1 ACCIÓN DE REVISIÓN No. 24841. FAROUK VANINE [)1A2 y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 52 Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008). VISTOS Agotados tos trámites previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, decide la Sala de fondo la acción de revisión propuesta por el Procurador Veinticuatro Judicial Penal II, en representación de la Procuraduría General de la Nación, contra el auto del 17 de marzo de 1998, mediante el cual el Tribunal Superior Militar confirmó la cesación de procedimiento concedida el 18 de junio de 1997, por el Comando del Ejército-Juzgado Militar de 2 ACCIÓN DE REVISIÓN No. 24W FAROUK YANtNE DIAZyotm.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primera instancia, a favor del general retirado FAROUK YANINE DIAZ. el teniente coronel retirado HERNANDO NAVAS RUBIO, el mayor retirado OSCAR DE JESÚS ECHANDÍA SÁNCHEZ y el sargento retirado OTONIEL HERNÁNDEZ ARCINIÉGAS, investigados por los delitos de secuestro, hurto y homicidio agravado.
ANTECEDENTES 1. Para coadyuvar a la cabal comprensión del asunto, los antecedentes se presentan en dos grupos. El primero, hace referencia a las actuaciones penales al interior de la República de Colombia y, el segundo, dice relación con el trámite del asunto en el Sistema Interamericano de Justicia, compuesto por la Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. LOS PROCESO PENALES ADELANTADOS EN COLOMBIA 2.
Los acontecimientos que dieron lugar al surgimiento de los procesos penales, en la Fiscalía General de la Nación y en la Justicia Penal Militar, respectivamente, se conocieron como el caso de 'Los 19 Comerciantes". 3\ 14/ ÁCCIÓN DE REViSIÓN No. 24841 FAROUK YANINE DIAZ yotro* ~k4 de Colombia Cott Suprema de Justicia Fueron resumidos de La siguiente manera por el Juzgado Militar de Primera Instancia: En el mes de octubre de 1987, los ciudadanos particulares ÁLVARO LOBO PACHECHO, JERSON RODRÍGUEZ, ISA REL PUNDOR, ÁNGEL BARRERA, ANTONIO FLÓREZ OCHOA, CARLOS ARTURO RÍA TIGA, VÍCTOR A YALA, ALIRO CHAPARRO, JAVIER PÉREZ, ÁLVARO CAMARGO, RUBÉN PINEDA, GILBERTO ORTIZ, REINALDO CORZO, HERNÁN JÁUREGUI, JUAN BAUTISTA, ALBERTO GÓMEZ y LUIS SUASÁ, se reunieron en la ciudad de Cúcuta y adquirieron mercancías de contrabando, cuyo valor se ha estimado entre 50 y 70 millones según los precios de esa época y emprendieron viaje en dos camiones de placas XK3363 y UZ0265, un taxi y un campero de placas UR3 780 MC2367, con rumbo a la ciudad de Medellín. Coma quiera que las mercancías eran de contrabando y para eludir los retenes y controles aduaneros optaron por internarse dentro de la ruta de la zona del Magdalena Medio que corresponde a los departamentos de Santander, Boyacá y Antio quia.
El último reporte de los mercaderes se obtuvo con sus familiares, vía telefónica desde Puerto Araujo, en donde incluso fue observado y requisado uno de lo vehículos en un retén militar y a partir de ese momento no se tuvo más noticia de esas personas. ACCIÓN DEEVISÓN No. 24841 FAROUK YANINE DiAZ y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia En tales condiciones, dos jóvenes de nombres JUANITO MONTERO y FERNÉY FERNÁNDEZ se abocaron (sic) en la aventura de ir a buscarlos para conocer de su suerte y resulta que también desaparecieron junto con una motocicleta en que se transportaban estos últimos.
Pasado un tiempo los familiares de los desaparecidos organizaron grupos de búsqueda, se internaron en el Magdalena Medio y con fundamento en sus apreciaciones dedujeron que los mercaderes habím sido retenidos por grupos mal llamados paramilitares y así lo hicieron conocer de las autoridades, hasta que la investigación por versiones ¿k varias personas e incluso de sujetos pertenecientes a esos grujx's, condujo a establecer que los 19 mercaderes habían sido secuestrada después de pasar por un punto denominado Lizama y llevados a la finca el Diamante de propiedad del Jefe de los paramilitares HENRY PÉREZ en donde fueron miserablemente asesinados, descuartizados su cuerpos y arrojados a las aguas del río Ermitaño como afluente dd Magdalena.
Las mercancías fueron sustraídas por los mal llamados paramilitares, repartidas varias entre ellos y la mayoría fueron puestas a la venta en el almacén "Q-qui ' ubicado en el municipio de Puerto Boyacá y de propiedad de la esposa del reconocido Jefe de los paramilitares HERNRY PÉREZ. Los vehículos fueron destruidos en sus panes mediante el empleo de acetileno y arrojados a las aguas del rk Magdalena.
ACCIÓN DE REVISIÓN No. 24841 FAROUK VANINE D1AZ y otro* ci de Colombia Covt. Suprema de Justicia Con fundamento en versiones aceptadas por la Fiscalía de Derechos Humanos y que serán objeto de crítica probatoria en el contexto de esto providencia, se dispuso vincular a los militares sindicados en autos: General (r)FÁRUK YANINE DÍAZ Teniente Coronel (r) HERNANDO NAVAS RUBIO, Mayor (r) OSCAR DE JESÚS ECHANDIA SÁNCHEZ y Sargento Primero (r) OTONJEL HERNÁNDEZ ARCINIEGAS, a quienes se les resolvió su situación jurídica, a través del proceso, profiriéndose en su contra medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, bajo las sindicaciones de conformar y auxiliar a los mal llamados grupos paramilitares que para esa época operaban en el Magdalena Medio, así como el haber participado en el secuestro yposterior asesinato de cada uno de los infortunados mercaderes ".
(Folio 10 Cdno. 1) 3. Por los anteriores acontecimientos se adelantaron varias actuaciones penales en Juzgados de Instrucción Criminal de distintos lugares del país, donde se acopiaron las primeras pruebas. Posteriormente, asumió el conocimiento del asunto la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, que orientó las investigaciones en dos frentes principales (radicaciones 087 y 087 A): de un lado, contra civiles sindicados de conformar las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, a las cuales se atribuye la masacre de "Los 19 Comerciantes"; y, de otro, contra 6 ACCIÓN DE REVISIÓN No. 24841 FAROUK YANINE DÍAZ y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia algunos oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, presuntamente involucrados en los mismos hechos. 4.
Adelantada la investigación contra pluralidad de ciudadanos particulares, entre ellos, Nelson Lesmes Leguizamón, Marcelino Panesso Ocampo, Wilson de Jesús Pérez, Carlos Yepes Londoño, Alonso de Jesús Baquero Agudelo, Luis Alberto Arrieta Morales, Waldo Patiño García, Jairo Iván Galvis Brochero, Lanfor Miguel Osuna, Diego Viáfara Salinas y Luz Marina Ruiz de Pérez, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, con decisiones de 7 de marzo de 1996, 12 de marzo de 1997 y 10 de agosto de 1999, profirió en su contra resolución acusatoria, por los delitos de secuestro extorsivo, homicidio agravado y hurto calificado agravado. 5.
De igual manera, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, en cuaderno separado, abrió investigación contra el Brigadier General (r) FARUK YANINE DÍAZ, el Teniente Coronel (r) HERNANDO NAVAS RUBIO, el Mayor (r) OSCAR DE JESÚS ECHANDÍA SÁNCHEZ y el Sargento Primero (r) OTONIEL HERNÁNDEZ ARCINIEGAS, por su presunta relación con los mismos hechos, y con providencias de distintas fechas definió la situación jurídica de cada uno de ellos. 6.
En particular, mediante resolución del 11 de octubre de 1996, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la 7 ACCIÓN DE REVISIÓN No. 24841 FAROUK YANINE DÍAZ y otros de Cotombia C#U Suprema de Justicia Nación, al resolver la situación jurídica, impuso a FAROUK YANINE DIAZ, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación, "por los delitos de secuestro extorsivo, homicidio múltiple agravado e infracción al Decreto 1194 de 1989, artículo 10 concordante con el artículo 40, adoptado como legislación permanente por e! Decreto 2266 de 1991, articulo 60, en detrimento de la Seguridad pública, la libertad individual y la vida de diecinueve (19) personas en hechos plenamente conocidos en el proceso". 7.
Cuando avanzaba la investigación, la defensa del Brigadier General (r) FAROUK YANINE DAZ promovió una colisión de competencias entre la jurisdicción común y la penal militar, la cual fue resuelta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política, mediante auto del 26 de noviembre de 1996.
El Consejo Superior de la Judicatura dirimió el asunto: "en el sentido de atribuir el conocimiento del proceso penal contra el General (r.) FAROUK YANINE DÍAZ Coronel (r.) HERNANDO NAVAS RUBIO, mayor (r.) OSCAR DE JESÚS ECANDÍA SÁNCHEZ y el Sargento (r.) OTINIEL HERNÁNDEZ ARCINIEGAS y demás militares implicados, por los delitos de secuestro extorsivo, homicidio agravado e infracción a los artículos ]'y 21 del Decreto 1194 de 1989, al COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL, en su condición de Juez de Primera Instancia ".
(Folio 133 cdno. 17) 8 11 ACCIÓN DE REVISIÓN No. 24841 FAROUKYANINE DAZyotros República de Colombia 'l'Ílc,;~ Corte Suprema de Justicia 8. Ante tal determinación, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, declinó competencia con relación a los militares mencionados y envió el expediente al Comando del Ejército', donde se surtieron algunas diligencias procesales y, por auto del 10 de abril de 1997, el Tribunal Supehor Militar concedió libertad provisional a los oficiales y suboficiales implicados, por haber transcurrido más de ciento ochenta (180) días de confinamiento físico, sin que se hubiera proferido resolución de convocatoria a juicio, como lo disponía el numeral 40 del artículo 639 del Código Penal Militar (Decreto 2550 de 1988), entonces vigente. 9.
Mas adelante, clausurada la investigación 2, al calificar el mérito del sumario, mediante auto del 18 de junio de 1997, el Comandante del Ejército Nacional, en calidad de Juez Penal Militar de Primera Instancia, declaró que no existía mérito para convocar a consejo verbal de guerra y cesó todo procedimiento "en favor de los militares: General (r) FARUK YANINE DÍAZ, Teniente Coronel (, J HERNANDO NAVAS RUBIO, Mayor (r) OSCAR DE JESÚS ECHANDIA SÁNCHEZ y Sargento Primero (r) OTONIEL HERNÁNDEZ ARCINIEGAS." (Folio lOcdno. 1) 10.
El Procurador Judicial Delegado ante el Juez Penal Militar de Primera Instancia, interpuso el recurso de apelación, con la pretensión 1 Folio 194 cdno. 17 2 Auto del 26 de mayo de 1997. Folio 107 cdno. 20 w 9 ACCIÓN DE REVISIÓN No. 24841 FAROUK VANINE DIAZ y otros Colombia IfIl! Cs Suprema de Justicia principal de que el superior funcional decrete la nulidad a partir del cierre de la investigación, por no haberse cumplido ésta de una manera integral; y, en subsidio, para que se acuse a los implicados por existir la prueba necesaria para ello. 11.
Al resolver la impugnación, con auto del 17 de marzo de 1998, el Tribunal Superior Militar no decretó la nulidad solicitada y confirmó la cesación de procedimiento a favor de el General (r) FARUK YANINE DIAZ, el Teniente Coronel (r) HERNANDO NAVAS RUBIO, el Mayor (r) OSCAR DE JESÚS ECHANDÍA SÁNCHEZ y el Sargento Primero (r) OTONIEL HERNÁNDEZ ARCINIEGAS.
(Folio 149 cdno. 1) 12. Un profesional del derecho, admitido como representante de la parte civil constituida en otro proceso penal, conexo que tramitó la Fiscalía por los mismos hechos, interpuso el recurso de casación contra la cesación de procedimiento a favor de los militares presuntamente implicados. Con proveído del 24 de abril de 1998, el Tribunal Superior Militar no concedió el recurso extraordinario, porque el abogado que lo interpuso tenía personería reconocida en un proceso penal distinto al adelantado por la justicia castrense; y ' además, porque la casación sólo estaba prevista legalmente contra sentencias y no contra autos, como el que dispuso La cesación del procedimiento.
(Folio 259 cdno. 1) lo ACCIÓN DE REVISIÓN No. 24841 FAROUK YANINE DIAZ y w• República de Colombia Corte Suprema de Justicia Con esta actuación culminó el trámite procesal en la justicia penal militar colombiana. TRÁMITE EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS 13. Colombia, como Estado integrante de la Organización de Estados Americanos, suscribió y más adelante aprobó, mediante la Ley 16 de 1972, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, destinada a garantizar a toda persona el goce de sus derechos civiles y políticos, económicos, sociales y culturales.
Para la protección de esa amplia gama de derechos, dicha convención estatuyó dos órganos competentes: i) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; y ¡1) la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 14. El artículo 44 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone que «Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados Miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado Parte. 15.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos atiende y estudia las quejas presentadas por cualquier persona o grupo de 11 w ACCIÓN DE REVISIÓN No. 24841 FAROUK VANINE DÍAZy otros RapúbUca de Colombia Cono Suprema de Justicia personas; y decide si la somete o no a conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Lo anterior, por cuanto, para racionalizar el funcionamiento del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, por disposición del artículo 61 de la Convención, "Sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte." 16.
En el marco de la normatividad internacional anterior, con memorial del 16 de marzo de 1996, la Comisión Colombiana de Juristas, entidad particular, presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, "basada en fa supuesta desaparición forzada de los 19 comerciantes realizada por miembros del Ejército Nacional e integrantes de un grupo paramilitar" en el municipio de Puerto Boyacá, departamento de Boyacá, región del Magdalena Medio. »3 PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS4 17.
El 29 de marzo de 1996, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos procedió a abrir el caso bajo el N° 11.603. 3 Corte interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 5 de julio de 2004, párrafo 1. 1 ACASO 19 COMERCIANTES 8 Vs. COLOMBIA 'Todas las referencias de este acápite fueron tomadas de la Sentencia del 5 de julio de 2004, de la Corte interamencana de Derechos Humanos, »CASO 19 COMERCIANTES va.
COLOMBIA, párrafos 1 a 11. Salvo los apartes entre comillas, las transcripciones no son literales. w 12 ACCIÓN DE REVISIÓN No. 24841 FAROUK VANINE DlAZyotros Repúbilca do Colombia X V" Íi Corta Suprema de Justtca 18. El 27 de septiembre de 1999, la Comisión interamericana de Derechos Humanos aprobó el Informe N° 112199, mediante el cual declaró admisible el caso, y lo puso a disposición de las partes con el objeto de alcanzar una solución amistosa. 19.
El 16 de diciembre de 1999, los peticionarios presentaron a la Comisión una propuesta de solución amistosa, la cual fue transmitida al Estado Colombiano para que presentara sus observaciones. 20. El 2 de marzo de 2000, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos celebró una audiencia con el propósito de analizar la posibilidad de que se llegara a una solución amistosa.
"Según lo indicado por la Comisión, el Estado expresó que no podía reconocer su responsabilidad debido a que /as decisiones firmes de los tribunales internos no demostraban la responsabilidad de agentes del Estado por los hechos denunciados. Además, el Estado señaló que los familiares de las presuntas víctimas recibirían una reparación silos tribunales contencioso administrativos lo disponían.
Por su parte, los peticionarios decidieron dar por concluido el intento de solución amistosa." 21. El 4 de octubre de 2000 la Comisión, de conformidad con el artículo 50 de la Convención interamericana de Derechos Humanos, aprobó el Informe N° 76100, mediante el cual recomendó al Estado: 13 ACCIÓN DE REVISIÓN No. 24841 FAROUK YANNE DIAZ y otros ¼pitca de Colombia 1 Y-W. Corte Suprema de JusticIa 44 1.
Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva en la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables de la ejecución extrajudicial de Álvaro Lobo Pacheco, Gerson Rodríguez, Israel Pundor, Ángel Barrera, Antonio Flores Ochoa, Carlos Arturo Riatiga, Víctor Ayala, Alirio Chaparro, Huber Pérez, Alvaro Camargo, Rubén Pineda, Gilberto Ortiz, Reinaldo Corso Vargas, Hernán Jáuregui Juan Bautista, Alberto Gómez, Luis Sauza, Juan Montero y Ferney Fernández. 2.
Adoptar las medidas necesarias para que ¡os familiares de las víctimas reciban [una] adecuada y oportuna reparación por las violaciones [ ] establecidas. 3. Adoptar las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por la Comisión Interamericana en materia de investigación yjuzgamiento de casos similares por la justicia penal ordinaria." 22.
El 24 de octubre de 2000 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos transmitió el informe anteriormente señalado al Estado Colombiano y [e otorgó un plazo de dos meses, contado a partir de la fecha de su transmisión, para que informara sobre las medidas adoptadas para cumplir con las recomendaciones realizadas. 23. El 22 de diciembre de 2000 el Estado solicitó una prórroga con el objeto de dar respuesta al Informe N° 76/00, la cual fue otorgada 14 ACCIÓN DE REVISIÓN No. 24141 FAROUK YANINE DIAZ y oto.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia hasta el 19 de enero de 2001, día en que el Estado Colombiano presentó su respuesta a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y, posteriormente, la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 24. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó la demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 24 de enero de 2001, con base en el artículo 61 de la Convención Americana, con el fin de que dicha Corte decidiera si el Estado Colombiano violó los artículos 4 (derecho a la vida) y 7 (derecho a le libertad personal) de la Convención Americana, por la detención, desaparición y ejecución el 6 de octubre de 1987 de los comerciantes Alvaro Lobo Pacheco, Gerson Rodríguez, Israel Pundor, Ángel Barrera, Antonio Flórez Contreras, Carlos Arturo Riatiga, Víctor Ayala, Auno Chaparro, Huber Pérez, Alvaro Camargo, Rubén Pineda, Gilberto Ortiz, Reinaldo Corso Vargas, Hernán Jáuregui, Juan Bautista, Alberto Gómez, Luis Sauza, Juan Montero y Ferney Fernández, el 18 de octubre de 1987, en el municipio de Puerto Boyacá, departamento de Boyacá, región del Magdalena Medio.
Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicitó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que decidiera si el Estado Colombiano violó los artículos 5 (derecho a la integridad personal), 8.1 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en perjuicio de las mencionadas presuntas víctimas y sus.1 15 ACCIÓN DE REVISIÓN No. 24841 FAROUK YANINE DIAZ y OtJ05 Rapúb1ca de Colombia Corte Suprema de Justicia familiares; y que determinara si Colombia incumplió las disposiciones del artículo 1.1 (obligación de respetarlos derechos) de dicho tratado, en relación con los últimos dos artículos alegados.
"La Comisión alegó que los hechos fueron cometidos por el grupo "paramilitar" que operaba en el municipio de Puerto Boyacá con el apoyo y autoría intelectual de oficiales del Ejército colombiano." De otra parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicitó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos "que ordenara al Estado Colombiano que adoptara todas las medidas necesarias para que los familiares de las presuntas víctimas recibieran una adecuada y oportuna reparación como consecuencia de las alegadas violaciones, entre ellas que realizara una investigación completa, imparcial y objetiva en la jurisdicción ordinaria, con el propósito de juzgar y sancionar a los responsables de la ejecución extrajudicial de las presuntas víctimas.
Finalmente, la Comisión requirió a la Corte que condenara al Estado a pagar las costas y gastos generados en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante el Sistema Interamericano" (Se destaca) PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1 I I ' 18 ACCIÓN DE REVISIÓN No. 24841 FAROUK YANINE DIAZyotros República de Colombia I 111U Corte Suprema de Justicia 25.
Colombia es Estado Parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 21 de junio de 1985. 26. De tal modo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos asumió el conocimiento del asunto, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención Americana, tos cuales expresan: "Artículo 62. 1.
Todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatorio de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta convención." "Artículo 63. 1.
Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcado, Dispondrá asimismo, si ello fuere procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a ¡aparte lesionada. ' Concepto DDJ.GO1 4565112483 del 5 de septiembre de 2007, emitido por la DirecciÓn de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. 17 vi ACCIÓN DE REVISIÓN No. 24841 FAROUK YANINE DAZ y otros ca de Colombia Cot, Suprema do Justicia 27.
Como antes se dijo, agotado el trámite ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, este órgano presentó demanda el 24 de enero de 2001, para que la Corte interamericana de Derechos Humanos decidiera las pretensiones relativas a la presunta vulneración de los derechos humanos de «Los 19 Comerciantes. De ese modo, la mencionada Corte adelantó el procedimiento previsto en los artículos 66 a 69 de la Convención Americana y en el reglamento interno de esa corporación; admitió pruebas documentales, recaudó testimonios y practicó experticias; escuchó al Estado Colombiano a través de sus agentes y realizó la audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas. 28.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró probados, entre otros, los siguientes hechos, que se transfieren literalmente6 de ¡a Sentencia del 5 de julio de 2004, «CASO 19 COMERCIANTES Vs. COLOMBIA": "84.d) En 1984 se conformó en el Municipio de Puerto Boyacá un "grupo de autodefensa" denominado Asociación de Campesinos y Ganaderos del Magdalena Medio (ACDEGAM), el cual en sus inicios tenía fines sociales y de defensa contra posibles agresiones de la guerrilla.
Con el tiempo esta agrupación derivó en un grupo "paramilitar" o delincuencial, que no solo pretendía defenderse de la Si embargo, se prescinde de las notas a pie de página contenidas en la texto original de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por tratarse de explicaciones adicionales, que se estiman no trascendentales para (a presente acción de revisión, 18 ACCIóN DI Vis lóN No. 2441 FAROUK YANINE DAZ y otros República de Colombia Corte Suprema do Justicia guerrilla sino también atacarla y erradicarlo.
Este grupo tenía gran control en los Municipios de Puerto Boyacá, Puerto Berrío y Cimitarra y se encontraba comandado por Gonzalo Pérez y sus hijos Henry y Marcelo Pérez. En la época en que ocurrieron los hechos de este caso el Magdalena Medio era una región en la cual había una intensa actividad de lucha del Ejército y las "autodefensas" contra los guerrilleros, en la cual los altos mandos militares de la zona no sólo apoyaron al referido "grupo de autodefensa "para que se defendiera de la guerrilla, sino que además lo apoyaron para que adoptara una actitud ofensiva.
(«.) 85.a) Los señores Alvaro Lobo Pacheco, Gerson Javier Rodríguez Quintero, Israel Fundar Quintero, Ángel María Barrera Sánchez, Antonio Flórez Contreras, Víctor Manuel Ayala Sánchez, Alirív Chaparro Murillo, Alvaro Camargo, Gilberto Ortiz Sarmiento, Reinal& Corzo Vargas, Luis Hernando Jáuregui Jaimes, Luis Domingo Sauz Suárez, Juan Alberto Montero Fuentes, Rubén Emilio Pineda Bedoya Carlos Arturo Riatiga Carvajal, Juan Bautista, Alberto Gómez (posiblemente de segundo apellido Ramírez) y Huber Pérez (posiblemente de segundo apellido Castaño) se dedicaban a actividades comerciales, tales como transporte de mercaderías o de personas, compra de mercancías en la frontera colombo-venezolana y venta de la mismas en las ciudades de Bucaramanga, Medellín e intermedias. 85.b) La "cúpula" del grupo "paramilitar" que tenía gran control en el Municipio de Puerto Boyacá (supra párr. 84.d) realizó una reunión, ffir 19 ACCIÓN DE REVISIÓN No. 24841 FAROUK VANINE DÍAZ y otros **piica de Colombia CofleSuprema de Justicia en la cual se tomó la decisión de matar a los comerciantes y apropiarse de sus mercancías y vehículos, en virtud de que éstos no pagaban los "impuestos" que cobraba el referido grupo "paramilitar" por transitar con mercancías en esa región y debido a que consideraban que las presuntas víctimas vendían armas a los grupos guerrilleros o subversivos de la región del Magdalena Medio, las cuales compraban en Venezuela.
Esta reunión se realizó con la aquiescencia de algunos oficiales del Ejército, los cuales estaban de acuerdo con dicho plan. 85.d) El 6 de octubre de 1987, en la tarde, las referidas presuntas víctimas pasaron por el caserío de Puerto Araujo, donde fueron requisadas por miembros de las Fuerzas Militares, lo cual constituyó la última indicación oficial sobre su paradero.
En el retén militar en el cual fueron requisados los comerciantes, el teniente a cargo simplemente verificó si éstos llevaban o no armas y les permitió seguir, haciendo caso omiso de la cantidad considerable de mercancías de contrabando que logró detectar. 85.e) En la tarde del 6 de octubre de 1987 ( ) fueron detenidos por miembros del referido grupo "paramilitar" o grupo delictivo que operaba en el Municipio de Puerto Boyacá cerca de la finca "El Diamante ", la cual era propiedad del dirigente del referido grupo y se encontraba ubicada en la localidad de Cimitarra de dicho municipio. 85]) El 6 de octubre de 1987 en la noche o el 7 de octubre de 1987 miembros del referido grupo "paramilitar" que operaba en el Municipio 20 ACCIÓN DE REVISIÓN No. 2484 FAROUKYANINE DIAZyo República de Colombia Corte Suprema de Justicia de Puerto Boyacá dieron muerte a los 17 comerciantes, descuartizaron sus cuerpos y los lanzaron a las aguas del caño "El Ermitaño ', afluente del río Magdalena, frente al sitio "Palo de Mango ".
( ) 85.h) Alrededor de quince días después de la desaparición de los 17 comerciantes, los señores Juan Alberto Montero Fuentes -cuñado de la presunta víctima Víctor Manuel Ayala Sánchez- y José Ferney Fernánde1 Díaz, fueron en búsqueda de los desaparecidos, transportándose en w moto Yamaha 175 c. c. de color gris. Cuando se encontraban realizan dicha búsqueda, miembros del mencionado grupo "paramilitar" que operaba en el Municipio de Puerto Boyacá detuvieron a los señorei Montero y Fernández, quienes "corrieron la misma suerte de las primeros diecisiete (17) desaparecidos" (..,) 85.k) Ante la desaparición de los 17 comerciantes y posteriormente k los señores Juan Alberto Montero Fuentes y José Ferney Fernándéz Díaz, sus familiares acudieron ante diversas autoridades estatales pan solicitar ayuda y denunciar las desapariciones.
Sin embargo, la autoridades no realizaron una búsqueda inmediata de las 19 presuntas víctimas. 85.1) A la fecha de la emisión de la presente Sentencia han transcurrido más de dieciséis años de ocurridos los hechos, sin que se hayan localizado e identjflcado los restos de las 19 presuntas víctimas. ( ) 21 ACCIÓN DE REVISIÓN No. 24841 FAROUK YANINE DIAZ yotroe ljtiPca ce Colombia 14-11 rm'w Suprema de Justicia 86.a) Las investigaciones realizadas por el Poder Judicial y la Procuraduría General de la Nación han demostrado, en un número significativo de casos, la participación activa de miembros de las fuerzas de seguridad en los llamados grupos "paramilitares ".
En diversas oportunidades el Estado ha aplicado sanciones administrativas y penales a miembros de la Fuerza Pública por su vinculación con grupos "paramilitares ". 86.b) En la época de los hechos de este caso, el referido grupo "paramilitar" que operaba en ¡a región del Magdalena Medio actuaba con la colaboración y apoyo de diversas autoridades militares de los Batallones de dicha zona.
Los "paramilitares" contaron con el apoyo de los altos mandos militares en los actos que antecedieron a la detención de las presuntas víctimas y en la comisión de los delitos en perjuicio de éstas. 86c) A pesar de que en la época de los hechos las autoridades de la Fuerza Pública de Puerto Boyacá tenían conocimiento de que el grupo "paramilitar" que operaba en esa zona tenía gran control sobre ésta y actuaba en contravención de la ley, "les dejaron tomar ventaja y descuidaron su control y vigilancia ".
( ) 88.f) El 28 de mayo de 1997 el Juez Regional de Cúcuta dictó sentencia condenatoria contra Nelson Lesmes Leguizamón, Marceliano Panesso Ocampo y Carlos Alberto Yepes Londoño como coautores de los delitos de secuestro extorsivo y homicidio agravado en perjuicio de los 22 y". ACCIÓN DE REVISIÓN No, 24841 FAROUK VANINE DIA2yo República de Colombia Corto Suprema de Justicia 19 comerciantes.
En dicha sentencia se les impuso la pena principal 30 años de prisión, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y se les condenó al pago 1000 gramos oro por concepto de perjuicios morales y de 3000 gram oro por concepto de perjuicios materiales a favor de los sucesores de 1 19 víctimas. ( ) 88.k) El 7 de octubre de 1999 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Gil emitió sentencia anticipada respecto de Alonso de Jesús Baquero Agudelo por el delito de secuestro extorsivo de los 19 comerciantes, imponiéndole las penas de 10 años de prisión y & interdicción de derechos yfunciones públicas por un período de 10 añaL ( ) 88.m) El 23 de marzo de 2001 el Juzgado Único Penal del Circuiw Especializado de San Gil (Departamento de Santander) emitió w sentencia, mediante la cual condenó a Waldo Patiño García como autox del delito de homicidio agravado de los 17 comerciantes, a las penas de 30 años de prisión y de interdicción de derechos yfunciones públicas pi el lapso de 10 años y lo absolvió de los delitos de secuestro extorsivoy homicidio agravado en perjuicio de los señores Juan Montero y Fernq Fernández.
Además, condenó a Luz Marina Ruiz Gómez como cómplice del delito de homicidio agravado de 17 de las presuntas víctimas, a lo pena principal de 25 años de prisión y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, y la absolvió de los delitos de secuestro extorsivo y homicidio en perjuicio de los señores Juan Montero y Ferney Fernández.
Por último, eljuez w 23 ACCIÓN DE REVISIÓN No. 24841 FAROUK VANINE DIAZ y otros IudeCo1ombIa 1i1;1` Cft Suprema de Justicia condenó a Diego Via'fara Salinas como cómplice del delito de homicidio agravado de los 17 comerciantes, a ¡a pena principal de 23 años de prisión, a la pena accesoria de interdicción de derechos y fimciones públicas por el lapso de 10 años y lo absolvió de los delitos de secuestro extorsivo y homicidio en perjuicio de los señores Juan Montero y Ferney Fernández. 90.
Jurisdicción penal militar 90.a) El 29 de noviembre de 1996 se remitieron las actuaciones provenientes de la Fiscalía Delegada para los Derechos Humanos a la jurisdicción penal militar7. 90.b) El 18 de junio de 1997 el Juez de Primera Instancia del proceso penal militar emitió un auto de cesación de procedimiento a favor del General retirado Farouk Yanine Díaz, del Teniente Coronel retirado Hernando Navas Rubio, del Mayor retirado Oscar de Jesús Echandía Sánchez y del Sargento retirado Otoniel Hernández Arciniegas, por considerar que "no existía mérito para convocar un Consejo Verbal de Guerra" («.) 90. d) El 17 de marzo de 1998 el Tribunal Superior Militar dictó sentencia (sic), mediante la cual confirmó el auto de cesación de procedimiento emitido el 18 de junio de 1997 por el juez de primera Previa colisión de competencias que dirimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos antes indicados. w 24 ACCIÓN DE REVISIÓN No. 24841 FAROUK VANINE DAZ yoUoi República de Colombia Corte Suprema de Justicia instancia del proceso penal militar a favor del General retirado Farouk Yanine Díaz, del Teniente Coronel retirado Hernando Navas Rubio, de! Mayor retirado Oscar de Jesús Echandía Sánchez y del Sargento retirado Otoniel Hernández Arciniegas (supra párr. 90.b).
En esta decisión el tribunal señaló que después de "examinar, analizar y valorar el caudal probatorio, y teniendo en cuenta los principios de la sana crítica, ( ) llegó a una conclusión jurídica final que (..) permite señalar ( ) que en el presente proceso no se reúnen los extremos probatorios consagrados en el artículo 654 del Código Penal Militar para proferir un vocatorio ajuicio'. 90.e) El 24 de abril de 1998 el Tribunal Superior Militar emitió una resolución mediante la cual denegó el recurso de casación interpuesto el 13 de abril de 1998 contra la sentencia absolutoria de segunda instancia, con lo cual quedaron firmes las sentencias de primera y segunda instancia." 29.
En cuanto interesa a esta acción de revisión, que centra su objeto en la cesación de procedimiento, confirmada por el Tribunal Superior Militar, a favor de los militares presuntamente implicados, en la Sentencia del 5 de julio de 2004, "CASO 19 COMERCIANTES vs. COLOMBIA", la Corte Interamericana de derechos Humanos hizo, entre otras, estas consideraciones: "124.
A pesar que Colombia alega que no tenía ¡apolítica de incentivar la constitución de tales grupos delincuenciales, ello no ¡ibera al Estado w 25 ACCIÓN DE REVISIÓN No. 24841 FAROUK YANINE DÍAZ y otros thci de Colombia Corte Suprema de Justicia de la responsabilidad por la interpretación que durante años se le dio al marco legal que amparó a tales grupos "paramilitares ", por el uso desproporcionado dado al armamento que les entregó y por no adoptar las medidas necesarias para prohibir, prevenir y castigar adecuadamente las referidas actividades delincuenciales, aunado a que las propias autoridades militares de Puerto Boyacá incentivaron a- grupo de "autodefensa" que tenía control en dicha zona a desarrollar una actitud ofensiva ante los guerrilleros, tal y como sucedió en este caso, pues se consideraba que los comerciantes brindaban colaboración a los grupos guerrilleros. 134.
Con base en los elementos probatorios aportados a este proceso, el Tribunal considera que, en la época de ¡os hechos relevantes del presente caso, el grupo "paramilitar" que desapareció a los 19 comerciantes tenía estrechos vínculos con altos mandos de la Fuerza Pública de la región del Magdalena Medio, así como también recibía apoyo y colaboración de éstos. 135.
Esta Corte tuvo por probado (supra párr. 86.b) que miembros de la Fuerza Pública apoyaron a los "paramilitares" en los actos que antecedieron a la detención de las presuntas víctimas y en la comisión de los delitos en perjuicio de éstas. Ha quedado demostrado (supra párr. 85. b) que los altos mandos militares y "paramilitares" creían que las primeras 17 presuntas víctimas vendían armas y mercancías a ¡os grupos guerrilleros de la zona del Magdalena Medio.
Esta supuesta relación con los guerrilleros y el hecho de que estos comerciantes no pagaban los w 26 ACCIÓN DE REVISIÓN No. 24841 FAROIJK VANINE DIAZ y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia "impuestos" que cobraba el referido grupo "paramilitar" por transitar con mercancías en esa región, llevaron a la "cúpula" del grupo "paramilitar" a realizar una reunión, en la cual se tomó la decisión de matar a los comerciantes y apropiarse de sus mercancías y vehículos.
Ha quedado también demostrado (supra párr. 85. b) que esta reunión se realizó con la aquiescencia de algunos militares, ya que éstos estaban de acuerdo con dicho plan. Inclusive hay elementos probatorios que indican que en dicha reunión participaron algunos militares. 139. Corresponde a la Corte decidir si tales hechos originan la responsabilidad internacional del Estado, lo cual exige un examen detenido respecto de las condiciones en las cuales un determinado acto u omisión que lesione uno o más de los derechos consagrados por la Convención Americana puede ser atribuido a un Estado Parte y, en consecuencia, comprometer su responsabilidad según las reglas del derecho internacional. 141.
Para establecer que se ha producido una violación de los ¡ derechos consagrados en la Convención no se requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad, y tampoco es preciso identificar individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios. Es suficiente la demostración de que ha habido apoyo o tolerancia del poder público en la infracción de los derechos reconocidos en la Convención. w 27 ACCIÓN DE REVISIÓN No. 24841 FAROIJK YANINE D!AZ yotroe República de Colombia *, Corte Suprema de Justicia 142.
La Corle ha dicho en otros casos de desaparición forzada de personas que ésta constituye un hecho ilícito que genera una violación múltiple y continuada de varios derechos protegidos por ¡a Convención, se trata de un delito contra la humanidad Además, la desaparición forzada supone el desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado para garantizar los derechos reconocidos en la Convención. 155.
La Corte considera que en el presente caso se violó el derecho a la vida de los 19 comerciantes, ya que ha quedado probado, de conformidad con las sentencias emitidas en los procesos internos (supra párr. 85.fy 85.h), que miembros del grupo "paramilitar" que operaba en Puerto Boyacá dieron muerte a las presuntas víctimas y posteriormente descuartizaron sus cuerpos y los lanzaron a las aguas del caño "El Ermitaño", afluente del río Magdalena.
Han transcurrido más de dieciséis años de ocurridos los hechos sin que se hayan localizado e identflcado sus restos." («.) 164. En primer término la Corte se pronunciará sobre la competencia de los jueces militares para conocer de la investigación de los hechos del presente caso, en relación con los militares retirados vinculados a la investigación, y consecuentemente se referirá a la responsabilidad de miembros de la Fuerza Pública en lo sucedido a los 19 comerciantes. 165.
Con respecto a la jurisdicción penal militar, la Corte ya ha establecido que en un Estado democrático de derecho dicha jurisdicción ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la 28 Vv1 ACCIÓN DE REVISIÓN No. 24841 FAROUK YANINE DAZ y otros epúbUc.a de Colombia corte Suprema de Justicia protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares.
Por ello, sólo se debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. (.«) 167. Al respecto, la Corte ha dicho que "cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso ", el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia. Como ha establecido la Corte con anterioridad, elfuez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, independiente e imparcial. 168.
En este sentido, al resolver una demanda de inconstitucionalidad mediante sentencia de 5 de agosto de 1997, la Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia se pronunció sobre la jurisdicción penal militar e indicó, inter alia, que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar ( ) el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado.
( ) Si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor. El vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito 29 w ACCIÓN DE REVISIÓN No. 24841 FAROW( YAP4NE DIAZ y otros cade Colombia * Suprema de Justicia adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de ¡esa humanidad.
En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. ( ) 173. En el presente caso el derecho a un debido proceso debe ser analizado de acuerdo al objeto yfin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de la persona humana, es decir, debe hacerse una interpretación pro persona.
No hay lugar a dudas de que la participación que pudieran haber tenido los militares investigados al "conocer de las actividades delictivas de grupos al margen de la Ley, ( ) prestándoles apoyo y cohonestando los acontecimientos delictivos" (supra párr. 169) de la detención, la desaparición y la muerte de los 19 comerciantes, así como en la sustracción de sus vehículos y mercancías, no tiene una relación directa con un servicio o tarea militar.
Esta Corte considera que ¡a anterior atribución de competencia de la jurisdicción penal militar para conocer de los supuestos delitos perpetrados en perjuicio de los 19 comerciantes por miembros del Ejército, quienes ya estaban siendo investigados por la jurisdicción penal ordinaria, no respetó los parámetros de excepcionalidad y el carácter restrictivo que caracteriza a la jurisdicción castrense, ya que dicha jurisdicción no era competente para conocer de tales hechos, todo lo cual contravino el principio del juez natural que forma parte del derecho a un debido proceso y del derecho de acceso a la justicia, consagrados en los artículos 8.1 y25 de la Convención Americana.
(1 y ACCIÓN DE REViSIÓN No. 24841 FAROUK VANINE DLAZ y oCos República de Colombia tYW1 Corte Suprema de Justicia 174. Eljuzgamiento de los militares vinculados a la investigación de los delitos cometidos contra los 19 comerciantes por jueces penales militares que carecían de competencia, el cual culminó con la cesación de procedimiento a su favor, implicó una violación al principio de juez natural y, consecuentemente, al derecho al debido proceso y acceso a la justicia, y además conllevó a que no fueran investigados y sancionados por tribunales competentes los miembros de la fuerza pública que participaron en los hechos (infra párr. 263).
( ) 177. Por todo ¡o anterior, la Corte concluye que Estado violó los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con d artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Alvaro Lobo Pacheco, Gerson Javier Rodríguez Quintero, Israel Pundor Quintero, Ángel María Barrera Sánchez, Antonio Flórez Contreras, Víctor Manuel Ayala Sánchez, Alirio Chaparro Murillo, Alvaro Camargo, Gilberto Ortiz Sarmiento, Reinaldo Corzo Vargas, Luis Hernando Jáuregui Jaimes, Luis Domingo Sauza Suárez, Juan Alberto Montero Fuentes, José Ferney Fernández Díaz, Rubén Emilio Pineda Bedoya, Carlos Arturo Riatiga Carvajal, Juan Bautista, Alberto Gómez (posiblemente de segundo apellido Ramírez) y Huber Pérez (posiblemente de segundo apellido Castaño) y sus familiares.
( ) 211. En el presente caso ha quedado demostrado que, como consecuencia directa de la desaparición de los 19 comerciantes, sus familiares han padecido un profundo sufrimiento y angustia en detrimento de su integridad psíquica y moral, causados por todas las 31 wi ACCIÓN DE REVISIÓN No. 24841 FAROUK YANINE DÍAZ y otros dicideColombia cvw Suprema de Justicia circunstancias posteriores a la referida desaparición que se explican seguidamente. 212.
Los cuerpos de las víctimas fueron descuartizados y lanzados a un río, con el propósito de hacerlos desaparecer para que no fueran encontrados ni identificados, lo cual efectivamente sucedió (supra párr. 85.f 85.h y 85.1). Esta situación ha provocado gran dolor e incertidumbre en los familiares de las víctimas por no saber su paradero y no poder honrar sus restos conforme a sus creencias y costumbres. 216 Finalmente, los familiares de las víctimas han sentido durante más de dieciséis anos la impotencia derivada de que tribunales militares incompetentes llevaron adelante la investigación y procesamiento de los miembros de la Fuerza Pública en relación con las violaciones en perjuicio de los 19 comerciantes, quedando en la impunidad la participación de los agentes estatales en las violaciones cometidas contra los 19 comerciantes. 257.
La Corte reconoce que en el presente caso la impunidad de los responsables es parcial, puesto que se tramitaron procesos penales ordinarios, aunque en éstos no se observó el principio del plazo razonable. Sin embargo, se ha configurado durante más de dieciséis anos una situación de impunidad respecto de ¡a investigación y sanción por tribunales competentes de los miembros de la fuerza pública.
Esta impunidad continúa lesionando a los familiares de las víctimas. ( ) 'W 32 ACCIÓN DE REVISIÓN No. 24841 FAROUK VAN1NE DÍAZ y otros República de Colombia ! k-&É-,f Corte Suprema de Justicia 262. En cuanto al cumplimiento de esta obligación de investigar y sancionar, la Corte ha establecido que: inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. 263.
A la luz de las anteriores consideraciones, Colombia debe investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores materiales e intelectuales de las violaciones cometidas en perjuicio de ¡os 19 comerciantes, para los efectos penales y cualesquiera otros que pudieran resultar de la investigación de los hechos.
Es preciso que tribuna/es penales ordinarios competentes investiguen y sancionen a los miembros de la fuerza pública que participaron en los hechos. Además, el Estado deberá abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, así como medidas que pretendan impedir la persecución penal o suprimir los efectos de la sentencia condenatoria.
El proceso deberá versar sobre las hechos y sus implicaciones jurídicas. Asimismo, los familiares de las Cfr. Caso !'fyrna Mack Chanp, supra nota 3, prr 276; Caso del Caracazo. Reparaciones, supra nota 13, párr. 119; y Casa Trujillo Oroza. Reparaciones, supra nota 167, párr. 106. 44 33 AMCN ilE,ISIÓN No. 24841 FAROUK YANINE DEA2 y otroi ¼4ca de Coomba 11,01.! C4xt1 Suprema de JustLcla víctimas deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar, en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana.
Finalmente, la Corte dispone que el resultado de este proceso deberá ser públicamente divulgado, para que la sociedad colombiana conozca la verdad de lo ocurrido. 30. Por las anteriores razones y otras similares, mediante sentencia del 5 de julio de 2004. la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al faltar el "CASO 19 COMERCIANTES vs. COLOMBIA", dispuso, entre otras cosas, que: "Por unanimidad, 5. el Estado debe, en un plazo razonable, investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores materiales e intelectuales de las violaciones cometidas en perjuicio de los 19 comerciantes, para los efectos penales y cualesquiera otros que pudieran resultar de la investigación de los hechos, y que el resultado de este proceso deberá ser públicamente divulgado, en los términos de los párrafos 256 a 263 de la presente Sentencia. Por unanimidad, 6. el Estado debe efectuar, en un plazo razonable, una búsqueda seria, en la cual realice todos los esfuerzos posibles para determinar con certeza lo ocurrido con los restos de las víctimas y, en caso de ser V17 in ACCIÓN DE REVISIÓN No. 24841 FAROUK YANINE DIAZ y otra República de Colombia Corte Suprema de JUStICIa posible, para entregarlos a sus familiares, en los términos de ¡os párrafos 270y271 de la presente Sentencia." LA DEMANDA DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN 31.
Enterado de la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, continuó adelantando la investigación, actualmente en curso, con relación a la presunta responsabilidad penal que pudiere corresponder a personas civiles involucradas en el caso de "Los 19 Comerciantes". 32.
Adicionalmente, un Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, informó al señor Procurador General de la Nación sobre las implicaciones de la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; le explicó las razones por las cuales la Fiscalía no podía remover las decisiones en firme adoptadas por la jurisdicción penal militar respecto de los militares presuntamente implicados; y le solicitó considerar la posibilidad de un agente del Ministerio Público instaure la acción de revisión. w 35 ACCIÓN DE REVISIÓN No. 24841 FAROUK VANINE DÍAZ y otros P.pibflca de Colombia 110Y Cciv Suprema de Justicia 33.
El señor Procurador General de la Nación comisionó al Procurador 24 Judicial Penal II, upara que promueva la acción de revisión para ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, contra el auto de cesación de procedimiento proferido 6- 18 de junio de 1997 por el Juzgado Militar de Primera Instancia de esta ciudad, a favor del general retirado Farouk Yariine Díaz, el teniente coronel retirado Hernando Navas Rubio, el mayor retirado Óscar de Jesús Echandía Sánchez y el sargento retirado Otoniel Hernández Arcinie gas. 34.
Con memorial radicado el 15 de diciembre de 2005, el Procurador 24 Judicial Penal II, presentó demanda de revisión contra los autos del 18 de junio de 1997 y 17 de marzo de 1998, proferidos respectivamente, por al Comando del Ejército - Juez Penal Militar de Primera Instancia y por el Tribunal Superior Militar, a través de los cuales se declaró que no existía mérito para convocar a consejo de guerra y cesó todo procedimiento a favor del general retirado FAROUK YANINE DIAZ, el teniente coronel retirado HERNANDO NAVAS RUBIO, el mayor retirado OSCAR DE JESÚS ECHAN DIA SÁNCHEZ y el sargento retirado OTONIEL HERNÁNDEZ ARCINIÉGAS, investigados por los delitos de secuestro, hurto y homicidio agravado. 35.
El libelista invoca la causal de revisión prevista en el numeral 3° del artículo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, 4/ 36 ACCIÓN DE REVISIÓN No. 24841 FAROUK VANINE DAZ y * República de Colombia,V~-i Corte Suprema de Justicia como fue declarada exequible pro la Corte Constitucional, en la Sentencia C-04 de 2003, en el entendido que: "la acción de revisión por esta causal también procede en los casos & preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates.
Igualmente, y conforme a lo seíalado en los fundamentos 34, 35 y 37 de esta sentencia, procede la acción de revisión contra la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones." 36.
Sostiene el demandante que Colombia, como Estado Parte que es de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de f I, 7 37 ACCIÓN DE REVISIÓN No. 24841 FAROUK YANINE DÍAZ y otros ei de Colombia jwÍ Corta Suprema de Justicia Derechos Humanos, desde el 21 de junio de 1965, Órgano éste que constató el incumplimiento de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial la participación de los militares presuntamente implicados en el secuestro y muerte de "Los 19 Comerciantes"; por lo cual tiene fundamento jurídico la solicitud de revisión. 3.7 Anexó copia de la Sentencia de¡ 5 de julio de 2004, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y de las providencias a través de las cuales la jurisdicción castrense cesó el procedimiento a los militares presuntamente implicados. 38.
El Procurador demandante solicita a la Sala de Casación Penal revisar la decisión tomada por la justicia penal militar y, en consecuencia, dejar sin efecto los autos del 18 de junio de 1997 y 17 de marzo de 1998, proferidos respectivamente, por el Comando del Ejército - Juez Penal Militar de Primera Instancia y por el Tribunal Superior Militar, a través de los cuales se declaró que no existía mérito para convocar a consejo de guerra y cesó todo procedimiento a favor del general retirado FAROUK YANINE DÍAZ, el teniente coronel retirado HERNANDO NAVAS RUBIO, el mayor retirado OSCAR DE JESÚS ECHANDÍA SÁNCHEZ y el sargento retirado OTONIEL HERNÁNDEZ ARCINIÉGAS. w 38 ACCIÓN DE REVISIÓN No. 24841 FAROUK YANINE DÍAZ yooa República de Colombia Corte Suprema de Justicia TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN EN LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 39.
Admitida la acción de revisión, por auto del 19 de mayo de 2006, en el proceso de notificación a los militares presuntamente implicados, se determinó que el teniente coronel HARNANDO NAVAS RUBIO, falleció el 23 de junio de 2002, efecto para el cual se allegó copia del Registro Civil de Defunción con indicativo serial 04711004, expedido por la Registraduria de Bogotá. 40.
Después de pluralidad de intentos por localizar e identificar a los militares retirados presuntamente comprometidos en los ¡lícitos contra "Los 19 Comerciantes", y vencido el traslado para solicitar pruebas, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), solo el defensor del general FAROUK YANINE D(AZ y la Procuradora Primera Delegada para la Investigación Penal ejercieron ese derecho; y se accedió a lo solicitado, para esclarecer el cargo exacto ocupado por dicho oficial del Ejército Nacional al tiempo de los hechos; y para incorporar en calidad de pruebas algunos documentos. fl De oficio se solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores emitir concepto acerca de la obligatoriedad o fuerza vinculante para Colombia de la Sentencia del 5 de julio de 2004, "CASO 19 39 ACCIÓN DE REVISIÓN No. 24841 AR0UK YANINE DIAZ y otros *~ea de Colombia Ii ot* Suprema de Justicia COMERCIANTES vs. COLOMBIA", proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De igual manera se solicitó a dicho Ministerio conceptuar acerca de la posibilidad de aplicar retroactivamente la Convención Interamerícana sobre Desaparición Forzada de Personas. 41.
A través de oficio número DDH.GO1 4565112483 del 5 de septiembre de 2007, la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó del siguiente modo: -. Mediante la Ley 16 de 1972, Colombia ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 21 de junio de 1985 aceptó la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. "En este sentido, de acuerdo con el artículo 68 de la Convención Americana, ¡os Estados partes se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso que sean partes y en el caso concreto de "19 Comerciantes ", la sentencia tiene fuerza vinculante a partir del momento desu notificación al Estado, es decir desde el 19 de julio de 2004." -.
Como lo recuerda la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el parágrafo 221 de la Sentencia del 5 de julio de 2004, OCASO 19 COMERCIANTES vs. COLOMBIA": '! A 40 ACCIÓN DE REVISIÓN No. 2441 FAROUK YAN1NE DIAZ y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia "El Estado obligado no puede invocar las disposiciones de derecho interno para modificar o incumplir sus obligaciones de reparar, las cuales son reguladas en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el Derecho Internacional", 42.
El Fiscal Veintiocho adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, con oficio No. 09 del 12 de septiembre de 2007, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas por dicha entidad e informó sobre el estado actual de las investigaciones penales actualmente en curso contra algunos ciudadanos particulares, presuntamente vinculados con el caso de "Los 19 Comerciantes". 43.
A través de oficio número DDH GOl 47338/2585 del 14 de septiembre de 2007, la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores, previas las explicaciones pertinentes expresó: "Por lo tanto, a manera de conclusión puede afirmarse que si bien no existe en el derecho internacional ninguna fuente que se refiera a ¡a aplicación retroactiva de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, sí existen instrumentos internacionales, jurisprudencia internacional, leyes y jurisprudencia nacional que afirman la naturaleza de ejecución permanente de este delito y la w 41 ACCIÓN DE REVISIÓN No. 24841 FARO UK VANINE DAZ y otros República de Colombia ij Corte Suprema de JustIcia imprescriptibilidad de la acción y de la pena, lo cual impone al Estado la obligación especial de investigar, juzgar y sancionar este tipo de hechos, independientemente del momento en el cuan hayan ocurrido." ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 44.
Vencido el término probatorio, se dio traslado común a las partes para que presentaran sus consideraciones finales, con relación a la manera como debe decidirse la presente acción de revisión. Sólo ejercieron ese derecho el demandante y el defensor del general retirado FAOUK YANINE DIAL 45. El Procurador 24 Judicial Penal II, quien interpuso la acción de revisión, solicita a la Corte Suprema de Justicia declarar fundada ¡a causal demostrada en el libelo, toda vez que en el sistema interamericano prevalece el principio del juez natural y, por ende, es necesario remover la cosa juzgada de los autos que cesaron el procedimiento a favor de los implicados, para que la autoridad civil independiente, imparcial y competente, investigue y juzgue, si a ello hubiere lugar, a los militares presuntamente involucrados en los delitos denunciados, desligados por completo de la función militar.
Comparte el concepto emitido por la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de 42 ACCIÓN DE REVISIÓN No. 24841 FAROUK VANINE DIAZ y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Relaciones Exteriores, en el sentido que la desaparición forzada de personas, como sucedió en el caso de "Los 19 Comerciantes", se debe investigar y juzgar con independencia del momento en que hubiese ocurrido, porque así lo entiende la jurisprudencia y la doctrina de los órganos multinacionales de derechos humanos. Destaca la fuerza vinculante de la sentencia el 5 de julio de 2004, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de "Los 19 ComerciantesTM, y también de sus precedentes, donde reitera que si los tribunales militares asumen la investigación de delitos sin relación con la función que les corresponde, entonces se vulnera el principio del juez natural, previsto en el artículo 8.1 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. 46.
El defensor del general retirado FAROUK YANINE DIAZ, se opone a las pretensiones del demandante, por varios motivos: En virtud del principio de favorabilidad, previsto en la Constitución Política de Colombia, como los hechos sucedieron en octubre de 1987, no es factible aplicar en modo retroactivo y en forma perjudicial a los presuntos implicados, la causal de revisión prevista en el numeral tercero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, como fue interpretado por la Corte Constitucional en la Sentencia C004 del 20 de enero de 2003, que no se encontraba vigente al tiempo de los hechos. 43 w ACCIÓN DE REVISIÓN No. 24841 FAROIJK VANINE DÍAZ y otros R.pbIIca de Colombia Corte Suprema de Justicia La el mismo motivo de revisión se incorporó como causal cuarta, en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal para el sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, normatividad que también es incompatible con el principio de favorabilidad, máxime que empezó a regir a partir del 1° de enero de 2005.
¿o1 -. No comparte las apreciaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto afirma que el Tribunal Superior Militar actuó sin competencia, cuando lo cierto es que, de acuerdo con la Constitución Política de Colombia, el Consejo Superior de la Judicatura, al dirimir un conflicto, reconoció que la competencia sí radicaba en la justicia castrense, por lo cual, no existe razón alguna para alterar las decisiones que alcanzaron entidad de cosa juzgada. -.
De otra parte, justicia ordinaria, Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación si investigó el presente asunto, con base en una denuncia instaurada por el señor Alfonso de Jesús Baquera Agudelo en contra de los militares FARUK YANINE DIAZ, HERNANDO NAVAS RUBIO, OSCAR DE JESÚS ECHANDIA SÁNCHEZ y OTONIEL HERNÁNDEZ ARCINIÉGAS; y el asunto culminó con la resolución inhibitoria del 10 de septiembre de 2001, de la cual anexa copia. -.
Finalmente, ninguno de los cuatro militares mencionados "se hallaba en funciones en el lugar de la jurisdicción en donde ocurrieron, 8 44 ACCIÓN DE REVISIÓN No. 24841 FAROUK YANINE DÍAZ y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia luego es un imposible hipotético relacionarlos con los hechos de la 'masacre de los 19 comerciantesN. 47.
La Procuradora Primera Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal allegó un memorial donde explica los motivos por los cuales la Corte Suprema de Justicia debe declarar fundada la causal de revisión demostrada por el demandante. Se refiere inicialmente al devenir procesal y explica el carácter vinculante de las sentencias proferidas por la Corto Interamericana de Derechos Humanos, por decisión política del Estado Colombiano al reconocer formalmente su jurisdicción en asuntos contenciosos, a partir del 8 de mayo de 1985, fecha anterior al caso de "Los 19 Comerciantes", ocurrido entre el 4 y el 6 de octubre de 1987.
Explica que por tratarse de ilícitos de lesa humanidad, conocidos sin competencia por la Jurisdicción Penal Militar, la prescripción no opera; y que respecto de otros ilícitos conexos, se debe descontar todo el tiempo que duró en trámite la acción de revisión del lapso que resta para que ocurra dicho fenómeno. Solicita dejar sin efecto las providencias que cesaron el procedimiento a favor de los implicados y declarar la nulidad de lo actuado por la justicia penal militar, a partir del cierre de la investigación, para que sea viable un periodo probatorio y realizar una çf ACCIÓN DE REVISIÓN No. 24841 FAROUK YANINE DIAz y otros República de Colombia IA1,511 Corte Suprema de Justicia instrucción seria e imparcial, como lo requiere la instancia internacional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 48. Pertenece a la esencia del derecho penal interno el principio de cosa juzgada, previsto en el articulo 29 de la Constitución Política y desarrollado por el artículo 19 dei Código de Procedimiento Penal (Ley 599 de 2000), según el cual, la persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a una nueva actuación por la misma conducta, aunque a ésta se le dé una denominación jurídica distinta. 49.
Sin embargo, dicho principio, generalmente conocido como non bis in ídem, no es absoluto, puesto que en consideración a intereses superiores de justicia y al interés público prevalente en el resultado de la acción penal, la misma normatividad contempla excepciones taxativas y establece un procedimiento, denominado acción de revisión, para remover el estatus de cosa juzgada alcanzado por la sentencia ejecutoriada o la providencia que tenga la misma fuerza vinculante, cuando se demuestre que son materialmente 1' 48 ACCIÓN DE REVISIÓN No. 24841 FAROIJK VANINE DIAZ y otros República de Colombia #Iy Corte Suprema de Justicia injustas, a través de alguna de las causales previstas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000. 50.
La causal la que acude el demandante, en la concepción original del numeral 30 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, permite la revisión cuando "después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabílidad'. Como se observa, aquél motivo de revisión estaba destinado exclusivamente contra las sentencias condenatorias y por el surgimiento de hechos nuevos o pruebas nuevas, con aptitud para establecer la inocencia o la inimputabilidad del condenado. 51.
Sin embargo, al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra dicho precepto, mediante Sentencia C-004 de 2003 (20 de enero), la Corte Constitucional lo declaró exequible, "en el entendido de que, de conformidad con los fundamentos 31, 36y 37 de esta sentencia, la acción de revisión por esto causal también procede en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de 47 4 ACCIÓN DE REVISIÓN No. 24841 FAROUK VANINE DÍAZ y otros bHca de Colombia Co* Suprema de Justicia derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates.
Igualmente, y conforme a lo señalado en los fundamentos 34, 35 y 37 de esta sentencia, procede la acción de revisión contra la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones." 52.
Entonces, para la prosperidad de la causal tercera de revisión contenida en artículo 220 la Ley 600 de 2000, cuyo espectro fue ampliado por la decisión de la Corte Constitucional, el demandante debe demostrar lo siguiente: -. Que la providencia cuya autoridad de cosa juzgada busca removerse haya decidido la precluir la investigación, cesar procedimiento o sentencia absolver a los implicados. 48 ACCIÓN D REViSIÓN No, 24841 FAROUK VANINE DIAZ y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia -.
Que los hechos investigados dicen relación con violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario. -. Que un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por Colombia, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates. -.
O, alternativamente que, no existiendo un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente en Colombia, constató un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial con violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario.
El numeral 4° del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal para el sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, contiene un precepto similar, en el que se dice expresamente que no es necesario acreditar el hecho nuevo o la prueba nueva, si una instancia internacional reconocida por Colombia, verificó un incumplimiento protuberante del Estado de su obligación de investigar en forma seria w 49 ACCIÓN DE REVISIÓN No. 24841 FAROUX YAP4)NE DÍAZ y otros ~lea de Colombia fi Coite Suprema de Justicia e imparcial infracciones graves a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario. 53.
El Procurador 24 Judicial Penal II tiene legitimidad e interés jurídico en la instauración la demanda; y ésta satisface los anteriores requisitos —con excepción del relativo a la prueba nueva, no necesario en el presente asunto-, por lo cual sus pretensiones están llamadas a prosperar. Legitimidad del demandante 54. El articulo 220 de la Ley 600 de 2000, equivalente al artículo 193 de la Ley 906 de 2004, estipula que la acción de revisión puede ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que reconocidos legalmente dentro de la actuación procesal y que ostenten interés jurídico.
Es cierto que en primera instancia dentro del proceso penal adelantado en la Jurisdicción Penal Militar (objeto de la acción de revisión) intervino el Procurador Judicial 1 en lo Penal No. 235, funcionario que apeló9 el auto del 18 de junio de 199710, por medio del cual el Comando del Ejército - Juzgado Militar de Primera Instancia- cesó el procedimiento a favor de los militares presuntamente implicados, y en 9 Fo(io 205 cdno. 20. '° Folio 134 cdno. 20. 50 VI.
ACCIÓN DE REVISIÓN No. 24841 FAROUK VANINE &AZ y otros República de Colombia 11 4-P, Corte Suprema de Justicia el trámite de la apelación ante el Tribunal Superior Militar actuó la Procuradora 320 en lo Judicial Penal It, funcionarios del Ministerio Público que coincidieron en solicitar la revocatoria dicha providencia 11. Sin embargo, aun cuando el Procurador 24 Judicial Penal It, no intervino en el referido proceso penal, y por ende no fue reconocido como sujeto procesal, éste delegado del Ministerio Público sí tiene legitimidad par promover la acción de revisión, como lo hizo, dado que tal personería te viene dada, no de condición de sujeto procesal, sino de la calidad de agente o delegado directo del Procurador General de la Nación, en cumplimiento de las facultades contenidas en el artículo 277 de la Constitución Política.
En idéntico sentido se pronunció la Sala de Casación Penal, en la Sentencia de revisión del 1 de noviembre de 2007 (radicación 26077). Interés jurídico del demandante 55. El Procurador 24 Judicial Penal ti, como delegado del Procurador General de la Nación, tiene evidente interés jurídico para instaurar la presente acción de revisión, puesto que es deber de la Procuraduría General de la Nación, por si o por medio de sus delegados o agentes: "Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad', para lo cual "podrá interponerlas acciones que considere "Folio 263 cdno. 20. w 51 ACCIÓN DE REViSIÓN No. 24841 FAROUK YANINE DIAZ y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia necesarias", como lo estipula el artículo 277 de la Constitución Política.
El caso de "Los 19 Comerciantes", donde presuntamente se cometieron los delitos de secuestro, desaparición forzada de personas y homicidio, sin duda alguna reviste trascendencia desde el punto de vista de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario. Luego, el interés jurídico del Ministerio Público es evidente. El Sistema Interamericano de Justicia 56.
La República de Colombia es miembro de la Organización de Estados Americanos, y en tal calidad suscribió y más adelante aprobó, mediante la Ley 16 de 197212, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, destinada a garantizar a toda persona el goce de sus derechos civiles y políticos, económicos, sociales y culturales; para lo cual se estableció el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Dicho sistema, se está compuesto por dos órganos competentes: 1) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; y u) la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 13 *2 Diario Oficial No. 33780 de¡ 5 de febrero de 1973.
Articulo 33 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 52 W ACCIÓN DE REVISIÓN No. 24841 FAROUK VAN INE DAZ yo"* República de Colombia Corte Suprema de Justicia La Comisión Interamericana de Derechos Humanos 57. El articulo 44 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone que "Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados Miembros de la Organización, puedo presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado Parte" La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es esencialmente un Órgano observador y promotor de los derechos humanos; atiende y estudia las quejas presentadas por cualquier persona o grupo de personas; pude formular recomendaciones a los gobiernos de los Estados Miembros para que adopten medidas progresivas a favor de los derechos humanos; y decide si somete o no el tema de la queja a conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Como lo explicó esta Sala de la Corte en la Sentencia de revisión del 1° de noviembre de 2007 (radicación 26077), los conceptos o recomendaciones de Ja Comisión Interamericana de Derechos Humanos no tienen fuerza vinculante, o no son de obligatorio acatamiento para el Estado Colombiano: V.V ha ACCIÓN DE REVISIÓN No. 24841 FAROUK VANINE olAz y otro.
República de Colombia Corle Suprema de Justicia "Nada se dice en la Convención, por ci contrario, acerca del efecto vinculante de ¡as recomendaciones, si bien se establece que la Comisión estará atenta, dentro de un plazo determinado, al cumplimiento de las medidas que deben adoptar los Estados involucrados, luego del cual evaluará si se tomaron o no las medidas adecuadas y si se publica o no el informe respectivo.
Sin embargo, es claro que la publicación del informe no soluciona el problema de violación de derechos humanos que fue planteado por el solicitante y si de esto se sigue que la Comisión interamericana deba remitir el asunto a la Corte interamericana -donde, emitida una sentencia, esta sería de obligatorio acatamiento-, concluye la Sala que el alcance de las recomendaciones es bastante limitado." 58.
Fue lo que ocurrió en el presente asunto. La Comisión Colombiana de Juristas, entidad no gubernamental, en representación de las víctimas supérstites de "Los 19 Comerciantes", solicitó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el estudio del caso. La Comisión Interamericana admitió el asunto e hizo las recomendaciones que estimó pertinentes al Estado colombiano. Dicha órgano supranacional consideró no satisfactorias la respuesta suministradas por Colombia y, por lo tanto, decidió someter el caso a decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo el trámite reseñado en la parte inicial de esta providencia. 1 ACCIÓN DE REVISIÓN No. 24841 FAROUK YANINE DÍAZ y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia La Corte Interamericana de Derechos Humanos 59.
"La idea de establecer una corte para proteger los derechos humanos en la Américas surgió hace largo tiempo. En la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogotá, Colombia, 1948) se adoptó la Resolución XXXI denominada uCorte Interamericana para Proteger los Derechos del Hombre», en la Cual se consideró que la protección de esos derechos "debe ser garantizada por un árgano jurídico, como quiera que no hay derecho propiamente asegurado sin el amparo de un tribunal competente" La Quinta Reunión de Consulta (1959), que como se dijo creó la CIDH, en la parte primera de la resolución sobre "Derechos Humanos", encomendó al Consejo Interamericano de Jurisconsultos la elaboración de un proyecto sobre la creación de una "Corte Interamericana de Derechos Humanos" y otros órganos adecuados para la tutela y observancia de tales derechos.
Finalmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos, creó (Capítulo VII de la Parte II) una Corte Interamericana de Derechos Humanos." 14, con sede en San José de Costa Rica. 60. Mediante Resolución No. 448 adoptada por la Asamblea General de Organización de Estados Americanos, celebrada en La ' ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS. Documentos Básicos en Materia' Derechos Humanos en el Sistema Interamericano. OEA.
Washington.D.C. 2007-2007. P 11. 1/V ACCIÓN DE REVISIÓN No. 24841 FAROUK YANINE DIAZ y otros R.pbiica de Colombia,1 Cono Suprema de Justicia Paz, Bolivia, en octubre 1979, aprobó el Estatuto de la Corte interamericana de Derechos Humanos. El artículo 1° de ese Estatuto define la Corte Interamericana de Derechos Humanos como: «una institución judicial autónoma cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos." 61.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene función consultiva y jurisdiccional. En lo que atañe a función consultiva, la Convención Americana prevé que cualquier Estado miembro de la Organización puede consultar a la Corte Interamericana acerca de la interpretación de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. La Corte puede también, a solicitud de cualquier Estado miembro de la Organización, emitir opinión acerca de Fa compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los instrumentos internacionales.
En cuanto a la función jurisdiccional, sólo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y los Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que hubieren reconocido la competencia de la Corte, están autorizados para 56 q_- 7 ACCIÓN DE REVISIÓN No. 24841 FAROUK VAN1NE DIAZ y otras República de Colombia !V1,111 Corte Suprema de Justicia someter a su decisión un caso relativo a la interpretación o aplicación de la mencionada Convención. Para que pueda presentarse ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos un caso contra un Estado Parte, éste debe reconocer la competencia de dicho órgano Por disposición del artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuando la Corte Interamericana verifique que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en la Convención, dispondrá que se garantice al lesionado el goce de su derecho o libertad conculcados; la reparación de las consecuencias, si fuere procedente y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
El procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, culmina con un fallo motivado (artículo 66 ibídem), el cual es definitivo e inapelable (artículo 76 ibídem); y los Estados Partes en la Convención "se comprometen a cumplir la decisión de la corte en todo caso en que sean partes" (Artículo 68 ibídem), siempre que la sentencia sea notificada y el caso transmitido (articulo 69 ibídem).
Obligatoriedad para o! Estado colombiano de los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 62. Como se observa, la Corte Interamericana de Derechos Humanos es un juez colegiado cuyos fallos son obligatorios y 57 ACCIÓN DE REVISIÓN No. 24841 FAROUK YAMNE DIAZ y otroi República de Colombia Corte Suprema de Justicia vinculantes para los GRt2dó!I Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, bajo la condición de que el Estado haya declarado que "reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención" (Articulo 63).
Colombia es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a través de un instrumento de derecho internacional público declaró que reconoce como obligatoria de pleno derecho, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por consiguiente, los faltos de este órgano judicial son vinculantes y de obligatorio acatamiento para el Estado colombiano. En efecto, el Estado Colombiano: "El 21 de junio de 1985 presentó un instrumento de aceptación por el cual reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por un tiempo indefinido bajo condición de estricta reciprocidad y para hechos posteriores a esta aceptación, sobre casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención, reservándose el derecho de hacer cesar la competencia en el momento que lo considere oportuno. En el mismo instrumento reconoce la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido, bajo condición de reciprocidad para hechos posteriores a esta aceptación, sobre casos relativos a la interpretación 58 1y ACCIÓN DE REVISIÓN No. 24841 FAROUK VANINE DÍAZ y otrol República de Colombia Corte Suprema de Justicia y aplicación de la Convención, reservándose el derecho de hacer cesar la competencia en el momento que lo considere oportuno. 63.
En el trámite de esta acción de revisión, en respuesta a una consulta sobre la fuerza vinculante de la Sentencia del 5 de julio de 2005, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso de "Los 19 Comerciantes", la Directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, con oficio DDH.
GOl 4565112483 del 5 de septiembre de 2007, conceptu& 8: "En lo referente a la pregunta sobre la fecha a partir de la cual tiene fuerza vinculante la sentencia de la Corte Interamericana de 5 de julio de 2005 y cuáles son los requisitos para ello, le informo que Colombia mediante Ley 16 de 1972 ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 21 de junio de 1985 aceptó la competencia de la Corte Interamericana.
En este sentido, de acuerdo con el artículo 68 de la Convención Americana, los Estados partes se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso que sean partes y en el caso concreto de "19 comerciantes" la sentencia tiene fuerza vinculante a partir del momento de su notificación al Estado, es decir desde el 19 de julio de 2004." ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS. Documentos Básicos en Materia de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano. OEA Washington.DC. 2007-2007.
P 53, 16 Folio 73, cdno. 3, acción de revisión. 59 ACCIÓN DE REVI O No. 24841 FAROUK VANINE DIAZ yotTos República de Colombia 1.Y Corte Suprema de Justicia "Así mismo, me permito recordar que la sentencia proferida en esta caso dispone sobre el cumplimiento de las medidas de reparación: "El Estado obligado no puede invocar las disposiciones de derecho interno para modificar o incumplir sus obligaciones de reparar, las cuales son reguladas en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinaciones de los beneficiarios) por el Derecho Internacional. ' En este caso, cuando se actúa como órgano de control y supervisión de derechos humanos, se está ante una decisión de carácter vinculante.
Intangibilidad de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 64. De conformidad con lo estipulado en el artículo 66 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, el falto de la Corte es definitivo e inapelable. En el falto del 5 de julio de 2004, en el caso de 'tos 19 Comerciantes", la "Corte tuvo por probado (suprapárr. 86.b) que miembros de la Fuerza Pública apoyaron a los "paramilitares" en los actos que antecedieron a ¡a detención de los presuntas víctimas y en la comisión de los delitos en perjuicio de éstos.
Ha quedado demostrado (supra párr. 85. b) que los altos mandos militares y "paramilitares" creían que las primeras 17 17 Corte IDH, Caso 19 comerciantes, Sentenciada 5 de julio da 2004, párrafo 221. 60 ACCIÓN DE REvisróN No. 2441 FARO UK YANNE DÍAZ y otro República de Colombia !1 10 Corte Suprema de JustJc!a presuntas víctimas vendían armas y mercancías a los grupos guerrilleros de la zona del Magdalena Medio." De igual manera, declaró que el Estado colombiano vulneró el principio del "juez natural", estipulado en los artículo 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque con relación a los militares presuntamente implicados, cesó el procedimiento la Justicia Penal Militar, cuando el asunto era de competencia de la justicia ordinaria.
Cabe recordar el los párrafos 174 y 177 del fallo: 174. El juzgamiento de los militares vinculados a la investigación de los delitos cometidos contra los 19 comerciantes por jueces penales militares que carecían de competencia, el cual culminó con la cesación de procedimiento a su favor, implicó una violación al principio de juez natural y, consecuentemente, al derecho al debido proceso y acceso a la justicia, y además conllevó a que no fueran investigados y sancionados por tribunales competentes los miembros de la fuerza pública que participaron en los hechos (infra párr. 263). 177.
Por todo lo anterior, la Corte concluye que Estado violó los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma " Por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos impartió, entre otras, las siguientes órdenes: "Por unanimidad, 61 ACCIÓN DE REVISIÓN No. 24841 FAROUK YANINE DÍAZ yotroe Repúbflca de Colombia Co.te Suprema de Justícia 5. el Estado debe, en un plazo razonable, investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de iden:ficar, juzgar y sancionar a todos los autores materiales e intelectuales de ¡as violaciones cometidas en perjuicio de los 19 comerciantes, para los efectos penales y cualesquiera otros que pudieran resultar de la investigación de los hechos, y que el resultado de este proceso deberá ser públicamente divulgado, en los términos de los párrafos 256 a 263 de la presente Sentencia. Entonces, lo inobjetable, lo que debe cumplirse sin posibilidad de oponer argumentos en contra es la orden que la autoridad competente investigue efectivamente los hechos, para identificar y juzgar a los responsables.
Debe quedar claro que la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad del Estado únicamente, en los términos antes vistos. La tipificación de las conductas punibles, su calificación circunstanciada y la individualización de los autores y partícipes es, precisamente, Lo que corresponde a la autoridad nacional competente, vale decir, investigar a la Fiscalía General de la Nación y, si a ello hubiere lugar, adelantar la etapa del juzgamiento a los jueces de la jurisdicción penal común que resultaren competentes. 65.
El defensor del general retirado FAROUK YANINE DÍAZ postula argumentos para atacar la Sentencia del 5 de julio de 2005 de 82 ½' ACCIÓN DE REVISIÓN No. 24841 FAROUK YANINE DÍA2y otroi República de Colombia Corte Suprema de Justicia la Corte Interamericana de Derechos humanos, en cuanto a su motivación y decisión. Piensa que el Tribunal Superior Militar sí era competente, toda vez que, de acuerdo con la Constitución Política de Colombia, el Consejo Superior de la Judicatura, al dirimir un conflicto, atribuyó el conocimiento del asunto a la justicia castrense.
No debe perderse de vista que la Corte Interamericana de Derechos Humanos adelantó un proceso contra el Estado colombiano, donde el gobierno tuvo todas las posibilidades de defensa que el Sistema Interamericano contempla. Si en ese escenario, después de agotar el debido proceso, dicha Corte determinó que el caso de 'tos 19 Comerciantes" debió ser investigado por la justicia ordinaria y no por la jurisdicción penal militar, tal conclusión es ya inobjetable, porque su sentencia es "definitiva e inapelable", como en forma diáfana lo estipula & artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por Lo tanto, esa discusión sencillamente no puede volver a plantearse en el contexto procesal interior. 66.
Señala el defensor del general retirado FAROUK YANINE DIAZ que la Corte Interamericana de Derechos Humanos hace afirmaciones irreales, porque la justicia ordinaria, representada en Ja Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la 63 ACCK)N DE REVISIÓN No. 24841 FAROUK YANINE DIAZ y otros RepbIica de Colombia Corte Suprema de Justicia Nación, si investigó el presente asunto, con base en una denuncia instaurada por el señor Alfonso de Jesús Saquero Agudelo en contra de los militares FARUK YANINE DÍAZ, HERNÁNDO NAVAS RUBIO, OSCAR DE JESÚS ECHANDÍA SÁNCHEZ y OTONIEL HERNÁNDEZ ARCINIÉGAS; y el asunto culminó con la resolución inhibitoria del 10 de septiembre de 2001, de la cual anexa copia.
Por las razones antes expuestas, de ninguna manera el Estado podría sustraerse al deber de acatar la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aduciendo que la justicia ordinaria ya investigó el caso de "Los 19 Comerciantes". De hacerlo, Colombia asumirla una posición hostil hacia la Convención Americana y al sistema interamericano de justicia. El Estado tiene la obligación de disponer que la jurisdicción común adelante la investigación pertinente.
Al interior de ésta la defensa tiene toda la gama de posibilidades que el procedimiento penal prevé para plantear sus argumentos. En esta acción de revisión, en cambio, alegar la procedencia del principio non bis in ídem carece de sentido, de una parle, porque esta acción extraordinaria normalmente comporta una excepción a la cosa juzgada; y, en especial, porque ya la instancia internacional impartió la orden de que se lleve a cabo una investigación seria e imparcial por la autoridad competente, dado que las anteriores no tuvieron tal cariz. 64 ACCIÓN DE REVISIÓN No. 24841 FAROUK YAPHNE DIAZ y otros Repúbtca de Coombis Corte Suprema de Justicia 67.
Por lo demás, en estudio de la resolución inhibitoria del 10 de septiembre de 2001 se devela que en realidad el defensor construye un argumento falaz por tautología, para discutir el non bis in ídem. Dicha providencia inhibitoria se produjo porque la UnidaG Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación estaba averiguando preliminarmente, más de una vez, las presuntas conductas punibles de varios militares y civiles, básicamente por apoyo a grupos de autodefensas, lo cual incluía, de alguna manera, el caso de "Los 19 Comerciantes".
Pero nótese que dicha resolución inhibitoria es del 10 de septiembre de 2001; y se dictó cuando ya la jurisdicción penal militar adelantaba la investigación por el caso de "Los 19 Comerciantes" contra el general retirado FAROUK YANVNE DAZ, el teniente coronel retirado HERNANDO NAVAS RUBIO, el mayor retirado OSCAR DE JESÚS ECHANDA SÁNCHEZ y el sargento retirado OTONIEL HERNÁNDEZ ARCINIÉGAS; pues debe recordarse que fue mediante auto del 26 de noviembre de 1996, que el Consejo Superior de la Judicatura le asignó al competencia, al dirimir un conflicto suscitado.
De lo anterior surgen varias conclusiones: 1) la Fiscalía General de la Nación no culminó la investigación contra los mencionados militares, porque en acatamiento a lo que dispuso el Consejo Superior de la Judicatura en auto del 26 de noviembre de 2006, remitió el expediente a la jurisdicción penal militar; Ii) la resolución inhibitoria del.1 65 ACCIÓN DE REVISIÓN No. 24841 FAROUK VANINE DAZ y otro* República de Colombia IAJ.IIII Corte Suprema de Justicia 10 de septiembre de 2001, se produjo, entre otras razones, porque la Fiscalía aún conservaba abierta una averiguación preliminar, por varios asuntos, entre ellos, el relacionado con "Los 19 Comerciantes", que ya habla sido enviado al Comando del Ejército Nacional; iii) así es que, la Fiscalía General de la Nación no investigó en forma completa dicho caso con relación a los militares presuntamente implicados, justamente, porque el expediente fue remitido a la justicia penal militar; y iv) fue la actuación surtida en la jurisdicción castrense, que culminó con cesación de procedimiento, la que propició la activación del sistema interamericano de justicia. 68.
En el mismo orden de ideas, luce completamente desligada del objeto de la presente acción de revisión, el aserto del defensor en el sentido que ninguno de tos cuatro militares mencionados "se hallaba en funciones en el lugar de la jurisdicción en donde ocurrieron, luego es un imposible hipotético relacionarlos con los hechos de la "masacre de los 19 comerciantes".
Se itera que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció sobre la responsabilidad del Estado y de ninguna manera sobre la presunta responsabilidad penal de alguna persona individualmente considerada. De ahí que, las afirmaciones de la defensa tendientes a desligar a los mencionados militares de las conductas punibles que se hubieren cometido, debe plantearse exclusivamente al interior del proceso penal que deberá adelantarse, y no en sede de la acción de revisión por la causal invocada. 66 ACCIÓN DE R 1 IÓN No. 24841 FAROUK YANINE DiAZyotroe República de Colombia Corte Suprema de Justicia El principio de favorabilidad 69.
A decir del defensor del general retirado FAROUK YANINE DIAZ, como los hechos ocurrieron en el mes de octubre de 1987, el principio de favorabilidad que rige en materia penal, impide la aplicación retroactiva de la causal de revisión prevista en el numeral tercero del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, como fue interpretado por la Corte Constitucional en la Sentencia C004 del 20 de enero de 2003, que no se encontraba vigente al tiempo de los hechos.
Lo mismo predica con relación a la causal cuarta de revisión que trae el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal para el sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, que empezó a regir a partir del V de enero de 2005. 70. De observarse esa temática con la óptica del derecho interno, seria factible que el planteamiento del defensor pudiese tener acogida en algunos eventos.
Sin embargo, en tratándose de atentados tan graves contra los derechos humanos, al punto que el asunto trascendió al sistema interamericano de justicia, no es suficiente la normatividad local para su cabal entendimiento, sino que es preciso ubicarse en el paradigma de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación integral.
(•F$ 1 67 ACCIÓN DE REVISIÓN No. 24841 FAROUK YANINE OIAly otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Quiere ello decir que si Colombia es parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, firmada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, aprobada mediante la Ley 16 de 1972; y si el país aceptó la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde el 2 de julio de 1985, desde entonces el Estado asumió la obligación de garantizar la vigencia de los derechos humanos y de asegurar que los procesos penales por atentados contra éstos se adelanten por el juez natural, imparcial y competente.
Por ello, con independencia de que haya existido o no causal de revisión al tiempo de los hechos, lo cierto es que Colombia ya había asumido tos anteriores compromisos internacionales y en ningún caso podría anteponer normas de derecho interno para deshonrarlos, 71. Así lo explicó la Sala de Casación Penal en la Sentencia de revisión del 10 de noviembre de 2007 (radicación 26077): "Es así como el inciso 1° del artículo 93 de la Constitución Política de 1991 señala que los trazados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. En este orden de idas, resulta válido afirmar que la Constitución, directamente, confiere plenos efectos jurídicos a los tratados y convenios debidamente ratificados por Colombia. 88 VV ACCIÓN DE REVISIÓN No. 24841 FAROIJKYANINE DlA2yotros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Y es a partir de esa preceptiva que se ha fundamentado el concepto de bloque de constitucionalidad, referente a las normas constitucionales que no están consagradas directamente en la Carta, pero que regulan principios y valores a los cuales remite esta.
Entonces, si la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es un órgano de protección de los derechos humanos de la Organización de Estados Americanos —0E4-, de la cual forma parte Colombia, como también de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que aprobó la Ley 16 de 1972 y se ratificó el 31 de julio de 1973, forzoso es colegir que la Convención, como instrumento de protección de los derechos humanos, hace parte del ordenamiento interno y del bloque de constitucionalidad.
Así las cosas, las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales que han sido aprobados y ratificados por Colombia, en este caso la normatividad contenida en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estaban vigentes para el 21 de marzo de 1998, fecha en la que ocurrió la muerte violenta de la menor Leydi Dayán Sánchez Tamayo.
Habiéndose señalado, por consiguiente, por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la flagrante violación de los derechos humanos de las víctimas —lo que se tradujo en el incumplimiento protuberante de la obligación del Estado colombiano / 69 " ACCIÓN DE REVISIÓN No. 24841 FAROUK YANINE DIAZ y otros púbca de Colombia IVII Coite Suprema de Justicia de adminLtrar justicia-, a pesar de que no se conoció hecho nuevo, ni - se allegó prueba no conocida al tiempo de los debates, la acción de revisión se torna procedente.
Así lo consideró, igualmente, la Corte Constitucional en la Sentencia C- 004 de 2003, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 220 numeral 30 parcial de la Ley 600 de 2000, en la que precisó que era menester, en estos eventos, el pronunciamiento previo de una instancia internacional reconocida por nuestro país. En esta oportunidad, la Corte Constitucional abogó profundamente por los derechos de las víctimas, a los cuales corresponden ciertas obligaciones del Estado, pues, si las víctimas, además de la reparación, acceden a los de verdad y justicia, entonces es deber correlativo del Estado el de investigar seriamente los hechos punibles.
Esta obligación estatal es mucho más intensa cuanto más daño social haya ocasionado el hecho punible. Ypor ello adquiere particular fuerza en los casos de violaciones de derechos humanos. De ahí que la Corte Interamericana ha señalado, con criterios que la Corte Constitucional prohíja, que las personas afectadas por conductas lesivas de los derechos humanos tienen derecho a que e! Estado investigue esos hechos, sancione a los responsables y restablezca, en lo posible, a las víctimas en sus derechos.
( ) 70 ACCIÓN DE REVISIÓN No. 2441 FAROUK YANINE DAZyotros República de Colombia fi Corto Suprema de Justicia Es, por todo lo anterior, admisible la causal invocada en este evento, con fundamento en el numeral 40 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, a pesar de que para ¡afecha de los hechos, y, en general, para la época en que la justicia penal militar rituó el trámite que culminó con sentencia absolutoria, no había entrado en vigencia en el ordenamiento interno colombiano la norma en cuestión, en tanto, se reitera, independientemente de ¡a legislación interna regulatoria de la materia, ya para ese momento, en el ámbito de los tratados vigentes suscritos por Colombia y, en consecuencia, con fuerza obligacional que dimana del bloque de constitucionalidad, era menester adelantar una adecuada y suficiente investigación que tutelase los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. El soporte de ¡a misma, se itera, lo constituye el marco constitucional en rigor por ese entonces, que no es otro que los convenios y tratados internacionales aprobados y ratificados por Colombia." 72.
Por manera que, aún cuando los hechos relativos "Los 19 Comerciantes" sucedieron en octubre de 1987, cuando no se encontraba vigente la causal de revisión invocada (la tercera del artículo 220 de! Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, en el sentido que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 004 de 2003: equivalente a la causal cuarta del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal para el sistema acusatorio, Ley 906 de 2004), la Convención Americana 71 ACCIÓN DE REVISIÓN No. 24841 FAROUK YANINE DIAZ y otros Rpúbca de Colombia Corte Suprema de Justicia sobre Derechos Humanos, si es aplicable con todas sus consecuencias. 73.
En ese orden de ideas, no se trata sin más de la aplicación retroactiva de una causal de revisión no existente al tiempo de los hechos; pues, en casos como el presente, el procedimiento de la acción de revisión seguido se observa en ámbito internacional y en bloque de constitucionalidad sólo como un método racional para dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado había adquirido desde antes.
Sobre la prescripción de la acción penal 74. Se estima oportuno rememorar el parágrafo número 77 de la Sentencia del 5 de julio de de 2004 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el "CASO 19 COMERCIANTES Vs. COLOMBIA": "262. En cuanto al cumplimiento de esta obligación de investigar y sancionar, la Corte ha establecido que: son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de 'ACCIÓN DE VISIÓN No. 24841 FAROUK YAMNE D(AZ y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanosm. 75.
Si la Fiscalía llegare a calificar algunas las conductas punibles presuntamente cometidas en el caso de "Los 19 Comerciantes", como tortura o desaparición forzada, la prescripción de la acción penal no sigue las reglas comunes sino los lineamientos de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y de la jurisprudencia de órganos internacionales de derechos humanos. En particular, si la Fiscalía llegare a calificar lo ocurrido a alguno de "Los 19 Comerciantes", como desaparición forzada, en materia de prescripción deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 7 0 de la Convención Interamericana sobe Desaparición Forzada, en los términos como fue interpretado dicho precepto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-580 de 2002. 76.
Mediante la Ley 707 de 2001 (28 de noviembre) 9) el Congreso de la República aprobó la "Convención Interamericana sobre 14 Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota 3, parr 276; Caso del Caracazo. Reparaciones, supra nota 13, párr. 119; y C950 Trujillo Oroza. Reparaciones, supra nota 167, parr. 106. 19 Diario Oficial No. 44632 del 10 de diciembre de 2001.
VI 73 ACCIÓN DE REVISIÓN No. 24841 FAROUK YANINE DíAZ y otros República de Colombia; Corta Suprema de Justicia Desaparición Forzada de personas", suscrita en Belem do Pará (Brasil), el 9 de junio de 1994. El artículo VII de aquella Convención establece: "La acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción. Sin embargo, cuando existiera una norma de carácter fundamental que impidiera la aplicación de lo estipulado en el párrafo anterior, el período de prescripción deberá ser igual al del delito más grave en la legislación interna, del respectivo Estado Parte." Debido a que el articulo 28 de la Constitución Política de Colombia prohibe las penas imprescriptibles, al declarar la exequibilidad de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, y de la Ley 707 de 2001, que la aprobó, en la Sentencia C-580 de 2002, la Corte Constitucional hizo extensivo ese precepto de la Carta tanto a las penas como a la acción penal, y ofreció, entre otras, las siguientes reflexiones con relación a la prescripción de la acción penal: "En esa medida, frente a una desaparición forzada de personas, la acción penal es el medio más eficaz para proteger los intereses en juego, y su imprescriptibilidad es un mecanismo que en determinadas 74 ACCIÓN DE REVISIÓN No. 24841 FAROUK YANINE DJAZ y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia circunstancias puede resultar necesario para establecer la verdad de los hechos y para atribuir responsabilidades individuales e institucionales.
En tal medida, frente a la garantía de seguridad jurídica y de recibir pronta justicia, es necesario entonces concluir que prevalecen el interés en erradicar el delito de desaparición forzada y en reparar a las víctimas. Sin embargo, el interés estatal en proteger a las personas contra la desaparición forzada no puede hacer nugatorio el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
Por lo tanto, cuando el Estado ya ha iniciado la investigación, ha identificado e individualizado a los presuntos responsables, y los ha vinculado al proceso a través de indagatoria o de declaratoria de persona ausente, la situación resulta distinta. Por un lado, porque en tal evento está de por medio la posibilidad de privarlos de la libertad a través de medios coercitivos, y además, porque no resulta razonable que una vez vinculados al proceso, los acusados queden sujetos a una espera indefinida debida a la inoperancia de los órganos de investigación y juzgamiento del Estado. q En tales eventos, el resultado de la ponderación favorece la libertad personal.
En particular, el interés de la persona vinculada a un proceso penal de definir su situación frente a medidas a través de las cuales el Estado puede privarlo materialmente de la libertad. Por lo anterior, la imprescriptibilidad de la acción penal resulta conforme a la Carta Política, siempre y cuando no se haya vinculado a la persona al v 75 ACCIÓN DE REVISIÓN No. 24841 FAROUK YAN1NE DÍAZ y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia proceso a través de indagatoria.
Cuando el acusado ya ha sido vinculado, empezarán a correr los términos de prescripción de la acción penal, si el delito está consumado. (-) Así, como conclusión del análisis precedente, la Corte establece que la regla de imprescriptibilidad de la acción penal por el delito de desaparición forzada, contenida en el inciso primero del artículo 7 de la Convención, no resulta contraria a la Carta Política.
El legislador, al adecuar el ordenamiento interno al presente tratado, puede establecer la imprescriptibilidad de la acción para dicho delito. Sin embargo, si el delito está consumado, los términos de prescripción de la acción empezarán a correr una vez el acusado haya sido vinculado al proceso. Entre tanto, en lo que se refiere a la imprescriptibilidad de la pena, deberá aplicarse el inciso segundo que dispone que la prescripción de la pena será igual a la del delito más grave previsto en la legislación interna.
En consecuencia, con relación a la desaparición forzada de personas es claro que el Estado en cualquier momento, sin límite de tiempo debe investigar ese delito; ese es el sentido de la imprescriptibilidad indicado en el artículo VII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Persona; sin embargo, la acción penal para cada implicado que se vincule a la investigación 78 ACCIÓN DE REVISIÓN No. 24841 FAROUK YANINE DÍAZ y otros República de Colombia 143 Corte Suprema de Justicie sí tiene un término de prescripción, independiente, el cual empieza a contarse para cada quien a partir del momento en que se materialice su vinculación. 77.
Además, con relación a la prescripción para los delitos comunes, ésta ocurre en el tiempo previsto en la legislación interna, pero teniendo en cuenta las incidencias de la acción de revisión. Esto es, se predica que el término de prescripción en la etapa instructiva empezó el día de los hechos y siguió corriendo hasta la fecha en que quedó ejecutoriada la cesación de procedimiento decidida por la jurisdicción penal militar (Auto del 17 de marzo de 1998, del Tribunal Superior Militar).
De ahí en adelante, el término de prescripción no se cuenta y sólo vuelve a reanudarse a partir del momento en que la Fiscalía General de la Nación asuma de nuevo el conocimiento del asunto, en virtud de lo que va a resolverse en esta acción de revisión. Sobre la suerte de la prescripción de la acción penal, cuando hubo ya una decisión ejecutoriada que más tarde se remueve por declararse fundada la causal de revisión, la Sala de Casación Penal, en Sentencia del 15 de junio de 2006 (radicación 18769) señaló: r 77 ACCIÓN DE REVISIÓN No. 24841 FAROUK YANIN E DIAZ y otros República de Colombia COM Suprema de Justicia "Unas precisiones adicionales, relacionadas con el tema de la prescripción. I. Ejecutoriada una sentencia condenatoria, decae cualquier posibilidad de prescripción pues el proceso ha concluido dentro de los lapsos establecidos en la ley.
Es decir, resulta inocuo, a partir de allí, pensar en la posibilidad de tal fenómeno extintivo de la acción. 2. Si se acude a la acción de revisión, entonces, no opera el fenómeno de la prescripción por cuanto se trata de reexaminar un proceso ya terminado. 3. Si la acción prospera y se retorna el asunto a una fase pretérita que incluya la caída de la sentencia, es decir, anterior a la ejecutoria de la misma, no es posible reanudar, para proseguir, el término de prescripción contando el tiempo utilizado por la justicia para ocuparse de la acción de revisión, precisamente porque el fallo rescindente no "prolonga" el proceso ya finiquitado, sino que da lugar a un "nuevo proceso". 4.
Por consiguiente: 4.1. Si respecto de/fallo —obviamente en firme- se interpone la acción de revisión, no opera para nada la prescripción. 78 ACCIÓN DE REVISIÓN No. 24841 FAROUK YANINE DiAZ y otros República de Colombia 11j Corte Suprema de Justicia 4.2. Durante el trámite de la acción en la Corte o en el Tribunal, tampoco se cuentan términos para efectos de la prescripción. 4.3.
Si la Corte o el Tribunal declaran fundada la causal invocada y eliminan la fuerza de la sentencia, con lo cual, en general, se dispone el retorno del proceso a un estadio determinado, tampoco es posible adicionar el tiempo que ocupó el juez de revisión al tiempo que ya se había obtenido antes de la firmeza del fallo, para efectos de la prescripción, como si jamás se hubiera dictado. 4.4.
Recibido el proceso por el funcionario al cual se le adjudica el adelantamiento del nuevo proceso, ahí sí se reinician los términos, a continuación de los que se habían cumplido hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia. El motivo, se repite, es elemental: la acción de revisión es un fenómeno jurídico extraordinario que si bien puede romper la inmutabilidad e irrevocabilidad del fallo, no afecta otros temas, entre ellos el de la prescripción. La Corte, entonces, insiste en su criterio, plasmado por ejemplo en la decisión del 15 de marzo de 1991, en el que afirmó: a Es importante recordar que cuando se dispone la revisión no son aplicables las normas sobre prescripción de la acción penal, pues no se puede desconocer que ya hubo una sentencia, luego no es predicable 79 ACCIÓN DE REVISIÓN No. 24841 FAROUK YANINE DÍAZ y otros República de Colombia 111 Corte Suprema de Justicia del Estado la inactividad que se sanciona con esa medida.
Así mismo, nada impide que el nuevo fallo, el cual debe producirse, sea igualmente condenatorio, dada la oportunidad que se ofrece para practicar nuevas pruebas. Sería absurdo que no existiendo un límite de tiempo para interponer el recurso extraordinario, la simple concesión de él permitiera la cesación del procedimiento por prescripción, dando lugar así a una muy expedita vía para la impunidad y cambiando la finalidad que le da razón de ser a este especial medio de impugnación." La misma línea jurisprudencial fue ratificada una vez más por la Sala de Casación Penal en la sentencia de revisión del l° de noviembre de 2007 (radicación 26077). 78.
Con la misma lógica, es razonable que la misma incidencia tiene el trámite de la acción de revisión sobre la prescripción del eventual delito de desaparición forzada de personas, siendo claro que deberá descontarse el lapso entre la ejecutoria de que cesó el procedimiento y la fecha en que la Fiscalía General de la Nación asuma nuevamente el conocimiento.
Con todo, debe tenerse en cuenta el artículo 29 del Estatuto de Roma —Corte Penal Internacional-, según el cual los delitos de su competencia son imprescriptibles, entre ellos, los crímenes de "lesa humanidad", como la desaparición forzada. (Art. 7, num. 1, letra i) 80 VI/ ACCIÓN DE REVISIÓN No. 24841 FAROUK YANINE DiAZ y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Efectos de la prosperidad de la causal de revisión 79.
En el trámite de la presente acción de revisión se determinó que el teniente coronel HARNANDO NAVAS RUBIO falleció el 23 de junio de 2002; y se allegó copia del Registro Civil de Defunción con indicativo serial 04711004, expedido por la Registraduría de Bogotá. (Folio 293 cdno. 2, acción de revisión) Por lo anterior, en estricto sentido, el señor NAVAS RUBIO no pudo ser vinculado a la acción de revisión y, por supuesto, las decisiones a adoptar no lo abarcan. 80.
Por lo antes expuesto, se declarará fundada la causal de revisión promovida por el Procurador 24 Judicial Penal II; y de tal determinación diman las siguientes consecuencias: Declarar sin validez lo actuado por la justicia penal militar, a partir del Auto del 26 de mayo de 1997, por medio del cual el Comando del Ejército- Juzgado Militar de Primera Instancia, declaró cerrada la investigación. (Folio 107 cdno. 20) Para redundar en claridad sobre la decisión a adoptar, se declarará, en forma expresa, sin validez el Auto del 18 de junio de 1997, por medio del cual el Comando del Ejército-Juzgado Militar de Primera instancia cesó el procedimiento a favor del general retirado FAROUK YANINE DiAZ, el mayor retirado OSCAR DE JESÚS 81 ACCIÓN DE REVISIÓN No. 24841 FAROUK YANINE DIAZ y otros República de Colombia Code Suprema de Justicia ECHANDÍA SÁNCHEZ y el sargento retirado OTONIEL HERNÁNDEZ ARCINIEGAS, investigados por los delitos de secuestro, hurto y homicidio agravado; y de igual manera, el Auto del 17 de marzo de 1998, mediante el cual el Tribunal Superior Militar confirmó el anterior.
Se remitirá el proceso a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, para que continúe con la investigación que venía adelantando bajo el radicado número 087 (o el número que ahora le correspondiere), en contra del general retirado FAROUK YANINE DÍAZ, el mayor retirado OSCAR DE JESÚS ECHANDIA SÁNCHEZ y el sargento retirado OTONIEL HERNÁNDEZ ARCINIÉGAS, hasta cuando dicha Unidad se vio obligada a declinar competencia en atención a lo decidido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en proveído del 26 de noviembre de 1996.
(Folios 133y 194 cdno. 17) En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar fundada la causal tercera de revisión, prevista en el numeral 3 0 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 82 ACCIÓN DE REVISIÓN No. 24841 FAROUK YANINE DÍAZ y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia de 2000, como fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-004 de 2003, invocada por el demandante. 2.
Declarar sin validez lo actuado por la justicia penal militar, a partir del Auto del 26 de mayo de 1997, por medio del cual el Comando del Ejército- Juzgado Militar de Primera Instancia, declaró cerrada la investigación. (Folio 107 cdno. 20) 3. Declarar sin validez el Auto del 18 de junio de 1997, por medio del cual el Comando del Ejército-Juzgado Militar de Primera instancia, cesó el procedimiento a favor del general retirado FAROUK YAN1NE DÍAZ, el mayor retirado OSCAR DE JESÚS ECHANDÍA SÁNCHEZ y el sargento retirado OTONIEL HERNÁNDEZ ARCINIÉGAS, investigados por los delitos de secuestro, hurto y homicidio agravado; y de igual manera, el Auto del 17 de marzo de 1998, mediante el cual el Tribunal Superior Militar confirmó el anterior. 4.
Remitir el proceso a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, para que continúe con la investigación que venía adelantando bajo el radicado número 087 (o el número que ahora le correspondiera), en contra del general retirado FAROUK YANINE DÍAZ, el mayor retirado OSCAR DE JESÚS ECHANDÍA SÁNCHEZ y el Q?;
ALFREDO GÓMEZ DE LEMOS f AUGUS O J. 1 EZ U BAST1D:A 83 ACCIÓN DE REVISIÓN No. 24841 FAROUK YANINE DÍAZ y otros República de Colombia Code Suprema de Justicia sargento retirado OTON1EL HERNÁNDEZ ARCINIÉGAS, hasta cuando se vio obligada a declinar competencia en atención a lo decidido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en proveído del 26 de n. oviembre de 1996.
(Folios 133 y 194 cdno. 17) Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. ACCIÓN DE REVISIÓN No. 24841 FAROUK YANINE DÍAZ y otros 84 República de Colombia' Corte Suprema de Justicia