CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 24844 LUIS BERNARDO LANCHEROS GÓMEZ Y O. Proceso No 24844 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 075 Bogotá, D.C., veintitrés de julio de dos mil seis De conformidad con lo previsto por el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal se decide sobre el impedimento expresado por varios Magistrados de la Sala, quienes invocan la causal especial prevista por el artículo 228 ibídem.
ANTECEDENTES 1. El 6 de junio de 2000, la Fiscalía 2ª de la Unidad Seccional de Fiscalías de Ubaté profirió resolución de acusación en contra de LUIS BERNARDO LANCHEROS GÓMEZ y ANA SILVIA LANCHEROS DE LANCHEROS, como autor y cómplice respectivamente, del concurso homogéneo y sucesivo de estafas y heterogéneo con el de alzamiento de bienes.
Pliego de cargos que fue confirmado por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Bogotá y Cundinamarca, el siguiente 18 de agosto. 2. Llevada a cabo la etapa de juicio por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ubaté, en sentencia del 25 de julio de 2002, ESE Despacho condenó a LUIS BERNARDO LANCHEROS GÓMEZ como autor del concurso de estafas a la pena de 2 años de prisión, lo absolvió por el delito de alzamiento de bienes y le concedió la condena de ejecución condicional.
Igualmente, el Juzgado absolvió a ANA SILVIA LANCHEROS DE LANCHEROS de los cargos que le fueron imputados. 3. Contra dicho fallo interpusieron recurso de apelación el defensor del procesado LUIS BERNARDO LANCHEROS GÓMEZ, el Fiscal Seccional y la Procuradora Judicial 261. Mediante sentencia del 13 de marzo de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca modificó el fallo apelado para condenar a LUIS BERNARDO LANCHEROS GÓMEZ a 45 meses de prisión como autor responsable del concurso homogéneo y sucesivo de estafas y alzamiento de bienes, le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.
Revocó el fallo absolutorio proferido a favor de ANA SILVIA LANCHEROS DE LANCHEROS y la condenó a 28 meses de prisión como cómplice de los citados delitos. 4. Los defensores de los procesados interpusieron recurso extraordinario de casación, que fue resuelto por la Sala el 11 de mayo de 2005, inadmitiendo las demandas presentadas por no satisfacer los requisitos formales los cargos formulados: de nulidad por violación al debido proceso, violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación, al tener a la procesada como cómplice y al procesado como incurso en el delito de alzamiento de bienes, así como los reparos atinentes a falso juicio de identidad, falso raciocinio y falso juicio de existencia. Finalmente, expresó la Sala en dicha oportunidad que de la revisión del expediente no observaba la vulneración de alguna garantía fundamental de los procesados que ameritara su intervención oficiosa. 5.
Ahora, por medio de apoderado, LUIS BERNDARDO LANCHEROS GÓMEZ y ANA SILVIA LANCHEROS DE LANCHEROS presentaron ante esta Corporación demanda de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de marzo de 2003, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Como fundamento de la acción de revisión se invocó la causal segunda atinente a que “ cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal de la acción, ”, por cuanto, en este evento se presentó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal en la etapa de calificación de la demanda de casación, ya que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 18 de agosto de 2000, y el término de prescripción tanto para el delito de estafa como el de alzamiento de bienes sería de 5 años, lapso al que en desarrollo del principio de favorabilidad debe aplicarse lo previsto por el artículo 531 de la ley 906 de 2004, por lo que la prescripción operaría en 45 meses, que se cumplieron el 18 de mayo de 2004.
Luego, concluye que para el momento en que se inadmitieron las demandas de casación el Estado había perdido su poder para sancionar y por ende, la sentencia de segunda instancia perdió ejecutabilidad. 6. La demanda de revisión correspondió por Reparto al magistrado Álvaro Orlando Pérez Pinzón, quien junto con los magistrados Sigifredo Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero, Edgar Lombana Trujillo, Marina Pulido de Barón, Jorge Luis Quintero Milanés, Yesid Ramírez Bastidas y Mauro Solarte Portilla que aprobaron y suscribieron el auto de inadmisión de las demandas de casación del 11 de mayo de 2005, se declaran impedidos para conocer del presente asunto, aduciendo la concurrencia de la causal especial de impedimento de que trata el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, ya que habían suscrito la decisión objeto de la revisión. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo previsto por el artículo 104 del Código de Procedimiento Penal, en los eventos en que la causal de impedimento se extienda a varios de los magistrados integrantes de la Sala se decidirá en forma conjunta. Luego, a ello se procederá una vez conformada la Sala con los Conjueces. De acuerdo con las pretensiones de la demanda de revisión que se promueve a favor de LUIS BERNARDO LANCHEROS y ANA SILVIA LANCHEROS DE LANCHEROS, ésta se encamina a desconocer la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca que modificó y revocó la sentencia proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ubaté. 2.
Respecto a la manifestación de impedimento expresada por los señores Magistrados que en su momento conformaban la Sala debe señalarse que no se hará pronunciamiento alguno en torno al impedimento expresado por el doctor Edgar Lombana Trujillo, como quiera que ha dejado de pertenecer a la Corporación por vencimiento del período constitucional para el cual fue designado, luego resulta irrelevante una decisión sobre el particular. 3.
De otra parte, encuentra la Sala que la demanda de revisión presentada por LUIS BERNARDO LANCHEROS GÓMEZ y ANA SILVIA LANCHEROS DE LANCHEROS involucra la decisión de la Corte del 11 de mayo de 2005, pues si bien inadmitió las demandas de casación interpuestas por los ahora accionantes, en el mismo pronunciamiento la Corte señaló que de la revisión del proceso no advertía que se vulnerara garantía fundamental alguna que ameritara su intervención oficiosa, es decir, que tal expresión comprendió el estudio relativo a la prescripción de la acción penal, fenómeno que no encontró consolidado y por lo tanto, procedió a ponerle fin a la actuación dejando en firme el fallo el recurrido.| Luego, se colige que la decisión de la Sala que se declara ahora impedida se encuentra cobijada por la demanda de revisión que se promueve por los condenados, pues se le atribuye el haber convalidado las sentencias cuestionadas, pese a existir una circunstancia objetiva que impedía continuar el ejercicio del poder punitivo del Estado, por lo que se estructura la causal especial de impedimento a que alude el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE:
PRIMERO. Abstenerse de emitir pronunciamiento en torno al impedimento expresado por el doctor Edgar Lombana Trujillo.
SEGUNDO. Declarar fundado el impedimento expresado por los magistrados: Sigifredo Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero, Álvaro Orlando Pérez Pinzón, Marina Pulido de Barón, Jorge Luis Quintero Milanés, Yesid Ramírez Bastidas y Mauro Solarte Portilla.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez Conjuez PATRICIA CASTRO DE CÁRDENAS SOLEDAD CORTÉS DE VILLALOBOS Conjuez Conjuez GUILLERMO GARCÍA GUAJE WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez Conjuez ALFONSO PINILLA CONTRERAS EDUARDO TORRES ESCANDÓN Conjuez Conjuez Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 1