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24844(28-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 24844 LUIS B. LANCHEROS G. Y OTRA Proceso No 24844 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado en Acta No. 137 Bogotá D.C., veintiocho de noviembre de dos mil seis Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de revisión formulada por el apoderado especial de los condenados, LUIS BERNARDO LANCHEROS GÓMEZ y ANA SILVIA LANCHEROS DE LANCHEROS, contra las sentencias proferidas el 25 de julio de 2002 y el 13 de marzo de 2003, por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, respectivamente.

ANTECEDENTES 1. Los hechos atinentes al proceso en referencia fueron relatados por el Tribunal Superior de Cundinamarca, de la siguiente manera: “El 12 de febrero de 1999 los señores Eliécer Ballesteros Gómez, Álvaro Ballesteros Bello, Pablo Emilio Páez, y Darío Rincón formularon denuncia ante la Fiscalía Seccional de Ubaté, contra LUIS BERNARDO LANCHEROS y ANA SILVIA LANCHEROS DE LANCHEROS, porque los citados aprovechando la confianza y prestancia social de que gozaban ante la comunidad de Ubaté, debido a que el primero, había ocupado entre otros cargos el de Notario Segundo del Circuito de ese municipio, y Ana Silvia por varios años se desempeñó como educadora del Colegio La Normal de Ubaté, solicitaron de muchas personas préstamos de dinero con la promesa de pago de intereses superiores al corriente de la plaza en ese momento, es decir, el 4% por adelantado, ante lo cual los ofendidos accedieron de buena fe y desembolsaron gruesas sumas de dinero que tenían como producto de los ahorros de toda una vida de trabajo.” “Las víctimas señalan que sus denunciados en algunos casos les garantizaron el pago de los dineros, mediante la constitución de títulos valores representados en letras de cambio y cheques de entidades financieras como el Banco de Colombia, Ganadero y la Caja Agraria de Ubaté. Sin embargo, al vencimiento de estos títulos y cuando pretendieron su cobro por ventanilla, les fueron devueltos, unos por fondos insuficientes y otros por pertenecer a cuentas saldadas.” “Asimismo aluden que los esposos LANCHEROS hábilmente dispusieron de sus bienes y dinero, para luego el 7 de octubre de 1998 LUIS BERNARDO registrarse como comerciante, y a los pocos meses iniciar un proceso de liquidación obligatoria ante el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, el cual, dicen, no está llamado a prosperar, por cuanto los bienes existentes no son suficientes para pagar los $ 433.696.266 de los que se apropió en forma fraudulenta.” 2.

En sentencia del 25 de julio de 2002, el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté condenó a LUIS BERNARDO LANCHEROS GÓMEZ, por el delito de estafa, en concurso homogéneo, a la pena principal de dos (2) años de prisión y a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso. Igualmente, lo absolvió junto con ANA SILVIA LANCHEROS DE LANCHEROS, esposa del anterior, por el delito de alzamiento de bienes, absolución que comprendió también el delito de estafa para ésta. 3.

El 13 de marzo de 2003, al desatar la apelación interpuesta por el defensor de LUIS BERNARDO LANCHEROS GÓMEZ, por la Fiscalía y por la Procuradora Judicial, el Tribunal Superior de Cundinamarca lo condenó a la pena de 45 meses de prisión, por el concurso homogéneo y sucesivo de los delitos de estafa y alzamiento de bienes, a interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.

También condenó a ANA SILVIA LANCHEROS DE LANCHEROS a 28 meses de prisión, en calidad de cómplice de estafa y alzamiento de bienes, en concurso homogéneo y sucesivo, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso; y le concedió la ejecución condicional de la ejecución de la pena. Finalmente, la Corte en providencia del 11 de mayo de 2005 inadmitió las demandas de casación presentadas a favor de los procesados.

LA DEMANDA El apoderado de los demandantes invoca como fundamento de la acción de revisión la causal segunda del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, es decir, “cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada o por cualquiera otra causal de extinción de la acción penal.” La demanda señala los jueces de primera y segunda instancia que intervinieron en el proceso, las decisiones que se cuestionan, copia de las cuales se aporta.

Como fundamento fáctico y jurídico se afirma que el fenómeno de la prescripción de la acción penal se presentó durante la etapa de calificación de la demanda de casación, ya que según lo prevén los artículos 83 y 86 del Código Penal, la estafa prescribía en 5 años contados a partir del 18 de agosto de 2000, cuando se ejecutorió la resolución de acusación. Sin embargo, aplicando lo dispuesto por el artículo 531 de la ley 906 de 2004, por favorabilidad, tal lapso se reduce en ¼ parte, es decir, que la prescripción operaría en 45 meses.

Por consiguiente, habría tenido lugar el 18 de mayo de 2004. Igual situación se presentó respecto del delito de alzamiento de bienes, siendo entonces injecutable la pena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Teniendo en cuenta que las sentencias cuya revisión se demanda se profirieron en vigencia de la ley 600 de 2000, esto es, el 25 de julio de 2002 y el 13 de marzo de 2003, el presente trámite debe surtirse de conformidad con las normas que allí regulan la acción que se promueve por el apoderado de los condenados. 2.

De conformidad con lo previsto por el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal de 2000, entre los requisitos que debe cumplir la demanda de revisión se encuentra el de indicar la causal que se invoca y los fundamentos tanto de orden fáctico como jurídico en que se apoya el cuestionamiento del fallo cuya revisión se pretende. La selección de la causal de revisión, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala, debe ser coherente con los hechos y la normatividad jurídica aplicada en el trámite del respectivo proceso, de manera tal que se advierta objetivamente y sin mayor dificultad que los razonamientos que se aducen guardan coherencia con la causal invocada, independientemente de la prosperidad de la demanda. 3.

En el caso que analiza la Sala, la demanda de revisión se sustenta en la causal 2ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, que establece la procedencia de la revisión cuando el fallo cuestionado fue proferido en un proceso que no podía iniciarse o proseguirse por haber prescrito la acción penal, pretensión que carece claramente de sustento fáctico y jurídico, como quiera que la norma que se invoca para apoyar tal afirmación no rigió el asunto, por lo tanto, no hay lugar a invocar ni a aplicar el principio de favorabilidad, que permita concluir el acierto de la pretensión central de la demanda, esto es, que el término mínimo de prescripción de la acción penal en la etapa de juicio, en virtud del artículo 351 de la ley 906 de 2004 se habría reducido de cinco años a 45 meses. 4.

En efecto, el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal de 2000 establece que interrumpido el fenómeno prescriptivo con la ejecutoria de la resolución de acusación o su equivalente, dicho término correrá de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 ibídem, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10.

Ahora, el artículo 531 del Código de Procedimiento Penal del Sistema Acusatorio, ley 906 de 2004, señala un régimen de transición con el sistema que regula la ley 600 de 2000, con la finalidad de descongestionar, depurar y liquidar los procesos existentes a la entrada de su vigencia gradual, 2º de enero de 2005, de tal manera que pueda unificarse finalmente el trámite del proceso penal como un juicio oral a partir del 1º de enero de 2008, con excepción de los procesos que por razón del fuero señalado en el numeral 3º del artículo 235 de la Constitución Política tramita la Corte, artículo 533 ibídem.

Con tal propósito el legislador estableció en el artículo 531 de la ley 906 de 2004 un término especial de prescripción, para todas las conductas delictivas cometidas con anterioridad cuya investigación no hubiere concluido con cierre de investigación, norma que entró a regir de manera inmediata con su expedición, 1º de septiembre de 2004, para aquellas actuaciones que se encontraran en indagación preliminar o en investigación que no contasen con cierre de investigación, el que ha de entenderse ejecutoriado, pues sólo de esta manera se entiende que ha culminado la fase probatoria y que ya el ente instructor cuenta con elementos de juicio para tomar una decisión que le ponga fin, mediante el proferimiento de acusación o de la preclusión de la investigación. Tal es la comprensión que debe dársele al texto de la norma, es decir, que la reducción del lapso prescriptivo señalado en el Código Penal sólo es aplicable a los casos que se encuentren en etapa instructiva mas no aquéllos que al entrar en vigencia la norma ya se encontraban en etapa de juicio o con resolución de cierre de investigación ejecutoriada, con las excepciones que expresamente señala la ley en la citada disposición y por ende, no resulta aplicable a las actuaciones que se encontraban en etapa de juicio.

En tal sentido se ha pronunciado la Corte, cuando al estudiar el tema ha concluido que: “Así las cosas -precisa la Corte- que en ningún caso en las actuaciones penales en las que para el 1° de septiembre del año en curso se haya dictado resolución de cierre y éste hubiere estado ejecutoriado, puede operar el proceso de depuración, liquidación y descongestión reglado por el artículo 531 del nuevo C.P.P..

Asimismo, que el mencionado procedimiento extintivo de la acción no resulta aplicable por los jueces en los casos de sentencia anticipada tramitada en la instrucción, porque si bien es cierto que una actuación de tal naturaleza carece de cierre de investigación, también lo es que cuando el fallador la recibe ya aquel momento procesal se ha superado, dada la equivalencia del acta de cargos con la resolución de acusación. Sí podría, en cambio, aplicarla un juez cuando en la audiencia preparatoria al decretar la nulidad de lo actuado la invalidez cobije el cierre de investigación, pues si para ese momento ya ha transcurrido el término -reducido- de ley es claro que la actuación quedaría sin la orden de clausura, pudiendo así aplicar el dispositivo que se viene comentando, obviamente que si no se está frente a otra clase de prohibición, como ocurriría con un juez especializado o respecto de un delito de los señalados en el inciso 3°.” 5.

Por consiguiente, en el caso que es objeto de análisis, resulta claro que no es aplicable el artículo 531 de la ley 906 de 2004, por cuanto para el momento en que entró a regir, 1º de septiembre de ese año, ya existía desde el 13 de marzo de 2003 sentencia de segunda instancia. Siendo evidente, entonces, su inaplicablidad, y menos aún la invocación del principio de favorabilidad, al no haber regido el precepto que se aduce el caso en cuestión, situación que torna en infundada la demanda presentada.

Lo anterior, conlleva a inadmitir la demanda, según lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Colombia, RESUELVE:

PRIMERO. Inadmitir la demanda de revisión presentada en favor de LUIS BERNARDO LANCHEROS GÓMEZ y ANA SILVIA LANCHEROS DE LANCHEROS.

SEGUNDO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ JULIO ERNIQUE SOCHA SALAMANCA LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ Excusa justificada - Conjuez GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ PATRICIA CASTRO DE CÁRDENAS Conjuez Conjuez SOLEDAD CORTÉS DE VILLALOBOS WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez Conjuez ALFONSO PINILLA CONTRERAS EDUARDO TORRES ESCALLÓN Conjuez Conjuez Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Folio 7 cuaderno del Tribunal. � Diario Oficial 54658 del 1º de septiembre de 2004 � Sentencia de casación del 27 de octubre de 2004, Rad. 21090 PAGE 1