al haber sido emitida la convención por un funcionario público quien se encuentra investido de autoridad para dar fe o certificar sobre su depósito, el ad quem incurrió en un desacierto jurídico al colegir todo lo contrario.

Sobre el tema transcribió apartes de una decisión del Consejo de Estado del 14 de marzo de 1978, luego de lo cual agregó: “En este orden de ideas, estimo que la interpretación hecha por el tribunal en relación con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil es errónea, al ser exegética y restrictiva y no obedece a los parámetros que señaló la sala que hoy conoce de este asunto, dentro de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2000, expediente 16505 M.P. Carlos Isaac Nader.

A nuestro juicio, el valor probatorio de los documentos, no penden que sean originales o copias autenticadas, pues, el principio de la libre formación del convencimiento determina en todos los casos, que el juez haga dicho examen con fundamento en este principio, el cual se encuentra consagrado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral.

En efecto, conviene tener presente que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al revisar su doctrina sobre el mismo tema, varió su criterio jurisprudencial a que aludió el tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en la sentencia impugnada. Por esta circunstancia, debo mencionar que desde el pasado 16 de mayo de 2001, expediente 15.120, la Sala de Casación Laboral modificó su criterio, al eliminar el carácter solemne que había prescrito, en relación con la forma de demostrar la validez y depósito de las Convenciones Colectivas.

Dicha doctrina se reitera, entre otras, en las siguientes decisiones: sentencia 21 de octubre de 2001 dentro del expediente 16505 M.P. Carlos Isaac Nader y sentencia de 8 de octubre de 2003 dentro del expediente 21.130 M.P. Germán Valdés Sánchez”. VII. LA REPLICA La oposición plantea que el cargo es incompleto e ineficaz porque no menciona las normas de derecho sustancial que consagran los derechos laborales que se reclaman, toda vez que los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que señala violados por aplicación indebida, se refieren o regulan, en su orden, la definición de lo que es convención colectiva de trabajo, la forma como debe celebrarse, su extensión por acto gubernamental y las acciones judiciales que tienen los trabajadores para exigir su cumplimiento o pago de daños y perjuicios ante su incumplimiento por parte del empleador; y que las demás disposiciones citadas son en su mayoría normas de procedimiento, no consagratorias del derecho a los reajustes de prestaciones sociales e indemnización moratoria, impetrados en la demanda inicial.

VIII. SE CONSIDERA No se acepta la crítica que la oposición le hace al cargo en lo que respecta a la proposición jurídica, toda vez que las reliquidaciones solicitadas tienen como soporte lo dispuesto en normas convencionales, por lo que es suficiente con denunciar las normas legales sustantivas de carácter nacional, fuente de esta clase de derechos, como son los artículos 467, 468 y 469 del C. S. del T., lo cual está acorde con la morigeración que al recurso de casación introdujo el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

Ahora, tiene razón el recurrente al reprocharle al fallador de segundo grado el no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, aduciendo que la copia de ésta allegada al proceso no satisface los requisitos legales, porque la constancia de autenticidad puesta en su último folio, no esta autorizada por quien tenía la facultad de hacerla, como era el depositario de las convenciones, en este caso el Ministerio de Trabajo - División de Asuntos Colectivos de Trabajo, posición que como repetidamente se ha señalado, es equivocada, en virtud a que quien suscribió la referida nota es un funcionario público y por ende sus actos se presumen legales.

Así se ha precisado, entre otras sentencias, en las de radicación 18948 de diciembre 4 de 2002, 19318 de febrero 12 de 2003 y recientemente en la 23228 de octubre 5 de 2004 al decir: “ Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho...Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente: Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente.

En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella. “Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.>.

Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia o fotocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria.

(Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.” Así las cosas el cargo es fundado, pero no está llamado a prosperar, toda vez que a la misma conclusión del Tribunal llegaría esta Sala en sede de instancia, pues el a quo para imponer la condena al reajuste de la prima de antigüedad proporcional y consecuencialmente las demás, se basó en 18 años, 1 mes y 13 días, como tiempo servido por el demandante para la accionada, comprendidos entre el 3 de mayo de 1974 y el 16 de junio de 1992, y se abstuvo, sin hacer ninguna consideración al respecto, de descontar los 36 días que éste dejó de laborar por suspensiones, permisos no remunerados y huelga a que hacen alusión el certificado de liquidación de prestaciones sociales (folio 9), y las Resoluciones 045470 y 045522 del 16 de junio y 28 de julio de 1992 (folios 10 al 14) que contienen el reconocimiento de sus prestaciones sociales y pensión de jubilación, respectivamente, por lo que el tiempo que realmente trabajó se contrae a 18 años y 7 días.

Téngase en cuenta que en la demanda que dio origen al presente proceso, el demandante no plantea el hecho de que esos 36 días se le hubiesen descontado sin causa legal, o lo que es lo mismo, que efectivamente los hubiese trabajado, para que la carga de probar lo contrario recayese sobre la accionada. Así las cosas, la citada prima, de cuya reliquidación según la demanda inicial dependen las demás condenas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Convención colectiva de trabajo (folio 152), debe liquidarse sobre 7 días que habían transcurrido del último trienio de trabajo, lo cual quiere decir que si por éste completo se reconocen 80 días de salario, por 7 días sólo corresponden 0.5114, cifra inferior a la reconocida por la empleadora que fue de 0.52 días, según los documentos referidos.

En consecuencia, se reitera, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Plantea la violación indirecta de la ley por aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, al incurrir en error de hecho por la indebida valoración del documento contentivo de la convención, al no tenerlo como auténtico siéndolo, y no haber tenido en cuenta que el demandante era destinatario de sus beneficios.

Como errores de hecho en que incurrió el ad quem, señaló el haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor no aportó la convención, en los términos indicados por el art. 469 del C. S. del T.; no haber dado por demostrado, estándolo, que la aportó conforme a la citada disposición, esto es autenticada ante funcionario competente; y no haber dado por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la misma.

En su desarrollo la censura precisó: “ Estimó (sic), salvo mejor opinión en contrario, que la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en lo que hace relación con el presente caso, incurrió en un error de hecho, en cuanto apreció mal la copia que contiene la Convención Colectiva de Trabajo. En el folio 162 del cuaderno principal de este proceso, obra de manera evidente que la copia de la Convención Colectiva del Trabajo arrimada al proceso fue autenticada por la Secretaría General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y que dicho acuerdo, tiene constancia de depósito del 16 de agosto de 1991, es decir, dentro del término de ley.

En el folio 8 del primer cuaderno, obra que Ever Antonio Ortega Rueda, se encontraba afiliado a la organización sindical Sindeoterma. Al hacerse un juicio (sic) estudio de las pruebas antes mencionadas, aparece con claridad meridiana que la convención colectiva fue arrimada en debida forma, y que por ello, de no haber incurrido el tribunal en los yerros fácticos antes mencionados, la liquidación de las prestaciones sociales de mi mandante se hubiera ajustado a la realidad legal”.

X. LA REPLICA La parte demandada sostiene que el cargo tiene defectos insubsanables de técnica al no mencionar siquiera las normas sustanciales laborales que consagran los derechos reclamados; que los artículos 51 y 53 del C. S. del Trabajo, no son aplicables a los trabajadores oficiales; que en la sustentación se omite demostrar en qué consiste o cuál es la apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo en que pudo incurrir al Tribunal al negarle todo valor probatorio y que obviamente ha debido demostrarse en qué consistió el desacierto jurídico, por lo que la acusación es incompleta.

XI. SE CONSIDERA. No tiene razón la replica en los dos primeros reparos que hace al cargo, toda vez que en la proposición jurídica se mencionan como violados por aplicación indebida los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, y las reliquidaciones solicitadas tienen como soporte lo dispuesto en normas convencionales, por lo tanto como se expresó en el primer cargo es suficiente con denunciar las disposiciones legales sustantivas de carácter nacional, fuente de esta clase de derechos, como son los citados artículos, lo que está en armonía con la morigeración que al recurso de casación introdujo el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

De otro lado como normas quebrantadas, la censura no menciona los artículos 51 y 53 del C. S. del T. En lo que si tiene razón la oposición y ello constituye un evidente defecto de técnica, es cuando sostiene que el recurrente omite demostrar en qué consiste o cuál es la apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo en que pudo incurrir al Tribunal al negarle todo valor probatorio y que obviamente ha debido demostrarse en qué consistió el desacierto jurídico, por cuanto en casación no basta con relacionar las pruebas que se dejaron de apreciar, sino que es necesario también explicar de manera precisa frente a cada una de ellas, que es lo que efectivamente acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión y en qué consistió el error de hecho, que debe ser manifiesto.

Fuera de lo anterior encuentra la Sala, contrario a lo que afirma el recurrente, que el ad quem no desconoció la existencia de la convención colectiva, porque a ella hizo amplia alusión, y lo que verdaderamente ocurrió fue que le desconoció su validez, toda vez que la copia allegada al proceso, según él, no satisface los requisitos legales, dado que la constancia de autenticidad no fue puesta por quien tenía la facultad de hacerlo, en este caso la División de Asuntos Colectivos del Ministerio de Trabajo, aspecto estrictamente jurídico, no atacable por la vía de los hechos.

Por lo tanto el cargo se desestima. XII. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 44, numerales 4º y 8º del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª del mismo año, en relación con los numerales 4º y 7º del artículo 4º de la Ley 50 de 1990 y 53 del C. S. del T., los que también fueron aplicados indebidamente, por la comisión de los siguientes errores de hecho: “1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo había sufrido suspensiones por licencias, sanciones y huelgas. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que las supuestas suspensiones del contrato de trabajo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se adelantaron, se encuentran en los documentos que aparecen acreditados en los folios número 10 al 14 del cuaderno principal. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo no sufrió interrupciones de ninguna clase y menos por las razones aludidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla. 4. No dar por demostrada, estándolo, la mala fe de la empresa al realizar descuentos de 36 días de la liquidación de prestaciones sociales del actor.” Como pruebas equivocadamente apreciadas señaló los documentos que aparecen a folios 10 a 14 del cuaderno principal.

En su desarrollo dice que el Tribunal después de incurrir en el desacierto jurídico de desconocer todo valor probatorio a la convención, negó los derechos que el a quo le había otorgado con fundamento en ella, y que fundado en los documentos que aparecen en el cuaderno principal, justificó la falta de validez de la misma. XIII. SE CONSIDERA Este cargo adolece como el anterior de defectos insuperables de técnica, que no permiten su estudio de fondo debido a lo rogado del recurso extraordinario de casación. En efecto se plantean cuatro errores de hecho, de los cuales en su desarrollo el recurrente no se detiene a demostrar su existencia y simplemente se limita a enunciarlos sin especificar su relación con las pruebas denunciadas como equivocadamente apreciadas, lo que éstas acreditan y cuál fue la errada valoración que les imprimió el juzgador.

Obsérvese como en la sustentación ni siquiera se mencionan los 36 días que le fueron descontados al demandante de sus liquidaciones de prestaciones sociales y jubilación, y mucho menos se cuestiona la falta de causa legal para ello, como tampoco se hizo en la demanda inicial. De igual manera en el planteamiento del tercer error de hecho, como en la sustentación, se hace alusión indistintamente a conclusiones del Tribunal como del a quo, concretamente cuando se afirma que no se dio por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo no sufrió interrupciones de ninguna clase “y menos por las razones aludidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla”, lo cual constituye una impropiedad en el presente caso, toda vez que la sentencia atacada es la de segunda instancia. En consecuencia el cargo se desestima.

Costas por cuenta del recurrente, toda vez que los dos primeros cargos formulados fueron replicados. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 24 de noviembre de 2003, en el proceso ordinario adelantado por el señor EVER ANTONIO ORTEGA RUEDA, contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “FONCOLPUERTOS”.

Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en las consideraciones. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17