SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 24841 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 24841 Acta N° 60 Bogotá D.C, treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Única de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo, el 9 de diciembre de 2003, en el proceso ordinario adelantado por el señor ARTURO JOSÉ CONRADO FABREGAS, contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Pretende el accionante que se condene la demandada a reajustarle y pagarle las primas de antigüedad, de servicios, y de vacaciones, las vacaciones proporcionales, las cesantías definitivas, y la pensión de jubilación que le otorgó, así como al pago de la indemnización moratoria. Como fundamento de esas pretensiones, argumentó que laboró al servicio de la entidad demandada como trabajador oficial entre el 17 de agosto de 1977 y el 31 de mayo de 1993, desempeñando como último cargo el de Amarrador; que mediante Resolución 047615 de 12 de junio de 1993, le fueron liquidadas sus prestaciones sociales, pero deficitariamente, toda vez que no se le tuvo en cuenta todo el tiempo laborado, ya que se le descontó un tiempo de huelga y sus primas de antigüedad proporcional, de vacaciones, y de servicios, las vacaciones proporcionales, el auxilio de cesantía y el monto inicial de la pensión, fueron mal liquidados, al no ajustarse a la convención colectiva de trabajo, en la que además se consagra el pago de la indemnización moratoria por la no cancelación completa y oportuna de las prestaciones sociales, y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada no dio respuesta a la demanda pese a haber sido notificada del auto admisorio de la misma. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla el 9 de agosto de 1995, se condenó la demandada a pagarle al actor $119.233,06 por concepto de reliquidación de vacaciones proporcionales; $135.030,02 por reliquidación de primas de vacaciones; $202.749,70 por reliquidación de prima de antigüedad; $224.138,42 por reliquidación de prima de servicios, y $3´300.014,43 por reliquidación del auxilio de cesantías definitivas; además a reajustarle el monto de la pensión de jubilación en cuantía de $86.659,38 mensuales, a partir del 1º de junio de 1993, y a la suma diaria de $32.102,55, a partir del 1º de agosto de 1993, y hasta tanto fueran canceladas las condenas impuestas, a título de indemnización moratoria.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Unica de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al desatar el grado jurisdiccional de la consulta, en sentencia de 9 de diciembre de 2003 revocó las condenas impuestas en el fallo de primer grado y absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones de la demanda.
Para ello consideró que no hay lugar a ningún reconocimiento prestacional derivado de la convención colectiva de trabajo, toda vez que la aportada al proceso carece de eficacia probatoria al haber sido autenticada por la Secretaría General de la Seccional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, que no tenía facultad para ello pues el depósito del original se hizo el 16 de agosto de 1991 en la ciudad de Bogotá, y en este caso quien debía hacerlo era el Ministerio de Trabajo a través de la División de Asunto Colectivos de Trabajo a quien se le confió su guarda.
De otro lado, estimó que no era posible determinar lo concerniente a los aumentos legales de la pensión reconocida al actor, consagrados en la Ley 71 de 1988, por cuanto no demostró el monto de la misma, recibido durante los años posteriores a su reconocimiento. Sobre tales aspectos precisó: “En sentir de la Sala, la constancia de autenticidad que contiene el escrito aportado a los autos no cumple el requisito ad sustantiam actus que exige la ley, por no estar autorizada por quien tenía la facultad de hacerlo y por consiguiente no prueba la existencia legal de la convención y menos que el depósito se haya hecho en forma oportuna, vale decir, dentro de los 15 días siguientes al de su firma.
Es decir, la dependencia del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico no está autorizada para hacer esa atestación, por cuanto que ella correspondía hacerla al ente depositario de la Convención, que no era otro que el Ministerio de Trabajo – División de Asunto Colectivos de Trabajo, pues por la época en que se hizo la atestación las Divisiones o Direcciones Regionales del Trabajo no estaban autorizadas para efectuar el depósito, como en la actualidad se dispone por el artículo 2º del Decreto 1953 de 26 de septiembre de 2000.
Además se aprecia a simple vista que se trata de copia tomada de otra copia y no del original como lo da cuenta la constancia aludida anteriormente. Sería el caso entrar a analizar si la pensión de Jubilación reconocida al demandante mediante la resolución que obra en los folios 11 y 12 ha recibido los aumentos legales que consagran las normas contenidas en la ley 71 de 1988, de acuerdo con lo solicitado en la pretensión 7ª, sin embargo ello no es posible porque no hay prueba del monto pensional que ha recibido el actor durante los años posteriores a su reconocimiento y por lo tanto no existe suma de referencia con la cual proceder a practicar las operaciones matemáticas respectivas, para a su turno compararlas con las que legalmente correspondería y esos aspectos probatorios correspondían al demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del C. de P. C., que consagra el principio universal de la carga de la prueba”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante para que se case íntegramente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia la Sala confirme la de primer grado. Para tal efecto, por la causal primera de casación formuló dos cargos que fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violación directa de la ley, por aplicación indebida de los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, al interpretar erróneamente los artículos 251 y 254 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, 25 del Decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la Ley 446 de 1998, en armonía con el 61 del C. de P. Laboral, y 289 y 290 del C. de P. Civil, también inaplicados de forma indebida.
En su desarrollo la censura plantea que el juez de segundo grado interpretó erróneamente el numeral 1º del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que la Convención carecía de validez probatoria por provenir de una autoridad que no tenía competencia para expedirla. En su sentir el artículo en cuestión, no señala que sólo los documentos originales tienen valor probatorio y al haber sido expedida la copia de la Convención por un funcionario público que se encuentra investido de autoridad para dar fe o certificar sobre su depósito, el Tribunal incurrió en un desacierto jurídico al colegir todo lo contrario.
Luego transcribió apartes de una decisión del Consejo de Estado fechada el 14 de marzo de 1978, relacionada con el tema, para concluir diciendo: “En este orden de ideas, estimó (sic) que la interpretación hecha por el tribunal en relación con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil es errónea, al ser exegética y restrictiva y no obedece a los parámetros que señaló la sala que hoy conoce de este asunto, dentro de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2000, expediente 16505 M.P. Carlos Isaac Nader.
A nuestro juicio, el valor probatorio de los documentos, no penden que sean originales o copias autenticadas, pues, el principio de la libre formación del convencimiento determina en todos los casos, que el juez haga dicho examen con fundamento en este principio, el cual se encuentra consagrado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral.
En efecto, conviene tener presente que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al revisar su doctrina sobre el mismo tema, varió su criterio jurisprudencial a que aludió el tribunal Superior de Pasto en la sentencia impugnada (sic). Por esta circunstancia, debo mencionar que desde el pasado 16 de mayo de 2001, expediente 15.120, la Sala de Casación Laboral modificó su criterio, al eliminar el carácter solemne que había prescrito, en relación con la forma de demostrar la validez y depósito de las Convenciones Colectivas.
Dicha doctrina se reitera, entre otras, en las siguientes decisiones: sentencia 21 de octubre de 2001 dentro del expediente 16505 M.P. Carlos Isaac Nader y sentencia de 8 de octubre de 2003 dentro del expediente 21.130 M.P. Germán Valdés Sánchez”. VII. LA REPLICA La oposición plantea que el cargo formulado es incompleto e ineficaz, porque no menciona las normas de derecho sustancial que consagran los derechos laborales que se reclaman, toda vez que los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que señala violados por aplicación indebida, se refieren o regulan, en su orden, a la definición de lo que es convención colectiva de trabajo, la forma como debe celebrarse, su extensión por acto gubernamental y las acciones judiciales que tienen los trabajadores para exigir su cumplimiento o pago de daños y perjuicios ante su incumplimiento por parte del empleador; y que las demás disposiciones citadas son en su mayoría normas de procedimiento, no consagratorias del derecho a los reajustes de prestaciones sociales e indemnización moratoria, impetrados en la demanda inicial.
VIII. SE CONSIDERA. No es admisible el reproche que la opositora le hace al cargo en lo que respecta a la proposición jurídica, porque las reliquidaciones solicitadas tienen como soporte lo dispuesto en normas convencionales y por lo tanto es suficiente con denunciar las normas legales sustantivas de carácter nacional fuente de esta clase de derechos, como son los artículos 467, 468 y 469 del C. S. del T., lo cual está acorde con la morigeración que al recurso de casación introdujo el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
Ahora bien, tiene razón el recurrente al reprocharle al fallador de segundo grado el no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, aduciendo que la copia de ésta allegada al proceso no satisface los requisitos legales, porque la constancia de autenticidad puesta en su último folio, no está autorizada por quien tenía la facultad de hacerla, como era el depositario de las convenciones, en este caso el Ministerio de Trabajo - División de Asuntos Colectivos de Trabajo, posición que como reiteradamente se ha señalado, es equivocada, en virtud a que quien suscribió la referida nota es un funcionario público y por ende sus actos se presumen legales.
Así se ha precisado, entre otras sentencias, en las de radicación 18948 de diciembre 4 de 2002, 19318 de febrero 12 de 2003 y recientemente en la 23228 de octubre 5 de 2004 al decir: “ Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho...Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente: Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.
Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente.
En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella. “Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.>.
Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia o fotocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria.
(Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.” Así las cosas el cargo estaría llamado a prosperar, pero a la misma conclusión del Tribunal llegaría la Corte en sede de instancia, si se tiene en cuenta que la convención colectiva de trabajo, en la cual se sustentan las pretensiones, aportada al proceso por la apoderada del demandante en la primera audiencia de trámite (folio 28), no puede ser tenida en cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 9° del C. de P. L. y de la S.S., en armonía con el 174 del C. de P.C., aplicable por analogía en materia laboral, como lo prevé el artículo 145 de la primera normatividad citada, ya que revisada cuidadosamente la demanda se observa que ese convenio colectivo no fue solicitada como prueba, y tampoco se decretó oficiosamente como tal.
Tales disposiciones, en su orden, son del siguiente tenor: “ART. 25. Formas y requisitos de la demanda. La demanda deberá contener: ( ) 9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba. ( )” “Art.174. – Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.” Consecuencialmente la indemnización moratoria deprecada tampoco estaría llamada a salir avante.
Por lo expuesto, el cargo aunque fundado, no puede prosperar. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, al incurrir en error de hecho por indebida valoración del documento contentivo de la Convención, al no tenerlo como documento auténtico, amén de no haber tenido en cuenta que el demandante era destinatario de sus beneficios.
En su desarrollo el censor puntualizó: “ Estimó (sic), salvo mejor opinión en contrario, que la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en lo que hace relación con el presente caso, incurrió en un error de hecho, en cuanto apreció mal la copia que contiene la Convención Colectiva de Trabajo. En el folio 168 del cuaderno principal de este proceso, obra de manera evidente que la copia de la Convención Colectiva del Trabajo arrimada al proceso fue autenticada por la Secretaría General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y que dicho acuerdo, tiene constancia de depósito del 16 de agosto de 1991, es decir, dentro del término de ley.
En el folio 5 del primer cuaderno, obra que Arturo José Conrado Fábregas, se encontraba afiliado a la organización sindical Sindeoterma. Al hacerse un juicio estudio (sic) de las pruebas antes mencionadas, aparece con claridad meridiana que la convención colectiva fue arrimada en debida forma, y que por ello, de no haber incurrido el tribunal en los yerros fácticos antes mencionados, la liquidación de las prestaciones sociales de mi mandante se hubiera ajustado a la realidad legal”.
X. LA REPLICA La parte demandada sostiene que el cargo tiene defectos insubsanables de técnica al no mencionar siquiera las normas sustanciales laborales que consagran los derechos reclamados; que los artículos 51 y 53 del C. S. del Trabajo, no son aplicables a los trabajadores oficiales; que en la sustentación se omite demostrar en qué consiste o cuál es la apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo en que pudo incurrir al Tribunal al negarle todo valor probatorio y que obviamente ha debido demostrarse en qué consistió el desacierto jurídico, por lo que la acusación es incompleta.
XI. SE CONSIDERA No tiene razón la replica en los dos primeros reparos que hace al cargo, toda vez que en la proposición jurídica se mencionan como violados por aplicación indebida los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, y las reliquidaciones solicitadas tienen como soporte lo dispuesto en normas convencionales, por lo tanto como se puso de presente en el primer cargo es suficiente con denunciar las disposiciones legales sustantivas de carácter nacional, fuente de esta clase de derechos, como son los citados artículos, lo que está acorde con la morigeración que al recurso de casación introdujo el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
De otro lado como normas quebrantadas la censura no menciona para nada los artículos 51 y 53 del C. S. del T. En lo que si tiene razón la oposición y ello constituye un evidente defecto de técnica, es cuando sostiene que el recurrente omite demostrar en qué consiste o cuál es la apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo en que pudo incurrir al Tribunal al negarle todo valor probatorio y que obviamente ha debido demostrarse en qué consistió el desacierto jurídico toda vez que en casación no basta con relacionar las pruebas que se dejaron de apreciar, sino que es necesario también explicar de manera precisa frente a cada una de ellas, que es lo que efectivamente acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión y en qué consistió el error de hecho, que debe ser manifiesto.
Fuera de lo anterior encuentra la Sala, contrario a lo que afirma el recurrente, que el ad quem no desconoció la existencia de la convención colectiva, porque a ella hizo amplia alusión, y lo que verdaderamente ocurrió fue que le desconoció su validez, toda vez que la copia allegada al proceso, según él, no satisface los requisitos legales, dado que la constancia de autenticidad no fue puesta por quien tenía la facultad de hacerlo, en este caso la División de Asuntos Colectivos del Ministerio de Trabajo, aspecto estrictamente jurídico, no atacable por la vía de los hechos.
Por lo tanto el cargo se desestima. Costas por cuenta del recurrente, toda vez que los cargos formulados fueron replicados. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Única de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo, el 9 de diciembre de 2003, en el proceso ordinario adelantado por el señor ARTURO JOSÉ CONRADO FABREGAS, contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.
Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en las consideraciones. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15